This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:32:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Pesos Seguro Automotor Suspension De Cobertura Por Falta De Pago Productor De Seguros --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Seguro automotor. Suspensión de cobertura por falta de pago. Productor de seguros   Se confirma el rechazo de la demanda deducida contra la aseguradora a raíz del robo del auto del asegurado, pues al momento del siniestro la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago de la prima.     En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “CIALCETA, PABLO contra COMPAÑÍA DE SEGUROS RIVADAVIA COOP. LTDA. y OTROS sobre ORDINARIO” (Expediente N° 21824/2011) originarios del Juzgado del Fuero N° 11, Secretaría N° 21, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 1 y Vocalía N° 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) y la Dra. María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo: I. LOS HECHOS DEL CASO. (1.) Pablo Aldo Cialceta promovió demanda contra “Seguros Rivadavia Coop. Ltda.”, contra Grupo Bustos Zobra Seguros y contra Rubén Ángel Zuanón por la suma de ciento dieciséis mil trescientos cincuenta y un pesos con ochenta y cinco centavos ($ 116.351,85) con más sus intereses y las costas del juicio. En sustento de su pretensión, relató que el 28.7.10 adquirió un automóvil marca Peugeot, modelo 306, del codemandado Zuanón, quien le aseguró que a esa fecha el rodado estaba cubierto por una póliza de seguro contra, entre otras cosas, daños producidos en accidentes y robo total o parcial, que se encontraba vigente y había sido emitida por la codemandada “Seguros Rivadavia”, la cual se pagaba por medio de un débito automático -que tampoco había sido suspendido- en la tarjeta de crédito del vendedor. Continuó y dijo que dos (2) días después, el 30.7.10, sufrió el robo del vehículo, el cual fue encontrado severamente dañado y con faltantes al día siguiente. Explicó que, ante esta situación, el sábado 31.7.10 intentó realizar la correspondiente denuncia ante la compañía aseguradora, cuyo representante le informó que debería presentarla el lunes siguiente. Ante esa respuesta, optó por concurrir el mismo sábado a las oficinas del productor del seguro, el “Grupo Bustos Zobra”, para poner en su conocimiento lo sucedido. Precisó que ese mismo día, según su relato, Zuanón había informado a la productora sobre el cambio de titularidad de la póliza. Finalmente, el 2.8.10 logró presentar la denuncia en las oficinas de la compañía aseguradora, donde se le indicó que el seguro cubriría el remolque del vehículo desde la comisaría al taller mecánico donde se evaluaría el daño, lo cual afirmó que efectivamente sucedió ese mismo día. Tal situación, junto con la decisión de la aseguradora de designar y enviar un perito a evaluar el daño sufrido por el rodado, lo que sostuvo que ocurrió el 3.8.10, demostraría que la aseguradora había reconocido que el seguro estaba vigente. Relató que el día 5.8.10 la productora del seguro le comunicó que la aseguradora le había informado que no se había registrado el pago de la póliza, pero que le dijeron que probablemente se trataba de un error administrativo y que ellos se ocuparían de informar nuevamente el pago. Finalmente, el 11.8.10 la productora volvió a ponerse en contacto con él para comunicarle que el 9.8.10 la aseguradora le había remitido una carta documento a Zuanón informándole que el siniestro había sido rechazado con fundamento en que al momento del robo el seguro estaba suspendido por falta de pago de la prima. Sostuvo que, en el marco fáctico descripto, la responsabilidad de la aseguradora resultaba clara, toda vez que no podía desdecirse del reconocimiento de la vigencia del seguro que realizó, de manera implícita, al avenirse a pagar el traslado del vehículo y al designar un perito liquidador. Con relación al “Grupo Bustos Zobra Seguros”, señaló que aquél resultaba responsable de forma solidaria con la aseguradora por el incumplimiento de aquélla. Finalmente, explicó que Zuanón también debía ser responsabilizado por haberlo engañado al momento de venderle el vehículo al afirmarle que aquél estaba asegurado y su póliza vigente si fuera cierto que ello no era así. Explicó que en ningún momento, ni la aseguradora, ni el productor ni el propio Zuanón le informaron que habían existido problemas con la percepción de la prima ni que el seguro había sido suspendido por falta de pago de ella, como así tampoco recibió intimación alguna a regularizar la situación si realmente ella se hubiese presentado. Señaló, además, que la aseguradora había consentido en otros casos el pago tardío de las primas sin efectuar observaciones, por lo que la estrictez que mostró casualmente en el período en el que se produjo un siniestro no resultaba compatible con la buena fe. A continuación, el actor pasó a detallar los rubros indemnizatorios reclamados. Así, estimó el daño material en la suma de sesenta y nueve mil cincuenta y nueve pesos ($69.059), el daño psicológico sufrido como consecuencia del incumplimiento en la suma de tres mil seiscientos pesos ($3.600), el daño moral en la de diez mil pesos ($10.000), la compensación por la depreciación de la moneda y del rodado en diez mil trescientos sesenta pesos ($10.360), el lucro cesante padecido como consecuencia de la imposibilidad de revender el rodado en ocho mil quinientos pesos ($8.500). Valuó, a su vez, la indemnización por privación de uso en la suma de diez mil pesos ($10.000) y los gastos de guarda del vehículo en cuatro mil ochocientos treinta y dos pesos con ochenta y cinco centavos ($4.832,85). (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la codemandada “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda” compareció primero al juicio en fs. 131/143, contestando la demanda e impetrando su total rechazo, con costas. Por un lado, planteó en primer lugar la defensa de falta de legitimación activa por no revestir el actor la calidad de titular de la póliza en virtud de la cual reclamó toda vez que aquélla había sido emitida en favor del coaccionado Zuanón y no se había informado el cambio de titularidad del rodado ni se había requerido la modificación del asegurado. A su vez, la codemandada sostuvo, por otro lado, que, a la fecha del siniestro, el seguro se encontraba suspendido por falta de pago de la prima, por lo que no le correspondía cubrir los daños de él derivados. Explicó que el vencimiento para el pago de las primas operaba los días 7 de cada mes, el cual se aplazaba hasta los días 19 en caso de que se abonara por medio de débito automático y que, en el caso, al día 30.7.10 no se había efectuado el pago correspondiente a ese mes. Desconoció, además, cualquier pago posterior a esa fecha. Señaló, también, que el accionante había sido negligente al no chequear las afirmaciones del vendedor en punto a que el auto hubiese estado asegurado y con la póliza vigente. Con respecto a los daños invocados, la aseguradora apuntó que en el rubro daños materiales no se había hecho ninguna referencia a cuáles serían puntualmente los perjuicios padecidos, por lo que opuso la excepción de defecto legal. Negó, por otra parte, que el rechazo del siniestro le hubiera producido el daño psicológico invocado. Misma actitud refractaria adoptó con relación al rubro “desvalorización”, toda vez que negó que se hubieran visto afectadas partes vitales del rodado, y con respecto a los montos reclamados por daño moral, gastos de guarda, privación de uso y lucro cesante. (3.) A su vez, notificado también del traslado de la demanda, compareció a su turno Rodrigo Bustos Zobra, quien afirmó ser titular del Grupo Bustos Zobra y el productor que intervino en la contratación de la póliza que cubría el rodado en cuestión, contestando la acción a fs. 161/73 y solicitando su total rechazo, con costas. Luego de oponer la defensa de falta de legitimación activa con los mismos fundamentos que la aseguradora, el productor negó todos los hechos narrados por el accionante y, en particular, desconoció haber realizado pago alguno en su nombre, como así también que se le hubieran reconocido a aquél los gastos de remolque y que se hubiera realizado la inspección. A todo evento, manifestó que nada de ello era incompatible con el posterior rechazo del siniestro. Además, se opuso a la procedencia de los rubros indemnizatorios peticionados por el actor con los mismos argumentos que la restante coaccionada. (4). A fs. 229 fue declarado rebelde el codemandado Rubén Ángel Zuanón, situación que se mantiene hasta el día de la fecha. De su lado, a fs. 235 se resolvió abrir la causa a prueba, período que se clausuró a fs. 478 vta. habiéndose producido las ofrecidas del modo que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 457 y 470. En fs. 478, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma únicamente el codemandado Bustos Zobra a fs. 497/8, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 502/22. II. LA SENTENCIA APELADA. Así planteado el caso, el Señor Juez de grado resolvió rechazar la demanda incoada e imponer las costas del juicio al actor perdidoso. Para así resolver, el juez principió por establecer que cabía aplicar al caso el Código Civil y no el Código Civil y Comercial de la Nación de acuerdo a lo previsto en el art. 7 de este último. Además, juzgó que la relación entre las partes no era una de “consumo” porque el auto siniestrado había sido adquirido por el actor con la intención de obtener una ganancia de su posterior reventa, actividad comercial a la que se dedicaba habitualmente según lo informado por los testigos. Sentado ello, pasó a analizar las excepciones de falta de legitimación activa opuestas por la aseguradora y el productor. Recordó que aquéllos habían argüido que Cialceta no era ni el tomador, ni el asegurado, de la póliza en virtud de la cual había reclamado, por lo que mal podía exigir su cumplimiento. Sin embargo, el sentenciante resolvió rechazarlas en atención a que había sido probado que el accionante había adquirido el rodado asegurado pocos días antes de la ocurrencia del siniestro denunciado, por lo que se configuraba un caso previsto por el art. 82 LS, que establece que, producida la transferencia del bien asegurado, la aseguradora se librará de responder sólo si el siniestro ocurre pasados quince (15) días del vencimiento del plazo para notificar la transferencia a la compañía, que es de siete (7) días, plazo que no se había configurado al momento en que ocurrió el robo. Además, el sentenciante tuvo en consideración que, si bien el productor había desconocido toda la documentación acompañada por el actor, de donde surgiría su intervención en la denuncia del siniestro, lo cierto era que una de sus empleadas había reconocido haber tenido contactos con el actor a raíz de aquél, por lo que mal podría desconocer ahora, por aplicación de la teoría de los propios actos, que el actor hubiera sido el adquirente del vehículo asegurado. En esas circunstancias, concluyó que, acreditado el vínculo entre el actor y el productor y en atención a las facultades que el art. 10 LS le confería a ese último, cabía considerar que también se habían vinculado el actor y la aseguradora. Resuelto ese aspecto de la controversia, el magistrado pasó a analizar el fondo de la cuestión. Explicó que el peritaje contable había demostrado que Zuanón había contratado una póliza con la aseguradora para el vehículo siniestrado con vigencia entre el 7.7.10 y el 7.8.10 que cubría los daños que se le produjeran como consecuencia de accidente, robo o hurto total o parcial, además de cubrir el patrimonio del asegurado por responsabilidad civil. De ese informe surgió también que la tercera cuota del seguro vencía el 19.7.10 y que fue abonada el 10.8.10, por lo que concluyó que al momento del siniestro, ocurrido el 30.7.10, el seguro se encontraba suspendido por mora en el pago de la prima. Sobre ese asunto, destacó que el accionante había reconocido que tomó conocimiento de la falta de pago el día 5.8.10 y que había sostenido que en esa fecha había sido abonada por el productor, por lo que, más allá de la discrepancia sobre la fecha en la que el pago se efectivizó, no fue discutido que el pago fuera extemporáneo. En esas condiciones, juzgó que la declinación de responsabilidad de la aseguradora había sido justificada. Con respecto a la responsabilidad del productor, el sentenciante entendió que el intercambio de correos entre la empleada del Grupo Bustos Zobra y el actor demostró la existencia de una comunicación constante y fluida entre las partes así como un asesoramiento adecuado del asegurado. Consideró, además, que, puesto que la mora en el pago de la prima se había producido con anterioridad a la transferencia del rodado, mal podría haberle informado el productor al actor de lo acontecido si la modificación en la titularidad del bien asegurado recién le fue notificada con posterioridad al siniestro. A continuación, evaluó la responsabilidad imputada a Zuanón. Luego de recordar que aún en los casos en que la parte demandada se encontrara rebelde pesa sobre la parte actora la carga de demostrar los hechos que sustentaran su posición, concluyó que no era posible imputarle ilícito alguno al vendedor del auto puesto que no existían pruebas de la promesa de la vigencia del seguro que el accionante dijo haber recibido del vendedor. En ese sentido, recordó que nada se había dicho a ese respecto en el boleto de compraventa firmado entre las partes aun pese a que, dada su similitud con otros instrumentos del mismo tenor acompañados por el actor, era razonable asumir que el texto había sido predispuesto por el accionante, quien alegó y demostró haber hecho de la compraventa de rodados una actividad habitual, por lo que cabía juzgar su conducta con el estándar agravado que preveía el entonces vigente art. 902 CCiv. para los profesionales intervinientes. III. LOS AGRAVIOS. (1.) Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente el accionante mediante el recurso de apelación interpuesto a fs. 524 que, concedido a fs. 525, fue fundado a fs. 550/6, no habiendo merecido respuesta alguna de parte de ninguno de los demandados. El recurrente cuestionó la decisión apelada postulando que ésta fuera revocada en esta instancia, haciéndose lugar a la demanda incoada condenándose a la aseguradora y al productor codemandados a indemnizarlo por los daños que se produjeron en su patrimonio a raíz de la ocurrencia del siniestro, junto con aquéllos sufridos como consecuencia de la dilación en el cumplimiento del contrato de seguro. Como fundamento de su pretensión el actor realizó cuatro (4) objeciones a la sentencia recurrida. En la primera de ellas, el accionante se quejó de que no se hubiera considerado aplicable al caso la normativa “consumeril”. Explicó que si bien en algunas oportunidades había comprado rodados para luego revenderlos, ése no era su medio de vida ni la principal fuente de sus ingresos. Arguyó que, contrariamente a lo concluido por el juez, revestía realmente la calidad de “consumidor” en los términos del art. 1 LDC toda vez que, aún cuando no era el titular de la póliza, era él quien estaba utilizando el servicio prestado por la aseguradora y que la calidad de comerciante -que de todos modos rechazó- no excluía su calidad de consumidor. En segundo lugar, negó que la cobertura hubiera estado “suspendida” por falta de pago de la prima al momento en que ocurrió el robo. En ese sentido, sostuvo que al 30.7.10 la póliza se encontraba vigente toda vez que no había ningún atraso en los pagos. Así, arguyó que ni de la póliza ni de los dichos de los accionados surgía cuál era la periodicidad con la que debían pagarse las primas, por lo que evaluó dos (2) escenarios: en el primero, en el que el pago era trimestral, no había mora puesto que en junio de 2010 se había efectuado el pago de la cuota identificada con el número 2, que abarcaría el segundo trimestre del año, venciendo la cuota número 3 recién en septiembre de ese año, cuando finalizara el siguiente trimestre; el segundo escenario, en el que el pago era mensual, la cuota correspondiente no resultaba aún exigible por no haber concluido el mes de cobertura. Sobre el mismo tema, destacó que del oficio respondido por el banco emisor de la tarjeta de crédito de Zuanón en la que se efectuaba el débito automático no constaba que la tarjeta hubiera estado suspendida o no operativa, como había afirmado la aseguradora al responder la demanda. Añadió que la actitud de la aseguradora había sido maliciosa al rechazar el siniestro con un fundamento falso -es decir, la mora en el pago de la prima- y que, además, resultaba llamativo que allí se hubiera informado que la suspensión se hacía efectiva desde el mismo día del siniestro. Para finalizar el agravio, afirmó que la conducta de la propia aseguradora demostraba que la cobertura se encontraba vigente, ya que, de acuerdo a lo testificado por la empleada del productor, la compañía había solicitado la inspección del rodado. En su tercera queja el recurrente cuestionó la decisión de absolver al productor demandado. Sostuvo que aquél no había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones toda vez que no le había informado correctamente las fechas de débito de las primas ni tampoco verificó la continuidad de la vigencia de la póliza ante la comunicación de Zuanón de que se detendría el débito automático y se pasaría a pagar la prima en efectivo. Dijo, además, que el informe presentado por el productor con respecto a las fechas de pago de las cuotas era falso en tanto se asentó allí que la tarjeta en cuestión estaba “no operativa”. El actor destinó su cuarto y último agravio a criticar que el juez a quo no hubiera merituado el peritaje psicológico producido en autos, que daba cuenta de la existencia de una discapacidad psicológica que, argumentó, se habría producido como consecuencia de los incumplimientos de los accionados en el marco del sub lite. IV. LA SOLUCIÓN. (1.) Dado el contenido asignado por el actor a su recurso, el thema decidendi en esta Alzada ha quedado circunscripto, esencialmente, a analizar si se configuró en el caso un supuesto de suspensión de cobertura por mora en el pago de la prima o, eventualmente, si la aseguradora renunció a la facultad de invocarla y, en consecuencia, si nació o no en cabeza de la aseguradora la obligación de responder por el siniestro denunciado por el actor. Paralelamente, habrá de estudiarse además la existencia de una conducta ilegítima por parte del productor demandado. En caso de que la respuesta a alguno o ambos de los interrogantes planteados fuera positiva, corresponderá, también, adentrarse en el análisis de la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor. (2.) Sobre la configuración -o no- de la responsabilidad de la aseguradora en relación al siniestro denunciado. La eventual suspensión de la cobertura por falta de pago en término de la prima devengada. El accionante planteó en esta instancia que, contrariamente a lo decidido en la anterior, el plazo para el pago de la prima no se encontraba vencido al momento en que ocurrió el siniestro. Dijo que en la póliza no se especificaba la periodicidad con que deberían efectuarse los pagos pero que, sea que se considerara que éstos eran trimestrales o mensuales, en ninguna hipótesis había transcurrido el plazo legalmente establecido para el pago puesto que éste debía hacerse en ambos casos una vez finalizado el período de cobertura. Resulta pertinente resaltar, previo a todo, que la línea argumental propuesta en esta instancia por el accionante resulta contradictoria con la que fuera planteada al iniciar este pleito. A diferencia de la postura que adoptó en su recurso, en la demanda, el actor, como ya lo señalara el juez a quo, había reconocido que se había incurrido en mora en el pago de la prima y se abocó a fundar su pretensión contra la aseguradora en su supuesta renuncia a la suspensión del seguro y a la omisión de notificarle la falta de pago -cuestiones ambas que se desarrollarán más adelante-. Sin perjuicio de ello y dado que en nada modificará el resultado de este pleito, daré respuesta a las cuestiones introducidas por el recurrente a fin de dar completa atención a su requerimiento jurisdiccional. Lo sostenido por el recurrente y brevemente resumido más arriba es falso. En efecto, la cláusula adicional 100 (que luce a fs. 281 en la copia de la póliza acompañada por el perito contador) en su artículo 1 prevé claramente que “El premio de este seguro mensual deberá pagarse a la fecha de iniciación de su vigencia”. Así, la periodicidad -mensual- con que debían hacerse los pagos estaba claramente establecida, lo que se corrobora del estudio de los resúmenes de la tarjeta del coaccionado Zuanón, en el que figuran débitos -mensuales- por este concepto (ver aquéllos incluidos entre los consumos efectuados en el mes de mayo -por la cuota 1- y en el mes de junio -por la cuota 2- en fs. 308/315). En estas condiciones, no pueden menos que ser descartadas las elucubraciones en torno al supuesto pago trimestral de las primas del seguro. En la misma cláusula, además, se establece lo siguiente: “La fecha indicada como de inicio de vigencia únicamente será válida si el pago total se realiza con anterioridad a la misma...”. Tal indicación demuestra que también es falsa la segunda de las afirmaciones realizadas por el actor, i.e., que el vencimiento para el pago de la prima ocurría al mes siguiente al de vigencia de la póliza, por lo que tampoco tienen asidero las conjeturas que planteara en su recurso para la hipótesis de pago mensual. Cabe destacar, por otro lado, que el argumento del actor relativo al “status” de la tarjeta de crédito de Zuanón -es decir, si esta se encontraba o no operativa- resulta irrelevante a los fines de dirimir esta contienda, puesto que lo único importante es que, a partir del mes de julio y al menos hasta el mes de diciembre 2010, no se realizó ningún pago vinculado a la póliza en cuestión mediante aquélla tarjeta (ver resúmenes a fs. 316/339). De esta manera, el agravio planteado queda huérfano de argumentos que pudiesen justificar la modificación de la decisión del juez a quo en relación a la existencia de mora en el pago de la prima, retardo que ocurriera justamente en el mes en que se produjeron los hechos denunciados por el actor. Repárese en que el vencimiento del pago de cada cuota ocurría, en principio, el día 7 de cada mes (ver condiciones particulares a fs. 258). Esa fecha de vencimiento, cuando, como en el caso, el pago se hiciera por débito automático en tarjeta de crédito, se prorrogaba al día 19 de cada mes (ver informe del perito contador a fs. 287/8). Así, resulta indudable que -aun aceptando que el día 5.8.10 el productor hubiese efectuado o debido efectuar el pago de acuerdo a lo que el actor dijo haber acordado con una empleada suya- el pago se realizó una vez que el plazo se hallaba largamente vencido y después de que tuviera lugar el robo denunciado, que aconteció el 30.7.10. En esas circunstancias, el rechazo de la aseguradora fundado en la suspensión del seguro resultó justificada. En efecto, el primer párrafo del art. 31 LS establece que “Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago”. Así, se ha dicho que la mora en el pago es sancionada con la suspensión de la garantía (Halperín, Isaac, Seguros, 3era ed., Depalma, Bs. As., 2001, pág.457; 461), la cual se rehabilita, con efecto ex nunc, una vez que se produce su pago total. De esta manera, lo que se suspende es la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación del asegurador al eventual pago de la indemnización del siniestro que ocurriera durante la suspensión como consecuencia del correspectivo incumplimiento por parte del asegurado de su principal obligación (Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, t. II, 2da ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, pág. 371). En el caso, ocurrido el robo el 30.7.10, en el período abarcado entre el vencimiento del plazo para el pago, ocurrido el 19.7.10 en la hipótesis más beneficiosa para el actor, y el pago tardío, registrado el 10.8.10 (ver peritaje contable a fs. 283), no existe obligación de la aseguradora de dar cumplimiento a la garantía prometida en la póliza toda vez que aquélla se encontraba suspendida por falta de pago. Vale aclarar que la suspensión, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, surte efecto al mero vencimiento del término sin que la obligación se halle cumplida, sin necesidad -legal ni contractual (ver art. 2 de la cláusula 100 a fs. 282)- de interpelación o comunicación alguna (Stiglitz, Rubén, op. cit., pág. 380). Cierto es que la aseguradora puede, al igual que sucede con la caducidad, renunciar a los efectos de la suspensión a través de la realización de actos que inequívocamente transmitan esa voluntad (Halperín, Isaac, op. cit., pág. 463), como lo es el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato (Stiglitz, Rubén, op. cit., pág. 378/81). En ese sentido, la designación de peritos para estudiar la magnitud del perjuicio y su inclusión en el ámbito de cobertura de la póliza (en este sentido, ver doctrina del plenario del 29.2.72 “Caucholite S.R.L. c. Patria Cía.de seguros”) así como la cobertura del costo de un servicio de traslado que estuviera previsto sólo en caso de siniestros, supuestamente realizados antes de la emisión de la carta de rechazo del seguro, tendrían la relevancia suficiente, tal y como lo sugiere el recurrente, para considerar que la aseguradora había renunciado el derecho a invocar la suspensión. Sin embargo, lo cierto es que en la causa no se han producido pruebas concluyentes de que la aseguradora hubiera adoptado ninguna de las conductas que el actor le adjudica. En efecto, mientras que con respecto a la supuesta cobertura del traslado del rodado de la comisaría a la concesionaria, la orfandad probatoria es absoluta, con relación a la supuesta designación de peritos e inspección del rodado el único medio probatorio producido fue el testimonio de Rocío Bustos Zobra, hermana y empleada del productor codemandado, quien a fs. 454 afirmó que se había intercambiado mails con la aseguradora y con el actor a fin de coordinar la visita de un inspector a la concesionaria donde se encontraba el vehículo siniestrado. Ahora bien, por un lado, no se deja de advertir que la testigo -dada su doble calidad de hermana y empleada de uno de los coaccionados- no resulta totalmente ajena al resultado de este pleito, por lo que sus dichos han de ser meritados con cautela. Por otro lado, se advierte que, existiendo otros medios probatorios disponibles para acreditar este extremo (como, por ejemplo, un pedido de informes a la concesionaria a la que supuestamente concurrió el perito a inspeccionar el rodado o a la empresa a cargo del servicio de remolque), el actor decidió no ofrecer ninguna otra prueba que pudiera respaldar esos dichos, si se soslaya -por obvias razones- el oficio que a tal efecto se cursó a la propia aseguradora codemandada (ver fs. 347), el cual, de todas maneras, resultó negativo. En estas circunstancias, considero que no se encuentran dadas las condiciones para considerar que existió una renuncia por parte de la aseguradora a la suspensión de la garantía producida por la mora en el pago de la prima. De todas maneras, resulta pertinente destacar que, aun si todos los óbices anteriores pudieran ser soslayados y pudiera concluirse que la cobertura se encontraba vigente -en el sentido de no suspendida- al momento del siniestro o que la aseguradora renunció tácitamente a hacer valer esa suspensión en virtud de las circunstancias esgrimidas por la recurrente, lo cierto es que en cualquier caso tampoco existen pruebas, siquiera, de la mera existencia de daños en el vehículo que pudieran ser amparados por la póliza. Si bien el actor acompañó a fs. 20 de la causa un presupuesto elaborado por la concesionaria Drago Beretta que detalla en numerosos item las partes del rodado a reparar o cambiar cotizando la tarea en la suma de sesenta y nueve mil cincuenta y nueve pesos ($ 69.059), aquél fue desconocido y ninguna otra prueba se aportó que pudiera darle sustento. De esta forma, no existen elementos para juzgar que el vehículo tuviera daños de igual o menor entidad a los denunciados ni, tampoco, que aquéllos se encontraran dentro del ámbito de cobertura del seguro contratado, extremos ambos que fueron negados por los accionados. Así las cosas, corresponde confirmar la sentencia de la anterior instancia en cuanto rechazó la demanda incoada contra la compañía aseguradora. (3.) Evaluación de la conducta del productor. El accionante sostuvo que en la sentencia recurrida se había cometido un error al absolver al productor. Arguyó que aquél no había sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones toda vez que no le habría informado correctamente las fechas de vencimiento del pago de la prima ni tampoco había verificado la continuidad de la vigencia de la póliza. En estas condiciones, corresponde, entonces, rechazar el recurso del accionante y confirmar la absolución de la aseguradora y del productor demandados, y no habiendo sido apelada la dispuesta por el juez a quo con respecto al vendedor del vehículo, ningún sentido tiene adentrarse en el estudio de los rubros indemnizatorios reclamados. (4.) Costas. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, p. 491). Toda vez que el actor recurrente ha resultado vencido en esta instancia y dado que no existen razones que permitan justificar el apartamiento del principio de la derrota anteriormente enunciado, entiendo que corresponde imponerle a aquél las costas de Alzada en su condición de parte vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN). V. CONCLUSIÓN. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo: (a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante; y, consecuentemente, (b) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; y, finalmente (c) Imponer las costas de Alzada al actor recurrente en su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN). Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 892/899 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales - Sala A   Valeria Cristina Pereyra Prosecretaria de Cámara   Buenos Aires, 21 de agosto de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: (a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante; y, consecuentemente, (b) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; y, finalmente (c) Imponer las costas de Alzada al actor recurrente en su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN). (d) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia; y (e) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   María Elsa Uzal Alfredo A. Kölliker Frers Valeria Cristina Pereyra Prosecretaria de Cámara    031755E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:35:24 Post date GMT: 2021-03-22 15:35:24 Post modified date: 2021-03-22 15:35:24 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:35:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com