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Cobro De Pesos Facturas Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Facturas. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de cobro de pesos, pues no habiendo sido acreditado que el negocio celebrado entre las partes haya dado ocasión para la extensión de la factura reclamada, su monto no puede ser reconocido.
En Buenos Aires a los 20 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “SEBASTIAN VILA S.R.L. C/ LINIADO DIANA SELMA s/ ORDINARIO” (expte. N° Com 18778/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva. Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 258/284? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia: La sentencia de fs. 258/284 admitió parcialmente la demanda promovida por Sebastián Vila S.R.L. contra Diana Selma Liniado tendiente a cobrar el saldo impago de dos facturas emitidas por el servicio de trabajos de construcción realizado a favor de la demandada, condenándola a ésta última a abonar el monto de sólo una de ellas -la factura nro.... por la suma de $35.912,5- detraídos los incontrovertidos pagos a cuenta imputados a la misma -$ 7.840 y $ 7.800 (v. recibo N° 105 y 106)-, quedando reducido el progreso de la acción a la suma de $20.272,5, con más intereses y costas. Para decidir como lo hizo el a quo: 1.- Tuvo por acreditada la existencia de la relación comercial entre partes, en virtud de la cual la actora fue contratada por la demandada para realizar trabajos relativos a la construcción de un edificio en la calle Cabrera ... de CABA, de los cuales ciertos trabajos se cumplieron, así como también que para el cobro de los mismos se emitían facturas y que existieron pagos plasmados en recibos. Señaló sin embargo que la controversia se centró en determinar si procedía o no el reclamo de las facturas señaladas. a) La factura Nro. ...: En base al peritaje contable realizado en autos, el a quo afirmó que el hecho de que ésta factura apareciera registrada en el libro IVA compra de la demandada, constituía plena prueba de su deuda para con la pretensora, ello por cuanto entendió que nadie asienta en sus registros una factura que estima ilegítima, ni la computa como crédito fiscal. Frente a tal registración, dijo que la demandada debió haber dado alguna explicación que permitiera concluir otra cosa, o bien haber acreditado que había impugnado la factura, so pena de que la deuda así instrumentada fuera tenida como cuenta liquidada en los términos del derogado cód. com. 474 (actual CCCN 1145). Por lo que asentada la deuda de esta factura en los libros de ambas partes, consideró que la prueba pericial contable resultaba suficiente para valorarla. Sumado a ello, en cuanto a la prueba testimonial, dijo que los dichos del testigo Dennin -contador de la accionada- respecto a la recepción de una factura por fax, guardaban vinculación con la Nro. ... que la actora demandaba como pendiente de pago, lo que también respaldaba su reclamo. En consecuencia, hizo lugar a la acción por la suma de $ 20.272,5, esto es, por el monto resultante de restarle a la factura N° ... ($ 35.912,5) los incontrovertidos pagos a cuenta imputados a la misma ($ 7.840 y $ 7.800 -v. recibo N°105 y 106-). b) La factura N° ...: Rechazó su reclamo por cuanto dijo que la perito contadora no halló similares asientos en los registros de la demandada, que no había prueba alguna de la entrega de la factura a la accionada, y que esta factura figuraba emitida como “pago a cuenta” sin que existieran elementos que demostraran trabajos o servicios que sustentaran su emisión. Dijo que una factura aislada, puramente unilateral, emanada de la actora y registrada en sus libros llevados en legal forma, pero desconocida por la demandada, no servía para probar la ejecución del contrato ni para hacer exigible las sumas que se consignan en la misma, sino que en tal caso su existencia debió demostrarse necesariamente por otros medios, lo que no ocurrió en el caso. De manera tal que no habiendo sido acreditado que el negocio celebrado entre las partes haya dado ocasión para la extensión de la factura sub examine, decidió que su monto no podía ser reconocido. 2.- Fijó intereses sobre el monto de condena, los cuales ordenó liquidar desde los 10 días de la fecha de la factura (doctrina cód. com. 464) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el BNA. 3.- Por último, impuso las costas del proceso en un 40% por la accionada y en un 60% por la actora. II. El recurso. La demandada apeló la sentencia a fs. 290, recurso que fue desistido a fs. 293. Por su parte la sociedad actora apeló a fs. 295, expresando sus agravios a fs.328/340, los que fueron contestados por la demandada a fs. 346/352. Los agravios de la actora giran en torno a la valoración que hizo el a quo de las pruebas aportadas en autos, básicamente por haber omitido analizarlas con sentido común, conforme la regla de la sana crítica y de la experiencia, y sin haberlas validado con indicios suficientes como para justificar la verosimilitud de su reclamo, con lo cual acusó que ello le provocó una grave lesión a su derecho de defensa y garantías constitucionales. 1.- Refirió a la ponderación de la prueba pericial contable, quejándose de que el a quo hubiera considerado razonable restarle credibilidad a los asientos contables de su parte -llevados en legal forma y de donde surgían registradas las dos facturas reclamadas en autos- frente a la falta de registración contable alguna por parte de la demandada. Rechazó la justificación que el propio contador de la demandada -Dennin- intentó dar al respecto al declarar como testigo, afirmando que la Sra. Liniado por ser una persona física no tenía la obligación de llevar libros rubricados de IVA compra e IVA ventas, sin perjuicio de lo cual tenía planillas sin rubricar de donde salían los datos para la confección de la declaración jurada y que fueron auditados por la perito (v. respuesta a la 15). Dijo que el a quo tuvo que considerar que debido a la actividad habitual de construcción que desarrollaba la demandada, no tenía que quedar excluida de su obligación de llevar una contabilidad prolija y legal, razón por la que cuestionó que el a quo le hubiera dado relevancia a la falta de registración de una planilla, por sobre su propia registración contable, conforme la cual no figuraba asentada la factura Nro. ... y la Nro. ... lucía parcialmente abonada y el IVA de la misma había sido tomado por la propia demandada como un crédito fiscal a su favor. 2.- En cuanto a la factura Nro. .., se agravió de que el a quo omitiera la valoración de cierta prueba, sosteniendo que no podía determinarse la efectiva realización de los trabajos de la actora, en tanto figuraba emitida como “pago a cuenta”. Criticó que el juez olvidara que esta misma imputación es la que las partes utilizaron en toda la facturación, pues las 20 facturas que las ligaron fueron emitidas como “pagos a cuenta por la construcción del Edificio de la calle Cabrera ...”. Dijo que la modalidad de contratación y el precio de la obra estaban comprobados con el contrato de construcción que la propia demandada acompañó a la causa, y su trabajo con la prueba pericial contable -en la cual se describían todas las facturas y no sólo las aquí reclamadas-, y con el testimonio del Director de obra, Sr. Trovato, quien no sólo reconoció la modalidad de la facturación a mes vencido, la estrecha relación de confianza que existía entre las partes, sino también el hecho de que la demandada consideraba “que había pagado más de lo que se había construido”, por lo que era lógico que retuviera cualquier pago debido y desconociere la recepción de las facturas del actor. Afirmó que la suspensión intempestiva de cumplimiento del contrato no le era imputable, que jamás había sido intimado a su respecto, sino que más bien había sido la demandada la que resistió recibir las interpelaciones por carta documento que su parte le enviaba para que terminara la obra. 3.- Por ello se agravió de que el a quo hubiera omitido hacer un análisis razonado de las pruebas conducentes a la luz de la actitud asumida por las partes, lo que a su entender se convirtió en una serie de indicios precisos y concordantes imposibles de obviar al sentenciar. Refirió a la vulneración en la que incurrió su contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal al reconocer expresamente la prestación de los servicios facturados, limitándose a negar la emisión y recepción de las facturas sin prueba alguna. Contrariamente, afirmó él mismo haber probado la contratación y la modalidad de facturación entre las partes, que las facturas se encontraban asentadas en su contabilidad, que cartas documentos enviadas a la demandada resultaron auténticas y no recibidas por la voluntad de aquélla. 4.- Por último se agravió de que el sentenciante no hubiera hecho mérito de la actitud renuente de la demandada a recibir la intimación fehaciente al pago de las facturas. Dijo que una de las cartas documento le fue cursada a su contraria al mismo domicilio que la demandada denunció al contestar el escrito de inicio. Que tal renuencia debió considerarse como la aceptación de la efectiva prestación de los servicios facturados, más aún cuando en autos se probó la contratación de la empresa constructora, la vinculación comercial de partes, y cuando la demandada pese a negar el haber recibido las facturas, no explicó cómo era que tenía registrada una de las facturas reclamadas y la otra no, habiendo considerado haber pagado más de lo construido. Concluyó que el silencio de la demandada ante la tentativa de intimación efectiva, más su actitud renuente en el proceso, debió ser suficiente para que el sentenciante tuviera por válidamente emitidas, presentadas y recibidas las facturas reclamadas en autos. III. La solución: 1.- En autos las partes están contestes en cuanto a que las unió una relación contractual en virtud de la cual la empresa Sebastián Vila S.R.L. fue contratada por la Sra. Liniado para realizar trabajos relativos a la construcción de un edificio, y que dicha relación generó el libramiento y pago de varias facturas, dos de las cuales su cobro reclamó en autos. Respecto de una de ellas, la Factura Nro. ..., no existe controversia entre las partes en cuanto al progreso parcial de su monto, ello porque fue la propia actora la que acompañó a su reclamo los recibos de pagos por ella extendidos (los Nros. 105 y 106, v. fs. 12) -los cuales constituyeron un claro reconocimiento del pago efectuado por la demandada de las sumas de $7.849 y $7.800 el 13/7/2010 y 26/7/2010 respectivamente- a lo que la demandada se allanó, consintiendo lo decidido por el sentenciante respecto a la condena del saldo impago de esta factura Nro. ..., consignando judicialmente su pago (v. fs. 305/306). Por tanto, la cuestión aquí a dilucidar, consiste en determinar si asiste o no razón a la demandante a reclamar la existencia de la deuda que da cuenta la Factura Nro. .... 2.- Adelanto que el agravio de la actora no ha de tener recepción favorable. a) En efecto, a mi criterio la recurrente no se ha hecho cargo de los argumentos esgrimidos por el anterior sentenciante a fin de tener por no probada la entrega de la factura Nro. ... Al respecto, recuérdese que la ley requiere que el emisor de la factura la entregue a quien debe pagarla, otorgando a éste esa participación que le impondrá impugnarla en tiempo so pena de que cuentas en ellas practicadas puedan presumirse cuentas liquidadas en los términos del derogado art. 474 del código de comercio (hoy art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación). (v. CNCom, esta Sala, in re: Mansilla Derqui S.A. c/ Blanco Encalada 1451 s/ ordinario” del 21/9/2017). Esto por cuanto la factura, en cuanto tal, no tiene carácter constitutivo de derechos, sino que implica una mera liquidación de las cuentas que corresponden a un negocio previo (CNCom., esta Sala, “Pelco S.A. c/ Serbeco S.A.”, del 04/09/14; “SMW S.R.L. c/ Cir Med S.A.”, del 25/08/16, entre otros). Es decir: las facturas no son instrumentos autónomos, ni son las que dan génesis al “contrato” en cuya ejecución se procede, sino simple prueba de ese contrato -de existencia precedente- y de su cumplimiento en los términos que surjan de tales instrumentos. Por ello es que, por sí solas, tampoco tienen eficacia probatoria, puesto que, al ser instrumentos unilateralmente emanados del propio interesado en la condena, requieren del procedimiento previsto en la ley a efectos de lograr la participación del supuesto deudor y adquirir, sólo entonces, la aludida eficacia probatoria en contra de éste. Pues bien, más allá del esfuerzo esgrimido por la actora en pos de acreditar las diligencias realizadas con la pretensión de entregar la factura Nro. ..., lo cierto es que no hay elementos en autos que autoricen a tener por cumplida tal entrega. Es que las referencias a las cartas documentos esgrimidas por la actora son insuficientes en la medida que no ha podido acreditar su efectiva recepción. Lo que le quitó la posibilidad de tener por consumado el tiempo para su impugnación, de modo que la factura en cuestión carece del efecto de cuenta liquidada en los términos del derogado art. 474 del Código de Comercio (hoy art. 1145 del CCCN). b) Ahora bien, tampoco se advierte verosimilitud de la existencia de la deuda reclamada ante la ausencia de una explicación respecto de cuál sería el servicio prestado que se pretende cobrar, es decir, la “causa” de la deuda incluida en dicha factura. Me explico. La factura Nro. ..., de fecha 2/12/2010 resultó ser emitida luego de que hubieran transcurrido más de cinco meses desde que las partes están contestes en que la relación entre ellas se extinguió. Factura emitida con el solo ítem de “Pago a cuenta” -conforme reza su texto- lo que no resulta consistente con el estadio de la relación contractual finiquitada, es que a esa altura más que una referencia de “a cuenta” solamente podía quedar pendiente algún eventual saldo de la tarea efectuada hasta el momento de la rescisión de la obra, lo que de por sí ameritaba por parte de la actora una mayor explicación acerca de cuál fue el concepto de la prestación o servicio que se pretende cobrar, cuestión que la actora en medida alguna explicó. Es decir, la emisión de la factura que se pretende cobrar, largamente posterior a la rescisión contractual, sumado a su desconocimiento, ponía en cabeza de la actora el deber de acreditar mínimamente la prestación en concreto del saldo de la obra a la que se debía imputar la misma, indicando a modo de ejemplo si obedeció al pago de jornales del personal operario y/o al pago de material de obra, detallando el porcentaje de obra del que se trataba y su período temporal, nada de lo cual cumplió (art. 377Cpr.). 3.- En consecuencia, careciendo la Factura Nro. ... del carácter de cuenta liquidada en los términos del derogado art. 474 del Código de Comercio (hoy art. 1145 del CCCN), en virtud de no haber sido probada su entrega, sumado al hecho de que desconocida por la accionada la prestación por la que fue emitida ésta factura, no ha sido probada ni indiciariamente la naturaleza de la prestación que en concreto se reclama (art. 377Cpr), es que he de proponer a mi distinguida colega desestimar el recurso de la actora en orden a cobrar la Factura Nro. ... , debiendo confirmarse la sentencia de grado. IV. La conclusión. Por lo expuesto propongo al Acuerdo, rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en todos sus términos. Dado que la recurrente pudo razonablemente creerse con derecho a peticionar como lo hizo, las costas de Alzada habrán de ser impuestas en el orden causado. Así voto.- Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Eduardo R. Machin, Julia Villanueva. Es copia del original que corre a fs. del libro n° de Acuerdos de la Sala “C” de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada en todos sus términos. Dado que la recurrente pudo razonablemente creerse con derecho a peticionar como lo hizo, las costas de Alzada habrán de ser impuestas en el orden causado. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 031796E |
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