This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:21:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision A Auto Estacionado En La Vereda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión a auto estacionado en la vereda   Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser impactado el automóvil del accionante -que se encontraba detenido en la vereda de ingreso a su domicilio- por un tráiler que era remolcado por un vehículo de propiedad del Municipio.     General Roca, 25 de octubre de 2.017 AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: " CLAVERIA ROBERTO OMAR C/ VELIZ ARMANDO, MUNICPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRAS /ORDINARIO "(EXPTE NRO 35.072-j5-11), de los que RESULTA: Que a fs. 12/15 se presenta el Sr. Roberto Omar Clavería con patrocinio letrado y acompañando documental promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Armando Roberto Veliz y la Municipalidad de General Roca por la suma de $ 9.444 y/o de lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas. Relata que el día 17 de marzo de 2.011 aproximadamente a las 12.40 horas cuando su rodado se encontraba frente a su domicilio de calle Evita nro. 1142 de esta ciudad es impactado por un tráiler de dos ejes que era remolcado por una Ford Pick up dominio ERT866 conducido por el Sr. Veliz y propiedad del Municipio de General Roca. Dice que el tráiler se desprendió de la pick y que circulaba por calle Evita y en marcha descontrolada impactó sobre su rodado que se encontraba en la vereda de ingreso a su domicilio detenido. Que la velocidad y la deficiente sujeción del carro fu determinante para el desprendimiento y posterior impacto. Manifiesta que el automóvil del actor sufrió daños en el techo, parante central de a puerta trasera, guardabarros derecho trasero, zócalo derecho, desalineo de puertas, rotura de baúl, rotura de panel de puerta, vidrios de puertas y manija,. A lo que debe sumarse cambio de parrilla, bujes, eje y amortiguadores. Acompaña presupuestos y fotos. Funda la responsabilidad en el art. 1113 del Cód. Civil, y la presunción de culpa del embistente citando jurisprudencia. Solicita en concepto de daño material repuestos la suma de $ 2.100, mano de obra $ 5.844, y por privación de uso por un término de 15 días aproximadamente que debe permanecer en el taller la suma final de $ 500. Por pérdida de valor venal solicita la suma de $ 1.000. Ofrece prueba y funda en derecho. Solicita la citación en garantía de Horizonte CIA Argentina de Seguros S.A. A fs. 22 se presenta la Municipalidad de General Roca por intermedio de su apoderado, contestando la demanda y solicitando su rechazo con imposición de costas. Solicita se dé tramite de proceso sumarismo. Efectúa una negativa general y particular de los hechos. Plantea falta de acción del actor, alegando que si bien el actor solicita los daños en el vehículo de su propiedad Fiat dominio RRX449, de la documental acompañada surge que el propietario del automotor es el Sr. Juan José Villegas, sin siquiera acompañar boleto de compraventa, careciendo de falta de legitimación para obrar En cuanto a la responsabilidad que se le atribuye al municipio sostiene que no se expone en la demanda cuales son los elementos con los que atribuye responsabilidad al municipio. Impugna liquidación. Ofrece prueba. A fs. 24 se da traslado de la defensa que será resuelta al momento del fallo conclusivo, disponiendo que sin perjuicio del monto de la demanda y los hechos en los que funda la pretensión corresponda la tramitación bajo las normas del proceso ordinario. A fs. 65/74 se presenta Horizonte CIA Argentina de Seguros Generales S.A contestando la citación en garantía en los términos del contrato de seguro pactado y acompañando documental. Plantea respecto del demandado, la limitación de la cobertura respecto de lo honorarios del abogado particular de la Municipalidad d general Roca, atento a que no ha delegado la representación en juicio conforme lo establecido por el art. 119,11,118 y ss. de la ley 17.418. Contesta la citación en garantía, manifestando que el hecho fue provocado por el obrar del poseedor del automóvil Fiat Súper Europa dominio RRX 449. Ya que el vehículo estaciono en un lugar prohibido, la vereda de calle Evita en sentido contrario a la orientación de la arteria, cuando las veredas son espacios públicos para los peatones; alegando la culpa de la víctima y la eximente del art. 1111 del Cód. Civil . Circunstancia que entiende implicó para el demandado la imposibilidad de realizar maniobra de esquive alguno a pesar de conducir con precaución , escasa velocidad. Desconoce la existencia y monto de los rubros indemnizatorios solicitados. Cita jurisprudencia y doctrina. Funda en derecho y ofrece prueba. A fs. 77/85 se presenta el codemandado Armando Roberto Veliz reproduciendo en cuanto a los hechos y fundamentos la contestación de la citada en garantía. Solicita asimismo la citación en garantía de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Cuestionado por la Municipalidad a fs. 88 el trámite ordinario, a fs90 se dicta resolución confirmando el trámite ordinario. A fs. 94 contesta el actor el traslado respecto de la excepción de falta de acción, aclara que no es titular registral del rodado, que detenta la posición, lo cual entiende no es óbice conforme lo establecido en el art. 1110 del Cód. Civil. A fs. 95 se fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar la que se celebra a fs. 104. Habiéndose producido la siguiente prueba: testimonial de Pablo Emiliano Garrido, Esteban Javier Domínguez, Oscar Antonio Giménez y Maximino Ulloa. Confesional de actor (Fs. 136); informativa Cuerpo de Seguridad Vial (Fs. 139), testimonial de Juan Carlos Pailaqueo (fs. 142), pericial mecánico accidentológica (Fs. 146153)que fue impugnada a fs. 154 y contestada a fs. 162) , informativa Ángel Alberto Álvarez (fs. 158), Benjamín Sánchez automotores (fs. 168). A fs. 172 se clausura el término probatorio, agregándose a fs. 194/195 alegato de la actora, a fs. 196200 de la citada en garantía, y a fs. 201/204 de la Municipalidad de General Roca. A fs. 210 llama autos para dictar sentencia y; CONSIDERANDO: Que estando el proceso en estado de dictar sentencia, en función de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) corresponde dejar sentado que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho antijurídico dañoso. (Roubier, Le droti Transitoire (Conflits des lois dans le temps- cit. en Aida Kemelmajer de Carlucci, "La aplicación del Código civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes" Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 100/101). Y en igual sentido, eventualmente a los daños por cuanto como lo señala la autora citada "con motivo de la modificación del art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que "no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 "Rey José C/ Viñedos y Bodegas Arzú S.A".L.K 146-273). La Razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia, sino la causa constitutiva de la relación" (ob. Citada, pág. 101). Corresponde ingresar al análisis de la responsabilidad en el accidente de tránsito que ha dado motivo a estas actuaciones, para luego en su caso, expedirme sobre la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios pretendidos. Pasando a tratar la mecánica del accidente, debe tenerse en cuenta que en materia de colisión de automotores como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia cuando la controversia tiene su marco jurídico en el marco del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil a "la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero pro el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante" (fallos 307:1735 u su cita; 315:854; 316:912; 317:1336; y 322:1792 entre otros) citado en " Meza Dora C/ Corrientes Provincia de y otros s/ daños y perjuicios CSJ259-98 fallo 14/7/15). En cuanto a la intervención de los vehículos y existencia del accidente, de la prueba que se reseñara ha quedado acreditado que vehículo de la actora se encontraba estacionado sobre calle Evita de esta ciudad, y que el mismo fue impacto como consecuencia del desprendimiento del semiremolque que transportaba el vehículo propiedad de la Municipalidad de General Roca, conducido por el codemandado Veliz, siendo esta la causa eficiente del accidente, participando el vehículo del actora en forma pasiva. El testigo Pablo Emiliano Garrido, compañero de trabajo del demandado expuso que tenia el día del accidente "... estaba de franco y pasaba justo por ahí y lo estaban cargando al acoplado en una grúa. En la evita entre Don Bosco y pasaje Ameghino...", que el auto de la actora estaba " subido en la vereda y la chata estaban cargando en el camión que manejo, la camioneta es del Municipio" Esteban Javier Domínguez, vecino del actor explico que "se desprendió el carro de la camioneta, que circulaba por calle Evita. El carro chocó un auto, 128 de Clavería.". Aclarando que vio el momento del accidente, que el carro estaba tirado por "una camioneta, una grúa. Seguramente era de la municipalidad, me parece porque decía General Roca. ". Agrego que los daños se presentaron en la "La puerta trasera del lado derecho del acompañante. " Explico que en el lugar donde se encontraba estacionado era en una entrada de auto " estaba en la vereda en sentido contrario, pero sobre la vereda." En igual sentido Oscar Antonio Giménez declaro que se encontraba en el momento del accidente en una bicicleteria lindante a la vivienda de Clavería, manifestando que " el auto estaba estacionado frente al portón. Yo venía atrás , yo vi cuando se desprendió el carro, yo estaba casi en la bicicleta ría. .. que lo remolcaba Una camioneta Ford llevaba una bobina de cable arriba del carro y se desengancho....: Se desprendió el carro, al no tener las cadenas de seguridad agarro para cualquier lado impacto contra el auto de Clavería, la puerta trasera, del acompañante. Se metió la punta del carro se metió en la puerta trasera. " La circunstancia de que el vehículo del actor estuviera estacionado sobre la vereda, aún en forma antirreglamentaria no hace derivar la presunción de culpa en el accidente, más allá de la sanción por la infracción a normas municipales y de transito. Resulta necesario demostrar a demandada que invoca la eximente de responsabilidad que tal condición o hecho ha interrumpido el nexo causal entre la intervención de la cosa riesgosa y el daño ; lo que en caso no ha sucedido. La doctrina y jurisprudencia ha dicho que pesa una presunción de responsabilidad contra quien embiste con su rodado a otro que se halla detenido, y que resulta colisionado por el vehículo en movimiento. Así se ha entendido que "pesa una presunción de responsabilidad contra quien embiste con su rodado a otro que se halla detenido, salvo que se demuestre la culpa de la víctima, eventualmente la de un tercero por quien no deba responder "(CNCIV, sala A, 27/2/95 "Fernández C/ Mange " citado en Marcelo López Mesa, Accidentes de tránsito (pág. 489, Ed. Rubinzal Culzoni) En la denuncia de siniestro efectuado por el codemandado Veliz, conductor del vehículo en la cía. Horizonte acompañada por la citada en garantía a fs. 30, reconoce expresamente que el vehículo circulaba con un tráiler de dos ejes suspendía de 3 metros de largos por dos de ancho... manifiesto en tal oportunidad que "el bulón que sostiene al ...La bocha de enganche sale despedida, .. hacia la derecha impacta a un auto estacionado en la vereda provocando rotura del vidrio y abolladura puerta trasera derecha, hundidura en el techo" describiendo en el detalle de siniestro que ".. se desengancha el tráiler que impacta contra el vehículo Fiat..". En consecuencia corresponde atribuir la responsabilidad al accidente a los demandados en forma concurrente, a la Municipalidad de General Roca, por su carácter de titular registral del vehículo Ford Pick Up dominio ERT 866 y el acoplado y/o semiremolque; y al codemandado Armando Veliz en su carácter de conductor (guardián) al momento del hecho. Responsabilidad que se extiende a Horizonte Cía. Argentina de Seguros S.A en la medida y condiciones de la póliza contratada. Daños Delimitada la responsabilidad, y previo adentrarme en el análisis de los daños alegados, su existencia, relación de causalidad, corresponde resolver sobre la defensa planteada por la codemandada Municipalidad de General Roca, sobre la falta de legitimación activa del actor planteada al efectuar su responde. Argumentan en tal sentido que el actor no resulta la persona legitimada para el reclamo de los daños, por no resultar el titular registral del vehículo que habría resultado dañado como consecuencia del hecho. El actor , ha reconocido que no resulta ser el titular registral e invoca en su responde su calidad de poseedor del vehículo en los términos del art. 1110 del Cód. Civil. De la prueba rendida en el expediente se ha demostrado que el actor ha sido quien realizó la correspondiente exposición policial ante la unidad policial denunciado los daños (fs. 139); el vehículo se encontraba estacionado en su domicilio, y el mismo resulta el tomador de la póliza de seguros contratado en Seguro Rivadavia que aseguraba el vehículo al momento del siniestro conforme lo que resulta de tal exposición. Asimismo los testigos que resultan vecinos del actor, también han manifestado que el vehículo se encontraba en poder del mismo. También el actor ha sido quien ha solicitado los presupuestos para la reparación del vehículo; circunstancias todas que acreditan su calidad de usuario y poseedor del vehículo. A ello debe sumarse la declaración del testigo JUAN CARLOS PAILAQUEO, quien fuera propietario de un automóvil Fiat 128 y declaró que se lo vendió al actor, y que nunca realizaron el boleto. De lo expuesto, se puede concluir que el actor ha probado su calidad de poseedor de la cosa, ya que se comporta como su dueño, utilizándolo para sus actividades diarias, y siendo ostensible respecto de terceros tal carácter. Calidad, que junto con la de usuario reconoce el art. 1.110 del Cód. Civil para conferir legitimación activa para solicitar la reparación de los daños materiales; lo que no solo reconoce al titular o dueño de la cosa. En efecto el art. 1110 del C.C , establece una acción personal, que no nace del dominio, estableciendo que corresponde reconocer legitimación amplia en a quien solicita la reparación del daño otorgando la acción al dueño o poseedor de la cosa, sino también el usufructuario, e incluso al usuario. Al respecto: la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho: "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al hacer lugar parcialmente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, rechazó varios de los reclamos efectuados por el actor, entendiendo que éste no había probado ser titular del dominio del vehículo dañado. Ello así, pues asiste razón a dicha parte cuando afirma que no accionó solamente como propietario sino también como usuario del automotor habida cuenta que, de diversos párrafos del escrito de demanda resulta, inequívocamente, que el actor invocó estar frente al camión que conducía en la situación propia del usuario, aun cuando no la calificara así de modo explícito, lo que es irrelevante frente al deber de los jueces de aplicar el derecho a los hechos del caso" (Corte Suprema de Justicia de la Nación - 17/05/1983 - Ruiz, Atilio c. La Independencia S. A. y otros" En igual sentido ha dicho que "acreditada la condición de usuario y los daños del automotor se hallan reunidos los requisitos del art. 1110 del Cód. Civil "(CSJN, 2/9/86 "Villafañe Oscar Rómulo C/ Androver Gerónimo Omar" Fallos 308:1564 citado en "Accidentes de Tránsito, revista de Derecho de Daños 2002-I, pág. 366, Ed. Rubinzal C) En conclusión corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación impuesta por la Municipalidad de General Roca con costas. Aclarada tal cuestión, corresponde analizar los rubros indemnizatorios reclamados por el actor, en tal sentido pretende: a) Daños materiales del vehículo: Reclama el actor el resarcimiento de los gastos que demanda la reparación del vehículo alegando que sufrió daños en el techo, parante, central puerta trasero, guardabarros derecho trasero, zócalo derecho, desalineo de puerta, rotura de baúl, rotura de panel de puerta, vidrios de puerta y manija. Agrega que además hay que cambiarle parrilla, bujes y amortiguadores. Acompaña presupuesto del taller de chapa y pintura Álvarez de fecha 17/3/2011 por la suma de $ 5.844 que coincide con la descripción de los daños relatados en la demanda; el que fue reconocido en su autenticidad a fs. 159/161. Los daños que reflejan los presupuestos se compadecen en su presentación e importancia con la mecánica del accidente, mostrándose como razonables; lo que también concuerda con lo dictaminado por el perito mecánico accidentológico a fs.147 , no contando con elementos que me permitan apartarme de sus conclusiones. Daños en el lateral que se corresponde con los descriptos por los testigos presenciales. Es más el propio demandado reconoce en la denuncia de siniestro efectuada a la citada en garantía (fs. 29vta y 30) que el vehículo Fiat sufrió rotura de vidrio, abolladura de puerta trasera derecha y daños en el techo, lo que se compadece en general con lo que describe el presupuesto. El perito mecánico entiende razonables los valores del presupuesto acompañado, y que de las consultas efectuadas en diversos talleres especializados, la mano de obra y materiales a la fecha de emisión del informe pericial ( 31/10/2013) ascendían a $ 7.597. En cuanto a los repuestos describe que los mismos de acuerdo a los valores de "concesionarios Fiat" ascienden a la suma de $ 1.870 describiendo. Es decir que a la fecha de la presentación pericial el total de los conceptos ascendía a la suma de $ 9.467. Estimando que los valores de reparación deben determinarse con la fecha más próxima a la sentencia, que en este caso es la pericial, corresponde reconocer la suma de $ 9.467 al 31/10/2013, que devengará un interés moratorio a una tasa pura anual del 8% desde el hecho hasta 31/10/2013 y a partir de allí hasta su efectivo pago el interés determinada en la doctrina obligatoria del STJRN en los fallos Loza Longo, "Jerez" y recientemente en el fallo " GUICHAQUEO"( Expte Nº 27.980/15-STJ). b) Privación de uso: Reclama la actora la suma correspondiente a la privación de uso por el término de 15 días aproximadamente que estima para la reparación, que a la fecha de la demanda estima en $ 500. La doctrina se pronuncia en favor del reconocimiento del daño por privación de uso (TRIGO REPRESAS, Félix y COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Responsabilidad por accidentes de automotores, t. 2b, p. 547;MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, t. II, p. 70) y también lo hace la jurisprudencia no exigiéndose prueba concreta del daño experimentado, pues entienden que la sola privación es suficiente para tener por consumado el detrimento negativo patrimonial. Reconocida la calidad de poseedor del actor, la legitimación es procedente, siendo razonable el lapso estimado en la demanda que demanda la reparación, espera de los turnos, adquisición de los repuestos y reparaciones correspondientes a los daños acreditados. En función de las facultades establecidas en el art. 165 del CPyC, y estimando a valores de la sentencia una suma de $200 diarios corresponde reconocer la suma de $ 3.000, a lo cual debe adicionarse un interés moratorio de la misma manera explicitado en el rubro anterior tomando como fecha de corte para calcular el interés puro desde el hecho a la sentencia, y desde allí la tasa determiada en el fallo "Guichaqueo.." hasta su efectivo pago. C) Disminución del valor venal: La pericia mecánica explico que " la desvalorización sufrida por el rodado del actor debido al accidente alcanza un valor del 5% respecto de un rodado similar no siniestrado, valor que se origina que a pesar de la reparación de los daños sufridos dejan huellas remanentes, evidenciada a través de marcas de masillado y diferencia de tonalidad en las autopartes reemplazadas y reparadas "(Fs. 148). Tales conclusiones fueron motivo de impugnación por la demandada, a lo cual perito ratifico lo dictaminado, aclarando que la desvalorización obedece a una constante mínima que corresponde aplicar en un siniestro (fs. 162), a lo cual debe adicionarse la explicación brindada a fs. 147 referente a que "un auto chocado se encuentra afectado por una actitud de recelo de parte del potencial comprador cuando llega a descubrir tal situación a través de rastros de reparaciones aunque estas estén realizadas. La mencionada actitud de recelo está basada en que normalmente excepto en las partes intercambiables usualmente, un vehículo con daños producidos en cargas dinámicas quedan en mayor o menor medida con "huellas permanentes". Los cuestionamientos de la demandada no revisten entidad para restarle valor probatorio al dictamen, el que por otra parte se compadece con la entidad de los daños, las que lógicamente podrán alertar a un potencial comprador de la existencia de las mismas y probablemente incidir sobre el valor de mercado. El actor acompaño un informe de una concesionaria de fecha 25/03/2015 (Benjamín Sánchez Automotores) en el que se expresa que un Fiat Súper Europa SE 1.3 CL 4 puertas modelo 1988 es de $ 20.000. Por lo que en función de un 5% de desvalorización, corresponde reconocer por el rubro la suma de $ 1.000, también a la fecha del dictamen pericial (31/10/2013), suma que devengará el interés moratorio descripto en el rubro por daños materiales, a los cuales me remito. Las costas se imponen en su totalidad a los codemandados y la citada en garantía por el principio de la derrota (art. 68 del CPCyC). En cuanto a las honorarios que se regulen a los letrados que representan al Municipio de General Roca, atento no haber sido asistido por los letrados de la citada en garantía conforme lo establecido por la clausula nro. 4 de las condiciones generales de la póliza acompañada (fs. 55vta) " en caso de que el asegurador no asumiera la defensa en el juicio sin darle noticia oportuna al asegurador para que este la asuma los honorarios de los letrados quedaran a su exclusivo cargo. La carga de la dirección del proceso, implica para él asegura dejar al asegurador la gestión de la litis y si "en ese caso lo hace el asegurado y/o conductor a través de sus letrados, la única sanción expresamente prevista, es que los primeros toman a su cargo exclusivo los honorarios de los segundos, quedando el asegurador liberado la obligación emergente del art. 110 inc. A Ley de seguros. La antedicha sanción es operativa en el marco de la condena en costas "( Stiglitz Rubén Derecho de Seguros, Tomo II, pág. 251/252, Ed. Abeledo Perrot) Por todo lo expuesto, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial; FALLO: I.- Haciendo lugar a la demanda promovida por CLAVERIA ROBERTO OMAR y en consecuencia condenando en forma concurrente a exclusiva a la MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA, ARMANDO ROBERTO VELIZ y HORIZONTE CIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A a abonar al primero la suma de $ 13.467; con más los intereses establecidos en los considerandos, dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución., con costas. II.- Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la Municipalidad de General Roca, con costas a su cargo III.- Difiriendo la determinación del monto base para la regulación para el momento de que exista planilla de liquidación firme a los fines de considerar asimismo los honorarios complementarios sobre los intereses de capital.; lo que constituirá asimismo el monto base para la liquidación impositiva. Notifíquese, regístrese.   LAURA FONTANA JUEZ   023978E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:48:37 Post date GMT: 2021-03-20 18:48:37 Post modified date: 2021-03-20 18:48:37 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:48:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com