JURISPRUDENCIA

    Cobro de pesos. Caja previsional de ingenieros. Aportes previsionales. Intereses. Tasa de fiscalización

     

    Se revoca parcialmente el fallo recurrido, acogiendo la aplicación de intereses solicitado por la actora, pues los aportes jubilatorios constituyen materia regulada por el derecho público local, lo que hace suponer que los intereses y recargos por mora obedecen a necesidades de la Caja de Previsión de mantener intangibles los ingresos provenientes de los aportes de sus afiliados y de evitar inconvenientes financieros.

     

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Colegio de Ingenieros Provincia Bs. As. y otro c/ Martinelli Horacio S. s/ Cobro Sumario (Causa Nro.: 5459/1) habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA - DR. POSCA (Se deja constancia que el Dr. Taraborrelli no integra el presente voto por encontrarse en uso de licencia a la fecha del sorteo) resolviéndose plantear y votar las siguientes

    CUESTIONES

    1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

    2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:

    I.- Antecedentes del caso.

    1) El Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 Departamental a fojas 228/235 dictó sentencia haciendo parcialmente lugar a la demanda promovida por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires contra Horacio Simón Martinelli, por cobro de sumas de dinero, condenando al demandado para que dentro del plazo de 10 días de quedar firme la sentencia pague la suma de $47.999, de los cuales la cantidad de $34.286,70 corresponden a la Caja de Previsión Social y la suma de $13.712,20 pertenece al Colegio de Ingenieros. Aclaro que la condena no contiene intereses por no haber sido pedidos. Difirió la regulación de honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno e impuso las costas a la parte demandada.

    2) Contra tal forma de decidir a fojas 244 interpuso recurso de apelación el letrado apoderado de la parte actora, el que se concedió libremente a fojas 245, y fundado mediante la presentación electrónica de fecha 26/06/2018 por el letrado apoderado de la parte actora de la que se corrió traslado mediante la providencia de fojas 277, si que la parte demandada hubiera hecho uso de la facultad se le da por perdido dejado de usar.

    3) A fojas 278, se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-

    II.- Los agravios de la parte actora.

    Con la presentacion electronica del Dr. Diego Daniel Giancazo -letrado apoderado de la parte actora- de fecha 26/06/2018 de las 02:15:13 am se tuvo por presentada en legal tiempo y forma la expresion de agravios, quien manifestó que la sentencia apelada lo agravia -en lo medular- por: a). Falta de fijación de intereses. La primer queja esta dirigida al rechazo de los intereses por S.S., quien entendió que al no haberse solicitado en al demanda, dicha omisión no puede hacerse en forma oficiosa.

    Señala en este sentido que la finalidad del interés moratorio es reparar justamente el daño moratorio, que a su vez se acumulará con el resarcimiento del daño compensatorio a fin de lograr la reparación plena de la situación del damnificado (arg. conf. arts.1740 y 1747 del CCivCom). Agrega que en el caso de autos como se puede apreciar, se determinó mediante la sentencia que el deudor tuvo la obligación de suscribir los contratos por tareas profesionales, y en consecuencia abonar los rubros correspondientes por ley tanto al Colegio de Ingenieros como a la Caja de Previsíón, pero al no haber dado cumplimiento a ello, se cuantifica la deuda y se dispone su pago mediante condena. Esta deuda/obligación surge de las disposiciones de la ley, y al ser incumplidas por los demandados se configura de manera automática el estado de mora. En consecuencia, es justamente a partir de su mora que el deudor debe los intereses correspondientes, y estos deben aplicarse según lo que dispongan las leyes, o en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Que si consideramos de aplicación el art. 622 del CCiv, este establece que "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. Manifiesta la diferencia entre las obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Que por ello, y en atención a la naturaleza de la obligación y a los términos mismos del escrito de demanda, esta parte considera que la sentencia de grado tuvo que determinar, no solo la fecha en que se produjo cada perjuicio (cosa que hizo), sino además fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses (art. 1748 del CCivCom) - sino la fecha en la que se cuantifica o cuantificará la deuda de valor, (art. 772 del CCivCom); y en consecuencia tasa a utilizar. Lo contrario además de resultar en un claro perjuicio contra sus mandantes, resultaría en una evidente ventaja para el deudor incumplidor que vería licuarse el crédito del acreedor a lo largo del proceso, o cuanto menos desde que se practicó la pericia que determinó los valores adeudados. b. Falta de decision respecto a la "tasa de fiscalizacion" y su actualizacion: Que respecto a este agravio la parte actora manifiesta que conforme fuera expuesto en la demanda, solicitó expresamente en el libelo inicial y, además de incluirlo dentro de la liquidación practicada entre los rubros pendientes de pago por parte de la demandada, el correspondiente a la tasa fija de fiscalización por cada período reclamado. Que como se dijera en aquella oportunidad, y se acreditó mediante la adjunción de la Resolución CIPBA 1109, esta tasa resulta ser un monto fijo por cada tarea fiscalizada y evadida, es decir, una tasa de fiscalización por cada año fiscalizado. Que, al momento de presentarse la demanda dicha tasa fija por fiscalización ascendía a la suma de pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200), de manera que si los periodos fiscalizados fueron seis como bien dice el fallo, tenemos como resultado que este rubro debe prosperar por la suma de pesos veinticinco mil doscientos ($ 25.200). Que este rubro resulta procedente por los mismos fundamentos vertidos en el fallo para declarar procedentes los demás correspondientes al CIPBA, pero seguramente por un error, al no encontrarse incluido en el informe pericial seguido por el experto, el a quo omitió expedirse sobre su procedencia. Resalta que el hecho de que no se haya cuestionado el informe pericial no obsta a su resolución por cuanto se encuentra debidamente acreditado en autos, y es de público conocimiento la resolución que así lo dispone. De manera que, al resultar un monto fijo, debidamente acreditado, no mereció reparo alguno de su parte. Agrega que a los fines de mantener incólume el monto adeudado, dicha cifra debiera tomarse a la fecha de su efectivo pago de acuerdo al monto vigente en ese momento según la normativa. En suma, solicita se haga lugar a la procedencia del rubro y que se actualice el mismo a la fecha de su efectivo pago conforme la resolución vigente a ese momento, a cuyo fin se acompañará copia certificada de la misma a la liquidación que oportunamente se practique y para el caso que de no compartir este criterio, solicito se aplique para el cálculo de los intereses la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de la pericia.

    III. LA SOLUCION

    III.1. Resolución del Primer agravio. Falta de fijación de intereses.

    Que adentrándome al tratamiento del primer agravio, observo que la parte actora solicita que al suma adeudada se incorporen los intereses, los cuales han sido rechazados en la instancia de grado.

    Ahora bien, de la atenta lectura del escrito de inicio observo que la parte actora ha destacado a fs. 90 vta. que el importe reclamado surge conforme el “...detalle que se efectuará en el capítulo Liquidación, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos”. En consecuencia, entiendo que en la especie resulta suficiente para respaldar la aplicación de los mismos cuando la naturaleza de los rubros resultan consecuencia de una tarea delegada por el poder público, criterio también adoptado por esta Alzada en los autos caratulados “Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires c/ Madetec S.A S/ Cobro Sumario Dinero” (Causa nº 4728/1), RSD: 92/18Folio: 627, 03/05/2018, "Álvarez Rosa Juana c/ Martínez Ricardo Abel s/ materia a categorizar” (Causa Nº 3180/1) RSD Nº 114/14, sentencia del 5 de agosto de 2014, o en los autos "Ortiz Sergio Benito C/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A S/ Daños y Perjuicios"; Causa Nº: 4788/1, R.S.D. Nro.: 172 /17, Sentencia del 19 de Septiembre del 2017, votos del Dr. Posca, imponiendo con ello la flexibilización del principio de congruencia.

    En consecuencia, habiendose admitido la procedencia de los intereses, considero que la tasa aplicable en materia de intereses al visado ha de ser la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, los cuales comenzaran a correr desde el momento de su reclamo, siendo en el caso recién con la presentación de la demanda, hasta su efectivo pago.

    Por otra parte, en lo que respecta a la tasa de interés a aplicar cuando se habla de integrar aportes al sistema provisional de la Caja, donde los aportes jubilatorios “...constituyen materia regulada por el derecho público local, lo que hace suponer que los intereses y recargos por mora obedecen a necesidades de la Caja de Previsión de mantener intangibles los ingresos provenientes de los aportes de sus afiliados y de evitar inconvenientes financieros. Atendiendo la naturaleza previsional de la obligación incumplida y que el incumplimiento altera sin lugar a dudas el normal funcionamiento económico y financiero de una persona de derecho público (art. 1° ley 12490) y del sistema de previsión social fundado en la solidaridad profesional que mediante ella se instituye (art. 2° ley cit.), gravitando los aportes en el patrimonio con el que se brinda la atención de los beneficios previsionales e indirectamente al resto de la categoría de profesionales, se justifica la aplicación de una tasa de interés más elevada que asegure el cumplimiento oportuno de las obligaciones...”. Por lo que se impone que a las mismas se les aplique la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires de descuento a treinta días. Del mismo modo, resultando que los montos a tener en cuenta aparecen en virtud de períodos devengados por año de intervención del profesional Ingeniero, la obligación a su pago aparece una vez vencido el periodo correspondiente y será desde allí cuando la mora debe operar a su respecto. Por ello, por lo precedentemente desarrollado y a fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (arg. art. 18 de la Constitución Nacional, art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), deberá practicarse en la instancia pertinente liquidación que incluya los intereses aquí establecidos.

    III.2.Resolución del segundo agravio. Falta de decision respecto a la "tasa de fiscalizacion" y su actualizacion.

    En su líbelo de inicio, la actora ha reclamado el pago de la tasa fija de fiscalización de cada uno de los períodos reclamados (ver fs. 101vta/102), siendo ello omitido por el sentenciante (fojas 228/235).

    Es sabido que del juego de los artículos 266, 272 y 273 del Código Procesal indica que la sentencia de Cámara debe versar sobre cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. De donde hay dos órdenes o grados de limitación: en primer lugar la materia litigiosa que conformó el thema decidendum en la instancia ordinaria, y de ella, la que resultó remitida a la alzada en ocasión de vertirse los agravios. A su vez, podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primer grado, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios. (“Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. López Mesa, Marcelo. Rosales Cuello, Ramiro. T. III. Ed. La Ley. Art. 273. Pág. 255).

    Ahora bien, bajo las facultades impuestas por el Código de rito en su art. 273, pasaré a dirimir si resulta procedente su cobro y en caso afirmativo, cual es el monto por el cual debería hacerse lugar.

    La fiscalización del ejercicio profesional de la ingeniería es una de las facultades principales que tiene el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires a través de intenta hacer cumplir la normativa específica en la materia

    En virtud de ello, el Consejo Superior de dicho organismo estableció un monto fijo como tasa de visado por fiscalización del ejercicio profesional que a través de la resolución 841 del 10/08/2005 “...a aplicar a los contratos por tareas profesionales que no se hubieren presentado en tiempo y forma y que hayan sido intimados al cumplimiento de la obligación s/ Art. 6° bis de la Ley 10.416 y sus modificatoria”. A través de la resolución del 1109 del 18 de Septiembre del 2013 ha actualizado dicho monto en la suma de $2.000 para fiscalización en instancia administrativa y en la suma de $4.200 para fiscalización en instancia judicial (diligencia preliminar).

    En resumen, el Colegio de Ingenieros tiene el control y fiscalización de la actividad profesional conforme la legislación supra referida y como consecuencia de ello la posibilidad de verificar la existencia de contratos cuyo visado es obligatorio dentro de la actividad profesional.

    Es decir, tal importe deberá ser abonado cuando los contratos no se hubieren presentado en tiempo y forma a la visación previa que exige el art. 6 bis de la Ley 10.416 y sus modificatorias, cuya redacción infiere la necesidad de intimación.

    En el caso, los periodos reclamados son desde el año 2007 hasta el año 2012, sin perjuicio de lo que surge de las diligencias preliminares a través de las cuales se piden toda información referente a la tarea profesional de ingenieros que intervengan en carácter de Responsables Técnico de ese Centro de Acondicionamiento Térmico de Envases de Madera (CATEM) durante los cinco últimos años calendario a fin de cumplir con la Resolución N° 894/07, y las leyes 10416 (modificada por la 10698) y 12490 (modificada por la 12949) de Previsión) - una en septiembre del 2008 (LM30634/2008) y otra desde Julio del 2013 (LM20715/2013).

    Del juego armónico de lo precedentemente expresado, surge que la obligación del pago del monto en concepto de Tasa de Visado por Fiscalización del Ejercicio Profesional - “...a aplicar a los contratos por tareas profesionales que no se hubiesen presentado en tiempo y forma ...” exige una intimación al cumplimiento del art. 6 bis de la ley 10416 (visado de los contratos) por lo que en el caso, los presupuestos necesarios aparecen recién desde el inicio de los presentes, a través de los cuales aparece el derecho a la tasa de fiscalización de los montos reclamados.

    En consecuencia, siendo la Resolución 1109 del 2013 aplicable al reclamo de la actora por los períodos 2007/2012, dicho valor es el que entiendo deberá fijarse en la liquidación a practicarse en la instancia liminar por los períodos reclamados (artículo 165 del C.P.C.C.).

    En cuanto a la tasa de interés aplicable al presente rubro, atento al criterio asumido en cuanto al monto por visado, entiendo que el mismo debe mantenerse por el vínculo entre éstos, por lo que debe ser la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arts. 508, 622 y ccdtes del Código Civil y Rsol. 731 del CPIPBS de Octubre de 2010), lo que así propongo.

    Finalmente, respecto a la actualización, ya es criterio reiterado de esta Alzada que en los períodos de crisis y emergencia económica, social y financiera se requiere por parte del juzgador suma prudencia y razonabilidad, con el objeto de no convertirse en un factor que profundice y agudice aún más esa crisis, y vaya en desmedro del interés general y el orden público económico. Sobre la base de estos dos principios esenciales y los que más abajo continúan edifico mi voto en este sentido. En efecto, la pretensión de la accionante de que la suma que se obtenga en la condena se actualice hasta su efectivo pago no puede ser acogida en tanto, no obstante las sustanciales modificaciones operadas recientemente en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido la prohibición de la utilización de cualquier mecanismo de actualización monetaria.

    Así, la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7° de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, ratificó la derogación dispuesta por su art. 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Entiende este Juez que el acogimiento de una pretensión como la expuesta y solicitada por la accionante, además de ser contraria a las normas de referencia en el párrafo anterior, no haría más que contribuir a ese proceso, que es obligación del juzgador evitar.

    Finalmente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As. sentó doctrina judicial en el sentido de no hacer lugar a lo solicitado por la actora en cuanto a la actualización monetaria del crédito que allí se le reconoció no aprobando la liquidación efectuada por la demandada, quien dentro de los diez días de notificada la presente deberá practicar una nueva ajustada a las pautas fijadas en el decisorio de fs. 102/109 y a las disposiciones de la mencionada ley 11.192 (arts. 25, C. P.C. A.; 501, 502 y conc., C. P. C. y C., y 10, ley 23.928- texto según ley 25.561) (S.C.J.B.A, B- 49.193 bis, Fabiano Julio Esteban c/ Provincia de Bs. As. (P. Ejec.), incidente de determinación de indemnización", sentencia dictada el 2 de octubre de 2.002). Del mismo modo, “La normativa vigente -arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mod. por ley 25.561- cuya constitucionalidad ha sido convalidada por la Suprema Corte prohíbe expresamente toda forma de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas. (SCBA LP L 115041 S 03/06/2015. Viani, Antonio María c/ Market Self S.A. s/ Despido B3346626) “El art. 4 de la ley 25.561, no hizo más que ratificar la vigencia del principio nominalista plasmado en 1991 mediante la ley 23.928, una de cuyas manifestaciones consiste en la prohibición de los mecanismos de actualización monetaria siendo que la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable. (SCBA LP C 117047 S 30/10/2013. Quiroga, Ramona Amalia c/Etcheber, Miguel Hernán y otro/a s/Incidente. B3904369).(el subrayado me pertenece)

    En tal contexto indicado no es factible soslayar la jurisprudencia que ha mantenido pacíficamente la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, debiendo por ello rechazarse sin más el pedido de actualización monetaria.

    IV. Costas de S egunda Instancia.-

    En cuanto a las costas de Alzada, deben ser impuestas en el orden causado, atento la forma en que fue resuelta la cuestion y la falta de contradictor ( art. 68 del CPCC), debiendo diferir la regulación de honorarios a los profesionales actuantes para su oportunidad.

    Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    Por análogos fundamentos el Doctor Posca también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PEREZ CATELLA dijo:

    Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1º) SE HACER LUGAR parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia: 1°) SE MODIFIQUE la sentencia de fs. 228/235 de la siguiente manera: a) SE HAGA LUGAR a los intereses reclamados en la demanda en concepto de visado y aportes previsionales, conforme lo establecido en el considerando III.1 debiendo practicarse la pertinente liquidación. b) SE HAGA LUGAR al pago de la tasa de Fiscalización de cada uno de los períodos reclamados cuyo valor deberá fijarse en la liquidación a practicarse en la instancia liminar por los períodos reclamados, debiendo incluirse los intereses fijados en el considerando III.2 (artículo 165 del C.P.C.C.). 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios. 3°) SE IMPONGAN LAS COSTAS DE ALZADA en el orden causado atento la falta de contradictor y la forma en la que se resuelve (arg. art. 68 del CPCC) 4º) SE DIFIERA la regulación de honorarios a los profesionales actuantes para su oportunidad.

    ASI LO VOTO

    Por análogas consideraciones, el Dr. Posca adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) Hacer lugar parcialmenten al recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia 1°) : MODIFICAR la sentencia de fs. 228/235 de la siguiente manera: a)HACER LUGAR a los intereses reclamados en la demanda en concepto de visado y aportes previsionales conforme lo establecido en el considerando III.1 debiendo practicarse la pertinente liquidación b) HACER LUGAR al pago de la tasa de Fiscalización de cada uno de los períodos reclamados cuyo valor deberá fijarse en la liquidación a practicarse en la instancia liminar por los períodos reclamados, debiendo incluirse los intereses fijados en el considerando III.2 (artículo 165 del C.P.C.C.). 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios. 3°) IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA en el orden causado atento la falta de contradictor y la forma en la que se resuelve (arg. art. 68 del CPCC) 4º) DIFERIR la regulación de honorarios a los profesionales actuantes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

     

    038587E