This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:14:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Pesos Transaccion Renuncia De Derechos Actos Propios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Transacción. Renuncia de derechos. Actos propios   Si bien se revoca el fallo en cuanto consideró prescripta la acción incoada, igualmente se rechaza la demanda ordinaria deducida, pues los reclamos efectuados por la concesionaria automotriz reclamante -desconociendo la amplia renuncia contenida en el acuerdo suscripto por ella- revelan un inadmisible venire contra factum.     En Buenos Aires, a 5 de abril de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GALANTE AUTOMOTORES S.A. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, registro n° 17583/2009, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 30), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 2968/2979- admitió la excepción de prescripción que opuso Peugeot Citroën Argentina S.A. (a la que oportunamente adhirió Circulo de Inversores S.A. para Fines Determinados) y, en consecuencia, rechazó la demanda que Galante Automotores S.A. entabló, con costas a su cargo. De otro lado, en cuanto aquí interesa, el citado fallo acogió la reconvención promovida por Peugeot Citroën Argentina S.A. condenando a la mencionada concesionaria para la venta de automotores al pago de $ 98.893,30 con más los intereses “por el interregno mora-pago” indicados en el considerando II, esto es, a la tasa máxima para préstamos que elabore el Banco de la Nación Argentina, y el Coeficiente de Estabilización de Referencia (véase aclaratoria de fs. 3000/3001), con costas a la actora reconvenida. 2°) Contra el reseñado pronunciamiento apelaron Galante Automotores S.A. (fs. 2980) y las demandadas (fs. 2999, capítulo II). Galante Automotores S.A. expresó sus agravios mediante el escrito de fs. 3050/3052, cuyo traslado fue resistido por Peugeot Citroën Argentina S.A. y Circulo de Inversores S.A. para Fines Determinados a fs. 3058/3064. Estas últimas, a su turno, presentaron el memorial de agravios de fs. 3043/3047, que su adversaria contestó en fs. 3055/3056. Asimismo, existen apelaciones por los honorarios regulados, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo (fs. 2982, 2996, 3002 y 3018). 3°) Por razones de correcto orden expositivo, corresponde examinar en primer lugar la apelación de Galante Automotores S.A. que se endereza a lograr la revocación de la sentencia en cuanto declaró prescripta su acción. La sentencia recurrida entendió que la acción promovida por la actora se prescribía por el transcurso del plazo de 10 años previsto por el art. 846 del Código de Comercio de 1862 (fs. 2973 vta./2974). Tal particular definición no luce controvertida en la expresión de agravios de Galante Automotores S.A. quien, antes bien, coincide en que dicho plazo decenal es el aplicable al sub lite (fs. 29, cap. IV.3 y fs. 3050). La discrepancia de la actora radica, en rigor, en orden al punto de arranque del plazo extintivo o dies a quo. En tal sentido, sostiene que la prescripción no tuvo inicio el 1/7/1997 como lo resolvió el fallo apelado sobre la base de interpretar que así lo había reconocido Galante Automotores S.A. (fs. 2973), sino que aquella debe computarse a partir del 7/12/2001, fecha en que se produjo la extinción del contrato que ligó al concedente y concesionaria, sin que su parte hubiera efectuado reconocimiento alguno con un alcance como el indicado por el fallo recurrido (fs. 3050 vta.). De su lado, las demandadas postulan aplicable el plazo de prescripción de 4 años previsto por el art. 847, inc. 1°, del Código de Comercio, el cual entienden debe correr a partir de la fecha en que se produjo la intimación de fs. 20/21 (fs. 3059 vta. y ss.). Así planteada la cuestión, conviene ante todo recordar dos conceptos fundamentales en materia de prescripción liberatoria. El primero: Que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4/11/1997, “Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; íd. 25/8/1998, “Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydeé y otro c/ Gobierno Nacional - Ministerio del Interior”; Fallos 321: 2310; íd. 5/12/2000, “Minond, Luis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 323:3963; íd. 9/11/2000, “Mc Kee del Plata S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) s/ contrato administrativo”, Fallos 323:3351; íd. 18/12/2007, “Ruffo Antuña, Alejandro y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ordinario”, Fallos 330:5306; etc.). El segundo: Que si bien es cierto que el juez no puede suplir de oficio la prescripción, también lo es que una vez opuesta ésta y salvo allanamiento expreso, debe decidir conforme a la ley (conf. CNCiv. Sala D, 27/8/1970, “Bernal S.A. c/ López, Italo”), esto es, salvando incluso el error en que hubieran incurrido las partes, aplicando el plazo que corresponda y contabilizándolo según los reclamos y lo probado (conf. CNCiv. Sala D, 8/5/1967, ED t. 21, p. 374), ya que en esta materia el principio “iura novit curia” autoriza a los magistrados para subsanar los errores y omisiones de derecho mientras no modifiquen el planteamiento de los hechos (conf. CNFed. Cont. Adm., 11/6/1964, ED t. 11, p. 326; conf. Acuña Anzorena, A., El principio iura novit curia y su aplicación en materia de prescripción, LL 70870; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 781). Ambos conceptos, corresponde aclararlo, signan lo que a continuación se resuelve. Veamos. En la especie la parte actora reclamó por los siguientes rubros: a) diferencia de margen comisional del 2%; b) margen de utilidad bruta (MUB) sobre los contratos de ahorro vendidos por la ex concesionaria que fueron rescindidos durante la vigencia de la concesión; c) márgenes de utilidad bruta (MUB) sobre la cartera de planes de ahorro vendidos por la ex concesionaria y que fueron rescindidos después del cese de la concesión: y c) indebido descuento del Fondo de Garantía al acreditarse los márgenes de planes de ahorro (fs. 29/30, cap. V). Así pues, Galante Automotores S.A. no promovió una acción de revisión o rectificación de la “cuenta de relación” que, como es habitual, se utiliza en las concesiones para la venta de automotores (caso para el cual esta Sala ha juzgado aplicable el plazo del art. 847, inc. 1, del Código de Comercio, referentes a las cuentas de venta aceptadas y liquidadas; causa “Diyon S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 19/12/2007), sino a reclamos vinculados a indebidos débitos o créditos calificados como incumplimientos de la concedente durante la ejecución del contrato (reclamos “a”, “b” y “d”), o bien en la etapa de liquidación contractual (reclamo “c”). Desde tal perspectiva, forzoso resulta concluir en la aplicabilidad del plazo de prescripción decenal del art. 846 del Código de Comercio, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia de esta alzada mercantil (conf. esta Sala D, 25/10/2016, “Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala B, 23/12/2004, “Automotores y Servicios Grandola S.A. C/ CIADEA S.A. s/ ordinario”; íd. Sala C, 24/11/2005, “Maurino S.A. c/ Volkswagen S.A.”) y correctamente lo había anticipado la actora en su demanda (fs. 29). Aclarado ello, al estar en juego cuatro reclamos de distinto tenor y origen causal, no es posible unificar en un solo dies a quo el punto de arranque de la referida prescripción liberatoria decenal, sino considerar el que corresponda a cada caso. De lo contrario, se separa la causa de la obligación jurídicamente demandable, extremo en el que inadmisiblemente incurrió el fallo apelado al determinar una única fecha como punto de arranque de la defensa extintiva de que se trata, yerro en el que también incurrieron las partes desde perspectivas distintas. Por otra parte, es obvio que la defensa de prescripción de que se trata no puede estar referida sino a importes contenidos en cada uno de los rubros reclamados que no hubieran quedado alcanzados por previas renuncias al cobro formuladas por Galante Automotores S.A. Y, en este último sentido, cabe destacar: I) que Galante Automotores S.A. suscribió el 11/1/2001 un “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” por cuya cláusula 9ª renunció “…de modo irrevocable a todos los derechos y acciones de cualquier naturaleza que tuviera a la fecha contra Peugeot y Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados (CISA)…” (fs. 599) y que la eficacia de esa renuncia en punto a los rubros reclamados no luce controvertida ni en la demanda ni a la hora de reconocer la actora la autenticidad de dicho convenio como documento aportado por la terminal automotriz (fs. 1108 , cap. II-C); II) que, por el contrario, Galante Automotores S.A. afirmó al demandar que los cuatro rubros reclamados no quedaron aprehendidos por la segunda y ulterior renuncia de derechos que formuló en la cláusula 7ª, primer párrafo, del “Convenio de Extinción de Concesión y de Reconocimiento y Pago de Deuda” suscripto el 7/12/2001 (fs. 625; convenio cuya autenticidad también fue reconocida en fs. 1108, cap. II-C, como integrante del anexo A de la documentación aportada por la terminal automotriz); ello así, por los argumentos de fondo que dicha parte expuso en fs. 25/26, cap. III.3, cuyo análisis no corresponde por el momento, toda vez que la defensa extintiva de que se trata solamente decide sobre la subsistencia de la acción y no sobre la presencia o no de un legítimo derecho. Pues bien, a la luz de las distintas premisas hasta aquí expuestas, corresponde examinar la cuestión apelada como sigue. (a) La actora reclamó por “diferencia de margen comisional” del 2% (fs. 26, cap. III.4, a). Bien entendida, la pretensión se refiere al reintegro de la quita del 2% que, según se dice en el reclamo inicial, la demandada Peugeot Citroën Argentina S.A. siguió aplicando con posterioridad al plazo de vigencia del acuerdo sectorial que la autorizó, esto es, el Acuerdo para la Reactivación y el Crecimiento del Sector Automotriz, celebrado el 25/3/1991, entre la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, el Gobierno Nacional, las terminales automotrices y otros sectores vinculados. Como es sabido, dicho acuerdo tuvo inicial vigencia hasta el 1/1/1993. Posteriormente, mereció dos prórrogas, la primera hasta el 31/5/1993 y más tarde hasta el 2/8/1994 (conf. esta Sala D, 25/10/2016, “Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; véase también prueba informativa de fs. 1441/1562, 1587/1707 y 1716/1717). Pues bien, teniendo en cuenta que, como se dijo, Galante Automotores S.A. suscribió el 11/1/2001 un “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” (agregado en fs. 594/600) por el cual, entre otros aspectos, renunció a cualquier reclamo por “…el llamado 2% de Margen Comisional…” (fs. 599, cláusula 9ª), corresponde concluir que el reclamo de dicha concesionaria no puede sino circunscribirse a las quitas del 2% que eventualmente pudieron haber tenido lugar entre esa fecha de enero de 2001 y la de extinción del contrato de concesión (7/12/2001), es decir, en un lapso donde ya no tenía vigencia ni siquiera la última prórroga del mencionado acuerdo del 25/3/1991. Y puesto que la totalidad de ese lapso temporalmente se ubica dentro de los diez años previos a la fecha de instauración de la demanda (23/4/2009; fs. 32 vta.), corresponde concluir que la defensa de prescripción no puede prosperar con relación a esta parte del reclamo. (b) El segundo reclamo de Galante Automotores S.A. se refiere al cobro del margen de utilidad bruta (MUB) que, dijo, no le fue reconocido pese a tener justificación en gastos directos e indirectos incurridos (publicidad, entrenamiento de personal, supervisión, etc.) para la comercialización por su parte de contratos de ahorro que, si bien aceptados inicialmente, fueron posteriormente rescindidos por los suscriptores (fs. 26 vta./27, cap. II.4, “b”). En este caso, los importes correspondientes pueden entenderse devengados desde la “adjudicación” de cada plan de ahorro (al respecto, véase considerando 6° de este voto). Por lo tanto, toda vez que, por una parte, Galante Automotores S.A. por el “Convenio de Reconocimiento de Deuda” del 11/1/2001 renunció a todo derecho o acción de fecha anterior vinculado al “…sistema de financiamiento administrado por CISA…” (fs. 599, cláusula 9ª) y que, por la otra, sólo pudo comercializar contratos de ahorro hasta el día en que se extinguió la concesión, o sea, el 7/12/2001 (fs. 624, cláusula 3ª), forzoso es concluir que exclusivamente podría demandar por márgenes de utilidad bruta devengados en ese lapso (del 11/1/2001 al 7/12/2001), el cual se halla temporalmente ubicado dentro del plazo de prescripción decenal que precedió a la fecha de promoción de la demanda. Consiguientemente, con tal específico alcance temporal, el segundo reclamo de la actora tampoco está afectado por prescripción alguna. (c) El tercer reclamo de la actora debe recibir una idéntica solución que el anterior. También se trata del cobro del margen de utilidad bruta (MUB) correspondientes a contratos de planes de ahorro comercializados durante la vigencia de la concesión pero en este caso, a diferencia del anterior, rescindidos por los suscriptores después de extinguida esta última (fs. 27, cap. III.4, “c”). Ciertamente, si se considera que los márgenes se devengaron en la etapa de vigencia de la concesión al adjudicarse los planes de ahorro, la circunstancia que estos últimos hubieran sido rescindidos por sus suscriptores después del 7/12/2001, no ofrece nota distintiva ponderable con relación a los rescindidos antes, ya que lo relevante a los efectos del cómputo prescriptivo es el momento del devengamiento de cada crédito (causa de la obligación jurídicamente demandable). Por lo tanto, como en el caso anterior, la acción no debe considerarse prescripta en cuanto referida a márgenes comisionales devengados entre el 11/1/2001 y el 7/12/2001, aunque la rescisión del plan de ahorro hubiera tenido lugar después de esta última fecha. (d) Por último, reclamó Galante Automores S.A. los importes correspondientes al 0,50% del valor básico (precio al público con impuestos del modelo del grupo de ahorro) que dijo se le descontaron indebidamente y sin previsión contractual o legal que lo autorizara con destino a la conformación de un “Fondo de Garantía”, cuyo total estimó en $ 28.000 sin intereses ni I.V.A. (fs. 29 vta./30 vta., cap.V.4). La actora sostiene que el descuento que cuestiona tuvo inicio el 1/7/1997, pero que no es en esta fecha en la que cabe ubicar el dies a quo de la prescripción, sino en el momento del cese de la concesión (fs. 3050 vta.). Esta última opción no es aceptable pues no fue el cese de la concesión el acto que originó el supuesto crédito por restitución de que se trata, sino que su causa se encuentra en cada uno de los descuentos que se dice fueron indebidamente realizados. La prescripción, pues, corre desde que cada pago indebido supuestamente se hizo, no pudiendo considerarse, obviamente, aquellos que tuvieron lugar antes del 11/1/2001 pues deben entenderse alcanzados por la genérica renuncia hecha en esa fecha por Galante Automores S.A. en punto a reclamos contra las demandadas “…judiciales, extrajudiciales o administrativos por cualquier concepto…” (fs. 599, cláusula 9ª, ya citada). Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda se promovió el 23/4/2009, no puede entenderse prescripta la acción fundada en descuentos que se dicen indebidos si, acaso, hubieran tenido lugar con posterioridad al 11/1/2001, pues el plazo prescriptivo decenal no puede predicarse cumplido a su respecto. (e) En suma, con los alcances precedentemente indicados, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la prescripción opuesta por las demandadas. Las costas de ambas instancias correspondientes a la defensa extintiva que resulta rechazada deben ser impuestas a las excepcionantes (art. 69 del Código Procesal). Esto es así, pues si bien la prescripción no fue tratada como excepción, sino como defensa cuya dilucidación se difirió para el momento de la sentencia definitiva, donde efectivamente fue considerada y resuelta, no generando un incidente autónomo (conf. CNCom. Sala D, 22/9/88, "Pebcomin ICSA c/ Keydata S.A."; íd. Sala A, 14/2/08, “De Luynes, María c/ El Portero de San Lorenzo S.A. s/ ordinario” ; íd. Sala B, 7/2/02, "Carbey S.A. c/ Randón, Humberto s/ ordinario”), lo cierto es que cuando ella es resistida, las expensas deben ser aplicadas a quien resulte en definitiva vencido, salvo que se den particularidades que autoricen al juez a hacer uso de la facultad que le otorga el art. 68, segunda parte, de la ley de rito, lo que no se aprecia en el caso (conf. CNCom. Sala D, 4/6/09, “La Meridional Compañia Argentina de Seguros S.A. c/ Bottazzi, Eduardo Pablo s/ ordinario”; íd. Sala D, 8/2/2010, “Bella, Juan Omar c/ Banco de San Juan S.A. s/ ordinario” y “Banco de San Juan S.A. c/ Bella, Juan Omar y otros s/ ordinario”; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 108). 4°) La decisión precedente determina la necesidad de ingresar en el fondo del asunto atinente a la procedencia sustancial de cada uno de los reclamos impetrados, pues el rechazo de la prescripción opuesta solo permite entender subsistente la acción pero, como ya se dijo, nada adelanta sobre la legitimidad del derecho de crédito invocado por la actora en cada caso. A ese fin, corresponde a esta alzada entender en la cuestión pendiente sin que sea menester provocar una nueva intervención del juez de primera instancia (conf. Podetti, J., Tratado de los recursos, ps. 147/148, Buenos Aires, 1958; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil, t. IV, p. 419; CNCom. Sala D, 18/4/07, causa n° 101.830/1999 “La Equitativa del Plata S.A. c/ Empresa Distribuidora Sur (Edesur) y otros s/ ordinario”). 5°) Ya fue dicho que Galante Automotores S.A. afirmó que los cuatro rubros por los que reclama no quedaron aprehendidos por la segunda y ulterior renuncia de derechos que formuló en la cláusula 7ª, primer párrafo, del “Convenio de Extinción de Concesión y de Reconocimiento y Pago de Deuda” suscripto el 7/12/2001. El texto de tal cláusula, en lo pertinente, fue el siguiente: “…Por otra parte, GALANTE renuncia de modo irrevocable a toda acción o derecho que tuviere contra PEUGEOT o CISA con causa en la concesión o su finalización, y como consecuencia de ello, a formular reclamos judiciales o extrajudiciales por cualquier concepto contra PEUGEOT y CISA, en forma conjunta o separada, incluyendo pero no limitado a cualquier reclamo derivado de la cuenta de relación mantenida (…),como así también el llamado “2% de Margen Comisional del Acuerdo Automotriz”…” (fs. 625). Es de observar que, ya en la etapa pre-procesal, el tenor de tal estipulación contractual fue opuesto por Peugeot Citroën Argentina S.A. frente a los reclamos de Galante Automotores S.A. (véase cartas documento de fs. 21 y 22), y que en su demanda esta última argumentó que la renuncia referida no alcanzaba a los rubros reclamados en autos porque “…las renuncias de derechos no se presumen y que en el contexto negocial en que se desenvolvió el acuerdo no existen elementos que hagan a la existencia de la misma…”; porque la transacción en la que se insertó la renuncia debe entenderse concluida de acuerdo a los arts. 838 y 871 del Código Civil; y porque fue ella el resultado de una imposición de la concedente a la concesionaria, aprovechando la situación de inferioridad de esta última, dando cuenta ello de la presencia del vicio de lesión (fs. 25/26, cap. III.3). Por supuesto, todo lo anterior fue objetado por las accionadas al resistir la demanda (fs. 1007 vta./1008 y adhesión de fs. 1098). A mi modo de ver, no es posible aceptar lo postulado por Galante Automotores S.A. Así lo pienso por las siguientes razones: (a) El “Convenio de Extinción de Concesión y de Reconocimiento y Pago de Deuda” suscripto el 7/12/2001 no luce como un documento predispuesto por la concedente o al que solamente adhirió la actora. Por el contrario, se presenta como el instrumento resultante de una previa y meditada decisión convencional, a punto tal que su firma por el presidente de Galante Automotores S.A. fue precedida de una consideración por el directorio de esa firma en una reunión en la que expresamente se aprobó su conclusión, tal como se dejó constancia en la cláusula 2ª (fs. 623). Omitir esta última circunstancia, que supone conocimiento y reflexión, bajo el especioso argumento de la debilidad contractual no es aceptable, pues aunque entre empresas también puede jugar el criterio general de la necesaria tutela del contratante débil (conf. Barrionuevo, A., Las cláusulas abusivas en los contratos interempresarios y las pymes”, LL 2008-F, p. 1121; esta Sala D, 30/6/2016, “Encina, Sonia Clara c/ Shell CAPSA s/ ordinario”), lo cierto es que lo menos que puede decirse en un caso como el de autos es que cuando la parte del contrato -en el caso, el extintivo de la concesión- es una sociedad con objeto comercial, el debido cumplimiento de este último, supone en ella la presencia de ciertas aptitudes y capacidades mínimas para el manejo y administración de sus negocios, así como conocimiento sobre los riesgos que asume a los fines de tomar de antemano las medidas tendientes a evitarlos (conf. CNCom. Sala D, 30/6/2016, “Encina, Sonia Clara c/ Shell CAPSA s/ ordinario”; íd. Sala B, 9/10/1987, "Padilla, Ángel c/ De Rosa, Hugo"; íd., 21/9/1993, "Tejidos Oke SA c/ Viscosud S.A,"; íd. 3/6/1993, "SA Cía. Azucarera Tucumana s/ incid. de llamado a licitación adjudicación Ingenio Santa Rosa"; íd. 19/7/1992, "Establecimiento Frutícola Sede S.R.L. c/ Coto CICSA"; íd. 30/6/2009, “Wing Guard S.A. c/ Instituto Obra Social del Ejército s/ ordinario”). (b) Tampoco es cuestionable, desde ya, la renuncia de que se trata considerada en sí misma. No resulta de las constancias de autos que la actora hubiera suscripto la apuntada renuncia con su voluntad viciada. Antes bien, si se pensase en un planteo de nulidad de esa declaración, habría que pasar imprescindiblemente por la acreditación de tres elementos, dos de carácter subjetivo, correspondiendo uno de ellos a cada una de las partes del acto -un elemento subjetivo del lesionante, consistente en la explotación o aprovechamiento de la situación de inferioridad de la contraparte, y un elemento subjetivo de la víctima precisado a través de la necesidad, ligereza o inexperiencia- y un tercer elemento que es objetivo, que radica en la evidente e injustificada desproporción de las prestaciones (conf. CNCom. Sala E, 11/11/09, "Nova Pharma Corporation S.A. c/ 3M Argentina SA s/ ordinario"). Sin embargo, dado que la accionante es una sociedad comercial, no puede predicarse sin más ligereza ni inexperiencia pues, como ya fue dicho, el ordenamiento jurídico mercantil requiere y supone aptitudes y capacidades objetivas para el manejo de la administración de los negocios (CNCom. Sala B, 19/07/2002, "Establecimiento Frutícola Sede S.R.L. c/ Coto CICSA s/ sumario" y 27/08/2003, "Intermaco S.R.L. c/ Lami, Raúl E."), y sólo excepcionalmente podría alegar necesidad (CSJN, 5/4/1994, "Kestner S.A.C.I. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado)"; CNCiv. Sala F, 12/05/1997, "Salones Acevedo S.A. c/ G.C.L.A.", LL 1997-E, p. 293), nada de lo cual luce debidamente acreditado. Por el contrario, las partes de común acuerdo declararon que firmaron el instrumento del 7/12/2001 “…Luego de discutir los términos del acuerdo…” (fs. 623, cláusula 1ª, apartado “e”). (c) De otro lado, aun vista la apuntada renuncia como integrante de una transacción, su validez no queda comprometida por la eventual disparidad de las recíprocas concesiones o sacrificios en juego. Ello es así pues la figura regulada por el art. 832 y conc. del Código Civil, no requiere para su eficacia que los sacrificios recíprocos sean equivalentes (conf. Llambías, J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1979, t. II-A, p. 808; Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 2-B, p. 271; Lorenzetti, R., Tratado de los contratos, Santa Fe, 2000, t. III, p. 794 y jurisp. cit. en nota n° 16; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado - Obligaciones, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 588, n° 766; Borda, G., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 545, n° 924; Cifuentes, S. y Sagarna, F., Código Civil Comentado y Anotado, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 21). (d) La transacción de que da cuenta el convenio extintivo del 7/12/2001 fue extrajudicial, esto es, regida por lo dispuesto por el art. 837 del Código Civil y no por lo previsto en el art. 838, norma esta última que se refiere a la transacción sobre derechos litigiosos, es decir, sobre derechos que ya ha sido llevados a juicio (conf. Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 2-B, p. 278, n° 2), extremo este último que no se configuraba en la fecha indicada. Por lo tanto, la cita que la actora hace del citado art. 838 del Código Civil, correlacionándolo con el art. 871 del mismo cuerpo legal, carece de relación directa e inmediata con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso. (e) El texto de la transcripta cláusula 7ª, primer párrafo, es claro y no ofrece dudas en cuanto a la extensión de la renuncia en ella contenida. Ella, en efecto, fue amplia y necesariamente orientada, en la común intención de las partes, a posibilitar la total extinción del complejo negocio habido entre las partes, el cual dicho sea de paso concluyó no por decisión de la concedente sino por renuncia de la propia concesionaria (cláusulas 1ª, apartado “b”, y 3ª del acuerdo del 7/12/2001; fs. 623). A no otra interpretación puede arribarse de una formulación tal como que se renunciaba “...a toda acción o derecho… con causa en la concesión o su finalización…”. Y la exégesis contractual, obviamente, debe concluir en este punto, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional (conf. CSJN, 27/12/96, "Kerestegian de Mamprelian, Marietta c/ Kerestegian, Nazaret s/ escrituración", Fallos 319:3395; íd. 19/8/99, "Francisco Sguera SA. c/ Estado Nacional - Dirección Nacional de Transportes Marítimos y Fluviales s/ cumplimiento de contrato", Fallos 322:1546; íd. 6/3/01, "Punte, Roberto Antonio c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato", Fallos 324:606). En ese contexto, de no duda hermenéutica, resta inaplicable el criterio de interpretación restrictiva de las renuncias que consagra el art. 874 del Código Civil, pues no cabe sino hacer prevalecer los términos explícitos del contrato extintivo. 6°) Lo expuesto y concluido en el considerando anterior es ya suficiente para propiciar el rechazo de la demanda pues los reclamos efectuados por la actora desconociendo la amplia renuncia contenida en la cláusula 7ª, primer párrafo, del acuerdo del 7/12/2001 revelan, sin hesitación, un inadmisible venire contra factum (CSJN, Fallos 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927,entre otros; Diez-Picazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1963, p. 193 y ss.). Con todo, para dar la más amplia respuesta jurisdiccional todavía me permito señalar que, si acaso la referida renuncia no hubiera existido, tampoco la demanda hubiera prosperado. Veamos. (a) En tanto las demandadas afirmaron que jamás existió retención alguna durante el plazo de vigencia del “Acuerdo para la Reactivación y el Crecimiento del Sector Automotriz” celebrado el 25/3/1991, ni después de vencido su término (fs. 1022 y adhesión de fs. 1098), fue carga de la actora demostrar los hechos esenciales sobre los cuales asentó su reclamo de reconocimiento del llamado “2% de margen comisional” (art. 377 del Código Procesal). En tal sentido, particularmente le cupo demostrar que, aun vencido el plazo de vigencia del Acuerdo antes referido, siguió la concedente haciéndole retención de los correspondientes márgenes comisionales. Sin embargo, esa prueba no se rindió. En efecto, a requerimiento de la actora, el peritaje contable solamente calculó cuál era el importe resultante de aplicar el 2% sobre el importe de las facturas emitidas por Peugeot Citroën Argentina S.A. desde el 1/7/1997 por ventas tradicionales y por ventas realizadas mediante plan de ahorro (fs. 2234 vta./2235, apartados 3 y 4), pero no informó, ni fue requerido específicamente sobre el particular, acerca de si los resultados económicos correspondientes fueron efectivamente descontados a la concesionaria. Dicho de otro modo, no fue acreditado que la concedente haya pagado comisiones a la concesionaria que pudieron haber sido retenidas parcialmente, lo cual pone en duda la forma, por cierto inexplicada por la accionante, en que se habría retenido dicho porcentual (en el mismo sentido: CNCom. Sala E, 22/12/2009, “Automotores Valsecchi S.A.C.I. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ ordinario”; esta Sala D, 25/10/2016, “Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario”). Por cierto, aunque por hipótesis se admitiera que el 2% del margen de comisión fue efectivamente retenido por la concedente, la solución no habría de variar pues: 1) semejante escenario solo mostraría que durante un lapso más que extenso, la concesionaria actora convalidó la reducción comisional y sólo una vez finiquitada la relación negocial reclamó que se le reintegre el porcentual resignado sobre las comisiones recibidas sin expresar reservas o salvedades, lo que les confirió -en la medida de su monto- un efecto liberatorio que no puede ser desconocido (conf. CNCom. Sala B, 10/5/2013, “Rot Automotores c/ Sevel Argentina S.A. s/ ordinario”); y 2) es un hecho no controvertido la facultad de la concedente, dentro del contrato de concesión, de fijar el precio y, por tanto, el margen de comercialización de la concesionaria actora (art. 4.1. “a” del Reglamento de Concesionarios, fs. 842/843; esta Sala D, 25/10/2016, “Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario”). En suma, no se ha probado ni dado razones plausibles que justifiquen la legitimidad del primer reclamo pretendido por Galante Automotores S.A. (b) Las siguientes dos pretensiones de la actora se refieren, como se recuerda, al cobro de márgenes de utilidad bruta (MUB) correspondientes a contratos de planes de ahorro comercializados durante la vigencia de la concesión pero rescindidos por los suscriptores antes de la extinción de la concesión (reclamo segundo) o bien después de ese momento (reclamo tercero). En este caso, examinando los libros de las demandadas, el peritaje contable informó como canceladas la totalidad de las facturas emitidas por la actora en concepto de márgenes de utilidad bruta (MUB), con excepción de las correspondientes a “…adjudicaciones…” posteriores al cese de la concesión (fs. 2235), por las cuales no recibió pago alguno (fs. 2311). De su lado, la actora no exhibió constancia documental o contable alguna que desmereciera en este aspecto lo que surge de los libros de sus adversarias (fs. 2237), actitud negativa que se resolvió habría de tenerse en cuenta en la oportunidad procesal pertinente (fs. 2384) que, ciertamente, no es otra que la de la presente sentencia definitiva con el efecto, establecido por la ley, de que los registros contables de las demandadas hacen prueba a favor de ellas (art. 63, tercer párrafo, del Código de Comercio; art. 330, párrafo tercero, del Código Civil y Comercial de la Nación; conf. Siburu, J., Comentario del Código de Comercio Argentino, t.II, ps. 290/291, n° 439 "d", Buenos Aires, 1923; Rivarola, M., Tratado de derecho comercial argentino, t. I, p. 185, n° 92, "b", Buenos Aires, 1938; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, t. II, p. 112, n° 125, Buenos Aires, 1965; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino, p. 379, n° 277, Buenos Aires, 1979; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires-Santa Fe, 2015, t. II, ps. 322/324). Así las cosas, corresponde inferir que nada adeudan las demandadas en concepto de márgenes de utilidad bruta (MUB) facturado por la actora con antelación a la extinción contractual. Tal conclusión, valga observarlo, se concilia perfectamente con lo alegado por la misma actora en fs. 2910, donde dicha parte implícita pero claramente terminó limitando su reclamo a lo no abonado por “…adjudicaciones…” posteriores al 7/12/2001. Pero hete aquí que tampoco tal limitado reclamo es procedente pues siendo claro que el crédito por márgenes de utilidad bruta (MUB) contractualmente se devengaba por el hecho de llegarse a la adjudicación del plan de ahorro de que se trate (así resulta del peritaje contable y de las expresiones de la propia actora precedentemente mencionadas que aluden, precisamente, a una exigibilidad derivada de la “adjudicación”, siendo que acontecida esta última el ulterior pago se fraccionara en dos pagos del 60 % y 40% , respectivamente, tal como resulta de los informes de fs. 1377, 1736, 1771, 1779 y 2272), resulta claro que las adjudicaciones que tuvieron lugar después de la extinción de la concesión no podrían lógicamente estar aprehendidas como créditos a favor de la actora, ya que no es razonable que las partes hubieran concebido la posibilidad del nacimiento de nuevos créditos en la etapa posterior a la extinción de la concesión, máxime cuando dicha etapa, por definición, está naturalmente enderezada a la liquidación del contrato. Y si lo anterior es así, con mucha más razón lo habrá de ser con relación a contratos que jamás llegaron a adjudicarse. Por cierto, en este aspecto tampoco la actora exhibió contabilidad que refleje a los conceptos reclamados como asientos del activo. En conclusión, como se anticipó, más allá de la renuncia postulada en el acuerdo de extinción del 7/12/2001, tampoco la actora demostró tener derecho al cobro de que aquí se trata. (c) Por último, corresponde observar que el peritaje contable informó que de los listados de consulta de MAXI FACTURAS no surgen a lo largo de la ejecución contractual importes descontados en concepto de “Fondo de Garantía” y que tampoco fue posible determinar en la contabilidad de las demandadas el ingreso de fondos por ese concepto (fs. 2236). La experticia sólo pudo constatar la realización de ese descuento en una única factura correspondiente a contratos adjudicados al momento del cese (fs. 2311 vta.). Pero aun en este último caso el descuento no es objetable pues, diversamente de lo sostenido por la demandante, el plexo contractual que regía la operatoria de ahorro previo conexa a la concesión para la venta de automotores, sí preveía la constitución de un “Fondo de Garantía” para atender los saldos insolutos de los adjudicatarios por morosidad (fs. 985 e informes de fs. 1377, 1736, 1771,1780 y 2272). Por lo demás, no se constataron oportunos cuestionamientos de la actora por este concepto (véase testimonio de fs. 1247, respuesta 6ª) y tampoco integró el reclamo extrajudicial de dicha parte cursado mediante carta documento (fs. 20). Asimismo, cabe entender que dicha factura fue contabilizada en la “cuenta de relación” que operó durante la vigencia de la concesión, cuyo saldo deudor fue expresamente conformado por la actora al cesar esta última (véase cláusula 4ª del acuerdo de extinción del 4/12/2001, fs. 624). En tales condiciones, tampoco ha sido probada la legitimidad de este reclamo. 7°) Como se reseñó en el primer considerando de este voto, la sentencia de primera instancia admitió la reconvención promovida por Peugeot Citroën Argentina S.A. condenando a Galante Automotores S.A. al pago de $ 98.893,30 con más accesorios, el Coeficiente de Estabilización de Referencia y costas. Tal decisión provocó la apelación tanto de la reconviniente como de la reconvenida. Esta última cuestiona la procedencia misma de la reconvención (fs. 3051 vta./3052 vta., cap. IV), en tanto que Peugeot Citroën Argentina S.A. controvierte aspectos relacionados a la cuantificación del crédito por el que reclamó (primer y segundo agravio de fs. 3044 vta./3046 vta.). Creo que corresponde admitir la apelación de Galante Automotores S.A. En el convenio de extinción del 7/12/2001 fue acordada una quita de U$S 98.893,30 a favor de Galante Automotores S.A. sujeta, según el texto de la cláusula 8ª y en cuanto aquí interesa, a la condición “suspensiva” del cumplimiento íntegro por dicha parte de las obligaciones de dar, hacer o no hacer asumidas en el convenio “…especialmente las previstas en las cláusulas que anteceden…” (punto ii), entre las cuales está la cláusula 7ª, segundo párrafo, por la cual se dispuso lo siguiente: “…Si pese a la renuncia del párrafo precedente, Galante promoviere acciones judiciales contra Peugeot o CISA y obtuviere en la misma sentencia favorable, las partes establecen que si el monto de la condena con más sus intereses, costas y demás accesorios, cualquiera sea el objeto del litigio, fuese superior al importe de la quita que se le concederá conforme a la cláusula octava por el cumplimiento en tiempo y forma del Convenio, la misma será tenida por cancelada en su totalidad, compensándose íntegramente con el importe de la referida quita, en su caso hasta la concurrencia del monto de la condena…” (fs. 625). La reconvención realizó, a mi modo de ver, una interpretación equivocada de estas previsiones contractuales al afirmar que por el mero hecho de haber Galante Automotores S.A. promovido la presente demanda la referida quita quedaba sin afecto, pudiendo su parte exigir inmediatamente su importe (fs. 1033 vta./1034). En el mismo error incurrió la sentencia recurrida (fs. 2975 y vta.). Así lo entiendo, pues en rigor la condición a la cual se sujetó la pérdida de la quita concedida en la cláusula 8ª quedaba cumplida no por la mera promoción de la demanda sino por el hecho de que Galante Automotores S.A. obtuviera una “…sentencia favorable…” de la que resultase una condena cuyo monto, a todo evento, quedaba sujeto a una compensación con el importe de la quita. Sin embargo, toda vez que Galante Automotores S.A. no ha logrado ni en primera instancia ni mediante este voto ninguna sentencia de condena que le sea favorable cuyo monto sea susceptible de compensación, forzoso es concluir que no se ha cumplido el hecho condicionante previsto contractualmente. No cambia tal conclusión la letra de la cláusula 9ª (fs. 626). Es que la referencia hecha en tal estipulación a futuros reclamos judiciales de Galante Automotores S.A. se hizo exclusivamente para viabilizar, desde el momento en que tal hecho se concretase, el curso de intereses punitorios sobre saldos adeudados por Galante Automotores S.A. (cláusula 9ª, segundo párrafo y punto 4°); y la última parte de la cláusula 9ª solamente estableció la exigibilidad del importe de la quita referida en la cláusula 8ª para el caso de cumplimiento de las condiciones “resolutorias” previstas en esta última, pero hete aquí que la no promoción de reclamos fue contractualmente concebida como una cláusula “suspensiva” (cláusula 8ª, punto ii, y su remisión a la cláusula 7ª, segundo párrafo). De tal suerte, lo pactado en la cláusula 9ª es inaplicable para fundar la reconvención. Así las cosas, no existiendo base contractual que apoye la contrademanda, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto la admitió. Ello torna de abstracto tratamiento la apelación vinculada a la cuantificación del crédito pretendido. 8°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo: I) revocar la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la defensa de prescripción opuesta por las demandadas, con costas a ellas en ambas instancias; II) rechazar la demanda, con costas a la parte actora en ambas instancias; y III) rechazar la reconvención, con costas a Peugeot Citroën Argentina Argentina S.A.” en ambas instancias (art. 68 del Código Procesal). Tal mi voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la defensa de prescripción opuesta por las demandadas, con costas a ellas en ambas instancias. (b) Rechazar la demanda, con costas a la parte actora en ambas instancias. (c) Rechazar la reconvención, con costas a Peugeot Citroën Argentina Argentina S.A.” en ambas instancias (art. 68 del Código Procesal). (d) Como consecuencia de lo decidido, se procederá a fijar los respectivos honorarios (art. 279, cód. citado) precisando inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas. A los fines que nos ocupan, se tiene reiteradamente dicho que cuando - como en el caso- se rechaza la pretensión debe considerarse como el monto del proceso lo reclamado pero de manera prudencial. Ello así porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la acción deducida prospere o sea desestimada de manera integral (esta Sala 11.07.17, “Grupo Advance S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ ordinario” y sus citas). Párrafo aparte, cabe recordar, como parámetros adicionales a considerar, el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes (art. 6, incs. b a f de la ley citada). Y todo ello, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, según el cual, cada estipendio debe guardar una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y que debe existir una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales (art. 478, Código Procesal). Sentado ello, y puesto que durante el proceso intervinieron abogados en conjunto y de forma sucesiva, es dable mencionar también aquí que, a los fines regulatorios, habrá de considerarse que ha existido una sola actuación legal y asignarse los honorarios de acuerdo a las tareas desarrolladas por cada profesional (art. 10, ley 21.839). Con tales pautas, por la excepción de prescripción, regúlase en $ 9.600 (pesos nueve mil seiscientos) el honorario del letrado patrocinante de la parte actora, Félix Roberto Vega Lecich; en $ 4.500 (pesos cuatro mil quinientos) el de la letrada apoderada de la parte demandada Peugeot Citröen Argentina S.A., Isabel María Trossero; y en $ 4.500 (pesos cuatro mil quinientos) el de los letrados de la parte codemandada Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados, discriminándose en $ 3.300 (pesos tres mil trescientos) para su letrado patrocinante, Alejandro Rivera, y $ 1.200 (pesos mil doscientos) para su letrada apoderada, Isabel María Trossero (arts. 6, 7, 9, 11 y 33 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Por las tareas cumplidas en el trámite principal, conforme el carácter invocado por cada profesional, fíjanse los honorarios de: (a) Los letrados de la parte actora, en $ 140.000 (pesos ciento cuarenta mil) para Félix Roberto Vega Lecich, y en $ 5.000 (pesos cinco mil) para Daniel Horacio Bruno Bonzon; (b) los de la parte demandada Peugeot Citröen Argentina S.A., en $ 112.000 (pesos ciento doce mil) para Isabel María Trossero, en $ 112.000 (pesos ciento doce mil) para Patricio E. Gallegos, en $ 5.000 (pesos cinco mil) para Lucia Freije, en $ 1.750 (pesos mil setecientos cincuenta) para Alejandro Rivero, y en $ 5.000 (pesos cinco mil) para Marcos Alejandro María Abastante; y (c) los de la parte codemandada Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados, en $ 57.000 (pesos cincuenta y siete mil) para Isabel María Trossero, en $ 56.000 (pesos cincuenta y seis mil) para Alejandro Rivera; en $ 112.000 (pesos ciento doce mil) para Patricio E. Gallegos, en $ 5.000 (pesos cinco mil) para Lucia Freije, y en $ 5.000 (pesos cinco mil) para Marcos Alejandro María Abastante (arts. 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 de la ley 21.839). Asimismo, fíjase en $ 48.000 (pesos cuarenta y ocho mil) el estipendio de la perito contadora, María Laura Rodríguez, y en $ 48.000 (pesos cuarenta y ocho mil) los honorarios del perito calígrafo, Alexis C. Galante (conf. art. 3 del Dec. Ley 16.638/57, y arts. 29 y 30 de la ley 20.243, respectivamente). En lo que concierne a la retribución de la mediadora, pese a que la derogación del art. 63 de la ley 21.839 justifica que los honorarios de que se trata sean estimados con arreglo a las pautas correspondientes al hoy derogado Decreto n° 91/98, el resultado económico al que conduce la aplicación de las mismas, en comparación con el arancel hoy vigente, refleja una cuantía irrisoria no acorde con la de las demás remuneraciones profesionales. Por ello, fíjase en $ 5.000 (pesos cinco mil) los emolumentos de Mónica Roisentul. Por otra parte, por los trabajos efectuados por la reconvención, conforme el carácter invocado por cada profesional, fíjanse los honorarios de los letrados de la parte actora, en $ 165.000 (pesos ciento sesenta y cinco mil) para Félix Roberto Vega Lecich, y en $ 5.000 (pesos cinco mil) para Daniel Horacio Bruno Bonzon; y los de la parte demandada Peugeot Citröen Argentina S.A., en $ 48.000 (pesos cuarenta y ocho mil) para Isabel María Trossero, en $ 48.000 (pesos cuarenta y ocho mil) para Patricio E. Gallegos, en $ 1.750 (pesos mil setecientos cincuenta) para Alejandro Rivero, y en $ 5.000 (pesos cinco mil) para Marcos Alejandro María Abastante (arts. 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839). En lo que concierne a la retribución del mediador, pese a que la derogación del art. 63 de la ley 21.839 justifica que los honorarios de que se trata sean estimados con arreglo a las pautas correspondientes al hoy derogado Decreto n° 1465/07, el resultado económico al que conduce la aplicación de las mismas, en comparación con el arancel hoy vigente, refleja una cuantía irrisoria no acorde con la de las demás remuneraciones profesionales. Por ello, fíjase en $ 5.000 (pesos cinco mil) la retribución de Eduardo Torres. Sólo resta considerar los recursos de apelación por los honorarios regulados en fs. 1124, 1202, 2637/2637 vta. y 2703, concedidas con efecto diferido (fs. 1125, 1128, 1208, 1210, 2676 y 2789). Por la incidencia resuelta a fs. 1123/1124, redúcense a $ 2.800 (pesos dos mil ochocientos) el honorario regulado al letrado patrocinante de la parte actora, Félix Roberto Vega Lecich, y elévense a $ 7.700 (pesos siete mil setecientos) el emolumento regulado a la letrada apoderada de la parte demandada Peugeot Citröen Argentina S.A., Isabel María Trossero. Por la incidencia decidida a fs. 1201 vuelta/1202, elévense a $ 9.600 (pesos nueve mil seiscientos) el honorario regulado al letrado patrocinante de la parte actora, Félix Roberto Vega Lecich. Por la incidencia resuelta a fs. 2636/2637, redúcense a $ 3.200 (pesos tres mil doscientos) el honorario regulado al letrado apoderado de la parte actora, Félix Roberto Vega Lecich, y confírmase en $ 6.000 (pesos seis mil) el emolumento regulado a la letrada apoderada de la parte demandada Peugeot Citröen Argentina S.A., Patricio E. Gallegos. En último lugar, por la incidencia decidida a fs. 2702/2703, redúcense a $ 3.200 (pesos tres mil doscientos) el honorario regulado al letrado apoderado de la parte actora, Félix Roberto Vega Lecich, y confírmase en $ 6.000 (pesos seis mil) el emolumento regulado a la letrada apoderada de la parte demandada Peugeot Citröen Argentina S.A., Patricio E. Gallegos. Finalmente, por los escritos de fs. 3050/3052 y fs. 3055/3056 regúlanse en la suma de $ 16.800 (pesos dieciséis mil ochocientos) y $ 57.750 (pesos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta) los honorarios de Félix Roberto Vega Lecich (art. 14 de la ley 21.839). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara   026265E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 18:32:07 Post date GMT: 2021-03-21 18:32:07 Post modified date: 2021-03-21 18:32:07 Post modified date GMT: 2021-03-21 18:32:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com