This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 14:12:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colación   Se modifica parcialmente la sentencia apelada debiendo los accionados incorporar a la masa partible en el sucesorio de quien fuera su padre el 50 % del valor bien, el que se traducirá respecto de los donatarios en restituir -entre todos- el 12,5 % del valor del bien, porcentaje en que se ha excedido el resultante de la suma de sus porciones hereditarias.     En la ciudad de Bahía Blanca, a los 17 días del mes de abril de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Marcelo O. Restivo y Guillermo E. Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Muñoz Luis Justo c/ López Elvira Rafaela y otros s/ acción de colación", expediente nro. 148.746, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Restivo y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 298/309? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR RESTIVO DIJO: I.- A.-) Luis Justo Muñoz accionó por colación y subsidiariamente por reducción de donación inoficiosa y complemento de legítima, contra Mirta Dina Lopez, Elvira Rafaela Lopez y Oscar Renée Lopez. Explicó que en forma previa, demandó a los mismos accionados, a fin de que se le reconociera el carácter de hijo extramatrimonial de quien en vida fuera Luis Lopez (padre de aquellos), fallecido el 07 de julio de 2001, situación alcanzada mediante sentencia firme de fecha 05/11/2013 dictada por este cuerpo (aunque con distinta integración), en los autos: "Muñoz Luis Justo c/ Lopez Mirta Dina y otros s/ Filiación", expte. nro. 37145 que tramitara por ante el Juz. de primera inst. en lo Civil y Com. nro. Dos de Tres Arroyos. Informó que el 28 de abril de 1997 el Sr. Luis Lopez donó a favor de los accionados y en partes iguales, una fracción de campo de 390 hectáreas, ubicadas en el partido de Dorrego, identificadas con la matrícula nro. ..., constituyendo los demandados en el mismo acto y a favor del donante y su cónyuge (madre de los mismos), un derecho real de usufructo gratuito y vitalicio, con derecho a acrecer entre los beneficiarios. Sostuvo que dicha donación importó un adelanto de herencia que violó la paridad entre los herederos legitimarios. B.-) En relación al inmueble en cuestión (en realidad su valor), si bien reconoció que fue adquirido durante el matrimonio de Luis Lopez, sostuvo que la obligación de colación debe recaer sobre el total de la finca (insisto, su valor), ya que al efectuarse la donación con el correspondiente asentimiento conyugal, el bien salió del patrimonio del donante, quien contaba con su libre administración y disposición, sin que el régimen de disolución de la comunidad ganancial pueda inferir en tal situación, ya que esta se difiere para el momento de su extinción y en tal fecha, el bien no integraba el patrimonio del causante. En apoyo de su postura, cita doctrina de los más destacados autores nacionales, los que afirman que "... la colación de gananciales debe hacerse por el total en la sucesión del donante ..." (Graciela Median - Colación de Gananciales L.L. Online.-). Hizo notar que no existe una dispensa de colación a favor de los donatarios, por lo que solo hubo un anticipo de herencia de su porción hereditaria (conf. art. 3476 C.C.). C.-) En cuanto al valor a colacionar, requirió el equivalente al 25 % del bien inmueble oportunamente donado, el que deberá fijarse al momento de la partición, ya que la misma se considera una deuda de valor, excluyendo, obviamente, sus variaciones intrínsecas. Prescinde expresamente del valor de los automotores -oportunamente denunciados en el sucesorio de su padre-, atento que su cuantía resulta insignificante en relación al inmueble rural, del que -insiste- a cada uno de los herederos le corresponde el 25 % de su precio, fijado al momento de dictarse sentencia en este proceso. D.-) En subsidio y para el caso de no hacerse lugar a la acción de colación en la extensión pretendida, indicó que la condena a dictarse afectaría su legítima, por lo que interpone en subsidio acciones de reducción de la donación -que reputa entonces inoficiosa-, y de complemento de legítima, hasta dejar a salvo el 20 % indiviso del bien, es decir una cuarta parte del 80 % del predio, el que pide se le restituya. E.-) En lo que importa destacar, solicitó se fijen intereses sobre el monto de condena, desde la fecha de interpelación cursada a los accionados, es decir el 28 de junio de 2013, y hasta el efectivo pago. II.- Los accionados tomaron intervención y contestaron la demanda. Como primera cuestión, negaron la viabilidad de la acción de reducción intentada (ver fs. 51 último párrafo y vta.). Sostuvieron la ausencia de mala fe de su parte, atento que no conocían su parentesco con el actor hasta que el mismo iniciara la acción de filiación a la que se hizo referencia. Por otra parte, afirmaron que recién tomaron conocimiento de la intención del actor con las cartas documento agregadas como prueba, que expresamente admitieron. Se allanaron parcialmente al reclamo actoral, reconociendo la obligación de colacionar el 12,5 % del valor del inmueble indicado en demanda, porcentaje que respeta la porción legítima del actor en relación al predio. Sostuvieron que el valor de dicha porción debe fijarse a la fecha de apertura del sucesorio de quien fuera su padre y actualizarse por el coeficiente de actualización monetaria al momento de efectuarse la partición. Hicieron hincapié en el carácter ganancial del inmueble donado, y en consecuencia indicaron que al pretender la colación mantener la igualdad entre herederos legitimarios, permitiendo que el heredero afectado recupere su porción legítima, solo le corresponde al actor el valor del 12,5 % del inmueble, es decir un cuarto del 50 % ganancial de quien fuera su padre, ya que lo contrario implicaría el desmedro de los derechos de la cónyuge supérstite y en consecuencia -ante su fallecimiento-, de los propios. Citaron en apoyo a lo expuesto y por analogía, lo normado por el art. 3753 del C.C.. En cuanto a los intereses, afirmaron que los mismos solo pueden fijarse desde la fecha de interpelación 28 de junio de 2013 y hasta la fecha en que se efectivice el pago del valor colacionable. Rechazaron la pretensión actoral de fijar en concepto de daños los frutos devengados desde la apertura del sucesorio, ya que no corresponde la restitución del bien, indicando a todo evento que recién con el fallecimiento de su madre el 17 de marzo de 2007 comenzaron a percibir los frutos que genera la finca. III.- Luego de transitada la etapa procesal de prueba, el Sr. Juez de grado dictó sentencia he hizo lugar a la demanda, ordenando colacionar el valor del bien identificado como Matrícula nro. ... del partido de Cnel. Dorrego en el sucesorio "Lopes Luis s/ Suc. Ab-intestato", expte. nro. 8410 de trámite ante el Juz. de Paz Letrado de Cnel. Pringles, a fin de determinar en la etapa de valuación y partición las hijuelas correspondientes, debiendo los accionados restituir el 25 % del valor del bien que se colaciona, atento que en dicho porcentaje "se ha excedido la legítima del heredero excluido" (sic - fs. 306 vta.). Sostuvo que el valor de dicha porción deberá determinarse a la fecha de realizarse la correspondiente tasación y partición en el proceso sucesorio, por oposición a lo dispuesto por el art. 3477 del CC que manda computar el valor colacionable a la fecha de la muerte del causante. Mandó pagar intereses moratorios, liquidables sobre el valor final de la hijuela, a la tasa pasiva más alta que fije el banco oficial en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la interpelación extrajudicial (28-06-2013) y hasta su efectivo pago. Por último impuso las costas a los accionados, atento que el allanamiento no fue real -al menos en la parte admitida- lo que excluye cualquier consideración parcial de costas. IV.- Ambas partes se agraviaron del resolutorio dictado, desistiendo luego el actor del recurso que le fuera oportunamente concedido. IV.- 1.- Los accionados en su expresión de agravios se quejan de tres cuestiones: a) Del quantum de la colación: Entienden que a dicho fin debemos atenernos a la naturaleza del bien al momento de la donación (ganancial), lo que implica que la colación debe realizarse sobre el 50 % del valor del bien, deduciendo de ello que se reintegrará a la sucesión en la hijuela del actor, el 12,5% del valor del inmueble. Lo contrario importaría privarlos de la legítima proveniente de quien fuera su madre -cónyuge del causante-, resultando de la misma, solo para los actores, el 50 % del bien mencionado. b) En cuanto al valor colacionable: Consideran inaplicable el art. 2385 del CC y C, atento que el proceso se rige por las normas del C.C.. Asimismo y con cita de la más destacada doctrina, afirman que el valor colacionable debe fijarse al tiempo de la apertura del sucesorio (art. 3477 CC), por contraposición a los bienes del caudal relicto que se avaluarán al momento de la partición. Afirman en consecuencia que dicho valor -determinado a la fecha de apertura del sucesorio-, resultará actualizable por depreciación monetaria, hasta la fecha en que se realice la partición, solicitando expresamente así se resuelva, ya que fijar el precio de tal manera, aparece como la solución más justa atento que mantiene la igualdad de los herederos a la fecha del reparto. c.-) Imposición de costas: Requieren la revocación de la imposición de costas, atento que en el allanamiento parcial realizado se reconoció el derecho del actor al 12,5 % del valor del bien en cuestión. Asimismo sostienen que el actor no resultó vencedor en todos sus reclamos, sino que los mismos fueron modificados conforme el responde de la acción intentada, habiéndose omitido tener en cuenta a los fines de dicha imposición, las pretensiones a las que no se hizo lugar. Requieren en síntesis, se impongan las costas a la actora, en el porcentaje que resultara perdidosa.- IV.- 2.- El actor contestó el traslado conferido, requiriendo se declare la deserción del recurso al no contener una crítica concreta y razonada del fallo. Asimismo defendió la sentencia en crisis, citando también a la doctrina más calificada en el tema, junto a actuales sentencias que nuestro Tribunal Cimero dictó sobre la materia. En cuanto a las costas, entendió que el allanamiento no cumplió los recaudos del art. 70 del CPCC, no existiendo motivos para eximir de costas a los accionados. Requirió, de modificarse el fallo apelado, se aplique el principio de apelación implícita o adhesiva, debiendo darse tratamiento al pedido de reducción de la donación -que reputa inoficiosa-, o en su caso al complemento de legítima, hasta dejarla a salvo, la que indica no puede ser menor al 20 % del valor del bien colacionable. V.- "Las exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica "concreta" se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea "razonada" significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión." SCBA LP Rc 121081 I 28/12/2016; SCBA LP Rc 120910 I 25/11/2016; SCBA LP Rc 120891 I 21/09/2016. Está claro entonces, que los requisitos para su procedencia, no se cumplen con solo discrepar con los hechos alegados o el derecho aplicado en sentencia. Con dicha base y manteniendo un criterio amplio de apreciación, en auxilio de los derechos de defensa de las partes intervinientes, se examinan los agravios expuestos, abasteciendo plenamente los de los accionados, los recaudos de ley, al dar fundamento suficiente y explicar los errores en que ha incurrido el sentenciante de grado. Sostengo, por ello, que deberá rechazase la petición de la actora, que reclama la deserción del recurso interpuesto. VI.- 1.- Resulta ineludible a los efectos de encontrar una justa solución al conflicto, iniciar su tratamiento enfocándonos en el instituto de la colación. Este, conforme lo define Eduardo Zannoni, tiene por fin en virtud de "la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación (donatario) corresponde en la herencia" .... hacer añadir ".... en la masa hereditaria todos los valores donados por el causante a cualquiera de los legitimarios que tienen llamamiento ...". En igual sentido Graciela Medina afirma que "..la colación es la computación en la masa partible, del valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida al heredero forzoso y la imputación a su propia porción hereditaria, con el objeto de igualar las porciones hereditarias de todos los herederos forzosos en proporción a sus cuotas ..." (Colación de gananciales y el régimen de administración de bienes de origen dudoso. Comentario al fallo CNCiv., sala M, 2010/09/16. - Passaro, Gustavo Alberto c. Passaro, Claudia Delia [Cita on line: AR/JUR/51541/2010]) El fundamento resulta de pretender mantener la igualdad entre los herederos legitimarios, lo que se deduce de la normativa impuesta por el art. 3476, al disponer que la donación hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, solo importa una anticipación de su porción hereditaria. "... La acción de colación tiene por objeto restablecer la igualdad entre los herederos forzosos que ha sido quebrada por esa donación, tal como se explicita en la nota al art. 3478" (Cod. Civil Comentado - Francisco A.M. Ferrer , Graciela Medina - Directores, Sucesiones, Tomo I, pag. 571, Edit. Rubinzal - Culzoni) En este sentido, el autor inicialmente citado, sostiene que "Dicha igualdad se obtendrá incorporando en primer lugar el valor colacionable al caudal relicto, acreciendo la masa hereditaria como si el bien existiese realmente en el patrimonio del causante al momento de su muerte ...." (Manual de derecho de las sucesiones, pag. 374, Edit. Astrea). Entonces, el norte que debemos alcanzar, tiene por fin mantener la igualdad entre los herederos legitimarios, y por lo tanto quienes se vieron "beneficiados" ante un anticipo de herencia, deberán traer al sucesorio del donante el valor de lo donado, a ese efecto, pero sin que tal deber implique -en pos de igualar a quien no resultó donatario-, perjudicar a quien sí aprovechó la donación, alterando su porción legítima en relación a la masa, por lo que siempre el valor que se traerá al sucesorio del donante lo es respecto de la parte o porción que al donatario le corresponde en la herencia del donante, atento que la sentencia a dictarse no constituye un crédito a favor del sucesorio, sino que determina el monto deducible de la hijuela del heredero que colaciona (Conforme Cod. Civil y normas complementarias - Alberto J. Bueres - Elena I. Highton, Tomo 6 A, pag. 527, Edit. Hammurabi). Corresponde también aclarar, que si bien la colación no resulta en principio, una acción que tienda a proteger la legítima, indirectamente, al resguardar la igualdad entre los herederos, impide que se vulneren las porciones que corresponden a cada uno en la herencia ( Conforme Cod. Civil Comentado - Francisco A.M. Ferrer , Graciela Medina - Directores, Sucesiones, Tomo I, pag. 575, Edit. Rubinzal - Culzoni). 2.- Dicho ello, y con el objeto de poner las cosas en su justo quicio, abordaré el tratamiento de la colación de gananciales. Es cierto que resultan contestes doctrina y jurisprudencia, cuando sostienen que el donatario de un bien ganancial, deberá a solicitud de un coheredero legitimario, colacionar el 100 % del bien donado en el sucesorio del cónyuge donante fallecido -quien contaba con la titularidad exclusiva, la disposición y libre administración del bien ganancial-, que fue oportunamente donado con el asentimiento del otro cónyuge (esto último conforme arts. 1276 y 1277 del C.C.). Necesario es decir, que realizada la donación, el cónyuge supérstite no titular del bien en cuestión, no se convierte nunca en donante, pudiendo por aplicación analógica del art. 3753 del C.C., peticionar la recompensa por la mitad del valor de la donación en el sucesorio de quien fuera su esposo/a. Lo brevemente expuesto resultaría aplicable en un todo al caso que nos toca, si las partes en conflicto contaran con el mismo origen, es decir fueran todos hijos del causante donante y de quien fue su esposa, ya que la colación del 100 % del valor del bien, que se imputa a la hijuela de los donatarios para que luego ellos restituyan lo que excede su porción hereditaria, implicaría alcanzar el equilibrio que la donación alteró; pero en este particular caso, de realizar el cálculo mencionado, lo único que lograríamos es alterar, aún más, la porción que conforme los términos de la ley, a cada heredero le corresponde en la herencia. Este es, entiendo, el nudo del conflicto, ya que si pretendemos volver las cosas a su estado anterior -mediante una ficción que busca el equilibrio de las porciones que le corresponden a cada parte conforme los términos de la ley-, encontraremos la solución pensando simplemente qué hubiera ocurrido si la donación no se realizaba. 3.- Entonces, conforme el marco ut supra fijado, corresponde en este particular caso (a fin de equilibrar las porciones de los herederos mediante la colación del bien denunciado, y sin que tal objetivo perjudique indirectamente la legítima de los donatarios) realizarla sobre el valor del 50 % del bien denunciado, ya que de esta forma representamos fielmente lo que hubiese acontecido en el sucesorio del padre de las partes hoy en conflicto, de no existir la donación oportunamente hecha por su progenitor a favor de los accionados, o bien salvando la parte del cónyuge supérstite en la cuenta de la división de la sociedad conyugal a realizarse en el sucesorio de quien fuera su esposo (arts. 1276, 1277, 3476, 3477, 3753, y conc. del C.C.). Lo contrario implicaría burlar la legítima de los accionados mediante la aplicación de un remedio legal que tiende a alcanzar el equilibrio perdido entre las partes, generando un nuevo desequilibrio, aún mayor, al otorgar derechos sobre un valor que correspondía a la cónyuge del donante, y fallecida esta, a sus herederos, que -a modo de ejemplo- no necesariamente serán siempre y en forma exclusiva los donatarios, pudiendo verse afectados derechos de terceros ajenos al proceso. Propongo en consecuencia, modificar la sentencia recurrida, mandando incorporar a la masa partible el 50 % del valor bien identificado como Matrícula ... de Cnel. Dorrego, Circ. ..., Parc. ..., Partida nro. ..., el que se traducirá respecto de los donatarios, en restituir -entre todos-, el 12,5 % del valor del bien, porcentaje en que se ha excedido el resultante de la suma de sus porciones hereditarias (art. 3469 C.C.). VII.- Corresponde fijar ahora el valor colacionable. Si bien el Cod. Civil y Com. modifica la posición que al respecto se fijó en el Cod. Civil después de la reforma generada por la ley 17.711, disponiendo concretamente en el art. 2385 que "el valor se estimará a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación", y más allá de lo que podamos opinar en cuanto a si tal variación legislativa resulta o no más justa, la misma deviene inaplicable al caso que nos toca resolver, ya que por imperio del art. 7 del C.C. y C., el presente debe ser fallado al amparo de lo normado por el Cod. Civil. Ha sostenido en este sentido la SCJBA que: "Inicialmente cabe observar que el momento de la muerte del causante genera de pleno derecho la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, de modo que la legislación vigente a tal fecha regula las relaciones jurídicas emanadas de dicho suceso, incluso los derechos y obligaciones entre los coherederos que nacen con motivo del deceso del causante (vinculados al fenómeno sucesorio pero creando situaciones originarias en el heredero, como la obligación de colacionar, conf. doct. arts. 7, 2277, 2280, 2385, 2403, 2466, 2644 y concs., Cód. Civ. y Com.; en sentido análogo, Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1era. Ed., 2015, ps. 166 y sigtes.). ........ corresponde entonces resolver las cuestiones litigiosas vinculadas con la recomposición de su haber hereditario a la luz del Código Civil vigente en esa fecha." C. 117.312, "Camuyrano, Mario y otra contra Camuyrano, Patricia y otros. Acción de colación". 19-X-2016 S.C.B.A.. Determinado entonces el régimen jurídico que corresponde aplicar, el art. 3477 segundo párrafo del C.C. no deja lugar a dudas sobre cuál será la fecha en la que se determinará el valor colacionable, debiendo en consecuencia fijarse aquel al momento del fallecimiento del padre de los recurrentes (apertura del sucesorio). Cabe aclarar, que el hecho de lograrse la igualdad de los herederos forzosos -en los términos de la ley-, recién al momento de la partición (SCBA C.107897), no implica determinar el valor colacionable a los valores corrientes que a dicha fecha resulten, sino que indica cual será la oportunidad procesal en que dicha valor será determinado, pero siempre conforme la manda del art. 3477 del C.C.. Pero el caso que nos toca, cuenta con otra particular circunstancia de la que corresponde hacer mérito. Los accionados expresamente ofrecieron, al contestar la demanda (punto VI.- Objeto de la colación - 4to. párrafo), y al fundar sus agravios, que una vez determinado el valor colacionable a la fecha de la apertura del sucesorio, este se actualice "por depreciación monetaria hasta el momento de la partición, arribándose de esta manera a la solución más justa de la presente litis que mantendrá la igualdad de los herederos a la fecha del reparto" (sic - fs. 324 vta. seg. párrafo). Entonces, y ante la clara oferta que en tal sentido realizaran los demandados, la que se traduce como una expresa renuncia -factible en nuestro caso al resultar la presente una discusión de índole meramente patrimonial, claramente disponible para las partes y en clara ventaja para el accionante-, a la prohibición de actualización por índices que surge del art. 10 de la ley 23928, corresponde recibir tal concreta petición. En consecuencia, el monto colacionable deberá fijarse, en la etapa de valuación en el sucesorio "Lopez Luis s/ Suc. Ab-intestato", expte. Nro. 8410 en trámite ante el Juz. de Paz Letrado de Cnel. Pringles, conforme los valores corrientes a la fecha del fallecimiento del causante, aplicando al resultante y para su actualización, el índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el INDEC, desde dicha fecha y hasta el momento en que se realice la partición. VIII.- En cuanto a la imposición de costas, esta Sala, aunque con distinta integración, pero en criterio que comparto, ha sostenido que: "La regla en materia de atribución de costas, es la del vencimiento. La eximición de costas es excepcional. A tenor de lo prescripto por el art. 70 CPCC., no basta un allanamiento total, oportuno, incondicionado y efectivo, para que se libere de costas al demandado vencido. Se requiere además que el accionado no haya dado razón para litigar. Pero he aquí que en el caso en examen, ha dado razón para que se lo demande, con su incomparecencia a las audiencias fijadas en el marco de la etapa previa abierta a instancia del actor. Por lo tanto, no es posible dispensarlo de las costas del proceso." 25 de septiembre de 2012, en autos: "DUCKARDT, FRANCISCO MIGUEL C/ URRUTI, DANIEL ALBERTO S/ FILIACIÓN". En tal sentido, si bien el allanamiento realizado por los accionados, cumple en principio con los recaudos de ley, atento la forma en que el proceso se resuelve, ello no implica que los mismos puedan ser eximidos del pago de las costas causídicas, ya que habiendo sido intimados mediante cartas documento, nada hicieron para evitar el pleito, dando en consecuencia lugar a su inicio, última posibilidad con la que contaba el actor para hacer valer los derechos que se le reconocen (arts. 68, 70,y conc. del CPCC ). Asimismo y por la forma en que se resuelve el proceso, no se puede afirmar que nos encontremos ante un vencimiento parcial y mutuo en los términos del art. 71 del Código Procesal -supuesto en el que cabría la distribución de las costas-, sino ante un mero acogimiento parcial de las pretensiones que integran la acción realizada. En tal sentido las costas se imponen a los demandados vencidos y solo con arreglo a lo que en definitiva prosperan los rubros reclamados. Sostiene nuestro Tribunal Cimero, que " .... a los fines de la imposición de costas de primera instancia, la circunstancia de que se hayan desestimado rubros del reclamo inicial, no le cambia a la actora la calidad de victoriosa ni al demandado la de derrotado (conf. Ac. 51.076, sent. del 15-III-1994; conf. asimismo causas Ac. 56.328, sent. del 5-VIII-1997; mi voto en adhesión al doctor Negri en la causa Ac. 78.451, sent. del 29-X-2003; C. 89.207, sent. del 15-VII-2009). Esto es así, salvo que exista acumulación de acciones y no de rubros dentro de una misma pretensión indemnizatoria (L. 42.327, sent. del 21-VIII-1990, L. 53.036, sent. del 7-VI-1994) ..." Causa C. 106.052, "Prestisimone, Reinaldo y otra contra Fasano, Carlos y otra. Rescisión de contrato y daños y perjuicios" 21/12/2011.- Por lo que propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado en este punto.- IX.- Por último y en atención a la apelación adhesiva a la que hace referencia el actor al contestar los agravios expuestos por los demandados, resulta conveniente dar tratamiento al planteo que realizara en su escrito postulatorio, en el que, subsidiarimente, accionó por "reducción de donación inoficiosa o complemento de legítima". Tales acciones resultan improponibles. El complemento de legitima, protege a esta última de las disposiciones testamentarias que la mengüen (arts. 3600 y 3601 del C.C.), por lo que no habiendo testado el causante, no resulta aplicable el instituto. La reducción de la donación reputada inoficiosa, solo puede dirigirse contra quienes se hayan beneficiado con un legado o una donación, no resultando procedente su actuación, cuando tales beneficiarios sean coherederos forzosos, ya que en ese supuesto la acción ejercible será la de colación conforme los arts. 3476 y 3477 del C.C. (Maffia Jorge. O., Manual de derecho sucesorio, Tomo II, pag. 136, edit. Depalma). Por lo tanto, su rechazo deviene indiscutido, con imposición de costas al actor a este respecto.- En consecuencia, sostengo que la sentencia recurrida no se ajusta totalmente a derecho.- Así lo voto.- El Sr. Juez Dr. Guillermo Ribichini, por idénticos fundamentos votó en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. RESTIVO DIJO: Atento lo acordado al votar la primer cuestión, corresponde: A.-) Modificar parcialmente la sentencia apelada: 1.-) Mandando incorporar a la masa partible el 50 % del valor del bien identificado como Matrícula ... de Cnel. Dorrego, Circ. ..., Parc. ..., Partida nro. ..., el que se traducirá respecto de los donatarios, en restituir -entre todos-, el 12,5 % del valor del bien, porcentaje en que se ha excedido el resultante de la suma de sus porciones hereditarias. 2.-) Fijar el monto colacionable relativo al porcentual ut supra indicado, en la etapa de valuación en el sucesorio "Lopez Luis s/ Suc. Ab-intestato", expte. Nro. 8410 en trámite ante el Juz. de Paz Letrado de Cnel. Pringles, conforme los valores corrientes del inmueble a la fecha del fallecimiento del causante, aplicando al mismo y para su actualización, el índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el INDEC, desde dicha fecha y hasta el momento en que se realice la partición.- B.-) confirmarla en cuanto impuso las costas del proceso a los accionados vencidos.- C.-) Rechazar las acciones subsidiarias de reducción de donación inoficiosa y complemento de legítima, con costas al actor vencido a ese respecto (arts. 68, 70, sig. y conc. del CPCC; arts. 1276, 1277, 3601,3602, 3476, 3477, 3753 sig. y conc. del C.C. y arts. 7 y conc. del C.C. y C).- Así lo voto El Sr. Juez Dr. Guillermo Ribichini, por idénticos fundamentos vota en igual sentido.- Por lo que se SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta totalmente a derecho. POR ELLO, A.-) Se la modifica parcialmente: 1.-) Debiendo los accionados incorporar a la masa partible en el sucesorio de quien fuera su padre, el 50 % del valor bien identificado como Matrícula ... de Cnel. Dorrego, Circ. ... , Parc. ..., Partida nro. ..., el que se traducirá respecto de los donatarios, en restituir -entre todos-, el 12,5 % del valor del bien, porcentaje en que se ha excedido el resultante de la suma de sus porciones hereditarias. 2.-) El monto colacionable relativo al porcentual ut supra indicado, se fijará en la etapa de valuación en el sucesorio "Lopez Luis s/ Suc. Ab-intestato", expte. Nro. 8410 en trámite ante el Juz. de Paz Letrado de Cnel. Pringles, conforme los valores corrientes del inmueble a la fecha del fallecimiento del causante, aplicando al mismo y para su actualización, el índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el INDEC, desde dicha fecha y hasta el momento en que se realice la partición.- B.-) Se la confirma en cuanto impone las costas a los accionados vencidos.- C.-) Se rechazan las acciones subsidiarias de reducción de donación inoficiosa y complemento de legítima, con costas al actor vencido a ese respecto (arts. 68, 70, sig. y conc. del CPCC; arts. 1276, 1277, 3601,3602, 3476, 3477, 3753 sig. y conc. del C.C. y arts. 7 y conc. del C.C. y C).- Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para el momento en que exista base cierta para ello (arts. 31 y 51 ley 8904 conforme doctrina que emana de la causa "Morcillo Hugo C/ Prov. de Bs. As. S/ Inconst. Dec.-Ley 9020" (SCBA 08/11/2017.-)).- Hágase saber y devuélvase.-   031947E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 17:03:25 Post date GMT: 2021-03-20 17:03:25 Post modified date: 2021-03-20 17:03:25 Post modified date GMT: 2021-03-20 17:03:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com