This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 12:30:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Pesos Inexistencia Del Mutuo Invocado Principio De Congruencia Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Inexistencia del mutuo invocado. Principio de congruencia. Rechazo de la demanda   Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos, pues las manifestaciones vertidas por el actor al expresar agravios, vinculadas con la realidad contractual que unió a las partes, desvirtúan la existencia del mutuo tal como había sido invocado en el escrito de inicio, circunstancia que lleva al fracaso total del reclamo, ya que altera el presupuesto legal y fáctico de la acción.     En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani , Negri, Soria, de Lázzari, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.031, "Arriarán, Mario Gastón contra Fratamico, Santiago y otro. Cobro ordinario de sumas de dinero". ANTECEDENTES La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había estimado procedente la demanda entablada contra Santiago Fratamico y, en consecuencia, rechazó la acción, imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado (v. fs. 446/450 vta.). Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 456/467 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. Mario Gastón Arriarán inició la presente acción de cobro de sumas de dinero, en base a un contrato de mutuo suscripto por las partes en virtud del cual el actor entregó en préstamo a Santiago Fratamico doscientos cuarenta mil dólares estadounidenses (u$s 240.000), pactándose en el mismo instrumento que su firma oficiaría de suficiente recibo y carta de adeudo, a la par que la firma Fideos Don Antonio S.A. -representada en dicho acto por el señor Fratamico en el carácter de presidente de la entidad- se constituía en fiador liso y llano y principal pagador de la obligación contractual asumida por el mutuario (v. demanda: fs. 14/17 y contrato: fs. 8/9). A fs. 50/54 la accionada Fideos Don Antonio S.A. contestó demanda y opuso la excepción de falsedad de título, invocando que las firmas insertas en el documento no pertenecían a Santiago Fratamico. A fs. 59/61 vta. se presentó éste último, adhiriendo en todos sus términos a lo expresado por la firma demandada. II. El magistrado de origen -tras destacar que la pericia caligráfica había concluido que las firmas cuestionadas en el contrato de mutuo correspondían al puño y letra del señor Fratamico; y que el mutuario no había desvirtuado la declaración hecha en el instrumento privado concerniente a haber recibido la suma de dinero aquí reclamada- estimó procedente el reclamo incoado contra Santiago Fratamico (v. fs. 365/368). Por otra parte, rechazó la demanda dirigida contra la empresa Fideos Don Antonio S.A., señalando al respecto que la referida sociedad no había incluido en su objeto social actividades financieras como la que en autos se ventilaba, esto es prestar avales o fianzas, por lo cual la facultad desplegada por el director Fratamico en el mutuo base de la presente acción, al afianzar con los alcances que en dicho instrumento se especificaban las obligaciones de Santiago Fratamico -persona física y distinta de la sociedad anónima- exorbitaba el objeto social de la firma y no podía, por tanto, serle referida a ésta última (v. fs. 368 vta./370). III. Apelado dicho pronunciamiento por el codemandado Fratamico y el actor, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín lo revocó y rechazó la pretensión, imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado (v. fs. 446/450 vta.). En prieta síntesis, sostuvo que las manifestaciones vertidas por el actor al expresar agravios, vinculadas con la realidad contractual que unió a las partes, desvirtuaban la existencia del mutuo tal como había sido invocado en el escrito de inicio, circunstancia que llevaba al fracaso total del reclamo pues alteraba el presupuesto legal y fáctico de la acción (v. fs. 449). Así las cosas, entendió que correspondía rechazar íntegramente la demanda e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, ya que las particularidades del caso y el fundamento de la falsedad material, desvirtuado pericialmente sobre el que se apoyaron los demandados, ameritaban tal distribución (v. fs. 450). IV. Frente a este modo de decidir, el actor interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia la violación de los arts. 34, 45, 163 incs. 6 y 8, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 500 y 1028 del Código Civil y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita. Asimismo, alega absurdo en la valoración de la prueba. Hace reserva del caso federal (v. fs. 456/467 vta.). Aduce que el tribunal a quo ha interpretado erróneamente lo manifestado en el apartado III de la fundamentación de la pieza recursiva, al afirmar que lo allí expuesto "modifica[ba] sustancialmente los hechos constitutivos y el marco del proceso", cuando no detentaba la naturaleza de un hecho constitutivo, modificativo ni extintivo de la presente litis (v. fs. 459 vta./461). Afirma que la sentencia incurre en extra petita violando el principio de congruencia, pues erige un agravio ni siquiera invocado por la parte demandada, esto es, la violación del derecho de defensa a favor de una de las partes, quebrantando el principio de igualdad ante la ley (v. fs. 462/465). A continuación, indica que el fallo ha omitido pronunciarse acerca de la sanción por temeridad y malicia peticionada por la actora (v. fs. 465). Por último, solicita que al revocarse el pronunciamiento se readecue la imposición de costas disponiéndose su carga exclusiva y en forma solidaria a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 466). V. El recurso no prospera. V.1. Con relación a las facultades y límites de la competencia del Tribunal de Alzada y el resguardo del principio de congruencia, considero que el planteo del quejoso carece de andamiaje (art. 279 y su doctr., CPCC). La Cámara comenzó por señalar que el juez de grado había resuelto extra petita al tomar como fundamento del rechazo de la demanda contra la firma Fideos Don Antonio S.A. una defensa no esgrimida por la parte, esto es la invalidez del mutuo invocado por exorbitancia del objeto social (v. fs. 448/vta.). A continuación, advirtió que al haberse excedido el pronunciamiento haciendo mérito de circunstancias extrañas al thema decidendum y en razón de que dicho vicio quedaba absorbido en la apelación (art. 253, CPCC), se abría la revisión de lo resuelto (v. fs. 448 vta.). Ingresando ya en el análisis de los argumentos vertidos en la expresión de agravios por el accionante, destacó que contrariamente a lo que el actor entendía como una "simple aclaración de la realidad contractual que en nada afecta[ba] su resultado o una especificación de hechos intrascendentes que no era necesario especificar con anterioridad", el reconocimiento que allí se efectuaba modificaba sustancialmente los hechos constitutivos y el marco jurídico del proceso (art. 163 inc. 6, CPCC; fs. 448 vta./449). En efecto, de los inequívocos términos del escrito de inicio surge con meridiana claridad que el reclamo actoral se fundó en un contrato de mutuo suscripto por las partes en virtud del cual el accionante afirmó que "hi[zo] entrega en préstamo, en ésa fecha, al mencionado Fratamico, de la suma de u$s 240.000 en billetes de la moneda norteamericana, pactando en el mismo instrumento, que su firma, asimismo, ofició de suficiente recibo y carta de adeudo" (instrumento privado: fs. 8/9 y demanda: fs. 14 vta.). Sin embargo, al fundamentar la apelación en el acápite III titulado "REALIDAD CONTRACTUAL" el actor expuso una serie de hechos y actos antecedentes al mutuo omitidos en el líbelo inicial. Allí explicitó que lo unía a la firma "Fideos Don Antonio S.A." una relación comercial y personal vinculada a la venta de cereales; y que en razón de que la aludida sociedad le adeudaba el pago de un tonelaje importante de cereal, trigo y maíz -entregado físicamente con antelación- ante la existencia de dificultades financieras del molino, aceptó instrumentar la deuda por escrito y en una moneda de valor estable, cristalizándose dicho acuerdo en el mutuo que obra a fs. 8/9 (v. expresión de agravios: fs. 398/400 vta.). En atención al cambio radical de perspectiva que suponía este nuevo planteamiento de los hechos y de la plataforma jurídica que enderezaba la demanda, el tribunal a quo subrayó que no era posible hacer lugar al reclamo de dólares estadounidenses sobre la base de una entrega de dinero que al fundamentar la apelación el actor admitía no haber realizado y de hechos previos a una instrumentación que conllevaban una modificación tal que se extendía incluso a quien ostentaba la calidad de deudor principal (v. fs. 449 vta.). Tal proceder se fundamenta en la conocida doctrina de esta Corte que establece que el principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (conf. doctr. causas C. 118.170, "Nasif", sent. de 7-V-2014; C. 119.829, "Ruggiero", sent. de 23-XI-2016; entre muchas). En el sub judice, el impugnante no se ha hecho cargo, debidamente, de rebatir este argumento principal del fallo atacado mediante la formulación de una crítica concreta, directa y eficaz (conf. doctr. causas C. 102.662, "Álvarez", sent. de 2-VII-2010; C. 120.235, "Fabbian y Ravena", sent. de 21-XII-2016; etc.). Es más, sobre el particular el recurrente propone su propia lectura de la pieza procesal referida, limitándose a afirmar que "nunca ha operado un cambio en la pretensión actoral. Siempre h[a] mantenido incólume, a lo largo y ancho del juicio, [su] reclamo de pago de u$s 240.000 billetes de capital, más intereses y costos. Como asimismo las partes de autos y el documento base de la acción" (v. fs. 459 vta. y fs. 461), que "sólo se ha tratado de una manifestación" (v. fs. 460 vta.). Es decir, disputa al sentenciante el ejercicio de una potestad (la de apreciar el alcance y sentido de las piezas procesales en juego) sin siquiera esforzarse en señalar cuál sería el error de razonamiento configurativo del absurdo, único andarivel que habilitaría la revisión de este aspecto de la decisión en sede extraordinaria. Sabido es que los agravios relativos a la violación del principio de congruencia, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, deben ser acompañados de una adecuada demostración del absurdo (conf. doctr. causas C. 116.875, "C., S.B.", sent. de 7-VIII-2013; C. 118.170, "Nasif", sent. de 7-V-2014; e.o.); extremo que no encuentro acreditado en la especie. Por lo tanto, considero que esta parcela del recurso debe ser desestimada (art. 279, cit.). ááV.2. Desde otro ángulo, el Tribunal de Alzada precisó que corroboraba lo afirmado el carácter real que en el Código de Vélez (aplicable al caso, conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.) tenía el contrato de mutuo lo que suponía para la perfección del negocio la entrega de la cosa, por cuyo equivalente se accionaba (conf. arts. 1141 y 2242, Cód. Civ.). A ello añadió que aun admitiendo que la referida entrega podía ser real o ficticia -como ocurría cuando ya la cosa se encontraba en poder del mutuario por un título distinto y las partes convenían en transformar en mutuo la obligación de restitución pendiente- lo cierto era que sobre esa transformación de la causa de la detentación (no del objeto) los demandados debían contar con la posibilidad de defenderse, mucho más si se trataba de una novación o un reconocimiento de deuda, circunstancias que no habían sido enarboladas como fundamento de la acción (v. fs. 449 vta./450). Bien se advierte que el fallo en crisis fundó su decisión en lo expresamente regulado en las normas del Código Civil que cita y que específicamente regulan las notas distintivas del contrato de mutuo, como asimismo en cuestiones netamente procesales vinculadas con garantías y derechos constitucionales. El recurrente se desentiende de dicho apoyo normativo y al intentar acreditar que no ha habido vulneración del derecho de defensa, sosteniendo que en el sub lite hubo amplio debate y producción de pruebas a los fines de demostrar la validez del mutuo (v. fs. 461 vta./462 vta.), sólo demuestra su apartamiento de la línea argumental que sustenta el pronunciamiento. Pues en el caso el posible quebrantamiento del derecho de defensa de los demandados fue examinado por el Tribunal de Alzada en atención al supuesto negocio jurídico subyacente invocado tardíamente por el actor y no en relación al contrato de mutuo descripto al iniciar la demanda. Al respecto, cabe advertir que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha señalado que resulta insuficiente el recurso que desinterpreta los términos de la sentencia dictada por la Cámara y se desentiende del razonamiento que guio al tribunal en su tarea de fundar su decisión (conf. doctr. causas C. 118.902, "Otermin", sent. de 4-III-2015; C. 119.197, "Freccero", sent. de 22-VI-2016; etc.). En virtud de ello, esta parcela del decisorio cuestionado tampoco puede prosperar (art. 279, CPCC). V.3. Por último, he de recordar que resulta ineficaz la denunciada violación de normas constitucionales (v. fs. 456 vta.) cuando -como en el caso- se sustenta en una no acreditada infracción a normas de derecho común (conf. doctr. causas C. 103.427, "Hurrieta", sent. de 22-V-2013; C. 110.319, "S. de M., M.G.", sent. de 15-IV-2015; entre muchas), circunstancia que sella definitivamente la suerte adversa del recurso. En atención al modo en que se decide, no corresponde abordar el tratamiento de los restantes agravios traídos a esta sede extraordinaria, a saber: el pedido de aplicación de la sanción de temeridad y malicia (v. fs. 465 y vta.) y readecuación de costas (v. fs. 466). VI. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, CPCC). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Negri, Soria y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, CPCC). El depósito previo de $ 198.500 efectuado a fs. 484/485 queda perdido (art. 294, CPCC). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 870/02). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   024608E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:27:20 Post date GMT: 2021-03-21 01:27:20 Post modified date: 2021-03-21 01:27:20 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:27:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com