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Cobro De Pesos Rubros Laborales Multa Art 18 Ley 22250 Horas ExtraJURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Rubros laborales. Multa. Art. 18 ley 22250. Horas extra
Se resuelve rechazar el recurso de apelación; la asertividad de los rubros laborales a reclamar es flexible y, al encontrarse respaldados por otras presunciones, resultan convincentes para confirmar que resulta adecuado su reclamo.
En Rosario, Santa Fe, a los 26 días de septiembre de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Ángel Félix Angelides, Eduardo Enrique Pastorino y A. Ana Anzulovich para resolver en los autos caratulados “LEZCANO WALTER JAVIER y OTROS C/ TECMAN SA S/ SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES” CUIJ 21-05129873-7, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral N° 2 de Villa Constitución. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1.- ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? 2.- ¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA? 3.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Anzulovich y Angelides. 1.- A la primera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: El recurso autónomo de nulidad opuesto por la accionada no ha sido fundado en esta instancia, razón por la cual corresponde declararlo desierto. Voto por la negativa. A idéntica cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido. A igual cuestión, el Dr. Angelides dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160). 2.- A la segunda cuestión. El Dr. Pastorino dijo: La sentencia de primera instancia n° 496 del 06/05/2016, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito: hace lugar a la demanda y condena a TECMAN SA a abonar a los actores, dentro del término de diez días, la suma que resulte de la liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas e intereses consignados en los considerandos. Impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad. Contra la misma se alza en apelación la demandada TECMAN SA a fs. 226. Concedido el recurso a fs. 227 y elevados los autos a esta sede, la recurrente expresa agravios a fs. 241/248 vta., los que son contestados por la actora a fs. 251/262 vta.. I.- AGRAVIOS Se agravia la accionada del acogimiento de la multa del art. 18 ley 22250, de los rubros horas extras y diferencias salariales reclamados. También se queja de la imposición de costas a su parte. II.- TRATAMIENTO II.1.- En primer término se agravia la accionada de que la a quo haya receptado la multa del art. 18 de la ley 22250, graduándola en 40 jornales diarios. Sostiene que su parte puso a entera disposición de los actores la libreta de aportes y liquidación final en el domicilio de la empresa, y que incluso procedió a su consignación. Refiere a la falta de perjuicio para los trabajadores y a la necesidad de considerar el “espíritu de la norma”. Entrando al examen sustancial de la crítica, cabe consignar que la recurrente no rebate en esta instancia lo afirmado por la a quo respecto a la falta de entrega en término de la libreta de aportes y consecuente pago del fondo de desempleo. Tampoco discute que los actores intimaron dentro de las 48 hs. de finalizada la relación laboral, haciéndose acreedores de la indemnización del art. 18, todo lo cual llega firme a esta instancia. La recurrente pretende, en definitiva, que se utilice un criterio menos riguroso y formal para la aplicación de lo preceptuado por los arts. 17 y 18 de la ley 22250, “contemplando la SOSTENIDA Y EFECTIVA VOLUNTAD de la empleadora de hacer entrega de la documental de ley y otorgar la libre disponibilidad de los fondos” (sic, fs. 246). Sin embargo, el “espíritu de la norma” fue oportunamente contemplado por la juez de grado, quien al transcribir la exposición de motivos de la ley 22250, afirmó con claridad que se apunta a “convertir la carga indemnizatoria en una erogación exacta, con la seguridad, para el trabajador, de su inmediata percepción cualquiera fuera el motivo de su desvinculación con el empleador”. Es decir, que la intención del legislador apuntó a brindar una presta respuesta al obrero desvinculado, y no a proteger la “intención de cumplimiento” del empleador (cfr. fs. 224, el resaltado me corresponde). Por lo demás, cabe destacar que no existe en autos constancia alguna relativa a la supuesta “consignación” a la que alude la recurrente. En relación a la cuantía de la multa impuesta, el art. 18 de la ley 22.250 prevé que en caso de incumplimiento por el empleador en el pago del Fondo de Cese Laboral, debidamente intimado, corresponderá al trabajado una indemnización “que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, (...) ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución”. Es decir, que mientras se respeten los límites mínimo y máximo para la graduación de la sanción, el juez se encuentra facultado para fijarla según su criterio, siempre que exponga motivación suficiente para permitir el debido control de legalidad. En el caso en estudio, entiendo que la multa equivalente a 40 días de la retribución mensual del trabajador se encuentra debidamente fundada en el cumplimiento tardío y parcial en el que incurrió la demandada, razón por la cual habré de confirmarla. Rechazo el agravio. II.2.- Seguidamente, se agravia la recurrente de la recepción de los rubros horas extras y diferencias salariales (de haberes, SAC, vacaciones y presentismo), con su consiguiente impacto en el fondo de desempleo. Sostiene que las presunciones que surgen por la incontestación de demanda y falta de exhibición de los libros del art. 52 no resultan suficiente por sí solas para el acogimiento de los rubros señalados. También refiere que la única prueba tendiente a acreditar las 163 y 113 horas extras -respectivas a cada trabajador- supuestamente no abonadas ni registradas “consistió sólo en las declaraciones de los testigos nombrados en la sentencia recurrida”, a los que tilda de “plagados de especulaciones, vaguedades y apreciaciones subjetivas” (cfr. fs. 246 vta.). Abocado al estudio de la crítica, y en relación a la presunción que emana del art. 50 CPL, vale decir que la misma es iuris tantum, y por ende superable por prueba en contrario. Sin embargo, la demandada no produjo probanza alguna tendiente a desvirtuar lo afirmado por los actores en su escrito de demanda sobre las horas extraordinarias laboradas y las diferencias salariales. De todos modos, esta Sala tiene dicho que: “los sistemas presuncionales no subsumen hechos de naturaleza extraordinaria, que deben ser acreditados en forma asertiva y concluyente por quien los invoca, justamente por exceder el devenir normal de las cosas. Tal es el caso de las horas extras, que constituyen supuestos de excepción al sobrepasar la jornada de trabajo”. Criterio de la anterior integración que suscribimos los nuevos integrantes (CALRos. Sala III en autos “Mendoza Alberto c/ Aizcar S.C. s/ CA, Zeus T 81- R 30). En consecuencia, sería erróneo concluir que, por ejemplo, la falta de contestación de la demanda o la omisión de exhibir los recaudos laborales en la audiencia de trámite, habilitaría per se a presumir la procedencia de los rubros. Ahora bien: en autos, la presunción referida se ve respaldada por las declaraciones de dos testigos. Así, Galiano, compañero de trabajo de los actores, refirió: “Los demandantes trabajaban de lunes a viernes de 8 a 17 horas y el viernes generalmente trabajábamos de 8 a 16 horas, pero en ocasiones trabajábamos más horas, así terminábamos a las 19 horas o se trabajaba un sábado o un domingo. El horario de lunes a viernes era el mínimo que hacíamos”. “La empresa no llevaba control de horas ni tarjetero y poir eso muchas veces había problemas ya que te pagaban menos horas de las trabajadas, y nosotros pedimos a la empresa que hagan control de horas pero nunca lo hicieron . La empresa ponía en recibo las horas que ellos consideraban que generalmente eran menos que las trabajadas”. Preguntado luego sobre si en el mes de septiembre de 2010 los actores concurrieron a laborar a Tecman SA, el sr. Galiano contestó: “Si iban al igual que yo a la empresa, pero en realidad no sé por qué motivo no nos daban trabajo y nos decían que esperemos, nos quedábamos en la empresa desde la mañana hasta que terminaba el horario y nos decían que mañana iba a haber trabajo y al día siguiente pasaba lo mismo hasta que nos llega telegrama de despido y hasta esa fecha íbamos a la empresa a esperar trabajo efectivo, el telegrama de despido llegó en setiembre alrededor del 10” (cfr fs. 162, 3°, 4° y 5° preg.). Cabe destacar que este primer testigo afirmó tener juicio iniciado contra la empresa demandada, razón que conlleva a una valoración rigurosa de su declaración, pero de ningún modo lo desarticula como prueba eficaz. Por su parte, el testigo Urunde -también compañero de trabajo de los actores- coincidió en que “Se trabajaba de 8 a 17 horas de lunes a viernes, siempre, en tanto el viernes eran 8 horas hasta las 16 horas. A veces se trabajaba el sábado. Ese horario también hacía yo. No había en la empresa control de horas ni tarjetero”. Preguntado sobre el trabajo en septiembre de 2010, respondió afirmativamente y agregó: “En ese momento concurríamos a trabajar por 10 o 15 días se cumplía el horario de trabajo pero no se hacía trabajo efectivo. De la empresa no había nada concreto. Había una persona de la empresa que no nos daba mucha atención” (cfr. fs. 171, preg. 3° y 5°). Examinadas las declaraciones, no advierto la subjetividad endilgada por la hoy recurrente. Por el contrario, observo que los testigos brindan razón del conocimiento de los hechos sobre los que exponen, con la necesaria relación temporal entre ellos, y en coherencia con el relato de los hechos efectuado en la demanda. Asimismo, pondero que la demandada, en los actos de audiencias, nada expresó críticamente frente a las declaraciones que hoy ataca, carencia bastante significativa atento la trascendencia que tenía este medio probatorio -prácticamente único del proceso-. Entonces, teniendo en cuenta que la evolución jurisprudencial ha tendido a flexibilizar la rigidez sobre la asertividad de los rubros extraordinarios reclamados, advierto que lo declarado por los testigos en autos, respaldado por la presunción que emana del art. 50 CPL resulta lo suficientemente convincente para confirmar la procedencia del reclamo por horas extras y diferencias salariales. Rechazo el agravio. II.3.- La última queja infiere al régimen de costas dispuesto en la sentencia. Conforme sus términos y lo resuelto precedentemente, no verifico censura en la aplicación del precepto de la ley ritual (art. 102 CPL), sin razones para su modificación. Rechazo el agravio. Al interrogante de la segunda cuestión, voto por la afirmativa. A similar cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Coincido con las razones manifestadas, por lo cual voto en igual sentido. A igual cuestión, el Dr. Angelides dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de emitir opinión. 3.- A la tercera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: Corresponde: 1.- Declarar desierto el recurso de nulidad impetrado. 2.- Rechazar el recurso de apelación opuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar el fallo venido en revisión en cuanto fue materia de recurso y agravios. 3.- Costas a la demandada, los honorarios se regulan en el ...% de los que en definitiva se fijen en primera instancia. A la misma cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en su mismo sentido. A igual cuestión, el Dr. Angelides dijo: Que habiendo tomado conocimiento de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160). Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral; RESUELVE: 1.- Declarar desierto el recurso de nulidad impetrado. 2.- Rechazar el recurso de apelación opuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar el fallo venido en revisión en cuanto fue materia de recurso y agravios. 3.- Costas a la demandada, los honorarios se regulan en el …% de los que en definitiva se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y, oportunamente, bajen. (Autos: “LEZCANO WALTER JAVIER y OTROS C/ TECMAN SA S/ SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES” CUIJ 21-05129873-7).
PASTORINO ANZULOVICH ANGELIDES (Art. 26 ley 10160) GUTIÉRREZ Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
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