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JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Acción contra el fiador. Fuero de atracción. Juicio sucesorio
Se determina que la acción de cobro ordinario de pesos promovida contra el causante del sucesorio en su calidad de fiadora codemandada quedaba atrapada por el fuero de atracción ejercido por el proceso universal.
La Plata, 4 de Julio de 2018. AUTOS Y VISTOS: I. El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió, en marzo de 1998, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 del Departamento Judicial de Morón, estas actuaciones por cobro ordinario de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, contra Miguel Ángel Rodríguez, en carácter de titular de la misma y Marta Alicia Azzolina de Rodríguez, fiadora, principal pagadora, lisa y llana (v. fs. 1/60). Luego se denunció que el crédito reclamado fue cedido al Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726 (v. fs. 106/136). Más adelante, se anotició que la señora Azzolina había fallecido, circunstancia corroborada con el informe del Registro de Juicios Universales de la provincia de Buenos Aires que aludía a la existencia de un juicio sucesorio ab intestato a su nombre, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 18 de La Plata (v. fs. 196/199). Requerido al efecto, el magistrado titular del mismo comunicó que en ese proceso se dictó la declaratoria de herederos señalando que a la causante le suceden como universales herederos su cónyuge y sus dos hijos (v. fs. 200; 203; 206; 207; 240/241; 245; 246; 256; 258; 260). En vista de ello, el apoderado del actor solicitó que la acción se encauce contra aquellos (v. fs. 79). En ese contexto, la magistrada se declaró incompetente para continuar interviniendo en estas actuaciones, al considerar que debe hacerlo el juez del sucesorio. En tal sentido, sostuvo que resulta aplicable el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual contempla el fuero de atracción de los procesos sucesorios de las acciones personales emergentes de obligaciones contraídas en vida por el causante. En consecuencia, las remitió a su par n° 18 del Departamento Judicial de La Plata (v. fs. 282/283). A su turno, el requerido rehusó la atribución conferida, con apoyo en que las acciones nacidas con posterioridad a la transmisión de la posesión hereditaria, son deudas personales de los herederos, excluidas del fuero de atracción. Precisó que en el caso de autos, si bien no se denunció la fecha de la mora del deudor, de la documentación acompañada surge que la intimación al accionado y el cierre de la cuenta en cuestión tuvieron lugar con posterioridad al deceso de la fiadora, por lo que no se configuran los requisitos para admitir la radicación de las actuaciones. En tal virtud, las elevó a esta Suprema Corte (v. fs. 301). Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, Const. prov.). II. Al respecto, es pertinente señalar que se ha decidido, reiteradamente, que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate. El propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los procesos universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (causas C. 119.376, "Sconza", resol. de 30-IX-2014; C. 119.806, "E. S., N. D.", resol. de 6-V-2015; C. 120.614, "R., G. R.", resol. de 19-X-2016; C. 120.554, "Giannetti", resol. de 14-XII-2016; C. 120.442, "Municipalidad de Exaltación de la Cruz", resol. de 21-XII-2016; C. 120.689, "Dignani", resol. de 21-XII-2016 y C. 121.697, "Carovini", resol. de 29-VIII-2017). Además, en cuanto a la determinación objetiva del acervo, se ha sostenido que el fuero de atracción de los juicios sucesorios tiene efecto cuando el causante es demandado -lo que ocurre en el caso-. Doctrina que se mantiene vigente en virtud de lo dispuesto por el art. 2336 del nuevo Código Civil y Comercial (conf. causas C. 121.016, "Lira", resol. de 21-XII-2016; C. 121.476, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 10-V-2017 y causas 120.442, 120.614 y 120.689, cits.). Frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, se observa que los principios que informan los precedentes citados anteriormente se ajustan a lo dispuesto en el nuevo cuerpo normativo (art. 2336, Cód. Civ. y Com.; conf. causas C. 120.614, "R., G. R.", resol. de 19-X-2016 y C. 121.476, cit.; CSJN, causas CIV 12515/2006/CS1 "Vilchi de March, María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios", 8-IX-2015 y CSJ 4820/2015/CS1 "OSECAC c/ Kowalyszyn, José Antonio s/ Ejecución fiscal", 5-VII-2016). En vista de lo expuesto, la situación reseñada (la acción de cobro ordinario de pesos promovida contra la causante del sucesorio en su calidad de codemandada), queda atrapada por el fuero de atracción ejercido por el proceso universal. Por ello, la Suprema Corte de Justicia RESUELVE: Declarar competente para continuar interviniendo en estas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 18 del Departamento Judicial de La Plata. Regístrese, hágase saber y devuélvanse.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD CARLOS ENRIQUE CAMPS Secretario
Mansilla, Héctor Javier c/Barbaste, Jorge José s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen - 05/05/2016 - Cita digital IUSJU015228E
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