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Cobro De Pesos Deposito En Pago Cesacion Del Computo De AccesoriosJURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Depósito en pago. Cesación del cómputo de accesorios
Se modifica la liquidación presentada en el sentido de que la parte actora pudo conocer -mediante notificación automática de la providencia- la existencia de las sumas que el Instituto demandado depositó a su favor, lo que determina la cesación del cómputo de accesorios.
NEUQUEN, 5 de diciembre del año 2017. Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: "POJMAEVICH MARTHA ISABEL C/ I.S.S.N. S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS", (JNQCI3 EXP Nº 461137/2011), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y, CONSIDERANDO: I.- La parte actora apeló el resolutorio de fs. 574/578, mediante el que se hicieron lugar a las impugnaciones deducidas por la parte demandada contra la liquidación de fs. 563. En su memorial, se agravió por haberse determinado como fecha de cese del cómputo de los intereses el día 1/2/2017, dado que se efectuaron dos pagos parciales del monto de una planilla desactualizada, a más de que recién el día 31/3/2017 recién pudo percibir dicho dinero. Corrido el traslado, fue contestado por la demandada a fs. 591/593, quien solicitó la declaración de deserción del recurso por no existir agravio. II.- Preliminarmente, respecto al pedido de deserción del recurso que solicita la parte actora, teniendo presente lo dispuesto por el art. 265 del Ritual y analizados los términos del escrito recursivo, concluimos en que exterioriza un mínimo de queja suficiente como para sustentar la apelación, razón por la cual, se procederá al análisis de los agravios que intentamos sintentizar. Sentado ello, observamos que la cuestión radica en determinar la fecha de corte del cómputo de intereses. Al efecto, señalamos que esta Sala tiene dicho que: "El depósito de una suma dada en pago y puesta a disposición de la contraria, más allá de la imputación que le diera el deudor, obliga al acreedor a expedirse al respecto, ya que lo opuesto importaría el absurdo de que el depositante quedara indefinidamente en expectativa sobre la posible aceptación del pago de su acreedor, no pudiendo por su parte tampoco retirar el importe ofrecido en pago ante dicha incertidumbre"; y que: "El acreedor tiene el deber de colaborar para reducir la gravosidad de la deuda, ateniéndose al simple procedimiento de retirar los fondos" (PS-1990-I-145/7; PI- 1.992-I- 4/6, PI-2000-I- 182/183, todos de Sala II, entre otros). Así también, que: “... la depreciación monetaria y los intereses del capital son debidos hasta el momento en que los fondos depositados quedan a disposición del acreedor, doctrina que debe interpretarse de modo especial cuando el deudor ha procedido a su depósito judicial ya que en tal caso al egreso del patrimonio del deudor con la consiguiente imposibilidad de beneficio en la preservación de los fondos en su poder, se aduna la conducta del acreedor de cuya diligencia también depende la extracción oportuna de la suma depositada. Esta interpretación importa una aplicación equitativa de los principios de inviolabilidad de la propiedad y enriquecimiento sin causa que han de reservarse para el supuesto en que el deudor mantiene en su patrimonio los fondos que omite colocar a disposición del acreedor (PI 2002 N°384 T°IV F°706/707)...” (“Corchete c/ Banco Prov. del Neuquén s/ Cobro de haberes”, expte. 401361/2009, resolutorio de 26 de Noviembre del año 2015, de esta Sala II). Aplicando estos parámetros al caso, observamos que la parte actora pudo conocer la existencia de las sumas que el Instituto depositó a su favor, con la notificación automática de la providencia de fs. 558 (14/3/2017), lo cual determina que la cesación del cómputo de accesorios operó el 20/3/2017, de acuerdo a la doctrina judicial de este fuero. Consecuentemente, propiciamos la modificación del resolutorio en crisis, de acuerdo a lo indicado en los considerandos, debiendo la parte actora recalcular el rubro en cuestión en función de lo aquí explicitado. Las costas de segunda instancia se impondrán por su orden, en atención a la forma en que se resuelve, dado que no se recepta totalmente la postura de la apelante. Por ello, esta Sala II RESUELVE: I.- Modificar el resolutorio fs. 574/578, de acuerdo a lo indicado en los considerandos. II.- Imponer las costas de segunda instancias por su orden, en atención a la forma en que se resuelve. III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici Dra. Micaela S. Rosales - SECRETARIA 028274E |
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