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JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Alquiler de automóviles para remís. Facturas. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda por el cobro de sumas de dinero resultante de diversos alquileres de automóviles destinados a remises e instrumentados en dos facturas, ante la completa ausencia de prueba que permita advertir que las facturas en estudio fueron entregadas a la agencia de transporte y la falta de evidencia sobre si los viajes facturados fueron efectivamente desarrollados.
En Buenos Aires, a los14 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “MAINIERI, LUIS GUIDO c/ MAILCAR S.R.L. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 216/22? El Juez Miguel F. Bargalló dice: I. El pronunciamiento apelado desestimó íntegramente la demanda incoada por LUIS GUIDO MAINIERI (Mainieri) contra MAILCAR S.R.L. (“Mailcar”) por el cobro de sumas de dinero resultante de diversos alquileres de automóviles destinados a remises e instrumentados en dos facturas por el monto de PESOS CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 101.408,86), más intereses. Para resolver de tal manera, se consideró que el reclamo se originó por un alegado incumplimiento de la demandada en el pago de dos facturas que el demandante habría emitido con motivo de ciertas locaciones de vehículos. Sin embargo, “Mailcar” negó tanto la recepción de los documentos, como la prestación del objeto de aquéllas en la forma que se sostuvo en el escrito de inicio y, por consiguiente, la deuda que se le atribuye. Se puntualizó en la sentencia que el principio dispositivo ritual impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Desde esa perspectiva, sostuvo que correspondía al accionante acreditar los hechos constitutivos de su derecho y pasó a enlistar por qué consideró que no resultó satisfecha tal manda. Entre los fundamentos que aporta sobresale la circunstancia que, ante el desconocimiento de las facturas en cuestión y su recepción, Mainieri no respaldó su pretensión con otros elementos de convicción siendo aquello su carga procesal. Así, pues, adujo no llevar libros mercantiles al momento de efectuarse la pericial contable cuando en un escrito de ampliación de la prueba los había propuesto para que sean examinados por el experto en su oportunidad. Ante ello, se observó que era su deber llevar libros de comercio en su calidad de comerciante. Sobre la restante prueba producida, se juzgó que resultó insuficiente para tener por acreditada tanto la autenticidad de las facturas como la existencia de la deuda objeto de este pleito. Por lo que se concluyó que las dudas sobre la legitimidad del crédito reclamado no fueron correctamente disipadas por el accionante y, en consecuencia, se rechazó la demanda, con costas al actor vencido. II. Contra dicho pronunciamiento apeló el demandante, quien expresó agravios a fs. 232/4, omitiendo su oponente contestar el traslado pertinente. III. El apelante centra sus cuestionamientos a la sentencia por la completa desestimación de su pretensión relativa al cobro de las facturas número ... y ... A tales fines, presenta dos agravios: (i) por la valoración de la prueba efectuada controvirtiendo que pudo acreditar la existencia del crédito y (ii) la nula consideración que tuvo la orfandad probatoria de la demandada que sólo basó su defensa en negativas. Se atenderán a continuación los asuntos propuestos según el orden planteado por el recurrente. III.1. En primer lugar, el actor cuestiona el fallo por omitir cierta evidencia que acreditaría la legitimidad de su reclamo. En concreto, resalta tres diferentes elementos que no habrían sido valorados por el magistrado de grado: (i) la declaración testimonial producida, (ii) el detalle de pagos efectuados por la demandada a la cuenta bancaria del actor y (iii) la versión de la agencia de remises sobre la verdadera relación comercial entre las partes. En el escrito a estudio, Mainieri plantea que la testimonial fue infravalorada en la sentencia. Se impone, entonces, repasar lo declarado por el único testigo. De la declaración de F. F. Gómez (fs. 175/82), chofer que trabajó para el actor, se desprende la descripción de la ligadura comercial que unió a las partes: la demandada contrataba al actor para que le provea un vehículo y conductor para efectuar un transporte a un cliente; agregando que el pago por la prestación se efectuaba a Mainieri y luego éste le abonaba a su empleado (tercera repregunta, fs. 181). A su vez, precisó que con cada viaje se emitía un voucher por triplicado mediante talonario de la empresa demandada con su logo y dirección, en donde se asentaba el traslado, los kilómetros efectuados y si hubo o no espera. Además, identificaba a cada chofer con un número de referencia para luego poder efectuar las liquidaciones de forma quincenal (pregunta 14 y 16, fs. 180). Es decir, que los viajes detallados en las facturas reclamadas bien pudieron ser acreditados por medio de la acreditación de dichos certificados como prueba documental. Así, pues, el demandante -que como bien sostiene el fallo recurrido tiene el deber procesal de probar los elementos fundantes de su pretensión- pudo haberlo cumplido con éxito aportando la evidencia de la efectiva prestación de los traslados con los pertinentes tickets. Por lo tanto, la omisión en su presentación en conjunto con el escrito de demanda debilita su posición. Ello así, porque al tratarse de un reclamo formalizado en facturas comerciales cuestionadas por el presunto deudor tanto en su recepción como en su contenido, se conforma el deber de acreditar la legitimidad de su crédito por parte del interesado. A su vez, hace que sea inaplicable la presunción de configurarse una cuenta liquidada, según lo reglado por el CCom., 73 y 474 (vigentes al momento de los hechos). Sin perjuicio de ello, la desatención a presentar los vales mencionados no sella definitivamente la suerte adversa de la pretensión, con lo que resta analizar las demás cuestiones planteadas. La recurrente se agravia que no fue contemplado el informe presentado por el Banco Santander Río (fs. 148/63) que da cuenta sobre numerosas transferencias efectuadas por la demandada como parte de pago de las operaciones que concertaban entre las partes. Considero que dicha prueba informativa no puede producir los efectos que pretende el recurrente por los siguientes motivos: (i) La cuenta receptora de las transferencias bancarias es de propiedad de Edgardo Luis Mainieri (DNI ...), persona distinta al actor demandante, sin que tampoco exista explicación al respecto o se haya acreditado el vínculo entre ellos. (ii) Del detalle de pagos, no surge acreditado el correspondiente a la suma de $ 38.135,61 que el accionante dice haber percibido como pago parcial de la factura número ... de fecha 02-10-13. (iii) De dicho listado de giros, en donde se detallan más de 500 transferencias efectuadas, ninguna de ella sobrepasa la suma de cinco mil pesos; por lo que los montos obrantes en las facturas ($ 60.863 y $ 78.753,47) se presentan como extraordinarios, aun tomando los rubros contenidos en las facturas de forma independiente (v. fs. 5 y 6 en sobre reservado), no habiendo ningún comentario de su razón. Asimismo, se pondera negativamente que el actor no haya podido brindarle ninguna documentación al perito contable al momento de efectuar el informe. Ello por cuanto era su deber como comerciante llevar registro de sus operaciones mercantiles, tal como se señaló en el fallo. Agrego que también el actor prescindió de exhibir al experto los recibos (en especial, por correspondiente al pago parcial de $ 38.135,61 que dice haber percibido) ni otras facturas por el giro habitual de su negocio. Por lo tanto, la completa ausencia de prueba que permita advertir que las facturas en estudio fueron entregadas a la agencia de transporte y falta de evidencia sobre si los viajes facturados fueron efectivamente desarrollados, permiten concluir que Mainieri no produjo prueba eficaz para acreditar la legitimación de su reclamo. En lo que respecta a la vinculación contractual que unió a las partes, considero que no constituye un aspecto determinante a los fines juzgar la viabilidad de la pretensión del demandante y en nada altera lo ya expuesto. Ello así, en tanto la accionada no negó la ligadura contractual con Mainieri sino que precisó sobre el alcance del mismo. En efecto, en su demanda el actor indicó que el objeto del acuerdo entre ambas partes consistía en que, bajo el nombre comercial de “Maitti”, le proveía automóviles en locación a la agencia que luego los utilizaba como remises para efectuar traslados a sus clientes (fs. 21). En la réplica, la accionada indicó que lo que el actor le proporcionaba era el vehículo y también el chofer para que luego la agencia le asignara el viaje (fs. 57 y alegato, fs. 212), como si fuere una subcontratación en el transporte de pasajeros. Sin embargo, lo que naturalmente se encuentra cuestionado y resulta ser relevante a los fines de determinar la suerte de la pretensión, es reputar si las facturas fueron efectivamente presentadas para su cobro a la accionada y si existieron las prestaciones que originaron la deuda reclamada. Cuestiones que como se indicó no fueron satisfechas por el accionante. III.2. Como segunda queja, el recurrente se agravia del pronunciamiento por no haber presumido a su favor la completa orfandad probatoria de su contraria en contraste como lo hizo con él. Resulta cierto que la demandada asumió un temperamento pasivo sin efectuar ninguna prueba tendiente a impugnar el reclamo de contraparte. Sin embargo, negó la recepción de las facturas y los ítems que las formaban, cupiendo entonces al sujeto que pretende obtener un reconocimiento judicial de su derecho crediticio formar convicción sobre los fundamentos de aquél. Es que más allá de la nula solvencia de los registros contables de la demandada, para el éxito de la pretensión del cobro del presente crédito se debió contar con prueba que despeje cualquier tipo de duda en orden a su legitimidad. Sin embargo, con el resultado de la evidencia recolectada en el sub lite, no se logró formar certeza suficiente respecto de los extremos fundantes, cuya prueba estaba a cargo de la accionante por la regla dispuesta en el CPr., 377. A tal efecto, merece destacarse que si bien la contabilidad llevada en forma irregular no es suficiente para constituir prueba en contra, la consecuencia de tal anormalidad es que no constituye tampoco prueba a favor del que la invoca (CCom., Sala D, “Anilinas Argentinas S.A.C.I. c/ Proinsa S.C.A., del 30-08-73). A todo evento, si algún margen de duda existiere, que por cierto no es el caso, corresponde asumir el criterio del “favor debitoris”; esto es: debe interpretarse en favor de la liberación del deudor (CCom., 218: 7, vigente al momento de los hechos). A mérito de lo expuesto, propiciaré a mis colegas la inadmisión del recurso y, en consecuencia, corresponderá desestimar los agravios intentados y confirmar la sentencia. IV. En cuanto a las costas de Alzada, propondré fijarlas en el orden causado ante la falta de oposición al recurso interpuesto. V. A la luz de lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo: desestimar la apelación de LUIS GUIDO MAINIERI y, por consiguiente, confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios; con costas en el orden causado. Así voto. El Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala "E".
FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 14 de marzo de 2018. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar la apelación de LUIS GUIDO MAINIERI y, por consiguiente, confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios; con costas en el orden causado. Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA 030201E |