JURISPRUDENCIA COBRO DE PESOS. Autopistas de Buenos Aires S.A. Facturas. INTERESES MORATORIOS Se resuelve rechazar el recurso de apelación ya que se considera que la aplicación de tasas de interés queda al libre albedrío de los jueces, es decir ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales. En la ciudad de Rosario, a los catorce días del mes de noviembre de 2017, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Marcelo J. Molina, para dictar sentencia en los caratulados: “MAINCAL SA c/ AUBASA s/ COBRO DE PESOS”, Expte. Cuij N° 21-01205199-6, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil Y Comercial de la 5ta. Nominación de Rosario, en apelación de la Sentencia N° 239 de fecha 01 de Marzo de 2016 obrante a fs. 77/80 y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Es ella justa? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cinalli y Molina. A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Atento no haber sido mantenido en esta instancia el recurso de nulidad que fuera interpuesto en su oportunidad, y no advertir la existencia de vicio sustancial que implique la declaración de nulidad de oficio, voto por la negativa. A la misma cuestión, dijo la Dra. Cinalli: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa. A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1. Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1.1. A fs. 14/15 vino la actora a promover demanda ordinaria de cobro de pesos contra Autopistas de Buenos Aires S.A. (AUBASA), por la suma de $ 101.137,25.-, con más los intereses y costas. Relató, al efecto, que “...se dedica a la fabricación de calzado de seguridad aptos para la industria y la construcción, desarrollando su producción en (...) la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe...” y que “...la demandada le adeuda (...) la suma de dinero reclamada (...) en virtud de haber realizado operaciones comerciales de compraventa, según se infiere de las facturas vencidas e impagas...”; sosteniendo, asimismo, que “...dichas mercaderías fueron enviadas y recibidas oportunamente por la demandada según remitos y demás constancias que se junto con las facturas se acompañan en original...”. 1.2. La accionada contestó la demanda a fs. 35/36, bajo la representación de la Dra. María Hidalgo, en su carácter de Delegada Fiscal de la Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires, oponiendo excepción de pago y argumentando que “...tal como surge del expediente en trámite por ante este mismo Juzgado y caratulado: 'Maincal SA c/ Aubasa s/ Embargo Preventivo' (...), mi poderdante dio en pago la suma aquí nuevamente reclamada de $ 101.137,25.- Asimismo abonó intereses, honorarios del actor y los gastos debidamente acreditados...”; es decir, que “...la Provincia de Buenos Aires ha abonado la totalidad del crédito que reclama el actor...” y “...si la parte actora estimaba insuficiente el pago recibido, dicha situación debió haberla reformulado en esta causa previo el traslado de la demanda...”. 1.3. De ello vino a decir la actora a fs. 40 que “...sin perjuicio de que no se me haya corrido traslado de la excepción de pago opuesta por la demandada, dejo desde ya peticionado el íntegro rechazo de la misma solicitando en consecuencia se haga lugar a la presente demanda condenándose a la firma AUBASA a abonar la suma reclamada con más los intereses pactados y las costas del presente, descontando obviamente el pago a cuenta recibido dentro de los autos conexos del aseguramiento de bienes...”. Fundó tal postura en que “...aún no ha sido resuelta por SS con el efecto de cosa juzgada, los intereses moratorios pretendidos por mi mandante, ni tampoco las costas en las que se ha incurrido...” y “...dicha incertidumbre torna imposible la morigeración del monto de la demanda...”. 1.4. Finalmente, mediante Sentencia N° 239 de fecha 01 de Marzo de 2016 (v. fs. 77/80), el juez de grado falló: “...1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenando a la demandada al pago, dentro de un plazo de cinco días, la diferencia resultante del cómputo de intereses de acuerdo a lo descripto en el considerando III in fine y con los intereses allí consignados. 2) Imponiendo las costas en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada...”. 2. Contra dicho resolutorio se alzaron tanto la actora como la demandada, interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad a fs. 81 y 84, respectivamente. Elevados los autos ante esta Alzada, procedieron ambas recurrentes a cumplir con la carga que les es propia. 2.1. La actora, por un lado, expresó a fs. 130/133 los siguientes agravios: 2.1.1. En primer lugar se agravia “...por cuanto el juez a quo sostiene que la tasa de interés pactada en la factura, reconocida por la demandada; y en consecuencia solicitada por mi parte 'resulta ser ostensiblemente superior a la que es corriente en plaza' y que en consecuencia le correspondería supuestamente al actor morigerarla 'ya que resulta desproporcionada'...”; lo que a su entender “...es a todas luces arbitrario...”. 2.1.2. Luego se agravia de la sentencia “...por cuanto el Sentenciante sostiene que 'la actora no ha morigerado la petición contenida en el libelo inicial' y que 'al momento de notificar el traslado de la demanda, el capital ya había sido solventado en su totalidad y sólo subsistía una diferencia a favor de la demandante relativa al rubro intereses'...”. Ello así porque “...no hubo recaído cosa juzgada respecto de los accesorios del crédito principal...” y porque “...en rigor de justicia el capital es a lo último que se aplica la suma de dinero dada en pago...”; “...lo que corresponde es que, antes que nada, se solventen los gastos y costas...”. 2.1.3. Por último, se agravia de la imposición de costas dispuesta en el fallo recurrido, puesto que a su entender “...de ninguna manera corresponde hacer incurrir a mi mandante con la carga de las costas, fuera en la proporción que fuera, en tanto el presente pleito se trata de un juicio ordinario declarativo, donde se ha reconocido la existencia de la deuda reclamada en la demanda...”. 2.2. El demandado, por otro lado, expresa los suyos a fs. 137/138, de donde surge que viene a agraviarse de la sentencia porque en la misma “...se impuso las costas en un 60% a mi representada...”, solicitando -en consecuencia- que “...se revoque el decisorio y se impongan las costas al actor...”. 3. Cabe adelantar que ninguno de los recursos interpuestos va a prosperar en esta segunda instancia. 3.1. Con respecto al primero de los reproches vertidos por la actora, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la provincia, que “...lo concerniente a la aplicación de las tasas de interés queda al libre albedrío de los jueces, con arreglo a la realidad vivida y con el solo valladar de no caer en absurdo...” (CSJSF, 16-08-2011, LegalDoc, ID 8627); como así también la Sala Cuarta de esta misma Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, al considerar que “...la tasa de interés por aplicación del art. 622 del Código Civil, es asunto de razonable aplicación de los jueces. La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cód. Civil, (...) queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaría única del ámbito en cuestión...” CCCR, Sala IV, 26-12-2013, LegalDoc, ID 22328). En el caso, claramente, no se acredita tal absurdo. Especialmente si se toma en consideración el carácter provisional que presenta la fijación de intereses en países como la Argentina, ya que su determinación debe responder a las fluctuantes condiciones de la economía. Por eso las variaciones que presenta la misma obligan muchas veces a revisar los criterios tenidos en cuenta por las partes a la hora de contratar, adaptándolos a la realidad; especialmente cuando de las constancias de autos surgiera que la fijación de la tasa en cuestión hubiera sido fijada unilaterlamente en la factura por el vendedor, como bien lo resalta el autor del fallo en crisis (v. fs. 79). Cabe entonces tener en cuenta para la fijación de la tasa de interés una que refleje la influencia del alza registrada en los precios que integran la “canasta familiar”; y en virtud de ello resulta ajustado a derecho en el caso, aún en la hipótesis de obligaciones civiles, que el monto adeudado devengue hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa que fuera establecida por el juez de primera instancia, es decir, una tasa activa sumada de acuerdo a los índices del Banco de la Nación Argentina, para las operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde la mora y hasta su efectivo pago (v. fs. 79 vta). Habiéndolo entendido así esta misma Sala -aunque con diferente integración- en decisorios anteriores (V.Gr., Acuerdo Nº 3/14, emitido in re “Banco Macro SA c/ Castellano, Nelson A. S/ Ejecutivo”, Expte. Nº 12/15); y sin perder de vista -asimismo- que también este Tribunal de Alzada viene estableciendo un tope del 30% anual comprensivo de compensatorios y punitorios. Le asiste la razón al juez de grado, así, en el sentido de que sobre la base de las constancias de autos, “...se estima que los intereses convenidos conducen a un resultado inequitativo, por lo que se entiende necesaria su reducción...” (v. fs. 79 vta). 3.2. Con relación al segundo de los agravios expresados por la demandante, ha puesto de relieve Carli que: “...la demanda como instrumento de fijación de las pretensiones de un actor contra un demandado, no es inmutable; cuestiones de hecho como errores de fundamentación o aparición de nuevos documentos o hechos nuevos, alteración de las cosas objeto del proceso, pueden obligar al actor a alterar alguno, algunos o todos los elementos de la pretensión contenida en la demanda, pero como esa alteración puede romper el equilibrio del contradictorio y lesionar el principio de defensa, el problema de las mutaciones de la demanda (mutatio libelli) se transforma, por una parte, en la regulación de la oportunidad o el momento en que una demanda puede ser válidamente alterada y, por otra, en determinar hasta qué límite puede admitirse que una demanda se transforme sin convertirse en otra demanda...” (Carli, Carlo, “La demanda civil”, Lex, Buenos Aires, 1983, p. 154). Establece al respecto el art. 135 del CPCC que “...el demandante no podrá variar la acción entablada después de haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción...”; al tiempo que según el art. 136 del mismo cuerpo normativo dispone que “...la ampliación autorizada por el artículo anterior no será sustanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba en qué se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado...”. En primer lugar, se hace necesario recordar que cuando dicho precepto se refiere a la acción, en realidad lo hace a la llamada pretensión, que se encuentra contenida dentro de la demanda, como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina procesalista (v. Alvarado Velloso, Adolfo, “Concordancias explicadas del código procesal civil y comercial de la provincia de Santa Fe”, 4ta Edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 102; Carlos, Eduardo y Rosas Lichtschein, Miguel A., “Explicación de la reforma procesal civil y comercial santafesina”, Santa Fe, 1962). Aclarado lo anterior, es posible vislumbrar ya a partir del análisis de aquellas normas que, aún cuando pueda diferenciarse a nivel doctrinario entre el cambio, la variación y la llamada ampliación o moderación de la pretensión contenida en la demanda, diciéndose que lo primero “...consiste en la sustitución de una pretensión por otra totalmente diferente en sus elementos esenciales...” (Fairén Guillén, “La transformación de la demanda en el proceso civil”, Porto, Santiago de Compostela, 1949, p. 19 y ss.), lo segundo “...se produce cuando, mediante un acto unilateral, tiene lugar la alteración de alguno de sus elementos...” (Alvarado Velloso, Adolfo, "Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe", Tomo II, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2014, p. 1081), tomando en consideración “...que esa alteración no puede llegar al extremo de implicar el cambio de la pretensión inicial...” (Terrasa, Eduardo, “Variación de la pretensión formulada en la demanda: comentario a los arts. 135 y 136 del CPC de Santa Fe”, Colección Zeus - Doctrina - boletín Nº 12403 del 01/03/2014), y que lo último es consecuencia de “...la necesidad de no reiterar entre las mismas partes nuevos procesos cuya causa de pedir y objeto son los mismos, aunque ampliados en sus magnitudes...” (Morello, Augusto M., “Reflexiones en torno al cambio o transformación de la demanda y de su ampliación”, Revista Argentina de Derecho Procesal, Nº 3, 1971, p. 363.), o reducidos en el caso de la moderación; lo cierto es que las dos últimas son posibles para el demandante en el sistema local, en la medida en que el accionado no hubiera contestado aún la demanda; e incluso cuando ello hubiera sucedido en el tercero. Al respecto se ha dicho que “...el CPC de Santa Fe autoriza la variación de la pretensión, pero no su cambio...” (Terrasa, Eduardo, “Variación de la pretensión formulada en la demanda: comentario a los arts. 135 y 136 del CPC de Santa Fe”, Colección Zeus - Doctrina - boletín Nº 12403 del 01/03/2014); que “...el CPC faculta al actor a variar, modificar o transformar su pretensión, con la única condición de que ello se haga antes de ser contastada la demanda...” (CCCR, Sala I, 17-03-1994, JS, 13-100); y que “...luego de contestada la demanda, el actor sólo puede ampliar o moderar su petición, siempre que no se cambien los sujetos, el objeto o la causa...” (Alvarado Velloso, Adolfo, "Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe", Tomo II, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2014, p. 1083). Fundado ello en que "...si como norma, se permitiera modificar la demanda en cualquier momento, fácil es advertir cuál sería el desorden que sobrevendría, con menoscabo de la garantía de defensa. Si se excluyera toda posibilidad de modificación resultaría posible que se incurriera en el contrasentido de que un proceso engendrara otros que tuvieran como ámbito controversias que pudieron quedar resueltas en el primero..." (Colombo, Carlos J.; Alvarez Juliá, Luis; Neuss, Germán R. J.; y Porcel, Roberto J.; “Curso de derecho procesal civil”, Tomo I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 433.). En el caso de marras, puede apreciarse que la cuestión se circunscribe más bien a un supuesto de moderación o morigeración -en los términos utilizados en el fallo recurrido- de la demanda, con lo cual no caben dudas de que, siendo de aplicación la norma antes referida, esto es el art. 135 del CPCC santafesino, la actora contaba con la posibilidad de morigerar su petición dirigida a la accionada, incluso después de contestada la demanda por esta última. Sobre todo cuando basta con remitirse a los autos conexos para verificar que la suma allí embargada fue dada en pago a la accionante por la demandada, en primer lugar, en fecha 10 de octubre de 2014 (v. fs. 26), y aceptada por aquella como pago a cuenta en fecha 27 de octubre del mismo año (v. fs. 29); y reiterada en fecha 25 de noviembre de 2014 (v. fs. 37/40); aun cuando se concretara -en efecto- en fecha 16 de diciembre de 2014, a raíz de lo sostenido en algún momento por el Tribunal cimero local en el sentido de que “...el solo depósito en el expediente judicial de un importe dado en concepto de pago, no autoriza a considerarlo realizado con efecto cancelatorio a esa fecha, pues a tales fines debe computarse el momento en que el acreedor, en conocimiento del depósito y mediante un obrar diligente, pudo tener los fondos a su disposición...” (CSJSF, 30-06-2015, LegalDoc, ID 12928). Resulta acertado, pues, lo que dijera el juez de grado en cuanto a que “...es preciso señalar que la actora no ha morigerado la petición contenida en el libelo inicial, a pesar de haber percibido en fecha 16 de diciembre de 2014 la suma dada en pago por la demandada (...). Así las cosas, habiéndose corrido traslado de la demanda en los presentes autos en fecha 10 de febrero de 2015, la accionante debió haber adecuado la suma pretendida, ya que la discusión sólo subsistía en torno a la tasa de interés aplicable...” (v. fs. 79 vta). De modo que tampoco aquí le asiste la razón a la apelante. 3.3. Finalmente, sentado lo anterior y teniendo en cuenta tanto lo planteado por la actora en su tercer reproche como así también lo escaso de los fundamentos vertidos por la demandada en su memorial en orden al punto respecto del cual se muestra agraviado, esto es el porcentaje de distribución de las costas, no cabe otra solución más que la de confirmar también la imposición que de las mismas fue realizada en el fallo recurrido y que ahora se confirma en su totalidad. En otras palabras, sobre la base de lo normado por el art. 252 del CPCC en cuanto a que “...si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos...”, resulta ajustado a derecho lo decidido en la baja instancia al disponerse que “...las costas se impondrán en un 40% a la actora y en el 60% restante a la demandada...” (v. fs. 80). Voto pues por la afirmativa. A la misma cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Compartiendo los argumentos expuesto por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto. A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: 1. Rechazar el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la actora, con costas (art. 251, CPCC); 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas (art. 251, CPCC); 3. Confirmar la Sentencia N° 239/16 (fs. 77/80); 4. Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. A la misma cuestión, dijo la Dra. Cinalli: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto. Seguidamente, dijo el Dr. Molina: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes que en lo sustancial hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160). Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la actora, con costas (art. 251, CPCC); 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas (art. 251, CPCC); 3. Confirmar la Sentencia N° 239/16 (fs. 77/80); 4. Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“MAINCAL SA c/ AUBASA s/ COBRO DE PESOS”, Expte. Cuij N° 21-01205199-6). CHAUMET CINALLI MOLINA (Art. 26 L.O.P.J.) SABRINA CAMPBELL (Secretaria) Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 024017E
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