|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 7:29:57 2026 / +0000 GMT |
Cobro De Sumas De Dinero Excepcion De Prescripcion Consorcio De Propietarios Reintegro De GastosJURISPRUDENCIA Cobro de sumas de dinero. Excepción de prescripción. Consorcio de propietarios. Reintegro de gastos
Se confirma el decisorio que rechazó la excepción de prescripción de la acción por reintegro de gastos contra un consorcio de propietarios, ya que no habían transcurrido los tres años enunciados en el artículo 2561 del Código Civil, contados desde el momento en que se tornó exigible el reclamo.
Buenos Aires, 23 de abril de 2018. Y Vistos. Considerando: La resolución de fojas 119/20, en virtud de la cual se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, fue recurrida por ésta última quien expuso sus quejas a fojas 123/5, las que no merecieron respuesta de la contraria. Cuestiona la recurrente la decisión de grado, por entender que se computa erróneamente el plazo de prescripción, a partir de la fecha inserta en la factura agregada a fojas 4, temporalmente posterior -agrega la emplazada- al hecho que originó la responsabilidad civil invocada por la actora. Preliminarmente diremos que, para decidir no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113: 276:132: 280:3201; 303:2088; 304:537; 307:1121; entre otros , arts. 386 y concs. del CPCC). Analizados que fueron los agravios sujetos a ponderación se concluye que, aquéllos no logran refutar los fundamentos vertidos en el decisorio apelado, sin perjuicio de destacar además, que apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal. En la especie, el reclamo impetrado contra el consorcio, versa sobre un reintegro de gastos erogados por trabajos efectuados en partes dañadas en propiedad del actor. En tal tesitura, el señor juez de grado entendió que, no encontrándose controvertida en autos la normativa aplicable, en el caso, las disposiciones emergentes del artículo 2561 del Código Civil, y advirtiendo que, el crédito reclamado por la accionante habría tenido origen -de acuerdo surge de la factura agregada a fojas 4-, el día 10 de junio de 2014, la acción no se hallaba prescripta. Esta Sala ya se ha expedido en un caso de similares características y, de conformidad con lo establecido por el artículo 2537 del Código Civil, en el sentido que los plazos de prescripción que se encuentran en curso al tiempo de entrada en vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley anterior (Cfr. esta Sala, in re “S.A.D.A.I.C c/Sanibel Cardinal Corp. SA y otros s/Cobro de sumas de dinero”. Asimismo, la norma referida contempla también que, si por la ley derogada, o anterior, se requiriese un mayor tiempo que el que fijan las nuevas leyes, los plazos quedarán cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contados desde el día de su vigencia. Ello así, salvo que “el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”. Así pues, no se encontrándose cuestionada -tal como se advirtiera “supra”- la regulación legal ajustada al supuesto de autos, nos concentraremos al acápite circunscripto a debate, es decir, al tema vinculado al punto de partida del cómputo del plazo respectivo, el cual comienza “el día en que la prestación es exigible” (cfr. art. 2554 C.C.). Vale decir, que a los efectos de determinar si la acción se encuentra prescripta, corresponde contar los plazos desde el momento que se tornó exigible el reclamo. Ninguna duda cabe acerca que, al tiempo de celebración de la Asamblea Ordinaria, se reconocieron las facturas presentadas por la actora, del 10-6-14, tal como se detallara en párrafos anteriores. En este orden de cosas, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 19 de abril de 2017, no cabe más que concluir que, a ese momento, la acción no se hallaba prescripta. Dicho en otros términos no habían transcurrido los tres años enunciados en el artículo 2561 del ordenamiento legal citado. Como corolario de todo lo expresado, no cabe más que rechazar los agravios sometidos a estudio y confirmar -como consecuencia de ello- el decisorio de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación, lo que así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Firma la doctora Liliana Abreut de Begher por resolución 296/18.
Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez Liliana Abreut de Begher
Cons. Prop. Salta .../.../... c/Martínez de Fraga, María del Carmen y otros s/ejecución de expensas - Cám. Nac. Civ. - Sala M - 27/09/2017 - Cita digital IUSJU025549E 028008E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |