This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:14:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colacion Deduccion De Gastos Por Mejoras --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colación. Deducción de gastos por mejoras   En el marco de una acción de colación, se resuelve revocar parcialmente la sentencia, en cuanto a la deducción de los gastos por mejoras allí dispuesta que se desestima.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D J C/ D E E S/ COLACIÓN”, respecto de la sentencia de fs. 147/55 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- MARÍA ISABEL BENAVENTE- CARLOS A. CARRANZA CASARES.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo: I.- P A B, en representación de su hijo con capacidades restringidas J D, pretende colacionar de E E D, el valor del bien sito en la calle José María Moreno ..., piso ..., dpto. “...”, de esta ciudad, que fuera donado por M L E, madre del accionado y abuela del pretendiente un día antes de fallecer (cf. copia certificada de la escritura nro. 354 anexada a fs. 30/33).- Asimismo, cabe destacar que J D fue declarado heredero de la Sra. M L E, en representación de su padre pre fallecido D D (v. fs. 103 del Expte. Nro. 2998/2015, a la vista).- Consienten las partes la procedencia de la mentada acción, pero disienten respecto del monto o valor colacionable y la procedencia de computar accesorios sobre él.- II.- A fs. 147/155, la sra. juez “a-quo” admitió aquel reclamo postular, en la medida, accesorios y costas que allí dispuso e impuso.-Procrastinó fijar honorarios en favor de los sres. profesionales que prestaron su asistencia técnica en el decurso de la litis.- III.- A la parte actora y a la Defensora de Menores e Incapaces no les satisfizo el fallo, pues lo recurren excitando la intervención de esta tríada jurisdiccional.- En este sentido ambas entienden que la colega de grado ha fallado “extra petita” pues reconoce que del valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión de la donante deben deducirse los gastos por mejoras realizados en el bien con más intereses que no fueron pedidos al contestar la demanda ni probados (v. fs. 171/173 y fs. 181/183 con repulsa a fs. 175/177 y fs. 185/187).- IV.- Antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del fallecimiento de la causante (vgr. 15/11/2014, v. fs. 1 Expte. Nro. 2998/2015, a la vista) y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de Vélez en su T.O según ley 17.711/68.- Veamos: a) De los gastos por mejoras introducidas al inmueble con posterioridad a la donación y deducibles al valor cola cionable con mas sus accesorios: Consentida por las partes la decisión de la magistrada de la anterior instancia relativa a llevar a la masa partible de la herencia, de quien en vida fuera M E, el valor del inmueble donado, conforme al tiempo de la apertura de la sucesión, con más sus accesorios; se quejan la actora y la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara acerca de la deducción, que deberá efectuarse, siempre que se acrediten, de los gastos que el demandado relata haber irrogado en concepto de mejoras introducidas en el inmueble.- Es sabido que el objeto de la colación debe estar constituido por genuinas donaciones que se interpretan como un anticipo de herencia (cf. esta Sala “G”, L. 463143, del 20/3/2007) y que tiene por finalidad mantener la igualdad entre los legitimarios.- El Código Velezano exige como forma de colacionar, la reunión a la masa hereditaria de los valores dados en vida por el difunto al tiempo de la apertura de la sucesión (art. 3477 “in fine” y su nota, en consonancia con el art. 3282).- Y si bien, existe silencio de nuestra ley, algunos autores como el Dr. Zannoni sostienen, con basamento en la jurisprudencia citada por la juez “a quo”, que “al valor colacionable deberán deducirse las mejoras realizadas por el donatario, pues ellas han sido costeadas con su patrimonio” (cf. Autor citado en “Derecho de las sucesiones”, T.I, ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 779).- Sin embargo, a mi criterio este descuento funciona cuando estas mejoras son realizadas en vida del donante y le otorgan un mayor valor al bien, y no cuando, como aconteció en autos, medió un sólo día entre la donación (vgr. 14/11/14, cf. fs. 30/33) y la muerte de la donante (vgr. 15/11/14, cf. fs. 1, Expte. Nro. 2998/2015, a la vista), pues las refacciones que dice haber realizado el demandado no existían en el bien al tiempo de la muerte de la “de cuius”, que es el momento en el que se computa el valor colacionable, conforme lo dispone la sentencia de grado y que no ha sido objetado por las partes, y que sólo al demandado beneficiaron al realizar la permuta informada a fs. 36 vta., pto. IV y acreditada a fs. 89/93.- Además, no hay que perder de vista que, a diferencia de la jurisprudencia citada en el fallo en crisis, el accionado no ha reconvenido por repetición de los gastos efectuados por refacciones en el inmueble con más sus accesorios; tampoco ha acreditado en el expediente la realización de tales gastos mediante prueba alguna, ni mucho menos, se ha formulado reserva en tal sentido.- En efecto, esta Sala, con lúcido voto preopinante del Dr. Greco, al que adhiero en lo que al tema se refiere, ya sentó doctrina en torno a que la estimación realizada al incoarse la pretensión que la demanda encierra, en principio marca el límite objetivo de la misma, sujetando de tal guisa, los poderes de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se la inició (in re "Sollazo Hnos. c/ M.C.B.A.", reg. en J.A. 1986-I-505/9, consid. 5˚ y sus citas).- Si no se da la particular circunstancia que no se haya podido determinar el reclamo en sus justos alcances al tiempo de introducir el "petitum" no cabe, por ende, condenar a una pretensión mayor, porque de así proceder no solamente se lesionaría el principio de congruencia sino, también, aquél mayor al que éste sirve, que viene estatuido por el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto preserva el derecho de defensa, impidiendo que se otorgue más que lo pedido.- (CSJN, fallos 266-223; L. 174.689 del 29/8/95; L. 187.298 del 5/3/96; L. 292.280 del 23/5/00).- En suma, tal “petitum” no fue formulado al demandar; ninguna prueba de tales mejoras se realizó a lo largo y ancho de este proceso, y menos aún existió contrademanda en tal sentido.- Agrego, que por las fechas de la defunción y la anterior en un día de la donación correspondiente, tampoco tiene cabida la exoración que recogió la colega de grado y que fue certeramente criticada por los recurrentes.- En tales condiciones, propongo hacer lugar a los agravios de la parte actora y de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta alzada y revocar la sentencia en cuanto al tópico por el cual vino apelada.- En suma, sin mis estimados pares compartieran mi postura corresponderá modificar parcialmente la sentencia, revocando solamente el descuento por gastos de mejoras allí dispuesto, con costas de alzada al demandado vencido (arts. 68, 71 y cc. de la ley de forma).- Así lo voto.- Los Señores Jueces de Cámara Doctores Benavente y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Bellucci. Con lo que terminó el acto.-   Buenos Aires, 19 de abril de 2018.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, de conformidad con la opinión del Ministerio Pupilar de alzada, SE RESUELVE: I.- Revocar parcialmente la sentencia, en cuanto a la deducción de los gastos por mejoras allí dispuesta que se desestima, con costas de alzada al demandado vencido.- II.- Los honorarios se regularán una vez estipulados los de la instancia anterior (cf. art. 14 de la Ley de arancel).- III.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y al Ministerio Pupilar de alzada en su Público Despacho; oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.- Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-   CARLOS ALFREDO BELLUCCI MARIA I. BENAVENTE CARLOS A. CARRANZA CASARES       028075E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:19:33 Post date GMT: 2021-03-21 19:19:33 Post modified date: 2021-03-21 19:19:33 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:19:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com