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Cobro De Sumas De Dinero Tarjeta De Credito Tarjeta De Debito Cupones De Venta Facturas Nota De Debito Orfandad ProbatoriaJURISPRUDENCIA Cobro de sumas de dinero. Tarjeta de crédito. Tarjeta de débito. Cupones de venta. Facturas. Nota de débito. Orfandad probatoria
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por cobro de sumas dinerarias adeudadas por una serie de operaciones de venta que los clientes del actor habrían abonado a través de los sistemas de pago Maestro y Mastercard administrados por la demandada. Ello así, al concluirse que el proveedor debía observar otras cuestiones, además de la emisión de los cupones de venta, como ser la presentación de la liquidación de los consumos efectuados, la existencia de la deuda (no siendo suficiente el extracto bancario de la cuenta del actor), en tanto los cupones acompañados no enunciaban el objeto de la prestación al que se le imputaría ese pago ni tampoco detallaban la factura a la cual remitían.
En Buenos Aires a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ALBONIO ALBERTO JOSÉ CONTRA VISA ARGENTINA S.A. SOBRE ORDINARIO” (Expediente N° 2168/2016; Juzg. 24 Sec. 48) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16 y N° 18. La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 326/328? La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa a. Alberto José Albonio (en adelante, “Albonio”) promovió el presente juicio ordinario por incumplimiento contractual contra Visa Argentina S.A. –ahora “Prisma Medios de pago SA”- (en adelante, “Prisma”) y le reclamó la suma de pesos doscientos mil uno con más treinta y seis centavos ($200.001,36) y los intereses que estimó en $120.019,15. Solicitó también la imposición de las costas. Indicó que la mediación previa obligatoria fracasó. De seguido, expuso los hechos. Mencionó que Óptica Río Grande es una sociedad cuya actividad principal es la venta de insumos ópticos en la provincia de Tierra del Fuego. Indicó que vende sus productos a sus clientes a través de distintos medios de pago: efectivo, tarjetas de crédito y de débito. Agregó que el sistema de débito era el principal medio utilizado. Explicó que las ventas que la óptica realizó entre el 26 de agosto de 2013 y el 2 de junio de 2014, que totalizaron la suma de $200.001,36 fueron mal acreditadas. Ello pues –según señaló- en lugar de acreditarlas al comercio n° ..., lo hicieron al comercio nro. ... Manifestó que una vez detectado ese error, se comunicó con el Call Center de “First Data” y que le contestaron que el número de comercio se había cambiado por sistema, sin el consentimiento de su parte. Expuso que al no haber obtenido una solución, a partir de 16 de junio de 2014 comenzó a hacer reclamos vía correo electrónico a la referida empresa y le adjuntó las imágenes de todos los comprobantes mal acreditados. Relató que el 24 de junio “Firstdata” le contestó que a la brevedad le enviarían una respuesta, pero nunca lo hicieron. El 7 de agosto de 2014 –continuó- le informaron que el caso había sido derivado a Visa, pues ese error de programación del comercio electrónico habría sido ingresado por ella mediante el uso del sistema “Lapos”. Señaló que, en consecuencia, presentó una nota a la gerencia de VISA solicitando la solución del inconveniente, pero no recibió respuesta. Refirió al obrar ilegítimo de Visa Argentina SA, el cual se evidenció al realizar en forma indebida, injustificada y sin autorización un cambio/modificación sobre la asignación del nro. de comercio de la terminal de Lapos. Alegó que esta actitud le ocasionó un daño cierto y concreto al comerciante. Analizó las consecuencias del evento dañoso y dijo que su reclamo se circunscribe a las ventas realizadas por Óptica Río Grande durante el período en que, por un error de la accionada, éstas no pudieron ser percibidas. Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión. b. A fs. 304/308 Prisma contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. En primer lugar, formuló una negativa pormenorizada y categórica de todos los hechos expuestos en el escrito de inicio. Relató que en el caso no existió una conducta antijurídica y que, además, no pueden acreditarse los daños que se indicaron configurados. Dijo que el actor no probó la efectiva celebración de las operaciones que, según su versión, no habrían sido abonadas. Añadió que, para demostrar su realización, el demandante debió haber acompañado las facturas que habrían dado origen a las compras y no lo hizo. Sobre este aspecto, dijo que resultaba llamativo que Albonio no hubiera ofrecido puntos de pericia contable para probar esas ventas. Se opuso a la procedencia del lucro cesante, pues no fue precisada su configuración. Fundó en derecho y ofreció prueba. II. La sentencia de primera instancia. La sentencia de fs. 326/328 rechazó la demanda e impuso las costas del juicio al actor vencido. En primer lugar, la magistrada de grado destacó que el accionante persiguió el cobro de la suma de $200.001,36 en concepto de pagos que habría recibido de sus clientes entre el 26/08/2013 y el 2/06/2014 a través de las tarjetas Mastercard y Maestro. Por el contrario, tuvo en consideración que la demandada negó los hechos invocados por su adversario y desconoció la documentación aportada. En esos términos, concluyó que el reclamo no podía sostenerse en razón de la contestación de demanda y de la prueba producida. Así, decidió que el actor, frente a la negativa de la demandada, debió acreditar la autenticidad de la documentación que aportó y los hechos en los que fundó su reclamo. Sin embargo –prosiguió la primer sentenciante- no ofreció prueba tendiente a demostrar la existencia de las operaciones y, en consecuencia, la demanda quedó sin sustento probatorio. Finalmente puntualizó que la firma “First Data” es la administradora de la tarjeta de crédito “Mastercard” y ésta última, la que brinda a través de la tarjeta “Maestro” el servicio multinacional de tarjeta de débito. III. Los recursos. Contra tal pronunciamiento apeló el actor a fs. 329. Su recurso fue concedido a fs. 330. Presentó memorial en fs. 343/344 y sus fundamentos fueron resistidos por la demandada en fs. 349/352. IV. Los agravios. El contenido del recurso deducido por el actor transcurre por los siguientes carriles: i) se quejó de la eficacia probatoria asignada a los cupones de venta; ii) objetó la irrelevancia de la falta de acompañamiento de las facturas de las operaciones realizadas por sus clientes; y iii) cuestionó que la a quo no valorase los correos electrónicos que intercambió con “First Data” y que, ante la inactividad probatoria de su adversaria, no ordenase medidas previas. V. La solución. a. Aclaración preliminar. Aclaro que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13/11/1986; ídem "Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas", del 12/2/1987; bis ídem, "Pons, María y otro" del 6/10/1987; ter ídem, "Stancato, Caramelo", del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, “Montana Managment S.A. c/ Genovesi Alejandro e hijos S.R.L. s/ Ordinario”, del 28/10/10). b. Antecedentes Recuerdo que esta demanda persigue el cobro de las sumas dinerarias que se adeudarían por una serie de operaciones de ventas de productos realizadas por el actor con sus clientes y que éstos últimos habrían abonado a través de los sistemas de pago Maestro y Mastercard administrados por la demandada. El reclamo, entonces, se origina en la falta de percepción de ese dinero, pues según relató el accionante, no habría ingresado a su cuenta. Las ventas –continuó el demandante- habrían acontecido en su comercio durante un largo período de tiempo. c. Contrato entre emisor y proveedor. En primer lugar, es necesario señalar que tanto la tarjeta de crédito como la de débito constituyen un negocio jurídico complejo, de contenido lucrativo, cuya función primordial es promover e impulsar la adquisición de bienes y/o servicios. La diferencia básica entre la tarjeta de débito y la tarjeta de crédito se verifica principalmente en el vínculo entre el tenedor y la entidad emisora. Ello pues, para poder operar con tarjeta de débito es necesaria una previa provisión de fondos depositados en el banco emisor de la tarjeta que serán debitados electrónicamente en cada una de las operaciones realizadas por el tenedor de la tarjeta y solo se concederá crédito al cuentacorrentista habilitado para girar en descubierto sobre la cuenta corriente en que se realizan los débitos (Chomer, Héctor O. “Ley de tarjeta de crédito comentada”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 8). En cambio, la esencia de la tarjeta de crédito es la concesión del plazo para la atención del saldo generado por el uso de la misma. No obstante dicha diferencia, lo cierto es que en lo que aquí interesa, a la operatoria de tarjeta de débito le son aplicables las disposiciones de la ley 25.065 (cfr. art. 56). Es preciso señalar que detrás de la tarjeta de crédito existen diversas relaciones jurídicas entre los bancos o entidades financieras, empresas comerciales o entidades específicas, las cuales emiten a favor de sus clientes tarjetas en las que consta un número visible y detectable electrónicamente, el nombre del emisor y del cliente y la firma de este (Bollini Shaw, C.-Goffan, Mario, “Tarjetas de crédito”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2000, p. 9). Por virtud del contrato que se celebra entre las partes integradas a un sistema de tarjeta de crédito, una de ellas (proveedor) se obliga a aceptar las tarjetas que le presenten terceros usuarios del mismo sistema y que el precio de los bienes o servicios que proporcione a éstos, le sea pagado por la otra parte (emisor), que a su vez se obliga a pagar ese precio en los plazos y con los descuentos estipulados (Wayar, Ernesto C; “Tarjeta de crédito y defensa del usuario”, 2° edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 296). Este vínculo contractual presenta los rasgos de un contrato asociativo de colaboración entre empresas. Su finalidad es facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de las partes; por eso: a) para el emisor, la incorporación al sistema del mayor número de proveedores que sea posible, para poder ampliar la oferta de bienes y de servicios, incrementará el número de usuarios de la tarjeta aumentando el lucro, y b) para el proveedor, pertenecer al sistema le permitirá ampliar sus ventas o incrementar su actividad, si presta servicios, también con beneficio lucrativo (v. Wayar, “Tarjeta de crédito...” op. cit, p. 302/303). La ley no prevé plazo para el pago de las liquidaciones y lógicamente tampoco el de las presentaciones reclamándolo. Esto es: las partes podrán libremente pactar el mecanismo de liquidación y de pago (v. Chomer, Héctor O. “Ley de tarjeta de crédito...”, op. cit., p. 137). La presentación de la liquidación por parte del proveedor constituye, razonablemente, el requisito más relevante, en tanto demostrará el conocimiento de dicho saldo y la mora del emisor. El plazo en que deben presentarse las liquidaciones, se enlaza con la consiguiente obligación del emisor de pagar lo liquidado por el proveedor prevista en el art. 36, ley 25.065. El inc. e) del art. 38 impone la fijación de un plazo y determinación de los requisitos formales para la presentación de las liquidaciones periódicas de los consumos aceptados a titulares de tarjeta de crédito (Muguillo, Roberto A; “Régimen de tarjetas de crédito”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 176). d. El accionante señaló que las operaciones de venta que sus clientes habrían abonado con tarjetas de crédito y de débito, no fueron luego canceladas por el emisor. Partiendo del marco conceptual desarrollado, se infiere que era el demandante –aquí proveedor- a quien le correspondía la carga de demostrar el incumplimiento de su adversario. Ello así pues, recuerdo que, en materia de prueba, quien alega un hecho debe demostrar su existencia (conf. arg. art. 377 del Cpr.). La carga de la prueba es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo de cada litigante (v. Chiovenda Giuseppe, “Instituziones de Derecho Procesal”, T. III, pág. 92, ed. 1954). En ese sentido, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (v. Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal”, págs. 244, Bs. As., 1973; ídem. CNCom., Sala B, in re “Mazzoni, Guillermo J. c/ Yacuzzi Gesullfo E. U otros Sociedad de Hecho y otros s/ ordinario”, del 17.11.91 y citas allí efectuadas). Cabe, entonces, analizar los elementos fácticos en los que el accionante fundó su postura. e. Cupones de venta El apelante arguyó la eficacia probatoria de los cupones de venta. Esto en tanto –alegó- tienen las firmas originales de quienes compraron los productos y esas operaciones, que se abonaron con las tarjetas Mastercard y Maestro, provocaron el ingreso de dinero a la demandada durante determinado período, que luego no se le habría entregado a su parte. Agregó que estos instrumentos son los únicos con los que cuenta y que la mera negación por parte de la demandada no sirve para “echar por tierra” su responsabilidad. Ahora bien. Es cierto lo invocado por el apelante, pues advierto que en este expediente el único sustento probatorio son los cupones de venta. Ello así, en tanto la jueza a quo admitió lo que el propio accionante requirió en fs. 320 y, en consecuencia, la cuestión fue declarada como de puro derecho (v. fs. 321). Cabe decir que los cupones son instrumentos que necesariamente crea la operativa generada por este negocio jurídico de la tarjeta de crédito (v. Muguillo, Roberto A. “Tarjeta de Crédito”, Ed. Astrea, 1985, Buenos Aires, p. 76). En ellos se consigna el importe al que ascendió cada operación; suelen extenderse por duplicado o triplicado, con impresión mecánica de la tarjeta o con los caracteres de la banda magnética, firmado por el titular de la tarjeta para ser emitido o retenido por el comercio. Es un medio de prueba de la operación realizada (v. Bollini Shaw, C.-Goffan, Mario, “Tarjetas de crédito...”, op. Cit., p. 64). La emisora se compromete a cancelarle los cupones presentados, en el plazo y la forma estipulada. De esta manera, el comerciante recibe del cliente el cupón firmado por el importe equivalente al consumidor o contratado que luego hace efectivo de la empresa emisora de la tarjeta, en el plazo convenido por ésta. Es preciso destacar que la ley 25.025 no regula la eficacia probatoria del “cupón”. Sin embargo, este no puede ser considerado un remito pues no identifica a las mercaderías o la prestación de servicio a persona alguna (sólo contiene la fecha, el importe de la compra y el nombre o número del comercio adherido). Asimismo, no es “factura” porque no emana del vendedor ni describe el objeto de la prestación o negocio (art. 3°, inc. d), ley 24.064) – (“Minitello, Sergio A. “Tarjeta de Crédito. Tarjetas de compras y de débito”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 92). Estos documentos han sido considerados por la doctrina como una especie del género de la nota de crédito o débito (si miramos el otro lado de la misma moneda). Importa así un reconocimiento de una deuda y el ejercicio total o parcial del derecho que emerge de esa “carta de crédito”, siendo su exigibilidad sometida a las condiciones pactadas en los acuerdos de adhesión respectivos. Es, en pocas palabras, la instrumentación por el deudor-tenedor de la tarjeta, de la utilización del crédito concedido por la empresa emisora de la tarjeta. La jurisprudencia ha entendido que en general las “notas de crédito” confieren el derecho de obtener su valor expresado en prestaciones o daciones propias del ramo mercantil de quien las emitió (v. Muguillo, “Tarjeta de crédito”, op. Cit., p. 78). En punto al valor probatorio de la nota de débito, se ha sostenido que tales instrumentos no tienen -en principio- sustancia probatoria; así pues, nadie puede -salvo las excepciones legalmente establecidas- constituir prueba a su favor mediante documentos emanados exclusivamente de su propia mano o a través de sus solas declaraciones, ni atribuirles abstracción o eficacia constitutiva, ni equiparárselos a las facturas (CNCom., Sala A, "Banco Mariva SA c/ Edesur SA s/ ordinario" del 29.11.00). En estos términos, para que una nota de débito o de crédito resulte válida, su causa de emisión debe guardar relación con la contratación originaria celebrada entre las partes. De lo contrario, esto es, si el documento fue emitido por la sola voluntad de una de ellas sin la existencia de una circunstancia real y efectiva que hubiera justificado su emisión, el documento carecerá de validez (conf. Rouillón; Adolfo A. N., "Código de Comercio Comentado y Anotado", T° 1, pág. 621, ed. La Ley, año 2005; v. mi voto en “Rodacel SRL c/ Bodegas Cuvillier SA s/ ordinario”, del 29/12/15). Esto en tanto no es un instrumento constitutivo de un crédito, sino un documento proveniente de una práctica "praeter legem" de plaza que, como tal, carece de régimen legal específico y constituye creación unilateral del cocontratante, no amparada específicamente por la normativa. De modo que los rubros allí consignados se encuentran entonces sujetos al "onus probandi" ordinario, que recae -sin presunción alguna en su favor- sobre la accionante -CPR 377- (CNCom., Sala D, in re: "Mar Tra SA c/ Carrefour Argentina SA s/ ordinario", del 8.7.10; CNCom., Sala F, in re: "Prosegur SA Obra Social del Personal Gráfico s/ ordinario", del 7.10.10; “Pareja Horacio Antonio y Barrera Juan Pablo SH C/ Empresa Almirante Guillermo Brown SRL S/ Ordinario”, del 22/06/17). f. Ahora bien, en el presente caso, cabe señalar liminarmente que los cupones acompañados por el actor en fs. 35/277, fueron desconocidos por la demandada y no se produjo ninguna prueba dirigida a acreditar su autenticidad. Sin embargo y aun soslayando ese desconocimiento, estimo que su sola presentación tampoco es suficiente para la acreditación de la deuda que reclamó el accionante. f.1. Esto pues, en primer término, en contratos como el que aquí celebraron las partes, para el cobro de las sumas dinerarias por parte del emisor, el proveedor debe observar otras cuestiones además de la emisión de los cupones. Resulta menester, para que nazca la obligación de pago de la emisora, la presentación de la liquidación. Sin embargo, en el presente caso, Albonio no demostró –siquiera mencionó- haber presentado a la accionada oportunamente las liquidaciones de los consumos efectuados por tarjeta de crédito y débito cuyo cobro no habría sido recibido. Esto sin perjuicio de que, al no haber sido acompañado el contrato que reguló el vínculo del actor con la demandada, no se cuenta con elementos precisos para conocer la modalidad bajo la cual se realizaban las operaciones y qué requisitos debían observar para poder cobrarlas. Mas, de acuerdo con la normativa del contrato de tarjeta de crédito, al demandante le correspondía acreditar la presentación de la liquidación a la demandada para poder perseguir el cobro de los saldos (art. 38, inc. e). Sin embargo, insisto, en este caso no hay ninguna prueba de que ella se hubiera efectuado. f.2. En segundo término, tampoco se acreditó la existencia de la deuda. Es que los comprobantes acompañados por el accionante no acreditan la realización de las operaciones ni su falta de pago. En ese orden de ideas, tampoco puede considerarse que el extracto bancario de la cuenta que el actor tiene en el Banco Macro (v. fs. 269/273) sea una prueba concluyente de que la accionada no pagó al proveedor –aquí actor- el dinero que cobró de sus clientes. Ello así pues no surge del expediente el escenario en el que se emitieron esos tickets y aun concluyendo que se hubieran realizado las compras, esos documentos no demuestran por sí solos la falta de pago de parte de la demandada. f.3. En tercer término, corresponde señalar que tampoco ha sido probado en estas actuaciones el antecedente fáctico que sustentaría la conducta antijurídica de la demandada: que el proveedor cambiara unilateralmente el número de comercio del accionante. Esto pues, ni siquiera hay pruebas que conduzcan suponer que este número hubiera sido modificado. Nótese que el demandante se limitó a acompañar los comprobantes que indican que el comercio es el número “...” (v. fs. 34/264). Y la demostración de esa conducta constituyó el presupuesto fáctico para formular un juicio de reproche a la accionada. Por lo demás, advierto llamativo que el demandante hubiera efectuado el reclamo recién luego de transcurridos al menos seis meses desde que se concertaran las operaciones que no le habrían sido pagadas. En ese contexto, no se cuenta con elementos que corroboren la responsabilidad de la demandada. Esto pues, insisto, fue desconocida la autenticidad de la única prueba documental acompañada por Albonio y esto no fue rebatido con otras constancias. Ello conduce a la desestimación de la acción, pues el demandante omitió demostrar los hechos en los que fundó su reclamo. Sostener lo contrario importaría hacer cargar a Visa con la prueba de un hecho negativo; esto es, que las operaciones no existieron y/o no se pagaron. Desde esta perspectiva procesal, debo decir que como línea de principio sólo los hechos positivos y no los negativos necesitan ser acreditados. Por consiguiente, la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma un hecho y estará exento de la carga quien introduce en el proceso una negativa; es decir la afirmación de un “no hecho”. Un “no hecho” no podría probarse directamente sino sólo deducirse de que se percibe algo que no debería percibirse si el hecho existiera (conf. Rosemberg Leo, “La carga de la prueba”, Ed. B d F, Bs. As., 2002; cfr. esta Sala mi voto en “Simagui SA c/ Ricdan SRL y otros s/ordinario”, del 11.7.2017). g. Ausencia de las facturas El apelante cuestionó que la magistrada de grado hubiera juzgado conducente la falta de ofrecimiento de las facturas emitidas por las operaciones cuyo cobro persigue. Explicó que hizo reformas en el local y que se traspapelaron o perdieron varios talonarios de facturas. Sin embargo, dijo que esto no impidió que la AFIP, hubiera controlado el tráfico de las transacciones que se efectúan por sistema posnet. Este argumento también ha de ser desechado. Ello pues, la factura es un instrumento privado, emanado de un comerciante, que describe el objeto de la prestación, el precio, el plazo para su pago y el nombre del cliente (conforme Satanowsky, "Tratado de Derecho Comercial", T. II, pág. 299) y constituye, en definitiva, un medio probatorio de los contratos comerciales con arreglo a lo expresamente dispuesto por el CCOM 208-5º (conforme CNCom., Sala C, "Energytel SRL c/ Canteras Cerro Negro SA" del 30/8/1998; esta Sala, “Asistir Medicina en su Hogar C/ Federación de Círculos Católicos de Obreros S/ Ordinario”, del 17/12/15). En ese sentido, la factura probará la existencia del contrato de compraventa (Fernández, Raymundo L., Código de Comercio de la República Argentina, Talleres Gráficos A. Wolter, Buenos Aires, 1950, t. II, pág. 380), el remito acreditará su cumplimiento (cfr. Esta Sala, mi voto en “Ad Graphis Bureau Creativo SRL C/ Sherwin Williams Argentina ICSA S/ Ordinario” del 6/12/11). Y en este caso, justamente, se observa una orfandad probatoria que impide concluir, por un lado, la realización de las compraventas de los clientes del actor y, por el otro, la falta de pago del precio por parte de la demandada. Nótese que los cupones acompañados por la demanda no enuncian el objeto de la prestación al que se imputaría ese pago ni tampoco detallan la factura a la cual remitirían (v. fs. 35/277). En ese orden, las facturas hubieran sido útiles para demostrar la causa de la obligación. Por lo demás, lo argüido respecto del control que hace la AFIP, en nada modifica la solución propuesta. Así por cuanto el demandante ni siquiera ofreció prueba informativa al referido organismo, lo que podría haber corroborado la realización de las operaciones. h. Correos electrónicos Finalmente, la accionante arguyó que la lectura de los correos electrónicos permite inferir el incumplimiento que pretendió endilgarle a First Data. En primer lugar, cabe señalar que la existencia de esos “mails” fue desconocida por su adversaria (v. fs. 304 vta.) y que el actor no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar su autenticidad. Pero aun sorteando dicha omisión probatoria, de la lectura de esas impresiones acompañadas por el actor se desprende que la destinataria del correo se habría comprometido a analizar y revisar el reclamo. Nótese que “Centofani Antonio Luis”, desde la dirección “comercios@firstdata.com.ar” habría contestado, “Buen día Alberto puse en copia a Comercios para que analicen el caso y te den una respuesta” (v. fs. 265) y en otra oportunidad remitió un correo “...Buenas tardes, Informamos que el reclamo se encuentra en análisis, a la brevedad posible estaremos enviando una respuesta” (v. fs. 266). De allí que esas comunicaciones tampoco acreditan incumplimiento alguno de la demandada. Ello sin perjuicio de que ni siquiera puede considerarse la efectiva realización de los reclamos invocados por el accionante, por cuanto los correos electrónicos y las llamadas telefónicas fueron desconocidas por la adversaria, como también lo fue el documento que habría enviado a Visa (v. fs. 274). Y ninguna prueba se produjo tendiente a acreditarlo. Por lo demás, no puede admitirse el argumento del accionante referido a que correspondió a la anterior sentenciante suplir su ausencia probatoria. Es que tal como se desprende del principio probatorio reseñado en el punto d), la carga de acreditar los hechos incumbe a quien los invoca (Cpr. 377). Por virtud de lo expuesto, debe rechazarse el planteo recursivo y confirmarse la solución apelada. VI. Conclusión. En virtud del análisis precedente, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada al actor vencido (Cpr. 68). Así voto. Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 17 de mayo de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada al actor vencido (Cpr. 68). II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria 030193E |
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