This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 16:22:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Pesos Compraventa Comercial Facturas Falta De Recepcion Y Aceptacion Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Compraventa comercial. Facturas. Falta de recepción y aceptación. Rechazo de la demanda   Se confirma el rechazo de la demanda de cobro de pesos, pues frente a la falta de recepción y aceptación de las facturas por parte de la accionada, y el expreso desconocimiento de los documentos al contestar la demanda, la accionante no logró demostrar su versión de los hechos.     En Buenos Aires a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “RICALE VIAJES SRL C/ SUSANA YANINA JUN S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 12911/2015; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16. La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N° 17, que se encuentra a la fecha vacante. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 353/363? La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa a. RICALE VIAJES SRL (en adelante, “Ricale”) demandó a SUSANA YANINA JUN a fin de obtener el cobro de $51.911,60 con más sus intereses legales, costas y costos. Relató que es una de las empresas más importantes de agencia de viajes IATA del país y que actúa tanto en el mercado mayorista como minorista. Indicó que ello puede verse reflejado en que emite, en promedio, 14.000 pasajes mensuales, además de los restantes productos turísticos que comercializa. Explicó que resulta común, habitual, consentido y legal que en las grandes o medianas agencias de turismo existan personas que realicen tareas dentro o fuera del ámbito de la empresa, en características especiales. Manifestó que tales individuos, que funcionan como intermediarios, poseen clientes particulares -empresas o individuos- que forman su capital de trabajo y que son atendidos como clientes exclusivos. Agregó que estos intermediarios tienen plena libertad en su gestión y que no deben cumplir con horarios, asistencia diaria, régimen de vacaciones, entre otras cosas. Especificó que actúan como dueños, salvo por las condiciones comerciales y administrativas dadas por las agencias, que deben cumplir. Aclaró que, muchas veces, dada la relación especial que los intermediarios tienen con sus clientes, realizan también la cobranza de las ventas e ingresan en la agencia los fondos en forma habitual. Añadió que, en la actividad de las agencias de turismo, dichas personas son denominadas “free lance” y resultan equiparables a productores o vendedores en otros rubros. De seguido, introdujo los hechos que sustentan su presentación. Así, afirmó que la demandada requirió dos pasajes aéreos a uno de estos intermediarios y que Ricale, como agencia Iata autorizada, emitió los tickets … y …, de American Airlines. Dijo que, en virtud de tal operación, emitió la factura N° … del 08.09.2014, por un valor de $ 32.018,40. Explicó que, frente a otra solicitud, emitió el ticket …, facturado bajo el N° ... Señaló que, ante la falta de pago, el 05.01.2015 reclamó mediante la carta documento … a la accionada, quien el 13.01.2015 desconoció la emisión de los pasajes y la deuda. Ofreció prueba y fundó en derecho. b. Susana Yanina Jun contestó demanda en fs. 32/42. En primer lugar, opuso excepción de pago. Relató que en el año 2013 conoció a Octavio Minetti, quien vendía pasajes emitidos por la actora, a través de Gabriel Giaconia, empleado de Ricale por más de 20 años. Expresó que Minetti cumplió tempestivamente con la entrega de todos los pasajes que le compró, salvo con cuatro pasajes Open con destino a Europa en “economy”, que fueron abonados el 28.07.2013. Indicó que la modalidad para adquirir boletos era la siguiente: i) ella solicitaba por e-mail la cantidad y los destinos de los vuelos; ii) Minetti le enviaba por la misma vía las opciones y los costos; iii) una vez que ella elegía, Minetti le enviaba las reservas; iv) ella posteriormente le abonaba en efectivo y Minetti cancelaba, también en efectivo, a Ricale; y v) acreditado el pago, aproximadamente unos quince días antes de la fecha del vuelo, Minetti le enviaba los pasajes emitidos por Ricale. Sostuvo que la agencia nunca emitió facturas, pese a habérselas reclamado. Agregó que el argumento para negarlas consistía en que, al haberse abonado en efectivo, el ticket electrónico resultaba comprobante suficiente de pago. Mencionó que el 07.01.2015 recibió una carta documento de la actora, por medio de la cual le reclamaba $ 51.911, imputados a viajes con destino a New York en julio y septiembre del 2014. Resaltó que las facturas acompañadas por su contraria llevan fechas posteriores a las fechas de partidas de los vuelos. Asimismo, hizo hincapié en que los instrumentos detallan como forma de pago la figura de “cuenta corriente”, pese a que su parte era un cliente “particular”. Aseguró que las facturas fueron emitidas para justificar el arbitrario y falaz reclamo, y para ser presentadas en la mediación previa obligatoria. Aclaró que, frente al reclamo, su parte contactó a Minetti, quien le explicó que Ricale también le estaba reclamando pasajes a él, a pesar de que a la agencia le constaba el ingreso del dinero que él le había entregado a Gabriel Giaconia, pero que éste no había ingresado a la caja de Ricale. Manifestó que Minetti también le comentó que dicho fraude provocó que Ricale denunciara penalmente a Gabriel Giaconia. Resaltó que, en tal denuncia, Victor Edmundo Catania -en representación de la agencia- indicó que Giaconia, Rubén Mendez y Mario Arregui, fraguando los archivos y cambiando las fechas, se quedaban con el dinero que los clientes abonaban. Remarcó que, en sede penal, la aquí actora afirmó: “este mecanismo de apoderamiento del dinero en efectivo y cheques haciendo creer que los clientes estaban impagos ocurrió en varios casos entre los que se encuentran los que se detallan a continuación: (...) Jun Susana Yanina” (fs. 34 vta., énfasis removido). Relató que Catania declaró que las irregularidades se produjeron a fines de 2013 y principios de 2014 y que, conocido el fraude: Arregui confesó la maniobra y renunció; Mendez abandonó la empresa; y a Giacona se le permitió conservar su puesto de trabajo. Puntualizó que Catania agregó que “además en ese momento figuraban muchos clientes como deudores y se exigía que esos clientes paguen, pero en verdad en ese momento, nosotros desconocíamos que los clientes ya habían pagado y el dinero había sido ocultado a Ricale” (fs. 35, énfasis removido). Dijo que Catania también afirmó que la operatoria de venta coincidía con el relato de la aquí demandada y aseguró que jamás pudo haberse emitido un pasaje sin constatar que se hubiera abonado. Luego de sustentar su planteo de excepción de pago, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por la actora, y narró su propia versión de lo ocurrido. En sustancia, indicó que la accionante intentó deslindar la responsabilidad que le corresponde por los actos de sus dependientes e insistió en que su parte había cancelado los pasajes. Por último, solicitó la intervención de Minetti en los términos del art. 94 del CPCCN, fundó en derecho y ofreció prueba. c. En fs. 44/44vta. la actora se opuso al pedido de citación de tercero y, con relación a la prueba ofrecida correspondiente al fuero penal, únicamente observó que las piezas acompañadas eran parciales e incompletas. d. En fs. 45/48, el anterior sentenciante rechazó la citación de Octavio Andrés Minetti como tercero en los términos del art. 94 del CPCCN. II. La sentencia de primera instancia En fs. 353/363, el magistrado rechazó la demanda promovida por Ricale contra Susana Yanina Jun, con costas a la actora. Asimismo, le impuso una multa equivalente al 10% del monto reclamado, en los términos del art. 45 del CPCCN. Para así decidir, sostuvo que la accionante no había cumplido con la carga probatoria establecida en el art. 377 CPCCN. Dijo que, en tanto las facturas acompañadas resultan instrumentos unilaterales y no contienen constancia de recepción por parte de la demandada, son insuficientes para conferir verosimilitud a la pretensión de autos. De seguido, resaltó que la factura emitida el 21.07.2014, es decir, con anterioridad a la del 08.09.2014, posee numeración superior a la emitida con posterioridad. Asimismo, remarcó que el instrumento del 08.09.2014 fue impreso el 16.03.2015, seis meses después de la fecha señalada como de emisión y una vez cerrada la etapa de mediación previa obligatoria. Agregó que conspiraban dirimentemente contra la postura de la actora las constancias de la causa penal N° 60163/2014 -radicadas en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 21-, promovida por la aquí actora contra Gabriel Giaconia, Rubén Méndez, Mario Arregui y Paula Santángelo, donde les imputó la comisión de los delitos de estafa y falsificación de documento privado. En sustancia, indicó que según lo manifestado por Ricale en sede penal, entre enero de 2013 y mayo de 2014, Giaconia se apropió del pago de ciertos clientes de Ricale, entre los que se hallaba la aquí demandada, identificada con el número de cliente 31068. Luego, consideró que atento al deber de colaboración que le cabía a Ricale para la dilucidación de esta litis, su condición de profesional dedicada a la venta de pasajes aéreos, y la estrecha vinculación entre el reclamo de autos y los hechos ventilados en sede criminal, la accionante debió dar a conocer la existencia del trámite penal en el escrito inaugural de este proceso. Aclaró que este juicio fue promovido en mayo de 2015 y que la querella había sido iniciada en octubre de 2014. En esa inteligencia, sostuvo que el silencio guardado en ese sentido, así como la admisión de la cancelación de la deuda expresada en sede penal, conducían a la desestimación de la demanda. Por último, juzgó configuradas las conductas obstruccionistas endilgadas a la accionante. En consecuencia, la sancionó con una multa en los términos del art. 45 del CPCCN equivalente al 10% del monto reclamado, comprensivo de capital e intereses. Impuso las costas a la actora vencida (art. 64 CPCCN) y reguló honorarios. III. El recurso Apeló Ricale en fs. 364/365 y su recurso fue concedido libremente en fs. 366. Su expresión de agravios de fs. 386/398 fue contestada en fs.400/407. En fs. 374, la mediadora Ana María Svab apeló por bajos los estipendios que le fueron fijados. Su recurso fue concedido en fs. 375. En fs. 413 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 414 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268. IV. Los agravios La actora se queja de la valoración de la prueba efectuada por el a quo a fin de rechazar su demanda. Asimismo, cuestiona la multa que le fue impuesta por aplicación del art. 45 CPCCN, por entender que no se cumplen en autos los requisitos establecidos en tal norma. V. La solución 1. Aclaro, preliminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por la recurrente no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). 2. Ricale se queja por cuanto el sentenciante rechazó su reclamo. Insiste en que cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos invocados y que la accionada se limitó a afirmar la cancelación de la deuda sin acompañar recibo alguno (art. 377 Cpr). Asimismo, critica que al magistrado haya basado su decisorio sobre ciertas copias certificadas de la causa penal N° 60163/2014, sin tener a la vista la totalidad de dicho expediente. En esa línea, solicita la producción de dicha prueba en esta instancia. Adelanto que las quejas serán rechazadas. i. Las partes están contestes en cuanto a que la demandada utilizó los pasajes aéreos emitidos por la accionante en los meses de julio y septiembre de 2014. Sin embargo, mientras la actora reclama su falta de pago mediante las facturas N° … y N° …, la accionada rechaza tales instrumentos y niega la deuda que se le imputa. Así, habrá que analizar si la acreencia invocada es legítima. ii. a) Sabido es que la factura constituye el elemento de prueba por excelencia de la celebración del contrato de compraventa. Resulta ser un instrumento emanado del comerciante unilateralmente, a través del cual se describe el objeto del negocio jurídico celebrado, el precio pactado, el plazo del pago -si lo hubiere- y el nombre del cliente. No obstante, no determina por sí la existencia de un crédito a favor del emisor, ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción y aceptación en forma expresa o tácita (Cfr. Zavala Rodríguez, Juan, “Código de Comercio Comentado y Concordado”, Depalma, Buenos Aires, 1965, t°II, p. 143 y ss; esta Sala F, en “Adecco Argentina S.A. c/ Fernández Esteban Ignacio s/ ordinario”, del 29.10.15,y, en particular, mis votos en “Mach Electronics S.A. c/ Conexus S.R.L. s/ ordinario”, del 18.11.10 y en “Industrias Eyro S.C. c/ Metalglass S.A. s/ ordinario” del 22.9.16). Sentado ello, señalo que las facturas presentadas en autos no se encuentran receptadas ni aceptadas por la demandada. Tal omisión no pierde virtualidad por el hecho de que la recurrente considere que dichos requisitos tienen una “parcial aplicación, bastando con preguntarse quién ha firmado alguna vez, un recibo de la factura que recibe. Nadie” (fs. 389 vta.). En consecuencia, los documentos arrimados no pueden presumirse cuentas líquidas (art. 474 Cód. Com., vigente al momento de los hechos). b) Asimismo, el dictamen contable, apreciado a la luz de las reglas de la sana crítica y en concordancia con los demás elementos de convicción que la causa ofrece (art. 477 Cpr.), no permite concluir que los instrumentos reclamados se encuentren registrados en los libros de la accionante. Veamos. Preguntado el experto para que informe “si las facturas que acompaña la actora se encuentran debidamente contabilizad[a]s, informando acerca de las fechas de las mismas”, contestó: “Si - Con fecha 26/02/2014 se encuentra registrada el Ticket N°… por $ 16.288.50” (fs. 81/81 vta., pto. 2, del cuestionario de la actora. El subrayado me pertenece). Así, a pesar de que el experto respondió afirmativamente, es evidente que su contestación fue incompleta y alejada de la cuestión debatida en la causa. Ello, pues además de que no mencionó ningún asiento contable, tampoco refirió a las facturas reclamadas ni a sus fechas. Por el contrario, detalló un único ticket, cuyo número, fecha y monto no se vincula con las presentes actuaciones. Véase que Ricale demanda por las facturas correspondientes a los tickets: N° …, del 18.07.14, por $19.893,20; N° … -en fs. 6, indicado como …- y N° …, ambos del 07.09.14, por $ 16.009,20 cada uno (fs. 4, fs. 5, fs. 6, fs. 7, fs. 9, fs. 10, fs. 15 vta. y fs. 16). No obstante, el perito refiere al ticket N° N°…, del 26.02.14, por $ 16.288.50. Es claro, insisto, que la respuesta no se condice con la pregunta. Luego, al consultársele al experto si “la actora emitió las facturas N° … y …” (fs. 81 vta., pto. 2 del cuestionario de la accionada), el contador respondió sobre la base de los instrumentos - desconocidos por la accionada a fs. 37vta./38-, pero nada refirió acerca de su asiento en los registros de Ricale. No soslayo que, de la respuesta dada por el profesional a la impugnación de la demandada respecto del pto 4. de la pericia (fs. 103), surge que el ticket … se encuentra registrado en la contabilidad de la accionante -el experto aludió a “los registros contables de la demandada”(fs. 103), cuando debió referir a los de Ricale, que fueron los únicos libros peritados-. Sin embargo, aclaro que ello nada predica acerca del registro de la factura mediante la cual se habría instrumentado el ticket mencionado. Asimismo, destaco que tal punto del dictamen refería al pago de los boletos entre la actora y la aerolínea, mas no respecto de la demandada. Por otro lado, remarco que en el mejor escenario para Ricale -es decir, si las facturas se encontraran asentadas en su contabilidad-, no podría otorgársele a sus libros la fuerza probatoria que prevé el art. 63 del CCom. Ello, pues en la causa no se acreditó que la accionada fuera comerciante. Así, en tal hipótesis, sus libros constituirían tan sólo un principio de prueba por escrito (mi voto en esta Sala, "Antonio y Mariano Tormena S.H. c/ Dorell S.A. y otros s/ ordinario”, 07.03.2013; “E.C.A. S.A. c/Consorcio Charcas 3611/21 Capital Federal s/ sumarísimo”, del 05.09.2013). c) En síntesis, las conclusiones del perito no evidencian que las facturas reclamadas estén registradas en los libros de la actora. Y así, frente a la falta de recepción y aceptación de los instrumentos por parte de la accionada, y el expreso desconocimiento de los documentos al contestar demanda, la accionante no logró demostrar su versión de los hechos (art. 377 Cpr.). iii. Súmase a ello, el ininpugnado testimonio de Su You Kim, que agrega verosimilitud al relato de la demandada en punto a su vínculo con la actora por medio de Octavio Minetti y al pago en efectivo de los pasajes aéreos utilizados. Tal miembro de la comunidad coreana declaró que: a) todos en la colectividad lo conocen a Octavio Minetti (fs. 132, pregunta séptima); b) inició su relación comercial con la aquí actora “por su amigo Octavio Minetti, que a su vez tiene una relación con Gabriel [Giaconia], de Ricale” (fs. 131 vta. pregunta cuarta); y c) “la forma de pago era en efectivo” (fs, 131 vta. pregunta segunda). iv. Lo decidido hasta aquí alcanzaría para rechazar la demanda. No obstante, agregaré que, tal como lo sostiene la demandada, los dichos de Ricale en sede penal también permiten concluir que la deuda reclamada es ilegítima. En efecto. El 6.10.2014, la aquí actora -por intermedio de su socio gerente Víctor Edmundo Catania -interpuso una denuncia penal “por presunta comisión de los delitos de estafa (...), administración fraudulenta (...), falsificación de documento (...) y/o la diferente calificación que corresponda a los hechos (...) contra los Sres. Gabriel Giaconia, Rubén Méndez y Mario Arregui” (fs. 326). El 24.10. 2014, Ricale se presentó como querellante en la Fiscalía de Instrucción N° 7 y efectuó una breve explicación acerca de la historia de la empresa, el funcionamiento de las agencias de viaje, la relación con los intermediarios Giaconia y Méndez, y las distintas formas en que supuestamente se habían cometido fraudes en su contra (fs. 330/336). Según lo expuesto por Catania al ratificar los términos de la presentación de Ricale como querellante, las irregularidades se detectaron a fines del año 2013 y comienzos del año 2014 (fs. 337 vta.). En lo que aquí importa, destaco que al describir la “Apropiación de los pagos de los clientes y simulación del saldo de cuenta corriente”, Ricale afirmó: “Las unidades de negocios no estaban facultadas a quedarse con el dinero entregado por los clientes. Sin embargo, Gabriel Giaconia logró burlar ese límite generando una deuda millonaria, mediante un ardid y engaño consistente en hacer creer a Ricale que los clientes no habían pagado, cuando en verdad sí lo habían hecho, y el propio Giaconia se había quedado con el dinero entregado. Este mecanismo de apoderamiento del dinero en efectivo y cheques, haciendo creer que los clientes estaban impagos (...) ocurrió en varios casos entre los que se encuentran los que se detallan a continuación (indicando nombre y número de cliente): (...) JUN SUSANA YANINA (31068)” (fs. 333 vta., el subrayado me pertenece). Es evidente que lo transcripto contradice el relato de la actora en estos autos. Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado desde antiguo la doctrina de los actos propios, habiéndola formulado en época más reciente en el sentido de que es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 312:1725; 315:158 y 890). No soslayo que la accionante insiste en que: i) se vio impedida de aportar la totalidad de la causa penal N° 60163/2014 a este proceso; y ii) dicha prueba debe ser producida en esta instancia por cuanto resulta necesaria para dilucidar el debate de autos (fs. 397 vta). Respecto del primer planteo, resalto que -una vez más- la conducta de la actora resulta contraria a la doctrina de los actos propios, pues el planteo se opone a la postura procesal que adoptó en estas actuaciones. Véase que en el escrito inaugural, del 18.05.2015, Ricale no mencionó el fraude del que habría sido víctima ni la causa penal que ahora solicita traer, originada con su denuncia del 06.10.2014. Ello, pese a que los hechos investigados en sede criminal mantienen estrecha vinculación con esta controversia (tal como hizo saber la titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N°39 en su contestación de oficio que luce en fs. 140). Asimismo, nótese que fue la accionada, al contestar demanda, quien advirtió al magistrado de la existencia del trámite penal. En esa línea, solicitó se librara oficio al “Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 37 a los fines de que remita ad efectum videndi et probandi la causa N° 60163/2014. Para el evento en que resulte imposible la remisión de la misma, se expida acerca de la autenticidad de las fs. 2, 14, 31, 32, 34 y 341 que se ajustaran al oficio” (fs. 41 vta., el subrayado me pertenece). Remarco que el a quo consideró debidamente cumplido tal extremo probatorio al momento de rechazar el planteo de la actora, referido al acuse de la negligencia de la demandada en la producción de dicho elemento de juicio (fs. 251/255). Por otro lado, el pedido de producción de la prueba en esta instancia resulta tardío, pues no fue interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 260 Cpr. Aclaro, además, que si bien la recurrente insiste en que el trámite criminal resulta necesario para esclarecer la cuestión aquí debatida, nada acredita al respecto. En efecto, no invoca la existencia de actuaciones penales que, concretamente, reviertan su declaración inicial -esto es, que la aquí demandada nada le adeudaba-. Recalco que el temperamento adoptado no configura un ritualismo inoficioso, sino que es la expresión de una exigencia tendiente a consolidar el orden y la preclusión que todo proceso reclama (CNCom, Sala F, 17.9.15, “Derosa, Diana Beatriz c/ Inspección General de Justicia y otro s/amparo”; 14.08.18, “Polito Beatriz Lucía c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario”, entre otros). En consecuencia, considero que receptar el injustificado pedido implicaría una medida dilatoria que alteraría las reglas procesales en perjuicio de la accionada. v. Por todo lo expuesto, concluyo que, mientras la accionante incumplió la carga de probar la acreencia invocada, la demandada aportó elementos que demuestran la ilegitimidad del reclamo (art. 377 Cpr.). 3. Se agravió Ricale de la multa que le fue impuesta por temeridad y malicia, equivalente al 10% del monto reclamado, comprensivo de capital e intereses. Dijo que “no se verifican en autos -clara y objetivamente- los elementos necesarios para imponer dicha sanción” (fs. 396 vta.), citó doctrina en su favor y solicitó se dejara sin efecto la multa. Adelanto que el agravio será desestimado. Tiene dicho esta Sala que la decisión de imponer este tipo de sanciones importa el ejercicio por parte del juzgador de facultades disciplinarias que le son propias (cfr. “Kamien, Sergio Bernardo s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Slelatt Ezra Ernesto”, del 18/10/11). Así porque las inconductas procesales están consustanciadas con la función jurisdiccional: es deber de los magistrados velar por la observación estricta del principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal (art. 34, inc. 5°, aps. IV y VI; art. 163 inc. 8° CPCC T.O. Ley n° 26.589; cfr. mis votos en esta Sala F, "Copan Coop. de Seguros Ltda. c/ Ford Argentina S.A. otros s/ ordinario", del 31/7/12, en “Iglesias Lucas Daniel c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ sumarísimo”, del 2/7/13 y en “Guzmán de San Félix Julieta c/ Plan Ovalo S.A. y otro s/ ordinario del 29/10/15). El concepto de temeridad denota la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar conforme las pautas mínimas de razonabilidad; la malicia, en cambio, es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones que estén destinadas a obstruir exclusivamente el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión, teniendo ambos conceptos como denominador común la mala fe de quien las realiza (cfr. Kielmanovich Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006, T. I. Tercera Edición Ampliada y Actualizada, pág. 130). En este sentido, el art. 34 apartado VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta claro en cuanto prevé que es deber de los jueces el de "declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o los profesionales intervinientes". Ello pues recién en ese momento puede evaluarse la conducta observada por la parte y juzgar si es susceptible de la correspondiente sanción (cfr. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, segunda edición, Rubinzal Culzoni, 2007, T° 1, pág. 199; en igual sentido, Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, segunda edición, ed. Astrea, 2001, T° 1, págs. 206/7). De otro lado, el art. 45 del Cpr. contempla la llamada inconducta procesal genérica, vinculada a la desnaturalización arbitraria del proceso y la utilización de las facultades que la ley otorga a los litigantes en contraposición a los fines de la jurisdicción, con obstrucción del proceso y violentando los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesales (CPr.:34, inc. 5, ap. d). La citada normativa otorga a los órganos jurisdiccionales un delicado instrumento que trasciende el mero interés individual de quien ha triunfado en el juicio, y tiende a la mejor administración de justicia. De allí que exige un uso cauto y prudente teniendo en cuenta, en cada caso, el beneficio de la duda (cfr. CNCom., Sala B, in re “Czernizer Sergio c/ Kitanick” Miguel, del 23/2/95). Tiene dicho la jurisprudencia que para que tal conducta se configure es necesario el empleo antifuncional y desviado de las reglas del proceso: la obstrucción malintencionada al curso de la justicia debe aparecer como manifiesta y sistemática, no bastando la articulación de pretensiones que no son acogidas o de recursos que se desestiman (conf. CNCom., Sala B, in re: “Ardenas S.A. c/ Sahara S.C.A. s/ sumario”, del 26/6/95 y esta Sala F, en “Sucesión Jorge Patricio Donovan c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ sumarísimo”, del 17/3/15, “Galati Horacio Daniel y otro c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18/2/16 y “González Pablo José c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo, del 23/8/16). Ahora bien. En el caso, considero que los argumentos expuestos por la recurrente no logran desvirtuar lo decidido por el a quo. Ello, pues la actora, habiendo omitido informar en su escrito inaugural el inicio previo de una causa penal donde declaró que la aquí accionada nada le debía, igualmente la demandó, sobre la base de facturas cuya legitimidad no logró acreditar. Así, quedó evidenciado que, al comenzar estas actuaciones, Ricale no podía ignorar que su pretensión carecía de fundamento conforme las pautas mínimas de razonabilidad. En consecuencia, la queja debe ser rechazada. VI. Conclusión Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado. Con costas a la actora vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). Así voto. Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria   Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado. Con costas a la actora vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). II. HONORARIOS Corresponde expedirse sobre el recurso contra la regulación de honorarios del mediador. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. d) del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), se elevan a … (…) UHOM, equivalentes a pesos cuatro mil seiscientos ochenta ($ 4.680), los honorarios regulados a favor de la mediadora, doctora Ana María Svab. Por su parte, y por la actuación de Alzada que motivó la presente resolución, se fijan en nueve mil ochocientos pesos ($ 9.800) los honorarios del doctor Carlos Alberto Maximiliano Cribari equivalentes a … (UMA) (art. 30 Ley 27.423). III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria    031782E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:37:16 Post date GMT: 2021-03-22 15:37:16 Post modified date: 2021-03-22 15:37:16 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:37:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com