This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:35:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro Ejecutivo Defensa Del Consumidor Cooperativas Ejecucion De Pagare --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro ejecutivo. Defensa del consumidor. Cooperativas. Ejecución de pagaré   Se confirma la sentencia que desestimó la ejecución de pagarés por parte de una cooperativa, al valorarse la calidad del sujeto ejecutado -persona física destinataria final del producto o servicio-, la pluralidad de ejecuciones iniciadas por la actora, que trasuntaba habitualidad y profesionalidad en la prestación de servicios de financiación, y el monto por el que fuera librada la cartular, por lo cual debió presumirse la existencia de una relación de consumo entre las partes. Y no obstó a tal conclusión el hecho de que la actora poseyera el carácter de una entidad cooperativa; y la demandada, el de una cooperativista integrante de esta, en tanto no se probó que el libramiento del pagaré haya sido un acto cooperativo.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días de mayo de dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO PEDRO BENOIT LTDA. C/ HERNANDEZ, AURORA HERMINIA S/ COBRO EJECUTIVO” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 25/29?; 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo desestimar la presente ejecución e imponer las costas en el orden causado atento lo novedoso de la cuestión. Para así decidir, el a quo entendió que si bien son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados, en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, ello no permite descartar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en el caso concreto. Destaca que, en el supuesto en estudio, surge del registro informático que la cooperativa actora tiene una copiosa cantidad de procesos ejecutivos cuyo objeto es la ejecución de pagarés “por una prestación de servicios” lo que sería un indicio de que su actividad económica excede el marco de sus socios expandiéndose a terceros. Agrega a lo anterior, que el Máximo tribunal provincial se expidió en reiteradas oportunidades acerca de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en causas donde la parte actora era una cooperativa. Ante tal encuadre legal, el a quo consideró que no se encontraban en el texto del pagaré ejecutado explicitados los requisitos previstos en el art. 36 de la ley 24.240 obstando tal circunstancia al progreso de la acción. II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 30 por el Dr. Ramiro Andrés Vidal, en su carácter de apoderado de la parte actora, fundando su recurso a fs. 32/36, con argumentos que no merecieron réplica de la contraria. III) Agravia al recurrente que el a quo decidiese rechazar la presente acción. En breve síntesis, manifiesta al respecto que el vínculo que mantiene su parte con la demandada no puede ser calificado como una relación de consumo pues, según su entender, siendo la accionada una asociada a la cooperativa debe entenderse que entre ambas existió un “acto cooperativo”. Destaca, que cuando la cooperativa presta el servicio a sus asociados realiza un acto cooperativo, y no propiamente un contrato de compraventa de mercadería o de locación de servicios, según la cooperativa en cuestión, tratándose en todo caso de actos tendientes a la obtención del servicio de la cooperativa por parte de los asociados con lo cual la figura contractual respectiva queda subsumida en el acto cooperativo y los caracteres de aquélla solo serían aplicables subsidiariamente. En ese orden de ideas, indica que las disposiciones específicas de la Ley de Defensa del Consumidor, que tienen el objetivo de protegerlo de su contraparte más fuerte en la relación de consumo, resultan extrañas al ámbito cooperativo en cuanto se trate de las relaciones entre la cooperativa y sus asociados. Por su parte, objeta que sea aplicable al caso lo dispuesto por el art. 36 de la ley 24.240 dado que, según su parecer, éste artículo estaría sólo previsto para el supuesto de “operaciones de venta de crédito”, no siendo presumible que ese fuera el caso atento tratarse de una ejecución donde no es posible adentrarse en el análisis de la causa de la obligación. Cita y transcribe jurisprudencia en apoyo a su argumentación. Subraya que la ejecutante sea Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo y el librador una persona física no importa presumir que estemos frente a una operación de crédito para consumo sino más que bien que estamos ante un “acto cooperativo”. En otro orden de cosas, manifiesta que no puede admitirse la posibilidad de que el a quo se inhiba de oficio de entender en cuestiones netamente patrimoniales. Finalmente, solicita que se tenga por fundado el recurso y se revoque la sentencia del a quo manteniendo su competencia. IV) Pasaré a analizar los agravios planteados. La cuestión sometida a estudio de este tribunal se centra en determinar si existe entre las partes, como lo ha entendido el a quo, una relación de consumo que torne aplicables las normas de la ley 24.240, en particular lo dispuesto por el art. 36 del referido ordenamiento, o si por el contrario, como lo sostiene el recurrente, tal régimen normativo resulta ajeno al vínculo que une a los litigantes por enmarcarse éste dentro del concepto de “acto cooperativo”. Adelanto que no asiste razón al apelante. Explicaré a continuación por qué debe entenderse que entre los litigantes existe una relación de consumo que subyace al libramiento del pagaré que aquí pretende ejecutarse. El primer dato a tener en cuenta es que la relación jurídica de consumo se encuentra definida por las normas de derecho positivo predeterminadas, las cuales vienen a establecer: 1) las materias en que se manifiesta, 2) la posición de cada uno de los sujetos de la relación, y 3) la finalidad que la operación representa para uno de ellos, que convierte a la persona en consumidora o usuaria (Juan Carlos Cabañas García, "Los procesos civiles sobre consumidores y usuarios y de control de las cláusulas generales de los contratos", Ed. Tecnos, Madrid - España, 2005, pág. 21). de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. A renglón seguido se establece quiénes no se encuentran comprendidos por la referida disposición. La noción de proveedor se extiende a aquellos que brindan servicios, alcanzando a todas las prestaciones apreciables en dinero, ya sean de naturaleza material (vgr. reparaciones o limpieza), o de naturaleza financiera; argto. doct. Rubén S. Stiglitz - Gabriel A. Stiglitz, "Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor" - 2da. Ed. actualizada, Edit. La Ley, Cdad. de Bs. As., 2012, pág. 181/182). Por su parte, el art. 1 de la ley 24.240 modificado por ley 26.994 -texto aplicable al caso en razón del momento en que se constituyó la relación jurídica que aquí se analiza- prevé, en su parte pertinente, que debe entenderse por consumidor a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. La relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 de la ley 24.240 -modif. por ley 26.361-). En el caso, tal como lo ha destacado el a quo, entiendo que debe presumirse a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones que el vínculo subyacente efectivamente se trata de una operación de crédito para consumo (argto. jurisp. Cám. Nac. Apel. Comercial en pleno, in re "Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de consumidores", sent. del 29/6/2011). Obsérvese que en autos se inicia la ejecución contra una persona física -Sra. Aurora Herminia Hernández- quien, como según la propia accionante expresa -conf. fs. 9 vta.- cobra haberes como beneficiaria del Instituto de Previsión Social de la Prov. de Bs. As. (arts. 375 y 384 del C.P.C.). A su vez la actora, según surge del Registro Informático -MEV- posee, en diversos departamentos judiciales, numerosas ejecuciones iniciadas con sustento en pagarés librados por “prestación de servicios”. Consecuentemente, a partir de la calidad del sujeto ejecutado persona física destinataria final del producto o servicio-, de la pluralidad de ejecuciones iniciadas por la actora, que trasunta habitualidad y profesionalidad en la prestación de servicios de financiación y del monto por el que fue librado el pagaré -$8.000-, debe presumirse la existencia de una relación de consumo entre las partes (argto. jurisp. S.C.B.A. en la causa Rc. 109305 "Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo" del 1/9/2010; argto. doct. Graciela Medina y Carlos García Santas “Consumidores”, publicado en “Revista de Derecho de daños”, edit. Rubinzal Culzoni, 2016-1, pág. 642; arts. 1, 2, 3 y ccdtes. de la ley 24.240 -modif. por ley 26.361-; art. 163 inc. 5 del C.P.C.). No obsta a lo expuesto, lo alegado por la actora respecto a que su parte posee el carácter de entidad Cooperativa y la demandada el de una cooperativista integrante de la misma de lo que derivaría, según su parecer, en que deba considerarse que entre ellas existió “un acto cooperativo” que dio lugar al libramiento de la cartular que aquí pretende ejecutarse. Tal conclusión encuentra su fundamento, en primer lugar, en el hecho de que la actora si bien acompañó a la causa una solicitud de ingreso a la cooperativa supuestamente suscripta por la accionada -conf. fs. 7- no acreditó que efectivamente haya sido aceptada tal solicitud y efectivizada la incorporación de la Sra. Benedetti como integrante de la Cooperativa, lo que impide que pueda tenerse por acreditado el carácter de cooperativista que la accionante le endilga a la demandada (art. 375 del C.P.C.). A la par de ello, y aún si se considerara debidamente probado el carácter de cooperativista de la demandada, tampoco probó la actora que el libramiento del pagaré se haya debido a un “acto cooperativo”. Es que, no todos los actos celebrados entre una cooperativa y sus integrantes pueden considerarse como “cooperativos” dado que como se ha resuelto jurisprudencialmente: “...los actos y contratos de derecho civil y comercial -como la compraventa o la cuenta corriente bancaria por ejemplo- no mutan su naturaleza por el solo hecho de ser celebrados por cooperativistas, que en realidad en varias ocasiones ejecutan verdaderos actos de comercio y con fines de lucro que quedan alcanzados por la leyes comunes como en el caso la ley 24.240. Cuando la Constitución Nacional en su artículo 42 consagra la protección a los consumidores, no hace distinción en cuanto al modo en que se lleva adelante la circulación de los productos ni en punto a sus destinatarios...” (conf. Cám. 2da. de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala II, en la causa N°120.589 “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Pedro Benoit Ltda. c/ Siruela, Griselda Beatriz s/ cobro ejecutivo”, sent. del 25-08-2016). Aquí la accionante no explicó, cómo debía hacerlo, para dar sustento a su alegación de que estamos frente a un “acto cooperativo”, cuál fue el supuesto fin cooperativo que motivó el libramiento de la cartular, aclaración ésta que hubiese sido de gran utilidad dado que no aparece como un acto propio del cooperativismo, en principio, el que los socios se obliguen cambiariamente con la cooperativa de la que forman parte (argto. jurisp. Cám. 2da. de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala II, en la causa N°120.589 “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Pedro Benoit Ltda. c/ Jurado, Julia Pamela s/ cobro ejecutivo”, sent. int. del 01-09-2016). Cabe recordar, que la carga de explicitación que recae sobre los litigantes en orden de avalar y justificar la posición sustentada en el proceso, configura una derivación del principio de buena fe procesal y de la imposición de hablar claramente. Por tal motivo, los enunciados oscuros o aquellos cuyo contenido no pueda ser corroborado con las constancias acompañadas en el expediente, caen en la esfera de lo improponible y la judicatura debe desestimarlos en resguardo del principio de buena fe procesal (conf. esta Cámara, Sala II, en la causa N°123.358 “Consorcio de Propietarios Edificio Anfio c/ Panchetti, Learco s/ cobro ejecutivo”, sent. del 08-08-2006; arts. 961, 968, 1061 y ccdtes. del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; argto. doct. Jorge W. Peyrano “Procedimiento Civil y Comercial 1. Conflictos Procesales”, Ed. Juris, 2002, págs. 607/613).). La postura de la accionante se ha circunscripto a invocar la existencia de un “acto cooperativo” como excluyente de la aplicación de Defensa del Consumidor sin siquiera dar el más mínimo indicio de en que consistiría tal acto quedando, de tal modo, huérfana de todo contenido dicha alegación. Si bien, son los motivos antes dados los que obstan al planteo del recurrente, entiendo necesario evidenciar que en el caso pretendió justificar la ejecutante la existencia de un “acto cooperativo” con la solicitud de ingreso de fs. 7, a la que llamativamente se le ha recortado su parte inferior la que coincidiría con el pagaré en ejecución, lo que lleva a presumir la intención de enmascarar la relación de consumo como un acto cooperativo para de tal modo mantener al vínculo habido entre las partes ajeno al régimen tuitivo del consumidor. A mi modo de ver, no existe estrategia más eficaz para sortear los recaudos que establece una ley tendiente a la protección de intereses superiores, que utilizar otras prerrogativas legales que -por atender a fines distintos- permite dejarlos de lado. Es allí donde debe estar atenta la mirada del juez porque debe contemplar si en el caso que se le somete a decisión no está comprometida una ley de orden público que, por poseer recaudos específicos, excluye la posibilidad de contemplar los más laxos que dispone la ley invocada por el demandante (argto. jurisp. esta Cámara y Sala, en la causa N°161.758 “Credil S.R.L. c/ Cajal, Evangelina s/ cobro ejecutivo”, sent. del 23-08-2016 y causa N°161.807 “Credil S.R.L. c/ Martínez, Juan Marcelo s/ cobro ejecutivo”, sent. del 23-08-2016; argto. arts. 18 y 42 de la Constitución Nacional, 15 y 38 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As). absolutamente disociados de lo resuelto por el a quo, pues éstos se enderezan a atacar una declaración de incompetencia que el juzgador no ha efectuado y, siendo así, la ausencia de crítica concreta y razonada sobre éste acápite se torna evidente (art 260 del C.P.C.). Finalmente, y a modo de “obiter dictum”, resta señalar que no obstante haber rechazado el sentenciante la ejecución por la ausencia de cumplimento de los requisitos previstos en el art. 36 de la ley 24.240- modif. por ley 26.361- lo cierto es que aún cuando se intente corregir o encauzar el título para su adecuación a la Ley de Defensa del Consumidor, vislumbro que tampoco sería viable su cobro por la "vía ejecutiva". Efectivamente -en mi opinión- no alcanzaría con la inclusión de todos los recaudos del art. 36 de la L.D.C. para que el pagaré fuera ejecutable, por las siguientes razones: 1) En el juicio ejecutivo sólo se encuentran contempladas las excepciones previstas por el art. 542 del C.P.C., faltando las propias defensas que se pueden plantear en el marco de una relación de consumo; 2) Asimismo, el juicio ordinario posterior (art. 551 del C.P.C.) prevé la discusión causal previo cumplimiento de la sentencia ejecutiva y pago de las costas del proceso, lo que implicaría imponer al consumidor una postergación onerosa en perjuicio de su derecho a un procedimiento eficaz para la solución del conflicto (art. 42 de la Constitución Nacional); 3) Por último, existe una valla fundamental para la ejecutabilidad de un título expedido en tales términos: en nuestro derecho vigente no se encuentra legislada la figura del "pagaré de consumo", sino sólo la del que tiene fines circulatorios como título de crédito (conf. SCBA C. 105164 del 17/12/2014). De allí que hasta tanto el legislador consumeril no incluya esta modalidad, estableciendo una vía procesal que permita el marco de discusión que la temática exige, no existe la posibilidad de exigirse el cobro ejecutivo de los pagarés creados con todos los recaudos del art. 36 de la L.D.C.(argto. jurisp. esta Cámara y Sala, en la causa 162.823 “Credil S.R.L. c/ Gerorgieff, Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo”, sent. del 11-04-2017). Así las cosas, corresponde rechazar la apelación interpuesta a fs. 30 confirmando, en consecuencia, la sentencia de fs. 25/29. ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) Rechazar la apelación interpuesta a fs. 30 confirmando, en consecuencia, la sentencia de fs. 25/29; II) Imponer las costas en el orden causado ante la ausencia de controversia (arts. 68 2da. parte del C.P.C.); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; SENTENCIA: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se rechaza la apelación interpuesta a fs. 30 confirmando, en consecuencia, la sentencia de fs. 25/29; II) Se imponen las costas en el orden causado ante la ausencia de controversia (arts. 68 2da. parte del C.P.C.); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.   NÉLIDA I. ZAMPINI RUBÉN D. GÉREZ Pablo D. Antonini Secretario     Correlaciones: Ley 24240 - 15/10/1993   026847E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:32:56 Post date GMT: 2021-03-21 19:32:56 Post modified date: 2021-03-21 19:32:56 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:32:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com