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Cobro De Pesos Credito No Cedido Al Actor Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Crédito no cedido al actor. Rechazo de la demanda.
Se confirma el fallo que estimó procedente la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, rechazó la acción por cobro de pesos, pues la queja ensayada contra la decisión de la Cámara que insiste en el conocimiento que tenía el demandado de la cesión del crédito verificado en el concurso, como asimismo el reconocimiento del compromiso por él asumido reflejado en las constancias de las actas notariales, no altera el fundamento central del fallo en orden a la titularidad del crédito pretendido en cabeza de la firma de un tercero por no haber sido objeto de cesión.
En la ciudad de La Plata, a siete de junio de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.653, "Campagne, Edgardo Roberto contra Egozcue, Oscar Eduardo. Cobro ordinario de sumas de dinero". ANTECEDENTES La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que, oportunamente, había estimado procedente la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, rechazado la acción (fs. 537/540). Se interpusieron, por el letrado apoderado de la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 556/562 y 544/556). Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? En caso negativo: 2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. En el sub lite Edgardo Roberto Campagne promovió demanda contra Oscar Eduardo Egozcue por la suma de $ 276.976,62, con más intereses y costas (fs. 8/17 vta.). En su escrito de inicio señaló que en la causa caratulada "Las Piedritas Agropecuaria S.A. Concurso preventivo", en trámite por ante el Juzgado nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18 de Capital Federal, con fecha 12 de noviembre de 1999, la firma "Agropecuaria Sudeste S.A." insinuó tempestivamente un crédito por la suma de u$s 159.949,89, el que finalmente fue verificado en moneda de curso legal. Sostuvo que dentro de la tramitación del proceso universal la concursada "Las Piedritas Agropecuaria S.A." formuló su propuesta de acuerdo consistente en el pago del 100% del capital adeudado, en un plazo de seis (6) años a contar del día 27 de junio de 2000, mediante el pago de seis (6) cuotas iguales, anuales y consecutivas, venciendo la primera el día 27 de junio de 2001. Asimismo, destacó que el aquí demandado asumió para "el caso de ser homologada la propuesta presentada" el compromiso de mantener la intangibilidad del valor en dólares estadounidenses al día del vencimiento de cada una de las cuotas concordatarias (fs. 8 vta./9 vta.). Detalló que el día 27 de enero de 2001 la firma "Agropecuaria Sudeste S.A." cedió su crédito a favor de Edgardo Roberto Campagne precisando que dicho contrato tuvo por objeto la suma verificada, la que estaba representada en las mentadas seis (6) cuotas de $ 26.658 cada una, las que le fueron abonadas al actor en su carácter de cesionario. Sin embargo, denunció que tomando en consideración la paridad $1 = u$s1 existente hasta el día 6 de enero de 2002 y el compromiso asumido por el demandado, resultaba evidente que se generaron diferencias ante el vencimiento de cada una de las cuotas en virtud de las cuales el señor Egozcue debía responder (fs. 9 vta./10). A fs. 131/134 vta. el accionado opuso la excepción de falta de legitimación activa, alegando que el actor no resultaba titular de la acreencia emergente del compromiso personal asumido con "Agropecuaria Sudeste S.A.". A fs. 153/159 contestó demanda. II. El señor juez de primera instancia estimó procedente la defensa interpuesta y, por tanto, repelió la pretensión incoada (fs. 438/446 vta.). En apoyo de su decisión, sostuvo que al momento de firmarse el convenio de cesión de créditos que en fotocopia autenticada obra a fs. 62, la firma "Agropecuaria Sudeste S.A." era titular de dos créditos distintos: uno respecto de "Las Piedritas Agropecuarias S.A.", en virtud del acuerdo homologado en el concurso preventivo y otro respecto de Oscar Eduardo Egozcue, en los términos del compromiso obrante a fs. 61. Sin embargo, en el contrato de cesión se precisó que el objeto consistía en la transmisión del crédito mencionado en primer término, circunstancia que impedía tener al señor Egozcue como deudor cedido, del modo que sí lo era "Las Piedritas Agropecuaria S.A." (fs. 443 vta./444). Concretamente, adujo que el compromiso asumido en forma personal por Oscar Eduardo Egozcue constituyó una obligación principal contraída sólo con la firma "Agropecuaria Sudeste S.A." que en modo alguno podía considerarse accesorio del crédito verificado en los autos "Las Piedritas Agropecuaria S.A. Concurso preventivo" o una fianza en los términos del art. 1986 del Código Civil (fs. 444). III. Apelado dicho pronunciamiento por el actor, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata lo confirmó (fs. 537/540). IV. Este último fallo es impugnado por el letrado apoderado del accionante mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 556/562, en el que denuncia la violación de lo normado por los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Arguye que el tribunal a quo omitió tratar una cuestión planteada por su parte que reputa esencial, a saber, que si bien la obligación de Egozcue de mantener la intangibilidad de la diferencia peso/dólar había sido reconocida, el accionado no había acreditado ningún hecho extintivo, impeditivo ni modificativo para desentenderse de cumplir con el cesionario, siendo evidente que al actor le habían sido abonadas las cuotas del convenio homologado. Afirma además que resulta contrario a la lógica sostener que la cesión del crédito concursal pudo tener una suerte distinta al compromiso asumido por el aquí demandado (fs. 556 vta./557 vta.). De otro lado, aduce que si bien las consideraciones vertidas en el pronunciamiento aparecen sustentadas en el texto legal, se trata de una decisión carente de motivación pues no contiene el iter lógico jurídico del que deriva la solución final (fs. 557 vta./561). V. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General a fs. 575/581, considero que este recurso no puede prosperar. a. Esta Suprema Corte ha resuelto, reiteradamente, que la omisión de cuestiones a la que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial es aquella en la que incurre el tribunal por descuido o inadvertencia y no cuando la cuestión que se denuncia como preterida o ha sido resuelta en el fallo de modo implícito o aparece desplazada por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma (conf. C. 106.640, sent. de 31-VII-2013; C. 101.791, sent. de 13-VIII-2014; entre muchas). En el sub lite la Cámara brindó un tratamiento expreso a las cuestiones introducidas por el recurrente en su expresión de agravios, que entendió conducentes a los fines de resolver la excepción de falta de legitimación activa, quedando desplazados el resto de los temas planteados por la forma en que fue dirimida la defensa articulada. En efecto, siguiendo los lineamientos esbozados por el juez de primera instancia y tras examinar los documentos incorporados a la litis -compromiso asumido por el demandado: fs. 61 y contrato de cesión de créditos: fs. 62- compartió sus conclusiones y sostuvo que el cesionario aquí actor de las cuotas concordatarias no se encontraba legitimado para accionar en el sub discussio toda vez que "... el compromiso asumido por el Sr. Egozcue mediante el instrumento de fs. 61 no resulta accesorio de la obligación que tenía 'Las Piedritas Agropecuaria S.A.' derivada del acuerdo homologado en su concurso preventivo" (fs. 539 vta.), siendo, por tanto, una obligación principal e independiente de aquélla. En rigor, tal como advierte el señor Subprocurador General, el planteamiento del impugnante se dirige a cuestionar el acierto la decisión, por lo que no siendo atingente a esta vía analizar el mérito de lo resuelto, el medio de impugnación intentado debe ser desestimado. Ello por cuanto los eventuales errores in iudicando en que hubiera incurrido el juzgador constituyen una temática que resulta ajena al ámbito de desarrollo elegido toda vez que es propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. C. 101.791, sent. de 13-VIII-2014; C. 119.047, sent. de 15-VII-2015; etc.). b. Por fin, en lo que atañe al denunciado quebrantamiento de las garantías consagradas por el art. 171 de la Constitución de la Provincia, cabe recordar que este sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes. Por lo tanto, cumple con la exigencia que impone dicha norma superlegal el fallo que -como en el caso (v. fs 539/vta.)- está fundado en el texto expreso de la ley. VI. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 298, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. Contra el pronunciamiento reseñado al abordar la primera cuestión, el accionante también articula recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 272 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial y 729, 856, 958, 959, 961, 1582, 1614 y 1619 del Código Civil y Comercial de la Nación. Denuncia, además, el quebrantamiento de la doctrina legal que cita y alega absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva del caso federal (fs. 544/556). El impugnante aduce que la sentencia quebranta el principio de congruencia, contiene vicios lógicos y afirmaciones dogmáticas que conducen a una solución arbitraria, reñida con los principios generales que regulan la vida de los contratos (fs. 547 vta./548 vta.). A su criterio, entre la obligación de pago de las cuotas concordatarias y el compromiso personal de Egozcue existía una vinculación íntima, homogénea, indivisible y destinada a la consecución de un fin propio (fs. 548 vta.). En tal sentido afirma que aun en el caso en que no se considere accesoria la acreencia aquí pretendida, de las probanzas existentes en la causa se desprende con claridad que la causa del crédito verificado en los autos "Las Piedritas Agropecuaria S.A. Concurso preventivo" consistente en la compraventa de semillas, fertilizantes, etc. refleja la existencia de una operación concertada en moneda extranjera, a la par que el reconocimiento del accionado de su obligación de mantener la intangibilidad del valor en dólares estadounidenses al día del vencimiento de cada una de las cuotas concordatarias dan cuenta de la estrecha conexidad entre ambas (fs. 548 vta./552 vta.). Por otra parte, alega que el fallo ha efectuado un sesgado análisis de la realidad contractual, vulnerando pilares fundamentales sobre los cuales se asienta la contratación -en particular- el principio de autonomía de la voluntad y de buena fe (fs. 552 vta./556). II. Este recurso tampoco puede prosperar. 1. Para arribar a la decisión favorable a la excepción de falta de legitimación activa articulada por Oscar Eduardo Egozcue, el tribunal a quo examinó las particularidades de la causa. a. Así de manera liminar destacó que con acierto el juez de origen había entendido que al momento de firmarse el convenio de cesión de créditos que en fotocopia autenticada obraba a fs. 62, la cedente "Agropecuaria Sudeste S.A." era titular de dos créditos distintos: uno respecto de "Las Piedritas Agropecuaria S.A." y otro respecto de Oscar Eduardo Egozcue (fs. 538 vta./539). Seguidamente agregó que no había sido rebatido por el apelante el fundamento esencial de la sentencia, a saber, que "mal podría calificarse de accesoria la obligación asumida frente a 'Agropecuaria Sudeste' por Egozcue, toda vez que si así lo fuera, habría quedado extinguida la obligación de 'Las Piedritas Agropecuaria'" (fs. 539). Al respecto señaló que -contrariamente a lo sostenido en el escrito de expresión de agravios-, el tribunal a quono había definido el instituto por su consecuencia sino que había aludido a las características propias de las obligaciones accesorias y al efecto que produce en ellas la extinción de la obligación principal, de conformidad con la normativa legal aplicable (arts. 525 y 857, C.C.; fs. cit.). b. A continuación, reparó en que tampoco asistía razón al recurrente cuando manifestaba que el compromiso asumido personalmente y de manera voluntaria por el señor Egozcue había tenido como único objetivo garantizar la obligación que "Las Piedritas Agropecuaria S.A." tenía con la sociedad "Agropecuaria Sudeste S.A.". En tal entendimiento, precisó que de la lectura del compromiso obrante a fs. 61 no se desprendía que hubiese garantizado la obligación que "Las Piedritas Agropecuaria S.A." tenía con "Agropecuaria Sudeste S.A." sino que se había comprometido en forma personal ante esta última a mantener la intangibilidad del valor en dólares estadounidenses de las seis cuotas concordatarias "abonando toda diferencia que resulte entre la suma de PESOS y el valor del DÓLAR ESTADOUNIDENSE a la fecha de vencimiento de cada cuota ya sea que dicha diferencia se haya originado en devaluación, derogación de la ley de convertibilidad, establecimiento de control de cambio o cualquier otra circunstancia que alterase la actual paridad de DÓLAR/PESO" (fs. 538 vta./539 vta.). Así las cosas, remarcó que las obligaciones en cabeza de "Las Piedritas Agropecuaria S.A." (de acuerdo con el acuerdo homologado en el proceso falencial) y del señor Egozcue (en los términos del compromiso aludido) eran distintas, por lo que la cesión producida sobre la primera de ellas no acarreaba necesariamente la cesión de la otra ni tampoco el conocimiento que tuvieran los deudores de dicha cesión influía en quien resultaba titular para efectuar el reclamo que aquí se pretendía (fs. 539 vta.). 2. Frente a tal base y desarrollos argumentales, los agravios ensayados por la parte actora no logran conmover el pronunciamiento atacado. Veamos. a. Comienza su impugnación desplegando argumentos sobre la violación del principio de congruencia que encuentra configurada en la errónea aplicación de la normativa aplicable al caso, insistiendo en que entre la obligación de pago de las cuotas concordatarias y el compromiso personal de Egozcue existía una vinculación íntima e indivisible, tal como surge -según aduce- de las constancias probatorias de la causa (fs. 547 vta./552 vta.). Sabido es que el principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que -como regla general- debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (conf. doct. C. 111.236 y C. 113.463, ambas sents. de 9-X-2013). De ello sigue que la crítica efectuada al discurrir sobre la interpretación de los textos legales aplicables alsub lite y la ponderación de los elementos de convicción -en particular, de la prueba testimonial y documental- lejos está de demostrar una violación al referido principio que, como se ha visto en la doctrina legal citada, está relacionado con la postulaciones que las partes hacen en sus escritos y con el pronunciamiento que se dicta, apartándose del marco de decisión impuesto por éstas. Del cotejo de autos surge que la petición del actor (fs. 8/17 vta.) y la defensa del demandado (fs. 131/134 vta.) han sido la plataforma sobre la que el tribunal de alzada se pronunció. Evidenciándose por tanto en la sentencia absoluta conformidad con el pedimento contenido en la demanda -respecto de las personas, el objeto y la causa- (conf. C. 108.101, sent. de 12-IX-2012; C. 117.780, sent. de 17-XII-2014; entre otros; conf. art. 279, C.P.C.C.). b. En adición, si bien el recurrente endilga error en el pronunciamiento al considerar que se estaba en presencia de obligaciones independientes entre sí, sin analizar la realidad contractual y la voluntad de las partes, lo cierto es que ninguna otra argumentación despliega para demostrar que el fallo esté viciado por el absurdo, única vía por la que esta Corte ingresa a analizar los hechos y las pruebas, lo que pone en evidencia la insuficiencia de su embate (art. 279, C.P.C.C.). Tiene dicho este Tribunal que la demostración de la existencia de absurdo no se logra con sólo manifestar el desacuerdo con las conclusiones del sentenciante, sino que es menester acreditar que la alzada ha incurrido en un error grave y ostensible en la apreciación de la prueba que haya derivado en afirmaciones incongruentes o contradictorias con las constancias objetivas de la causa (conf. C. 117.091, sent. de 30-X-2013; C. 118.232, sent. de 8-IV-2015; etc.), extremo excepcional que -insisto- el recurrente no logra justificar. En efecto, la queja ensayada contra la decisión de la Cámara que insiste en el conocimiento que tenía el demandado de la cesión del crédito verificado en el concurso como asimismo el reconocimiento del compromiso por él asumido reflejado en las constancias de las actas notariales (v. fs. 549/552), no altera el fundamento central del fallo en orden a la titularidad del crédito aquí pretendido en cabeza de la firma "Agropecuaria Sudeste S.A." por no haber sido objeto de cesión. Esto último conforme el texto de la cláusula segunda del convenio de cesión de crédito obrante a fs. 62, titulada CAUSA DEL CREDITO CEDIDO, en la cual se explicita que "... el crédito cedido por el 'CEDENTE' es causado en la venta de semillas efectuada por la misma a la firma 'LAS PIEDRITAS AGROPECUARIA S.A.' impagas a la fecha del presente instrumento que se encuentran asentadas según adjunto detalle. 2. El referido crédito se encuentra verificado en el concurso preventivo de la firma 'LAS PIEDRITAS AGROPECUARIA S.A.' de trámite por ante Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18, Secretaría 35 de la Capital Federal". Por demás, el impugnante tampoco se hace cargo de lo argumentado por la Cámara en derredor a la inexistencia en el caso de obligaciones accesorias (conf. arts. 525, 857, C.C.; v. fs. 539). Estas conclusiones centrales de pronunciamiento no son atacadas idóneamente por el recurrente, quien confronta su propia opinión acudiendo a la mención de diversos principios generales para la interpretación de los contratos -autonomía de la voluntad, buena fe-, que lejos de echar luz sobre lo debatido, pone en evidencia, una vez más, la insuficiencia de su intento revisor (v. fs. 552 vta./556). Esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo, al desprender la quejosa conclusiones distintas de las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y no teniendo en cuenta que, para estudiar el asunto desde otra perspectiva, debe indicar a esta Corte por qué el encuadre es como él pretende y por qué promedia error en el modo en que el tribunal de la causa ha resuelto la controversia (conf. C. 115.733, sent. de 11-IX-2013; C. 117.780, sent. de 17-XII-2014; entre muchas). c. Tampoco es de recibo la alegada violación de los arts. 729, 845, 856, 958, 959, 961, 1061/1067 y 1582 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la doctrina legal de esta Corte que cita (v. fs. cit.). Quien afirma la violación de un precepto legal o doctrina no hace sino adelantar una premisa cuya inmediata demostración debe concretar en el mismo escrito, extremo que no queda satisfactoriamente abastecido con la sola mención de distintas normas jurídicas o el despliegue de una argumentación que no se dirige al punto neurálgico del fallo cuestionado (conf. doct. C. 106.770, sent. de 11-VII-2012; C. 116.855, sent. de 7-V-2014), lo que acontece en la especie y sella el resultado adverso del intento revisor. En su crítica, el impugnante propone un nuevo y difuso marco de análisis -a través de la figura de las obligaciones solidarias (art. 845, C.C. y C.N.) y del compromiso de mantener una determinada situación (art. 1582, C.C. y C.N.)- que más allá de la discusión que pudiera suscitarse en torno a su aplicación o no al sub lite, se desentiende del fundamento central dado por el sentenciante sin lograr demostrar de qué forma la alzada ha violado los preceptos legales que denuncia. Sobre el punto es preciso recordar que en forma reiterada se ha sostenido que deben rechazarse los agravios que carecen de un despliegue argumental idóneo, omitiendo la refutación de los fundamentos del fallo que ataca, la individualización de las normas o doctrina legal de este Tribunal erróneamente aplicadas o violadas y la explicación de cómo ellas se relacionan con la queja que se formula, tornando -como acontece en la especie- ineficaz el recurso (art. 279, C.P.C.C. y su doct.; conf. doct. C. 107.385, sent. de 29-VIII-2012; C. 117.780, sent. de 17-XII-2014). III. En consecuencia, no habiéndose demostrado el absurdo ni las infracciones legales denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto, con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad interpuesto; con costas (arts. 68 y 298, C.P.C.C.). Asimismo, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 544/556; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito de $ 39.700, efectuado a fs. 570, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto resol. 870/02). Notifíquese y devuélvase. 024490E |
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