This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:22:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Pagare Operacion De Credito Para El Consumo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de pagaré. Operación de crédito para el consumo    En el marco de una acción ejecutiva por cobro de un pagaré, se confirma la decisión de la a quo en cuanto presume que la cartular acompañada no es más que la materialización de un contrato de "préstamo para consumo" y, por consiguiente, regida por las disposiciones que para ese tipo de operatoria prevé la ley 24240.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "COOP DE CREDITO VIVIENDA CONSUMO Y SERV SOC ACREDITAR LTDA. C/ KUSTER GASTON ARIEL S/ COBRO EJECUTIVO ", en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 24/ 26 ? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: I.-Antecedentes. a) A fs. 11/ 12 la Dra. Eugenia Aramburu -como letrada apoderada de Cooperativa de Crédito, Viviendas, Consumo y Servicios Sociales Acreditar Ltda.- promueve acción ejecutiva contra el Sr. Gastón Ariel Kuster. Afirma que el título que da base a la ejecución está dado por un pagaré libado por el accionado, con cláusula sin protesto, cuyo vencimiento operó el 18/04/2015. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se mande llevar adelante la ejecución por la suma de $3896, con más intereses y costas. b) A fs. 24/ 26 se dicta sentencia conforme los alcances que se fijan en el punto subsiguiente. II.- La sentencia recurrida. A fs. 24/ 26 la Sra. Juez de primera instancia resuelve: "adecuar la acción al carril procesal que admita el debate, ello a fin de evitar inútil dispendio jurisdiccional, garantizar el acceso a la justicia y, al mismo tiempo, procurar mayor economía procesal. En este sentido, dable es citar al maestro Peyrano, quien ha sostenido que "La 'reconducción de postulaciones' es una figura de suma importancia práctica porque le brinda al justiciable equivocado la chance de no perder -ni hacer perder- más tiempo, dejándolo en condiciones de reformular su pedimento para que resulte conforme con el ordenamiento. Se singulariza porque permite al justiciable proponer, en tiempo todavía útil, una nueva postulación en reemplazo de otra anterior que estaba descaminada" (Iura novit curia procesal: la reconducción de postulaciones, Autor Peyrano, Jorge W. ED, 191-589). En efecto, en el caso en tratamiento, corresponde reconducir la acción imprimiéndole al presente el trámite de conocimiento sumario, en el cual se dan las condiciones de pleno debate, que permitirían la comprobación de los recaudos antes desarrollados" (textual). Considera la sentenciante que: "a partir de precedentes recientemente dictados por la Alzada local (vgr. Sala III, Expte. 158670 del 15/09/2015 "Banco Macro c/ Correa Ruben Darío S/ cobro ejecutivo"), se ha efectuado un nuevo análisis de la normativa aplicable y de las circunstancias fácticas que rodean a las relaciones de préstamos para el consumo -como la presente- que me llevan a concluir que el juicio ejecutivo no es la vía procesal correspondiente para el cobro del título base de la presente acción, correspondiendo reconducir la acción imprimiéndole al presente el trámite de conocimiento sumario (art. 320 inc. 1 del c.p.c.)" -textual-. Expresa que: "A fin de arribar a la conclusión adelantada, se ha tomado en consideración que el Derecho de Consumo se edifica y desarrolla a partir de una norma constitucional fundamental como es el art. 42 de la Constitución Nacional. De allí, y por aplicación del art. 31 de la misma Carta Magna, surge claramente que la normativa referida a la defensa del consumidor y usuario tiene mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico argentino, que el Decreto Ley 5965/63 y el art. 521 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial . "...Existe una contradicción en el sistema normativo: el pagaré objeto de autos reúne los requisitos formales del Decreto Ley 5965/63 y, por lo tanto, podría entenderse que es "ejecutable", mientras que si se lo observa desde el punto de vista de la relación de consumo subyacente no podría aceptarse su ejecución por cuanto violenta el derecho protectorio del consumidor ante la imposibilidad de analizar si los derechos que la Ley 24.240- reformada por la ley 26.361- y la Constitución Nacional reconocen al consumidor se encuentran debidamente resguardados" (Conf. voto de la Dra. ZAMPINI en la causa antes citada)" -textual-. III.- El recurso de apelación. Con fecha 28 de agoto de 2018 la accionante interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 24/ 26 y lo funda con fecha 4 de septiembre de este año con argumentos que se transcriben en el punto subsiguiente. IV.- Los agravios del recurrente. El apelante critica la resolución dictada por el Sr. Juez a quo por cuanto: "dispone la reconducción de la presente causa a un juicio de conocimiento sumario, dejando sin efecto la acción ejecutiva promovida" (textual). Afirma que: "Esta parte se agravia de que el a quo haya considerado que el título que se ejecuta resultaría inhábil e incompleto por no cumplir con las prescripciones establecidas en el art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor. El pagaré cumple plenamente con los requisitos que establece el Decreto Ley 5965/63.- Asimismo, y tal como podrán apreciar V.E., esta parte adjuntó ante el primer requerimiento de V.S. la documentación debidamente suscripta por la parte accionada, que cumple con la totalidad de los requisitos estipulados en el art. 36 de la ley 24.240" (textual). Expresa que: "se demuestra que en aquella relación subyacente se resguardaron debidamente los derechos del consumidor, actuando mi mandante acorde a las prescripciones de su régimen protectorio, más precisamente en cumplimiento del deber de información complementario del artículo 4 del mismo dispositivo legal .- Agravia a esta parte, la interpretación que el juez a-quo, efectúa, de la documentación complementaria adunada, en tanto entiende que la misma ha sido erigida con el fin de defraudar a la contraparte, transgrediendo el principio de buena fe que debe primar en las relaciones negociales, siendo ello totalmente alejado a la intención de mi mandante, que simplemente trata de dar cumplimiento a la normativa vigente, adecuando las acciones con el espíritu de la normativa imperante" (textual). Subraya que. "El a-quo analiza de oficio al título ejecutado, pagaré obrante a fs 10, llegando a la conclusión, que el mismo no cumple con los requisitos mentados por el rt. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Esgrime que el inciso a de dicho artículo, si bien no se desprende del cartular, surge del contrato de mutuo obrante a fs 17, pero los restantes incisos no están cumplimentados en el título. Siendo que surgen cumplimentados en la documentación integrativa del mismo, que fuera adjuntada por esta parte a la causa.- Continúa su resolución, manifestando que los defectos del título cambiario, no pueden ser suplidos con el contrato acompañado, sin vulnerar los principios propios de los títulos cambiarios (literalidad, autonomía, autosuficiencia, etc).- El título que se ejecuta es plenamente válido, y la legislación consumeril, no ha sido invocada en autos por la accionada, si no que ha sido aplicada de oficio por la Juez a-quo, aún habiendo esta parte integrado el mismo, a fin de evidenciar que la acccionada tuvo conocimiento informado de dicha normativa, al momento de contratar" (textual). Resalta que. "En autos, NO se ha interpuesto excepción de inhabilidad de título basada en la violación a el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (...) La sentencia apelada agravia a esta parte al tener por inhábil al título ejecutado, pese a haber integrado el mismo ante su requerimiento, colocando a la demandada -quien NO invocó en ningún momento haber sido víctima de un supuesto abuso amparado por la Ley 24240- en situación de no poder cancelar su compromiso" (textual). Agrega que: "De la lectura del art. 36 de la ley 24.240 -ref. por ley 26.361- no hace referencia alguna a los títulos de crédito, razón por la cual su libramiento con relación a las operaciones financieras y de crédito para consumo, resulta razonable.- El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ratifica dicha conclusión, no estableciendo prescripción ni límite alguno que impida el libramiento de títulos de crédito vinculados a este tipo de contrataciones" (textual). Por otro lado, señala que: "También genera agravio la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al presente caso (DE OFICIO), más allá de la propia conducta de las partes y de los elementos aportados al proceso, en tanto tampoco se ha interpuesto excepción de inhabilidad de título basada en la violación a ese cuerpo normativo" (textual). Cita abundante jurisprudencia en apoyo de su postura y manifiesta que: "Como corolario de todo lo expuesto, el pagaré ejecutado ha sido debidamente integrado con la documental del crédito de consumo adunada en su oportunidad, formando un título complejo que permite compatibilizar la legislación cambiaria con las previsiones protectorias del consumidor, por lo que esta parte entiende, que mal puede tener el Juez a-quo configurado un accionar de mi Mandante en fraude de la Ley N°24.240, transgrediendo la buena fé que debe primar en las relaciones negociables" (textual). V.- Consideración de los agravios. Adelanto que el presente caso debe ser resuelto conforme a la postura adoptada por esta misma Sala en otros precedentes que guardan semejanza con el caso particular y que -a mi entender- conllevan a rechazar los agravios deslizados por la apelante (causas N° 148.094, "Banco Francés c/ Nicoletto, Marcelo Andrés s/ cobro ejecutivo", RSD-191/11 del 17/10/2011, N° 149.753, "Banco Francés c/ Sánchez, Pablo Horacio s/ cobro ejecutivo", RSD-1/12 del 2/2/2012 -confirmado por la SCBA, C. 116.824, Res. del 8/8/12-, N° 150.374, "Banco Francés c/ Spikerman, Horacio Eduardo s/ cobro ejecutivo", RSD-40/12 del 6/3/2012, N°152.940, "Contar c/ Kusmis", RSD-14-13 del 19-02-13; C. 153.828, “BBVA Banco Francés S.A c/ Carbone José Eduardo c/ Cobro Ejecutivo”, RSD-72/13 del 30/04/13, entre muchas otras). a) La presunción judicial de que el pagaré que se pretende ejecutar instrumenta una operación de “crédito para consumo”. En las causas mencionadas en el acápite precedente (cuya plataforma fáctica resulta semejante a la de las presentes actuaciones), este Tribunal ha considerado que debe presumirse que la causa es una operación de crédito para la adquisición de cosas o servicios pues, de acuerdo a los usos y costumbres comerciales, la deuda instrumentada en un pagaré obedece a tales contrataciones (Ap. 5 del Título Preliminar del Código de Comercio; argto. doct. Eduardo N. de Lázzari, "Medidas Cautelares", Edit. Librería Editora Platense, Cdad. de La Plata 1995, Tomo I, pág. 425 y sgtes.; argto. jurisp. esta Sala, causas N° 147395 RSI 85/11 del 22/03/2011, 148094 RSD 191/11 del 17/10/2011, 149753 RSD 1/12 del 2/2/2012, N° 150374 RSD 40/12 del 6/3/2012; Sala II, causa N° 118428 RSI 1075/1 del 13/11/2001, causa N° 118872 RSI 31/2 del 7/2/2002; Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala I, causa N° 102010 RSI 161/4 del 19/5/2004; arts. 1, 2, 36 y ccdtes. de la ley 24.240; art. 1 de la ley 21.526; art. 163 inc. 5 del C.P.C.). Efectivamente, los indicios sobre los cuáles se apoya dicha presunción judicial son los siguientes: 1) la ejecutante es una entidad financiera (Cooperativa de Crédito, Viviendas, Consumo y Servicios Sociales Acreditar Ltda.); 2) el demandado es una persona física que trabaja en relación de dependencia (Ministerio de Seguridad, según lo afirma el propio actor a fs. 11 vta.); 3) se pretende trabar embargo sobre las remuneraciones que percibe como empleado de la mentada dependencia; 4) el título ejecutivo es un "pagaré" suscripto por un monto no significativo ($5159,88) y 5) se consigna la creación del título "por igual valor recibido" (conf. fs.10). Cabe destacar que resulta una práctica habitual que, al concretarse operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios, también se le haga firmar al deudor pagarés, configurándose entonces una duplicidad formal de la deuda asumida por el deudor, lo que es indicativo de una débil transparencia contractual (argto. doct. Eduardo Barreira Delfino, “Créditos para consumo, pagarés y abstracción cambiaria”, pub. en "Revista de Derecho Bancario y Financiero” IJ-L-208). Desde el punto de vista procesal, el Dr. Pablo D. Heredia en su voto dictado en un fallo plenario de la Cámara Nacional de Comercio, destaca que operaciones del tipo reseñado tienen el objeto de eliminar el control del deudor a la hora de liquidarse la deuda, ahorrar explicaciones al deudor al no tener que notificarle el importe de la cantidad exigible, invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y dar al pagaré un uso que no es el previsto por la ley cambiaria (argto. jurisp. Cám. Nac. Apel. Com., causa N° 2093/09 “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de consumidores” del 29/06/2011, voto del Dr. Heredia; arts. 21, 953, 1071 del Cód. Civil). Si bien es indudable que la situación descripta ameritaría una reforma de la ley 24.240 que expresamente regule la utilización de los títulos cambiarios en el marco de la relación de consumo y también una modificación del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires tendiente a habilitar la discusión causal en los procesos ejecutivos donde se encuentren involucrados derechos de los consumidores, ello no obsta a que los jueces podamos advertir dichas situaciones y pongamos coto a este accionar abusivo (argto. doct. Martín E. Paolantonio, “Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del consumidor”, pub. en La Ley 3/8/2011; Ricardo Luis Lorenzetti, “Defensa del Consumidor”, Ed. Ábaco, pág. 260). Es que la ausencia de una reforma legislativa específica no puede impedir que el juez, al analizar la bondad del título (arts. 529 y 549 del C.P.C.) verifique si, en rigor, no se trata de una cartular extendida “contra legem”, es decir, en violación de normas superiores de orden público. Lo antes expuesto me lleva a concluir que es necesario un control judicial efectivo que impida que se utilicen instrumentos legales como cobertura de un accionar fraudulento que tiene en miras eludir la aplicación de normas de "orden público" (argto. doct. Jorge Mosset Iturraspe, “El fraude a la ley”, pub. en Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 4, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 7; arts. 21, 953, 1071 y ccdtes. del Cód. Civil; art. 65 de la ley 24.240). En definitiva, y teniendo en consideración los argumentos precedentemente expuestos, propongo que se confirme la decisión de la a quo en cuanto presume que la cartular acompañada no es más que la materialización de un contrato de "préstamo para consumo", y por consiguiente regidas por las disposiciones que para ese tipo de operatoria prevé la ley 24.240 (argto. arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384, 385/393, 421 y conds. del C.P.C.;conf. doct. Gabriel Stiglitz, “Últimas resistencias contra la Ley de Defensa del Consumidor”, pub. en J.A. 1999-2-843; Aída Kemelmajer de Carlucci, “Responsabilidad de los bancos por errónea información ¿Puede el inversor ser un consumidor?", pub. en R.D.P.C. 2005-3; Jorge Mosset Iturraspe, “El cliente de una entidad financiera -de un banco- es un consumidor tutelado por la ley 24.240”, pub. en J.A. 1999-II-84; Eduardo A. Barbier, “Contratación Bancaria”, Ed. Astrea, Cdad. de Bs. As., 2000; Roberto Muguillo, “El cliente de la entidad financiera como usuario consumidor en la Ley 21.526 de Entidades Financieras”, Ed. Fasta, 1999, pág. 303 y sgts.; jurisp. esta Sala, causas N° 159609 RSD-194-15 del 29-09-15,158670, RSD-165-15 del 15-09-15, 158.880, RSD-193-15 del 29-09-15, entre otros). b) El análisis de la prelación normativa entre las disposiciones del D.L. 5965/63, el art. 521 inc. 5° del C.P.C. y la normativa del consumidor. No puede soslayarse que, en apariencia, habría una incompatibilidad normativa: la ley del consumidor impone recaudos para la celebración de ciertos contratos (cfr. art. 36), mientras que por otras normas del derecho también vigente (DL5965/63 y art. 521, inc. 5°, del CPC) se permite expedir "títulos abstractos" y reclamables por vía ejecutiva (la que como regla impide la discusión "causal"). Ergo, lo que por una norma resulta recaudo ineludible, por las otras puede soslayárselo si se utiliza una instrumentación específica que impida conocer la "causa" de suscripción. En otras palabras, existiría una supuesta contradicción en el sistema normativo: el pagaré cumple los requisitos del Decreto Ley 5965/63 y, por lo tanto, podría entenderse que es “ejecutable” mientras que si se lo observa desde el punto de vista de la relación de consumo subyacente no podría aceptarse su ejecución por cuanto violenta el derecho protectorio del consumidor ante la imposibilidad de analizar si los derechos que la ley 24.240 y la Constitución Nacional reconocen al consumidor se encuentran debidamente resguardados (argto. doct. Marcelo Quiroga, “Los títulos de crédito frente a los derechos del consumidor y el juicio ejecutivo”, pub. en “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.361”, Daniel Ariza Coordinador, Ed. Abeledo Perrot, pág. 81 y sgtes.; Gabriel Stiglitz, “Protección jurídica del consumidor”, Ed. Depalma, Cdad. de Bs. As., pág. 35). Sin embargo, la contradicción o incompatibilidad es más aparente que real ya que cuando alguno de los textos en juego constituye normativa de orden público y con respaldo directo en la Constitución Nacional, posee preeminencia legal, desplazando todos los preceptos que se le contrapongan (art. 31 de la Const. Nac.; art. 34, inc. 4°, del CPC; cfr. argto. SCBA, C 96638 S 11-8-2010; L 80076 S 12-12-2007). Cabe recordar lo expuesto por el Dr. Eduardo Julio Pettigiani en la causa “Cuevas": “...la validación de lo actuado por el ejecutante al acudir al recurso de instrumentar originariamente la deuda derivada de dicha operación crediticia con un consumidor, en un título cambiario, para luego presentarlo a ejecución en un domicilio distinto del real de éste, so pretexto de hacerlo en el establecido al efecto por el ordenamiento jurídico y bajo la condición de no poder cuestionarse el origen o causa del crédito, atento los conocidos caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, habría importado contravenir palmariamente la finalidad específica de la tutela establecida por el orden público del consumo...” (SCBA en la causa Rc. 109305 del 1/9/2010, Rc. 113770 del 16/3/2011). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha expedido acerca de la viabilidad de ingresar al análisis de la causa en un proceso ejecutivo cuando exista vulneración de derechos reconocidos constitucionalmente. Así lo ha resuelto en la causa “Zuteco S.A c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución” donde afirmó que: “...la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance (Fallos: 311:1397, considerando 6° y su cita), doctrina que prevalece sobre el argumento de que el examen de la causa excedería el limitado ámbito del juicio ejecutivo...” (CSJN in re “Zuteco S.A c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución” del 4/5/1995). De allí que la abstracción, literalidad o autonomía cambiaria no puede constituirse en obstáculo para analizar la aplicación de la normativa de Defensa del Consumidor en supuestos como el de autos (argto. jurisp. esta Sala, C. 153.828, RSD-72/13 del 30/04/13, causa N° 149753 RSD 1/12 del 2/2/2012, entre otros). Ello es así toda vez que en aquellos casos en que -en apariencia- podría estimarse que existe una colisión entre dos normas de igual rango (leyes emanadas del Congreso de la Nación), en rigor no la hay, puesto que al contar uno de los derechos en juego con especial reconocimiento en la Carta Magna, es ese el que debe prevalecer, aunque su regulación particular haya sido dada por una ley (art. 31 de la Constitución Nacional). Efectivamente, la Constitución Nacional (art. 42) es la fuente principal del derecho consumerista, y, por lo tanto, frente a cualquier choque entre normas de derecho común -art. 521 inc. 5° y 542 inc. 4° del C.P.C.- y la Ley de Defensa del Consumidor, se aplica esta última (argto. jurisp. esta Sala, causa N° 147854 RSI 100/11 del 6/6/2011, 149753 RSD 1/12 del 2/2/2012; Cám. Nac. Apel. Com., causa N° 2093/09 in re “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de consumidores” del 29/06/2011, voto de los Dres. Bargalló, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga; doct. Ricardo Luis Lorenzetti, “Consumidores”, 2da. Ed., Edit. Rubinzal - Culzoni, Cdad. de Santa Fe, 2009, pág. 45 y sgtes.; Sebastián Picasso - Roberto A. Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, T. II, Ed. La Ley, Cdad. de Bs. As., 2009, pág. 545; Juan M. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, 4ta. Ed., Edit. Astrea, Cdad. de Bs. As., 2008, pág. 122; Jorge Mosset Iturraspe - Javier H. Wajntraub, “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal - Culzoni, Ciudad. de Sta. Fe, 2008, pág. 61; arts. 3, 65 y ccdtes. de la ley 24.240; Héctor Alegría, “Régimen legal de protección del consumidor y derecho comercial”, La Ley del 26/04/2010 cit. por Carlos G. Gerscovich, “Consumidores Bancarios”, Ed. Abeledo Perrot, 1era. ed., Cdad. de Bs. As., 2011, pág. 224; Jorge Mosset Iturraspe, “Derecho Civil Constitucional”, Ed. Rubinzal Culzoni, Capítulo IX, pág. 299; art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.). En suma y por todo lo dicho, entiendo que debe prevalecer la legislación consumerista por sobre el D.L. 5965/63 y el ordenamiento procesal, atento su rango constitucional y su carácter de orden público. c) Incumplimiento de los recaudos previstos por el art. 36 de la ley 24.240. Encontrándose verificada la celebración de un contrato de préstamo de dinero otorgado por una entidad bancaria a un consumidor y establecida la aplicación de la ley 24.240 al caso de autos, cabe abordar el agravio por el cual la recurrente cuestiona la decisión de la sentenciante, en cuanto sostiene que el pagaré que se pretende ejecutar no cumple con los requisitos que, para estas contrataciones, preceptúa la Ley de Defensa del Consumidor. Precisamente el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor enumera los requisitos que deben cumplirse, bajo pena de nulidad, en las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios para el consumo. Tales requerimientos son los siguientes: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de intereses efectiva anual; e) El total de intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Por su parte, el art. 37 del Decreto Reglamentario 1798/94 dispone que "Se considerarán términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes" -textual-. Sentado lo anterior, debo coincidir con la sentenciante en cuanto señala que el pagaré acompañado, como lógica consecuencia de su carácter autónomo, carece de la información necesaria para poder corroborar que se han resguardado debidamente los derechos del consumidor actuando acorde las prescripciones de su régimen protectorio. Esta situación me lleva a concluir que el pagaré en ejecución ha sido librado en fraude a la Ley de Defensa del Consumidor y transgrede la buena fe que debe primar en las relaciones negociales. Es que aunque el pagaré cumpla los requisitos que establece el decreto ley 5965/63 y la ley procesal lo haya incluido expresamente entre el elenco de los títulos ejecutivos (art. 521 inc. 5° del C.P.C.), entiendo que no es posible utilizarlo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa requiere de ciertos requisitos que no aparecen cumplidos en el texto del título cambiario. A mi modo de ver, no existe estrategia más eficaz para sortear los recaudos que establece una ley tendiente a la protección de intereses superiores, que utilizar otras prerrogativas legales que -por atender a fines distintos- permite dejarlos de lado. Es allí donde debe estar atenta la mirada del juez porque debe contemplar si en el caso que se le somete a decisión no está comprometida una ley de orden público que, por poseer recaudos específicos, excluye la posibilidad de contemplar los más laxos que dispone la ley invocada por el demandante. En esa labor, si en un caso concreto se observa que el título ejecutivo, aunque sea formalmente válido, es utilizado para el cobro de una deuda contractual que posee ciertos recaudos cuya comprobación no permite la vía ejecutiva, debe rechazarse la ejecución. En base a ello, considero que tampoco le asiste razón a la recurrente cuando afirma que deviene improcedente aplicar de oficio el art. 36 de la ley 24.240, en tanto no puede convalidarse la utilización del "pagaré" para la concreción de un fraude a la ley del consumidor por constituir ésta una normativa de orden público, y por consiguiente, aplicable "de oficio" por la magistrada, aunque no haya habido ejercicio expreso de la defensa por parte de la ejecutada (argto. jurisp. SCBA I. 1985 del 26/5/2005, 1912 del 19/9/2007). Por otra parte, aún cuando la documentación complementaria adjuntada por el ejecutante (conf. fs. 18/ 20 vta.) intente corregir o encauzar el título para su adecuación a la Ley de Defensa del Consumidor, vislumbro que tampoco sería viable su cobro por la "vía ejecutiva". Efectivamente -en mi opinión- no alcanzaría con la inclusión de todos los recaudos del art. 36 de la L.D.C. para que el pagaré fuera ejecutable, por las siguientes razones: 1) En el juicio ejecutivo sólo se encuentran contempladas las excepciones previstas por el art. 542 del C.P.C., faltando las propias defensas que se pueden plantear en el marco de una relación de consumo. 2) Asimismo, el juicio ordinario posterior (art. 551 del C.P.C.) prevé la discusión causal previo cumplimiento de la sentencia ejecutiva y pago de las costas del proceso, lo que implicaría imponer al consumidor una postergación onerosa en perjuicio de su derecho a un procedimiento eficaz para la solución del conflicto (art. 42 de la Constitución Nacional). 3) Por último, existe una valla fundamental para la ejecutabilidad de un título expedido en tales términos: en nuestro derecho vigente no se encuentra legislada la figura del "pagaré de consumo", sino sólo la del que tiene fines circulatorios como título de crédito (argto. arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; argto. doct. Eduardo Barreira Delfino “Créditos para consumo, pagarés y abstracción cambiaria” publicado en Revista de Derecho Bancario y Financiero” IJ-L-208 argto. doct. Falcón, Enrique M., “Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales”, T.1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 272; argto. art. 519 del CPC; arts. 101, 102, 103 y concds. del Dec. Ley 5965/63; Gómez Leo, Osvaldo, “El pagaré”, ed. Depalma, Bs. As., 1988, p. 20/21; conf. SCBA C. 105.164 sent. del 17-XII-14). De allí que hasta tanto el legislador consumeril no incluya esta modalidad, estableciendo una vía procesal que permita el marco de discusión que la temática exige, no existe la posibilidad de exigirse el cobro ejecutivo de los pagarés creados con todos los recaudos del art. 36 de la L.D.C. En virtud de lo precedentemente expuesto, entiendo deben rechazarse los agravios, lo que así propongo. d) La reconducción del procedimiento dispuesta por la sentenciante. Tal como fue señalado en acápites anteriores, la existencia de una relación de consumo tiene significativas implicancias en tanto la ley 24.240 consagra un sistema protectorio de los consumidores de raigambre constitucional (art. 42 C.N, y art. 38 Const. Pcia. Bs. As.) que atraviesa los vínculos de derecho privado que deben, cuando entran dentro de su esfera de aplicación, adaptarse a aquél. En efecto, la existencia de éste ordenamiento de orden público conlleva, en el caso particular de las operaciones financieras para consumo como la del sub lite, la necesidad no sólo de cumplir determinados recaudos que apuntan a la correcta información al consumidor, con el objeto de lograr un consentimiento informado del contratante de las condiciones del compromiso al que se está sometiendo (conf. Art. 1100 CCyC). En particular, me refiero también a la necesidad de brindar al consumidor una adecuada protección de sus derechos e intereses, lo que impone que sus defensas a la hora de ser parte en el procedimiento jurisdiccional no se vean cercenadas, lo que ciertamente ocurre con motivo del rigor procesal que impone el juicio ejecutivo, que establece una tramitación que prioriza la celeridad por sobre la amplitud de debate, postergando esto último a la realización del denominado juicio ordinario posterior (argto Sala III, expte. 160.538, RSD-8/16 del 16/2/2016; cfr. arts. 3, 4, 5, 19, 36, 37, 52 bis de la ley 24.240, con las reformas introducidas por las leyes 26.361 y 26.993; arts. 1092 a 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación, 18 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución Provincial, y 8 del Pacto de San José de Costa Rica). La reglas de proceso ordinario constituyen la vía idónea y consagrada por el legislador para evitar los efectos perjudiciales que pudieran tener lugar con motivo de la reducción de facultades de defensa que plantea el trámite de la ejecución (argto. doct. Marcelo Quiroga, “Los títulos de crédito frente a los derechos del consumidor y el juicio ejecutivo” publicado en “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.361”, Daniel Ariza Coordinador, Ed. Abeledo Perrot, Cdad. de Bs. As, págs. 81 y sgts.; Gabriel Stiglitz, “Protección jurídica del consumidor”, Ed. Depalma, Cdad. de Bs. As., pág. 35). En esta inteligencia, y como lógica consecuencia de la solución que aquí se propicia en cuanto a que el pagaré que se intenta ejecutar no es más que la materialización de un contrato de "préstamo para consumo" (y por consiguiente se encuentra regido por las disposiciones que para ese tipo de operatoria prevé la ley 24.240), propongo que se confirme la resolución de la a quo en tanto, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y valorando la importancia práctica de la “reconducción de postulaciones”, decide encauza la acción según las normas procesales del juicio sumario de conocimiento, disponiendo modificar la carátula y remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes para que se cumpla con el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. ASI LO VOTO La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto con fecha 28 de agoto de 2018 por la parte ejecutante y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; II) No imponer costas de Alzada atento la inexistencia de un litigante técnicamente vencido (art. 68 del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). ASI LO VOTO. La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto con fecha 28 de agoto de 2018 por la parte ejecutante y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; II) No se imponen costas de Alzada atento la inexistencia de un litigante técnicamente vencido (art. 68 del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-.       039786E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:20:02 Post date GMT: 2021-03-19 19:20:02 Post modified date: 2021-03-19 19:20:02 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:20:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com