This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 16 16:29:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Pesos Facturas Ausencia De Remitos Procedencia De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Facturas. Ausencia de remitos. Procedencia de la demanda   Se revoca el fallo en cuanto no acogió el reclamo por alquiler de equipos médicos impago, pues si bien no han sido acompañados los remitos a los cuales se hace referencia en las facturas cuyo precio se reclama y que demostrarían la entrega de los equipos, ello ha sido demostrado con las constancias obrantes en la causa penal.     En Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre del año 2018, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “ALTAMIRANO ROGER ALEJANDRO Y OTRO contra SEMED SERVICIOS MEDICOS S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 33455/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 5 y la N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo: I. A fs. 103/106 el Sr. Roger Alejandro Altamirano, por derecho propio y en representación de Respiroxs S.R.L., promovió demanda contra Semed Servicios S.A. (ver fs. 113/114) reclamando que se la condene al pago de doscientos un mil seiscientos diecinueve pesos con 03/100 ($201.619,03) con más sus intereses y costas por el cobro de facturas adeudadas, el valor de reposición de equipos médicos entregados en alquiler y el lucro cesante que alegaron haber padecido por su falta de restitución. En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones. II. La sentencia dictada a fs. 228/244 admitió parcialmente la demanda y condenó a Semed Servicios S.A. a abonar al Sr. Roger Alejandro Altamirano y a Respiroxs S.R.L. la suma de treinta y siete mil trescientos cuarenta y ocho pesos con 05/000 ($37.348,05) con más sus intereses. En punto a las costas, las impuso en un 80% a cargo de los accionantes y el 20% restante a la demandada. Para así resolver, el Sr. Juez a quo señaló que la recepción de las facturas y su posterior silencio por parte de la accionada, aunque prueban la existencia del contrato y sus condiciones, no demuestran su correcta ejecución. En este sentido, puntualizó que no se acompañaron los remitos que en ellas se individualizan, imposibilitando de tal modo identificar los equipos supuestamente entregados. Consecuentemente, negada la recepción de aquéllos por la demandada, concluyó que la pretensión no podía prosperar. Añadió que los actores no ofrecieron prueba pericial sobre su propia contabilidad para demostrar el crédito reclamado y que el experto designado en autos no pudo evacuar los puntos ofrecidos sobre los libros de la demandada por no hallarse llevados en legal forma. Por otra parte, luego de analizar los antecedentes de la causa penal ofrecida como prueba, juzgó acreditado que el actor efectivamente entregó ciertos equipos a la defendida y que ésta nunca los devolvió, debiendo -en consecuencia- abonar su valor el cual fijó -conforme la prueba informativa rendida- en la suma de $37.348,05. En cambio, desestimó la indemnización pretendida en concepto de lucro cesante por considerar que no fue demostrado el importe por el cual los equipos eran alquilados. En orden a las costas, siendo que la demanda sólo se admitía en forma parcial, las impuso en un 80% a cargo de los accionantes y el 20% restante a la defendida. III. Contra dicho decisorio se alzaron los actores a fs. 245. Sus agravios de fs. 267/270 merecieron la respuesta de fs. 274/277. Las críticas refieren, en sustancia, respecto al rechazo del cobro de las facturas adeudadas y la falta de reconocimiento de la indemnización pretendida en concepto de lucro cesante. IV. En su primer agravio cuestionó que no fue admitido el cobro de las facturas debidas por los alquileres de los equipos médicos. Puntualizó que con la prueba aportada en autos, así como los reconocimientos obrantes en la causa penal promovida por la indebida retención de los equipos de su propiedad, se había demostrado acabadamente la existencia del crédito reclamado. Señaló que, a su criterio, resultaba contradictorio lo decidido por el anterior sentenciante, quien reconoció el derecho de su parte de obtener la restitución del valor de los equipos que nunca fueron devueltos, pero desestimó el importe pretendido por su alquiler. En forma previa, estimo de utilidad destacar que no hay dudas en punto a que el Sr. Altamirano, en nombre propio y más tarde como representante de la empresa Respiroxs S.R.L., mantuvo una relación comercial con la accionada por medio de la cual esta última alquilaba diversos equipos médicos de aquél. Ello fue admitido en la contestación de la demanda (aunque se desconociera la existencia de una deuda - ver fs. 116vta), así como en las presentaciones y declaraciones que las - por aquel entonces- autoridades de la defendida hicieran en la causa penal promovida por el Sr. Altamirano (ver fs. 84/85, fs. 91/92 y fs. 93/94 de los autos “Temprano Rolando Alfonso c/ Semed Servicios S.A. s/ otros” -expte nro. 49042994/2011 que en este acto se tienen a la vista). Asimismo, en la medida que la accionada no ha recurrido la sentencia dictada en la anterior instancia, vale agregar que ha sido consentido que ésta efectivamente tuvo en su poder equipos pertenecientes a los actores, que algunos de ellos no fueron restituidos y que debe abonar su valor de reposición. Ahora bien, comparto lo expuesto por el anterior sentenciante en punto a que -en términos generales- las facturas hacen prueba de la conclusión del contrato, del precio pactado y de todas las otras modalidades y cláusulas ejecutivas en ella expresadas, por ejemplo las referentes al tiempo y lugar de pago, medida y vencimiento de los intereses, descuentos o abonos, términos establecidos para reclamaciones y así sucesivamente. En esta orientación, puede decirse entonces que el silencio posterior a la recepción de una factura es apto para confirmar el contrato que le da sustento y sus condiciones. Mas éstas no acreditan, por sí mismas, la correcta ejecución del negocio jurídico, debiendo, quien reclama su pago, demostrar por otros medios tal extremo. Efectuadas estas breves precisiones preliminares y luego de analizada las probanzas aportadas a la causa a la luz del principio de la sana crítica que informa el art. 386 CPr, adelanto que asiste razón a los apelantes. En efecto, recuerdo que es un extremo indiscutido en esta instancia que los actores alquilaban equipamiento médico a la demandada y que ésta abonaba un canon por ello. Pues bien, aunque no desconozco que no han sido acompañados los remitos a los cuales se hace referencia en las facturas cuyo precio aquí se reclama y que demostrarían la entrega de los equipos, estimo que ello ha sido demostrado con las constancias obrantes en la causa penal a la cual ya hice referencia. Allí, quienes detentaban el carácter de autoridades de la defendida reconocieron haber recibido equipos, devuelto algunos de ellos (ver fs. 86) y otros descartado por haber sufrido su rotura (aquellos que aquí se condenó su pago). Véase que el Sr. Temprano (presidente de la demandada) admitió haber arrendado “algunos equipos”, reconoció los remitos que en esta causa obran en copia a fs. 17/20 y hasta acompañó la impresión de un correo electrónico enviado entre las partes en donde también se detallan las facturas y equipos reclamados (ver fs. 80/81 y fs. 84vta/85 de los autos penales). Es más, lejos de desconocer la entrega de los equipos o la relación comercial, indicó que la divergencia se habría producido como consecuencia del aumento en el costo del alquiler que pretendían cobrar los aquí actores, el cual calificó de excesivos o irrazonables (ver específicamente fs. 84vta de la causa penal supra citada). Por otra parte, cabe añadir que se demostró la autenticidad de la C.D. que en copia obra a fs. 15, en donde se reclamó a la demandada el pago de las facturas y la devolución de los equipos pendientes de entrega (ver fs. 132), habiendo ésta también guardado silencio frente a dicha intimación. Finalmente, interesa destacar las deficiencias detectadas por el experto contable designado en autos respecto a la contabilidad de Semed Servicios S.A. que hizo imposible contestar los puntos de pericia propuestos (ver fs. 149/150vta). En síntesis, se reconoció la relación comercial de las partes, que la demandada recibió diversos equipos de parte del actor (ver remitos reconocidos en la causa penal citada), que algunos de éstos fueron devueltos, mientras que otros fueron descartados debido a su rotura. También encuentro demostrada la recepción de las facturas, así como su oportuno reclamo (por carta documento así como por correo electrónico), habiendo guardado silencio la accionada frente a tales pretensiones. En esta orientación, en un caso que guarda cierta analogía con el presente, esta Sala ha juzgado que resulta procedente el reclamo de cobro de facturas impagas, que instrumentan la compraventa de mercaderías efectuada entre las partes, pues si bien la entrega de la mercadería no ha quedado documentada en remitos, el silencio del comprador ante una intimación de pago mediante carta documento que individualiza las facturas cuestionadas, prueba que las recibió atento lo dispuesto por el CCOM 474, en armonía con el CCIV 919 (CNCom. esta Sala, in re, “Ab Mix SA c/ Inspection & International Services S.A. s/ ordinario” del 21/03/2016). Bajo tales pautas interpretativas y no habiendo la accionada acreditado en modo alguno el pago de las facturas (recuérdese que su contabilidad no era llevada en legal forma y que reconocieron hallarse inmersos en una “particular situación de desorden administrativo y financiero” -ver fs.116vta-), juzgo que corresponde admitir el agravio y, en consecuencia, condenar a Semed Servicios S.A. a abonar a los actores, ciento ocho mil setecientos cuarenta pesos con 98/000 (108.740,98) con más sus intereses calculados desde el 08/01/2011 -ver C.D. en copia a fs. 15- y hasta su efectivo pago conforme con la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días. V. En su siguiente crítica, los recurrentes cuestionaron que no fuera admitida la indemnización pretendida en concepto de lucro cesante. Debo puntualizar que aunque los reclamantes denominaron el rubro en cuestión como “lucro cesante”, estimo que en la medida que la destrucción de los equipos importó la conclusión del contrato de locación (arg. conf. art. 1604 Cód. Civil), por aplicación del principio contenido en el aforismo iura novit curia, debe ser analizado bajo la óptica de la pérdida de chance. En principio, la pérdida de la chance o posibilidad puede ser admitida, luego de un análisis cuidadoso de las circunstancias del caso. Cuando la posibilidad frustrada es muy general y vaga, no es indemnizable como daño material, ya que se trataría de un perjuicio puramente eventual o hipotético. En cambio, cuando la posibilidad de obtener la ganancia o evitar la pérdida es fundada, o sea, cuando más que posibilidad era una probabilidad suficiente, la frustración de ella debe ser indemnizada por el responsable. Pero esta indemnización es de la chance misma, que el Juez apreciara en concreto, y no de la ganancia o pérdida que era el objeto de aquélla, ya que no debe olvidarse que lo frustrado es propiamente la chance, la cual por su propia naturaleza es problemática en su realización (Conf. CNCom., esta Sala B, in re, “Barrio, Jorge c/ Banco Argentino del Atlántico” del 25/06/1985; idem, in re “Clínica Marini s/ quiebra s/ inc. cobro daños y perjuicios por Foulkes" de 7/12/1994, entre muchos otros). En otros términos, la pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir sino que -de existir- lo resarcible es la chance misma, que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda identificarse -nunca- con el eventual beneficio perdido. La pérdida de chance es un daño actual resarcible cuando implica una probabilidad suficiente, de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Automotores San Pedro S.A. c/ Ford Motors Argentina” del 20/04/1989; idem, in re, "Baronti de Fernández, Elba c/ Dietrich, José s/ sumario" del 09/05/1997). Sentado lo expuesto, debe valorarse que la explotación comercial que desarrollaban los accionantes mediante el alquiler de los equipos médicos representa una actividad lucrativa que no puede negarse ni desconocerse, y que la indebida retención de éstas por parte de Semed Servicios S.A. ha generado un daño que debe ser resarcido. En un caso que -en lo que aquí interesa destacar-guarda cierta analogía con el presente se ha dicho que “...el incumplimiento de la obligación de restituir una máquina inyectora de plástico genera el deber de resarcir la pérdida de la chance, consistente en las ganancias que el acreedor habría obtenido utilizando la máquina, vendiendo o alquilando su uso; y si bien no ha aportado prueba alguna tendiente a demostrar cuáles fueron las contrataciones con terceros que se vieron frustradas en virtud del incumplimiento, ni se alegó que el vendedor poseía una industria a la cual se sumaría la maquinaria vendida, esa indeterminación de la concreta existencia de la pérdida de una ganancia no permite descartar la existencia de un daño resarcible...” (conf. CNCom., Sala A, in re, “Cirino, José c/ Silva, Osvaldo” del 14/09/1988).  En consecuencia, el rubro indemnizatorio en cuestión debe ser admitido, correspondiendo a continuación proceder a su determinación. Los actores reclamaron por este concepto cincuenta y cinco mil quinientos treinta pesos ($55.530). Para arribar a dicho importe, calcularon el valor al cual se alquilaba a la defendida mensualmente los equipos pendientes de devolución desde el mes de junio/2011 (último período facturado) hasta la fecha de promoción de su demanda. Sin embargo, tal como fue admitido por los pretensores, estos equipos no eran de su propiedad sino que los alquilaba a otra empresa (ver fs. 103). Desde tal perspectiva, no parecería correcto identificar el importe que percibían los actores por el alquiler, con las ganancias frustradas, pues -como mínimo-debería descontarse el precio que a su vez éstos abonaban para alquilar los equipos. Debidamente apreciada dicha circunstancia y valorando que -como se dijera anteriormente- el rubro aquí analizado tiende a resarcir la chance en sí misma y no las ganancias que pudieron dejar de percibirse, corresponde admitir parcialmente el agravio, y fijar prudencialmente la indemnización reclamada en la suma de $15.000 (conf. CPr.165) con más sus intereses calculados desde el día 08/01/2012 (fecha en que se intimó a la devolución) y hasta su efectivo pago a la tasa activa que aplica el Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días. VI. Atento el modo en que se decide, por aplicación del principio genérico de la derrota objetivo, las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada en su condición de vencida (CPr. 68). Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: admitir parcialmente el recurso de fs. 245; y en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia pronunciada a fs. 228/244, modificándola exclusivamente respecto del importe de condena, el cual se eleva a ciento sesenta y un mil ochenta y nueve pesos con 03/000 ($161.089,03) con más sus intereses reconocidos y las costas que se imponen en ambas instancias a cargo de la demandada. Así voto. Por análogas razones, la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 2461/8 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.   RUTH OVADIA SECRETARIA   Buenos Aires, Septiembre 24 de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: admitir parcialmente el recurso de fs. 245; y en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia pronunciada a fs. 228/244, modificándola exclusivamente respecto del importe de condena, el cual se eleva a ciento sesenta y un mil ochenta y nueve pesos con 03/000 ($161.089,03) con más sus intereses reconocidos y las costas que se imponen en ambas instancias a cargo de la demandada. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.   MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO     032065E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:39:13 Post date GMT: 2021-03-22 15:39:13 Post modified date: 2021-03-22 15:39:13 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:39:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com