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JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Mercado bursátil. Crisis financiera internacional. Liquidación de acciones dadas en garantía. Falta de legitimación pasiva
Se confirma el rechazo de la demanda -por falta de legitimación pasiva- deducida contra la sociedad demandada por la liquidación de las acciones ofrecidas como garantía del crédito solicitado por el actor en el mercado bursátil, todo ello durante la grave crisis financiera ocurrida en 1998.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril del año 2018, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “MAI CARLOS ENRIQUE contra MERRILL LYNCH PIERCE FENNER & SMITH DE ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 8562/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 5 y la N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo: I. La sentencia dictada a fs. 2511/2589, a cuyo extenso y detallado relato de los hechos me remito a fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el Sr. Carlos Enrique Mai contra Merrill Lynch Pierce Fenner & Smith S.A. con costas a cargo del vencido. Para así resolver, el Sr. Juez a quo entendió que, en atención al tipo de operaciones que efectuaba el accionante, debía ser considerado como un inversor y que por ello en la especie no resultaba de aplicación la ley de defensa del consumidor. A renglón seguido, procedió con el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la defendida. Destacó que -al contestar las defensas planteadas por la demandada- el actor modificó los términos en que había planteado su demanda, procurando así ampliar la responsabilidad de “Merrill Lynch Argentina”. Señaló que no se encontraba desconocidos los contratos suscriptos entre el accionante y “Merrill Lynch Nueva York” y “Merrill Lynch Londres” mediante los cuales se procedió a la apertura de una cuenta y de una línea de crédito garantizado por las acciones de su titularidad. Estimó que existía una íntima vinculación entre estos contratos y los incumplimientos que el actor le enrostra a la demandada. En este sentido, consideró que debió demandarse a todos los intervinientes del complejo negocio jurídico celebrado. Así, concluyó que la trascendencia de la acción intentada imponía el análisis de ciertas consideraciones atinentes al comportamiento de las sociedades extranjeras partícipes del negocio sustancial. Indicó que la implementación de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica era de aplicación restrictiva y que no bastaba una mera imputación de apariencia, sino que debía involucrarse necesariamente a quienes resultarían los sujetos principales de la relación jurídica, en tanto la controversia es común e inescindible. Finalmente, añadió que, conforme el artículo 118 de la ley de sociedades y los argumentos esbozados por el accionante, estaba a su alcance propiciar que sean citadas en el país las sociedades extranjeras. Ello en la medida que les endilgaba la concreción de numerosos contratos y su implementación en nuestro país. Por ello, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, rechazó la demanda con costas a cargo del actor vencido. II. Contra dicho decisorio se alzó el accionante. Sus agravios de fs. 2602/2611 vta., fueron respondidos por la contraria a fs. 2619/2637vta. A fs. 2646/2651 vta. emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Las críticas del Sr. Mai transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: i) que no se aplicó la ley de defensa del consumidor; ii) la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva; y iii) la imposición de costas a su parte. III. En punto al primer agravio, debo destacar que, en atención al tiempo en que sucedieron los hechos (año 1998), no resultan aplicables en la especie las normas dictadas con posterioridad y que otorgaron un cierto marco normativo a la figura del consumidor bursátil (vgr. decreto 677/2001 y diversas resoluciones emanadas por el B.C.R.A. o incluso la mayor amplitud de la definición del concepto del consumidor reflejada en las sucesivas reformas que se efectuaran de la ley 24.240 y especialmente con el dictado de la ley 26.361). De lo contrario, se estaría en presencia de una actuación retroactiva de la norma que está impedida por reglas y principios de orden superior (conf. CNCom. Sala D, in re, ”Asociación Aduc c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario” del 03/06/2014). No obstante lo expuesto, comparto la postura desarrollada por la Sra. Fiscal General en cuanto a que, en términos generales, es igualmente posible que dicho régimen sea aplicable en operaciones bursátiles en general y aún en aquellas correspondientes al período aquí analizado. De todos modos, no puede predicarse una solución inequívoca, debiendo analizarse cada caso, para poder determinar si a esas operaciones en particular, debe extenderse la tutela consumeril. En este sentido, a pesar del indudable esfuerzo dialéctico efectuado por la apelante, se ha demostrado en la especie que las operaciones bursátiles llevadas adelante por el accionante eran conocidas como de alto riesgo. Puntualmente, los créditos obtenidos por parte de “Merrill Lynch Londres” fueron destinados a realizar una maniobra conocida como “apalancamiento”. Resulta esclarecedor lo expuesto por los distintos testigos que prestaron declaración en el marco de la causa penal promovida a instancias del actor. Allí, por ejemplo, el Sr. Juan Ignacio Etchebarne Bilbao explicó que es una operatoria “...en la cual el cliente que ya tiene una posición toma un préstamo e invierte este dinero en la bolsa para maximizar sus ganancias, pero que ello claro está implica un riesgo, puesto que las acciones así como pueden subir pueden bajar, y en definitiva se trata de invertir dinero prestado...” (ver fs. 862 de los autos N° 88.089/1999 que en este acto se tienen a la vista). En esta misma orientación, el Sr. Mario Héctor Laprida refirió que “...consiste en tomar un préstamo , re-invertirlo en más inversiones financieras... ...y que este apalancamiento puede llegar a ser, depende de la agresividad del inversor, y depende de la inversión que quiera hacer con esos fondos, de una, dos, tres o más veces el monto otorgado inicialmente, es decir que en algunos casos quien ha tomado un préstamo por cien puede llegar a multiplicarlos por dos o tres veces más y a lo mejor si dio garantía por cien puede tomar riesgo de varias veces el valor de la garantía. En suma el apalancamiento permite tomar como préstamo varias veces el valor de la garantía...” (ver fs. 865/866 de la causa criminal). De modo coincidente, el Sr. Horacio Alberto Maschwitz definió al “apalancamiento” como una operatoria para “...obtener un pasivo más barato para obtener más rentabilidad sobre el capital propio...” (ver fs. 871 de los autos citados). A fin de no incurrir en reiteraciones, destaco también que los Sres. Sebastián Enrique de Nevares (fs. 888), Federico José Bullrich (fs. 893vta) y Francisco Juan Verstraeten Teran (fs .1159vta/1160), todos ellos testigos en la causa penal citada, han definido en similares términos a la operación a la que vengo haciendo referencia. En definitiva, en atención al fin destinado para los préstamos solicitados por el accionante, el tipo de operaciones que realizaba en el mercado bursátil internacional no puede ser calificado como una relación de consumo ni al actor como un consumidor bursátil. Por todo ello, así como por las razones desarrolladas por la Sra. Fiscal General en su dictamen de fs. 2646/2651 en la medida que resultan coincidentes con lo aquí expuesto, concluyo que corresponde rechazar el agravio en estudio. IV. En su siguiente crítica, el apelante cuestionó que se hubiera admitido la excepción de falta de legitimación pasiva. Entendió que el anterior sentenciante efectuó una limitada visualización de las circunstancias que existieron, circunscribiendo el objeto del reclamo a las personas que participaron en la firma de los contratos. Indicó que “...la cuestión debatida en autos versa sobre la responsabilidad que le cabe a MLA por la arbitraria y negligente gestión de las inversiones que le fueron encomendadas a través de dependientes suyos...”. Explicó que la legitimación pasiva de la demandada deriva de la responsabilidad que ésta tendría por los daños ocasionados a su parte por la venta inconsulta de acciones incumpliendo el plan de acción elaborado junto a un dependiente suyo (ver fs. 2607). Criticó que el Sr. Juez a quo no hubiera dispuesto -si así lo consideraba necesario- que se integrara la litis con “Merril Lynch NY” y “Merril Lynch Londres” al momento de resolver las excepciones planteadas como de previo y especial pronunciamiento, en vez de diferir su resolución para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Añadió que ello hubiera evitado un inútil dispendio jurisdiccional, así como el incremento de las costas producto de la cantidad de prueba producida en el expediente. Insistió en que la aquí demandada es una pieza esencial para el funcionamiento de las empresas del grupo Merrill Lynch en nuestro país. Adujo que es quien realmente recibe y ejecuta las órdenes impartidas por los clientes locales y que todo ello habría resultado debidamente acreditado con las distintas pruebas aportadas a la causa. En primer lugar deseo destacar, al igual que lo hiciera el anterior sentenciante (ver fs. 2577/2578), que se evidencia una ligera modificación en los términos en que planteó su demanda, respecto de aquellos invocados en oportunidad de contestar las defensas planteadas por la demandada y, en esta instancia, al expresar sus agravios. Si bien tal circunstancia, en tanto pasible de violentar el principio de preclusión, me permitiría desestimar estos novedosos argumentos, procederé a pesar de ello a su análisis, no sin antes adelantar que -de todos modos- no recibirán una favorable acogida. No hay controversia respecto a la suscripción por parte del Sr. Mai y su esposa de los contratos de apertura de cuenta y de préstamo con sociedades extranjeras radicadas en Nueva York, EE.UU y Londres, Inglaterra, respectivamente. Tampoco parece existir dudas en esta Instancia, respecto a que -en definitiva- la liquidación que se hiciera entre el día 04 y el 11 de septiembre de 1998 de las acciones que poseía el actor se debió a la ejecución de la garantía oportunamente otorgada al momento de solicitar el préstamo (la operación de apalancamiento al cual hice referencia supra). Ahora bien, en su escrito de promoción de demanda el accionante le atribuyó a la aquí demandada la responsabilidad por dicha venta, la cual calificó de inconsulta e injustificada. Indicó que “...Lo concreto del caso es que personalmente no di ninguna orden de liquidación de títulos valores entre los días 4 de septiembre y 11 de septiembre de 1998, y ese es el objeto de mi reclamo...” (ver fs. 189, el subrayado pertenece al original). Sin embargo, estimo que lo resuelto por el Sr. Juez de Instrucción interviniente -luego confirmado por el Superior a fs. 1252/53vta- en la causa penal seguida contra el presidente de la demandada resulta categórico para desestimar la posición del accionante (fs. 1202/1207 de esos autos). Recuerdo que allí, el Sr. Mai acusó al imputado que de manera irregular e inconsulta habría ordenado ejecutar las acciones que garantizaban el crédito que oportunamente le había acordado la firma Merrill Lynch International Bank Limited (Merril Lynch Londres). Sin embargo, al momento de resolver el sobreseimiento del Sr. Erhart Del Campo, el Sr. Juez de Instrucción interviniente concluyó que “...resulta harto evidente que el presidente de la firma “MERRILL LYNCH ARGENTINA”, el imputado ERHART DEL CAMPO, jamás pudo haber dado tal directiva, y ello así por la sencilla razón de que carecía de atribuciones para ello.” “...En efecto, si bien el encartado de autos detentaba al momento de los hechos el cargo de presidente de la empresa argentina, lo cierto es que esta entidad no estaba facultada contractualmente para adoptar este tipo de temperamento respecto de las cuentas que poseía en el exterior el querellante...”. “...Además, en virtud a la relación contractual en cuestión resultaba imposible que un empleado de la sociedad anónima argentina, pudiera disponer de fondos que se encontraban bajo la custodia -y consecuente responsabilidad- de la firma con sede en Nueva York, máxime teniendo en cuenta que MLA no fue parte del convenio que suscribió CARLOS MAI con la firma Inglesa que otorgó el crédito garantizado con las posiciones existentes en los Estados Unidos de Norteamérica.“ “Ello también se deduce sin esfuerzo de la cláusula 9 del convenio que aceptara y suscribiera CARLOS MAI para acceder a la línea de crédito, mediante la cual se faculta a la firma Inglesa a disponer de los fondos dados en prenda.” “...Así las cosas se concluye que las pruebas reunidas en el legajo dan cuenta de manera contundente e irrefutable que en realidad la orden de venta de las posiciones del quejoso fue dada desde la firma “MERRILL LYNCH INTERNATIONAL BANK LIMITED” con sede en la ciudad de Londres, toda vez que fue ésta la entidad que otorgó el crédito al que se ha venido haciendo referencia y tenía contractualmente la facultad de hacer efectiva la garantía, siendo que la firma homónima con sede en la Argentina actuó tan solo como asesora del cliente CARLOS MAI.” Asimismo, en punto a la supuesta venta inconsulta de las acciones del actor, continúa exponiendo el Magistrado que “De todos modos, cabe señalar que resulta de dudosa legitimidad los cuestionamientos que efectúa CARLOS MAI en relación a la supuesta venta irregular e inconsulta de sus acciones, pues del contrato que aquél aceptara y suscribiera surge que se obligó a aportar en dos días hábiles fondos adicionales a su cuenta, si en cualquier fecha, el total de la suma pendiente de pago y la exposición total de la carta de crédito excedían el Valor de Mantenimiento de Garantía, caso contrario MLL quedaba facultada a ejecutar la prenda, sin necesidad de cursar notificaciones al cliente (ver Clausula 9 “Valor de Mantenimiento/Procedimiento de Liquidación” puntos A y B; y cláusula 20 punto A y C). Debe prestarse especial atención a la cláusula 20 “C” pues la misma textualmente acordaba a MLL la facultad de vender los títulos y valores del cliente “...EN CUALQUIER MOMENTO Y SIN NECESIDAD DE QUE DICHO MIEMBRO CURSE NOTIFICACIÓN AL CLIENTE...” (el destacado pertenece al original). “...nada autoriza a presumir que CARLOS MAI desconocía el contenido y alcances del contrato que aceptó y firmó, máxime teniendo en cuenta que no era ni la primera ni la única vez que operaba en el mercado, siendo el nombrado catalogado como un inversor sofisticado, con muchos años de experiencia en los mercados bursátiles, y dentro de los perfiles de riesgo más agresivos...”. “...Del extenso y verosímil relato efectuado por MC EWAN a fs. 107/112 se concluye que CARLOS MAI estuvo debidamente informado de la situación de sus posiciones en el mercado extranjero, y que sabía con mucha antelación -incluso desde el mes de agosto de 1998- que sus acciones dadas en garantía corrían riesgo de ser ejecutadas, resultando una consecuencia lógica de la caída de los mercados bursátiles que se produjo en septiembre de 1998 que al momento de venderse las acciones el precio haya sido sumamente bajo, circunstancia esta que precisamente habilitaba a la firma prestamista para ejecutar la garantía y poder así recuperar el crédito otorgado.” “Debe ponderarse que los contactos telefónicos a los que se alude en la declaración testimonial citada han sido corroborados a través de la diligencia de entrecruzamiento de llamadas telefónicas llevada a cabo por la Secretaría de Inteligencia del Estado (ver fs. 1076/1087).-“ “Estos avisos efectuados por el asesor financiero MC EWAN a CARLOS MAI resultan válidos como notificación a los fines del convenio que nos ocupa, en el cual se acordó (ver punto 30) que “El cliente, la Parte Obligada a Indemnizar y/o el Banco podrán emitir oportunamente instrucciones, notificaciones, intimaciones o solicitudes, ya sea verbalmente o por escrito (pero por escrito únicamente cuando así lo establezca el Convenio), por intermedio de cualquier funcionario o empleado de un miembro del Grupo Merrill Lynch...”...” (ver fs. 1206, el resaltado pertenece al original). Encuentro determinante esto último, puesto que -recuerdo- el actor en su escrito de promoción de demanda denunció que en el medio de la crisis bursátil mundial que azotó los mercados a mediados del año 1998, el consultor financiero de la demandada asignado a su cuenta -Sr. Mc Ewan- se accidentó, que por ello perdió “su contacto” dentro de la empresa y que nadie de la demandada atendía sus llamados o se preocupaba por atender sus activos (ver fs. 183). Explicó que, el 10 de septiembre de ese año logra comunicarse con el Sr. Mc Ewan y advierten -recién en ese momento- que entre el día 4 del mismo mes y año y hasta ese mismo día, la aquí demandada había decidido -en forma inconsulta- vender “una parte considerable” de sus acciones. No obstante, conforme fue comprobado en Sede Penal (mediante el entrecruzamiento de las llamadas telefónicas y la declaración testimonial del Sr. Mc Ewan), ello no fue así, sino que -por el contrario- el Sr. Mai se encontraba perfectamente informado de la delicada situación que atravesaba con relación a las acciones ofrecidas como garantía de los préstamos solicitados y que éstas serían ejecutadas. Por otra parte, no desconozco que el actor invocó que con el “plan de acción” que habría diagramado con su consultor financiero el día 10/09/1998 mitigaría los daños producidos por la baja cotización de sus acciones y así evitaría que se tuvieran que vender en su totalidad. Más precisamente, sería el incumplimiento de este “plan” el cual -en la tesis del accionante- comprometería la responsabilidad de la defendida. Al respecto, explicó el Sr. Mc Ewan en su declaración testimonial que prestara en el marco de la causa penal a la cual ya hice referencia, que “...según obra en la hoja manuscrita en el momento de la reunión llevada a cabo el 10 de septiembre de 1998 en horas del mediodía, la posición de MAI era de 777.000 dólares de activos y la deuda era de 565.000 dólares, lo cual acá demuestra que la deuda representaba, como mencionó anteriormente, aproximadamente el 80% del valor de los activos arrojando un neto de 200.000 dólares. Cuando finalizó esta reunión la posición neta que se puede ver con los precios de ese día no era más de 200.000 dólares, siendo que desde que comenzaron a hablar hasta que terminaron de hacerlo las posiciones habían caído más de un 10% y la posición neta era aproximadamente 150.000 dólares, que lo que propuso el Sr. MAI en esa reunión fue que vendería unas acciones de “JUAN MINETI” que tenía en el banco Velox, pero el inconveniente que había era que esos fondos estarían recién disponibles a las 72 horas ya que cuando se venden acciones se tarda este tiempo en cobrarlas, y él tenía la idea que una vez cobrados esos fondos recién allí transferirlos a la cuenta de Nueva York, es decir que esta propuesta que se armó no se pudo llevar a la práctica debido a que los tiempos de la propuesta no eran los tiempos del mercado. Que el mercado es muy dinámico y esta propuesta era estática, y es por ese motivo que el que habla no se pudo comprometer a que la propuesta caminaría, siendo que su éxito dependía solamente de la evolución del mercado, la que en definitiva fue desfavorable. Que el único compromiso del compareciente fue a pasar esta propuesta y de hecho eso fue lo que hizo, pero que sin embargo debido a la evolución del mercado dicho plan no fue viable y Nueva York liquidó la garantía. Que cuando empezó la reunión el banco de Londres ya estaba cerrado por la diferencia horaria que existe, siendo que cuando terminó la reunión el compareciente llamó a MERRILL LYNCH y le informaron que el mercado había baj(ado) cerca de un 10% y esta propuesta ya no era viable ya que el límite de la deuda era casi del 90%, siendo que al día siguiente cuando se le liquida al cliente le quedan nada más que 88.000 dólares, es decir que el que habla por más que hubiese querido no podría haber hecho nada. En definitiva cuando terminó la reunión y el dicente pasó la propuesta, debido a la evolución de los mercados la propuesta elaborada ya no era viable, ya que el mercado había seguido bajando fuertemente y el dinero que el Sr. MAI pensaba mandar recién sería recibido en cuatro días después de esta reunión....” (ver fs. 110/111 de la causa penal que en este acto se tiene a la vista). Pero además de las cuestiones explicadas por el testigo que frustraban el “plan de acción” ideado por el actor, obsérvese, a mayor abundamiento, que aún en el supuesto en que éste hubiera sido viable, según los propios cálculos efectuados por el Sr. Mai, la deuda con “Merrill Lynch Londres” se ubicaría en el orden de los U$S 240.000 y su posición accionaria -garantía del crédito- en un total de U$S 410.000 (ver fs. 184). Como se aprecia a simple vista, incluso en este supuesto, tampoco se respetaría la proporción entre la deuda y la garantía prevista en los contratos suscriptos por el actor, que -recuerdo- obligaba a ésta a mantener en todo momento una garantía del doble del capital adeudado. Es decir, que aún en ese escenario -hipotético-, de todos modos la prestamista se hubiera encontrado contractualmente habilitada a proceder con la liquidación de acciones de propiedad del accionante. Otro aspecto que no puede soslayarse es que en ningún momento el accionante impugnó la validez de los contratos de apertura de cuenta y la línea de crédito que suscribiera con las sociedades extranjeras y que habilitaban a éstas a proceder en la forma detallada por el Magistrado de Instrucción supra trascripto. Consecuentemente, comparto la postura esbozada por el Sr. Juez a quo respecto a que no es posible determinar algún tipo de responsabilidad de la aquí demandada, sin adentrarse, eventualmente, en el comportamiento de las sociedades participantes del negocio sustancial, que no pueden ser otras que aquellas a las cuales se solicitó la apertura de la cuenta y el crédito garantizado con las acciones del actor, quienes -como se expresó en sede penal- fueron las que ordenaron y ejecutaron las garantías de conformidad con las facultades que a tal efecto les concedían los contratos suscriptos. Por lo demás, tampoco es admisible lo expuesto por el apelante respecto a que el anterior sentenciante debió integrar la litis al momento de expedirse respecto a las excepciones opuestas como de previo y especial pronunciamiento. Ello, porque con los elementos colectados en esa oportunidad procesal y -principalmente- las posturas asumidas por los justiciables no parecía posible comprender -sin la producción de prueba- la complejidad del negocio jurídico acordado. De hecho, ese fue el fundamento para diferir la consideración de esa defensa para el momento de dictarse el pronunciamiento definitivo (ver fs. 988/991). Por todo lo expuesto, tal como fuera adelantado, se rechaza el agravio. V. Resta analizar la crítica referida al modo en que fueron impuestas las costas. El apelante señaló que por las particularidades que exhibe el presente, tuvo motivos objetivos para demandar como lo hiciera. Como es sabido, la condena en costas al vencido constituye un resarcimiento que la ley, conforme la prescripción contenida en el artículo 68 CPr, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse. Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (conf., CNCom, esta Sala, in re "San Sebastián c/ Lande, Aron" del 28/03/1989); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (conf. CNCom, esta Sala, in re, "De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA" del 12/10/1989; CNCom, Sala F, "Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario" del 11/10/2011). Es decir, la ley establece que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (ver Kielmanovich, Jorge L. "Código procesal comentado y anotado.", T. I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2010). En este sentido, ha sido señalado que la facultad que el CPr. 68 párr. 2° le reconoce al Juez de apartarse de aquella regla, debe ser aplicada con criterio restrictivo y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general (Fassi - Yáñez, "Código procesal comentado, anotado y concordado", T. I, pág. 416, edit. Astrea, 1988; y jurisprudencia allí citada). En la especie, no advierto especiales circunstancias que me permitan válidamente apartarme del principio general expuesto. Nótese, por ejemplo, que al iniciar la presente demanda la sentencia dictada en sede penal por la cual se decidió el sobreseimiento del presidente de la demandada ya se encontraba firme. Estimo este hecho importante, pues -como se dijo- a pesar de lo acreditado en aquella causa (por ejemplo, el constante intercambio de comunicaciones entre el actor y los dependientes de la demandada), el accionante insistió -en esta sede- con que no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo con sus acciones, cuando -se insiste- desde el mes de agosto de 1998 (es decir con más de un mes de anticipación), ya se lo había advertido que sus posiciones corrían el riesgo de ser ejecutadas por la desproporción entre la deuda que mantenía y la cotización de sus acciones (ver nuevamente el testimonio del Sr. Mc Ewan a fs. 107/112 de la causa criminal). Por ello, corresponde confirmar el modo en que se distribuyeron las costas en la anterior instancia y, en consecuencia, rechazar el agravio. VI. En punto a las originadas en esta Instancia, por idénticas razones juzgo que también deben ser soportadas por el actor en su calidad de vencido (CPr. 68) Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: Rechazar la apelación de fs. 2590 y, en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 2511/2589, con costas de ambas instancias a cargo del accionante. Así voto. Por análogas razones, la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 1943/55 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA SECRETARIA
Buenos Aires, Abril 13 de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Rechazar la apelación de fs. 2590 y, en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 2511/2589, con costas de ambas instancias a cargo del accionante. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 026280E |