JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Dólares estadounidenses. Compraventa. Facturas impagas. Tasa de interés desmesurada Se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y revocar parcialmente la Sentencia recurrida, en el sentido de disponer que la tasa de interés moratorio aplicable será del 8% anual, alícuota que guarda congruencia con las aplicadas en negocios actuales que involucran operaciones concertadas en moneda extranjera, en virtud de la aplicación del art. 771 del CCC. En la ciudad de Rosario, a los 03 días del mes de abril de 2018, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Marcelo J. Molina, para dictar sentencia en los caratulados “CHAPAS OROÑO S.A. C/ BERANDEBI S.A. S/ COBRO DE PESOS”, Expte. CUIJ N° 21-01204643-7, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ta. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 2106 de fecha 11 de noviembre de 2016 obrante a fs. 128/131, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Es ella justa? TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Cinalli, Chaumet y Molina. A la primera cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Atento no advertir la existencia de vicio sustancial alguno que autorice la declaración de nulidad en forma oficiosa, voto por la negativa. A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: De conformidad con lo expuesto por la Sra. vocal preopinante, voto por la negativa. A la segunda cuestión, dijo la Dra. Cinalli: 1. Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1.1. A fs. 14/15 interpuso la actora demanda ordinaria contra Berandebi SA, persiguiendo el cobro de la suma de US$ 8.254,76.- (dólares estadounidenses ocho mil doscientos cincuenta y cuatro con 76/100) con más los intereses moratorios pactados desde la mora y hasta su efectivo pago y las costas del presente, como consecuencia del incumplimiento de pago del saldo deudor acumulado por la mencionada tras efectuar con ella operaciones comerciales. 1.2. La accionada contestó demanda a fs. 40/42, formulando, en primer término, una negativa general de los hechos relatados por la actora en su escrito de demanda, aunque seguidamente procede a reconocer como cierto que realizó operaciones de compraventa de mercadería con la actora, las cuales fueron instrumentadas en las facturas por aquella detalladas; que es cierto el intercambio epistolar ocurrido entre las partes; que abonó las facturas vencidas, fuera de término y que debió pagar los intereses. Manifestó, asimismo, que la tasa de interés pactada del 3,5% mensual es evidentemente desmesurada, teniendo en consideración que asciende a un 42% anual, esto es, que tales intereses pactados son excesivos y desproporcionados, debiéndose morigerar los mismos. 1.3. Finalmente el Juez de grado, mediante Sentencia Nº 2106 de fecha 11 de noviembre de 2016 (v. fs. 128/131), falló: “1) Haciendo lugar a la demanda y condenando a la demandada a pagar a la actora, en el término de cinco días, el capital con más los intereses moratorios mencionados en los considerandos. 2) Imponiendo las costas a la vencida. 3) Honorarios, oportunamente. Insértese y hágase saber...”. Para justificar su decisión se apoyó en lo dictaminado por la Perito Contadora que interviniera en autos, al decir que la misma “...sostiene que la moneda de pago pactada es el dólar estadounidense o moneda nacional a un tipo de cambio determinado y que la tasa de interés moratorio pactada es del 3,5% mensual en dólares desde la fecha del vencimiento y hasta la fecha del efectivo pago...”; y a su vez “...concluye dictaminando que existe un saldo de capital pendiente de cancelación que asciende a US$ 5.259,76.- (...) y US$ 6.651,19.- (...), todo ello al día 18 de marzo de 2016, conllevando un saldo total de US$ 11.910,95.- (...)...”. De hecho, expresó el sentenciante que “...en el caso de autos no observamos circunstancias -mencionadas en el acápite- que puedan fundamentar una conclusión diferente a la arribada por la experta...”; con lo cual, “...cabe hacer lugar a la demanda, condenando al accionado a pagar a la empresa actora el capital que asciende a la suma US$ 5.259,79.- (...) con más el interés moratorio de US$ 6.651,19.- (...)...”. 2. Contra dicho resolutorio se alzó la demandada interponiendo recurso de apelación a fs. 133. Arribados los autos a esta Sala, procedió la apelante a cumplir con la carga procesal correspondiente, presentando su escrito de expresión de agravios a fs. 153. Del mismo surge lo siguiente: 2.1. Comienza diciendo que se agravia por haber sido condenada a abonar a la actora la deuda reclamada, alegando que Berandebi S.A. cumplió en forma total su obligación de pago mediante la entrega de dos cheques de pago diferido, y que si bien las facturas se abonaron ya vencidas, la accionante aceptó tales pagos sin reclamar ningún saldo, sino hasta marzo de 2015, cuando esos pagos se recepcionaron en diciembre de 2014. 2.2. Luego expresa que le agravia la condena al pago de los intereses calculados en la sentencia de primera instancia, por ser excesivamente onerosos y desmesurados. Asimismo sostiene que la tasa del 3.5% fijada por la actora en sus condiciones de venta debió ser morigerada por el a-quo, fijando una tasa más baja como es la tasa activa de BNA para descuento de documentos a treinta días. Entiende que la aplicación de la tasa dispuesta en primera instancia implica el pago de intereses que se actualizan a razón de un 42% anual a calcular sobre un importe en dólares estadounidenses, un monto totalmente desproporcionado e irrazonable que generaría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante. 2.3. Por último, sostiene que le agravia la sentencia de baja instancia por el hecho de que “...la actitud de la actora, que no fue tenida en cuenta (...) al fallar...”, en la medida en que “...la misma rechazó el ofrecimiento de mi parte de abonar los intereses que reclamaba, pero en moneda nacional y desde la fecha de cada factura hasta la de efectivo pago: esto fue ofertado en varias oportunidades, mas Chapas Oroño decidió rechazar y continuar adelante con un reclamo judicial que hubiera tenido solución a corto plazo, y no hubiera provocado un dispendio jurisdiccional sin sentido...”. 3. Llegado este punto, corresponde abordar el examen de los reproches vertidos por la impugnante en relación a la resolución cuestionada, a fin de dilucidar si la misma resulta o no ajustada a derecho. Sin embargo, se hace necesaria una aclaración previa, porque no puede soslayarse que con la sola excepción del segundo de los agravios que fueran expresados por la apelante, surge de la lectura del resto del memorial recursivo, que el mismo carece en gran medida de las condiciones técnicas exigidas para constituir una verdadera expresión de agravios, puesto que a través de los mismos se efectúa -en realidad- una crítica generalizada al fallo sin llegar a precisar fehacientemente cuáles serían los errores puntuales que supuestamente habría cometido el a quo y, sobre todo, su decisividad para arribar a una conclusión distinta. Reiteradamente ha dicho esta misma Sala -con diferente integración- “...que la critica concreta y razonada no se sustituye con la mera discrepancia, sino que implica el estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas inducciones, deducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. Por ende, tal escrito debe tener por objeto demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estima lo asisten, ya que disentir con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. Porque no puede perderse de vista que criticar es muy distinto a disentir: la crítica significa un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiera contener; el disenso, en cambio, es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia...” (Ver Protocolo). De todos modos, aunque el memorial no afronte puntual y razonadamente la fundamentación del fallo impugnado en el primer y en el tercer agravio, entiendo que ellos merecen una respuesta jurisprudencial de acuerdo a la “justa dimensión” que corresponde otorgarle al requerimiento. Sobre todo si se tiene en cuenta que la Corte local ha enfatizado en múltiples ocasiones la necesidad de que, al controlar el cumplimiento de tal precepto, el tribunal de alzada no incurra en arbitrariedad “...por vía de aplicarse un criterio que, irrazonablemente formalista, conspire contra el escrupuloso respeto que merece el derecho de defensa...”, pues “...el examen de los agravios en segunda instancia, debe abordarse con amplitud cognoscitiva, más hacia la justicia de la composición de la cusa que al flanco estricto de su legalidad...”; advirtiendo -asimismo- que “...de insistirse en una postura inspirada en un estéril rigorismo formal, el cuadro de la apelación se desjerarquiza y, por el carril de un desvío interpretativo, se desestructura la función de la Alzada...” (CSJSF, in re “Saucedo c/ Pellado SA”, A. Y S., T. 110, p. 141, entre otros). En este entendimiento, pues, no sólo abordaré el examen del segundo agravio sino también el atinente a los restantes reproches vertidos por el impugnante en relación a la resolución cuestionada. 3.1. Con relación al primero de los mismos, basta con remitirse a las constancias de autos para verificar que a partir de la documental acompañada se encuentra verificado tanto el hecho de que el pago efectuado por aquella a la actora fue realizado cuando se encontraban las facturas ya vencidas, como que en el recibo pertinente se dejó aclarado que esta última se reservó el derecho de percibir intereses moratorios y/o actualización convenida por mora en el pago de mercaderías de que da cuenta el mismo (v. fs. 45). Por ende, resulta carente de todo sentido lo argumentado por la recurrente para justificar su planteo, en la medida en que la prueba colectada en estos obrados corrobora lo acertado de la decisión a la que arribara el sentenciante. La apelante simplemente se limita a reiterar lo postulado en la baja instancia al contestar demanda, cuando dijera que “...si bien es cierto que Berandebi SA abonó las facturas vencidas, ya que envía la orden de pago con los respectivos valores cancelatorios mediante carta certificada que es recepcionada por Chapas Oroño el 19/12/13, esta última acepta los pagos hechos fuera de término y cobra los cheques, sin reclamar saldo alguno a mi mandante sino recién en el mes de marzo de 2014...” (v. fs. 40 vta). 3.2. En cuanto al segundo de los agravios, tiene dicho recientemente esta misma Sala -aunque con distinta integración- que en el caso de las deudas contraídas en moneda extranjera, resulta razonable la aplicación de una tasa de interés que no supere el 8% anual, ya que en atención al reconocimiento de la moneda extranjera se desplaza la posible incidencia del envilecimiento del signo monetario (CCCR, Sala III, en autos “Abelaira, Juan Carlos c/ Gemelotti, Daniel R. y otra s/ Demanda ordinaria”, Expte. N° 292/14, Acuerdo n° 61/15). En el mismo orden de ideas, la Sala Cuarta de esta Cámara ha sostenido “...que desde siempre la tasa de interés a aplicar por deudas asumidas en moneda extranjera o cuando se trata de débitos calculados en 'moneda fuerte' (por ejemplo, los derivados de los otrora denominados cálculos indexatorios), se ha dejado librado a criterio judicial dentro de una franja que oscila entre el 6 y el 8% anual. (...) Es que el ejercicio de la referida facultad discrecional no debe perder de vista la incidencia en el caso del favor debitoris (que en la especie favorece al deudor, que no es otro que la demandada) estipulado por el artículo 218 inciso 7) Código de Comercio, que no sólo es aplicable en materia mercantil...” (CCCR, Sala IV, in re “Coop. Electr. Chabasense c/ Menna, Jessica s/ Cobro Dólares”, Expte Nº 329/2010). Luego, sostuvo la Sala Primera de esta misma Cámara que “...en función de la pauta rectora del artículo 771 del Código Civil y Comercial, se considera justo y equitativo fijar un tope a la tasa de intereses pactados, por todo concepto -compensatorios, moratorios y/o punitorios- del orden del 8% anual, alícuota que guarda congruencia con las aplicadas en negocios actuales que involucran operaciones concertadas en moneda extranjera...” (CCCR, Sala I, en autos “Hillton, Silvia c/ Torres, Santos B. S/ Ejecución Hipotecaria”, Expte. N° 399/2014). Pues bien, teniendo en consideración lo expuesto, y atendiendo a la fecha de la operatoria que diera origen al presente reclamo, la moneda objeto de la transferencia, el monto que la conformó y, merituando la realidad del mercado financiero, contingente y variable, entiendo que la tasa fijada por el juez de baja instancia no resulta ajustada a derecho, como así tampoco razonable. En otras palabras, considero que en el caso de marras debe morigerarse la tasa de interés moratorio que fuera pactada entre las partes, reduciéndola del 3,5% mensual que se confirmara en la baja instancia y estableciéndola, en cambio, en un 8% anual; es decir que opto por el piso máximo dentro de la franja de elección a la que antes se hiciera referencia. 3.3. Con respecto al tercer y último agravio que fuera expuesto por la recurrente, no hace falta más que su lectura para abonar la conclusión a la que se arribara en primer lugar respecto de la falta de cumplimiento del escrito en cuestión de los recaudos que son propios de una expresión de agravios. Es que de la lectura del mismo surge un planteo totalmente irrisorio de la demandada, en cuanto denuncia que el juez no tuvo en cuenta en su momento la actitud asumida por su contraria en torno de las tratativas de conciliación y/o mediación en las que hubieran intervenido ambas partes, al ejercer su derecho de no aceptar una oferta que en definitiva consideraba no se ajustaba a lo que a su entender se le debía realmente. Nótese, de hecho, que el juez de grado finalmente entendió que -efectivamente- lo que se debía no coincidia en modo alguno con lo ofertado por la accionada a la demandante, con lo que su obrar no puede ser considerado arbitrario o irrazonable; y mucho menos que con su reclamo judicial se trajo aparejado un dispendio jurisdiccional sin sentido. Voto, pues, parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Compartiendo los argumentos expuestos por la Dra. Cinalli, adhiero a su voto. A la tercera cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Corresponde: 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada; 2.- Revocar parcialmente la Sentencia N° 2106/16 (fs. 128/131), en el sentido de disponer que la tasa de interés moratorio aplicable será la que resulta de la aplicación de los considerandos de la presente; 3.- Imponer las costas correspondientes a esta instancia en un 80% a la demandada recurrente y en un 20% a la actora recurrida (art. 252, CPCC); 4.- Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Cinalli. En tal sentido voto. Seguidamente, dijo el Dr. Molina: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial; RESUELVE: 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada; 2.- Revocar parcialmente la Sentencia N° 2106/16 (fs. 128/131), en el sentido de disponer que la tasa de interés moratorio aplicable será la que resulta de la aplicación de los considerandos de la presente; 3.- Imponer las costas correspondientes a esta instancia en un 80% a la demandada recurrente y en un 20% a la actora recurrida (art. 252, CPCC); 4.- Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“CHAPAS OROÑO S.A. C/ BERANDEBI S.A. S/ COBRO DE PESOS”, Expte. CUIJ N° 21-01204643-7) CINALLI CHAUMET MOLINA (Art. 26 L.O.P.J.) SABRINA CAMPBELL (Secretaria) Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 029042E
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