JURISPRUDENCIA

    Colisión con bicicleta

     

    En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de la muerte del hermano de los actores en un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que condenó a los accionados al resarcimiento del 50% de los daños sufridos, pues se consideró probado que el comportamiento imprudente del causante tuvo alguna incidencia en el resultado dañoso.

     

     

      En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Abril de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: "DE SOUSA JORGE SALVADOR y otrosC/ KRESSE CLAUDIO GERARDO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-13045-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

    CUESTION

    ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

    VOTACION

    A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. NUEVO DIJO:

    1.- La sentencia de fs. 543 hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Rosa Beatriz De Sousa, Elvira Noemí De Sousa, Laura Verónica De Sousa, Graciela Leonor De Sousa, Hugo Daniel De Sousa, Víctor Omar De Sousa, Gustavo Ariel De Sousa, María Inés De Sousa, Jorge Salvador De Sousa y Rubén Esteban De Sousa, contra Claudio Gerardo Kresse y Distrinorte S.A., condenando a los accionados a abonar a los actores la suma de $90.650, más intereses, para resarcirlos por el 50% de los daños sufridos con motivo de la muerte de su hermano a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 2010, sobre la ruta 8, de la localidad de Fátima, Partido de Pilar. En dicho suceso intervino el camión Fiat 150, dominio ..., con semirremolque marca Salto, patente ..., por lo que se imputó parcialmente la responsabilidad objetiva a los requeridos, por su condición de dueña y guardián de dicho vehículo, con las costas del proceso. La condena se hizo extensiva a Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. y a Federación Patronal S.A., en la medida de los contratos respectivos.

    2.- Los agravios

    a.- A fs. 567 fundó el recurso Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, con contestación de los actores a fs. 590.

    Cuestiona la atribución parcial de responsabilidad a su asegurado. Sostiene que se demostró la culpa de la víctima con aptitud para exculpar al chofer del camión.

    En subsidio, impugna el monto de la indemnización por “gastos sin comprobantes”, por falta de prueba de su existencia.

    Por último, se queja por la tasa de interés aplicada y el inicio del cómputo. Pide que se calculen al 6% anual, desde la fecha de producción de los daños hasta la del pronunciamiento de esta Cámara.

    b.- A fs. 569 expresaron agravios la empresa accionada y su aseguradora, contestados por la contraria a fs. 590.

    Critica la condena a su parte. Estima que la prueba reunida muestra que el ciclista infringió la norma de tránsito que prohíbe la circulación en biciclos en las autopistas, siendo único responsable de su deceso. Se refiere a los elementos de juicio aportados y cita precedentes de jurisprudencia.

    En subsidio, cuestiona el tratamiento del “daño psicológico” como rubro autónomo, reclamando su rechazo o, en su defecto, su reducción a límites adecuados.

    Critica la tasación del daño moral por considerarla desproporcionada.

    Se queja por admisión de la partida por “gastos sin comprobantes”, pues entiende que no existe prueba que demuestre que los actores realizaron erogaciones.

    Se agravia por el importe fijado como límite de cobertura establecido en la sentencia, remitiendo a los términos del responde de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y lo que surge de la póliza respectiva.

    Por igual argumento, reclama que las costas se distribuyan contemplando la medida del seguro pactada con el asegurado (con un límite del 80%).

    c.- A fs. 575 fundó el recurso la parte actora, con contestación de los accionados a fs. 586.

    Se agravia por la limitación de la responsabilidad fundada en la culpa del causante. Cita fallos de la SCBA en los que fue resuelto que la figura del peatón o ciclista desaprensivo no determina culpa en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    Solicita que se asigne el total de la responsabilidad a la parte demandada, por falta de prueba de una causal eximente.

    Impugna la tasación de la indemnización por gasto de tratamientos psicológicos, pues considera que resulta insuficiente para compensar el daño.

    3.- Presupuestos de la responsabilidad objetiva

    No se discute que el 22 de enero de 2010, ocurrió un accidente de tránsito sobre la Ruta 8 km. 58,900, de la localidad de Fátima, Partido de Pilar, en el que intervino el camión Fiat, modelo 150, patente ..., manejado por Claudio Gerardo Kresse (con semirremolque marca Salto, dominio ...), y causó la muerte del ciclista Mario Horacio De Sousa (fs. 4, 10, 30 y 51 de la causa penal tramitada con motivo del suceso).

    Tratándose de un daño causado con intervención de un rodado en movimiento, es de aplicación la doctrina del riesgo creado que establece el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil en vigor en ese momento). El precepto parte de la presunción de que el peligro propio de la cosa fue la causa adecuada del daño.

    No obstante, se reconoce el derecho del sujeto sindicado como responsable, de desvirtuar esa premisa, aportando prueba rotunda de la causalidad ajena invocada como fundamento de su defensa (doctrina arts. 1111, 1113 y ccs. del Código Civil anterior; 375 del CPCC.; causas de esta Sala 2, n° 103.800, 107.187, 110.427, 45.517/2008; entre otras). En este caso específico, la sentencia limitó la responsabilidad objetiva del accionado, pues consideró probado que el comportamiento imprudente del causante tuvo alguna incidencia en el resultado dañoso. Esa solución motivó agravio a ambas partes.

    Analizo a continuación los elementos de convicción reunidos, contemplando que, para que opere la responsabilidad objetiva del accionado, basta que esté acreditado el daño y la participación activa del camión involucrado en el accidente. La apreciación de la prueba de la culpa de la víctima se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar la regla general legal mencionada anteriormente. Es necesario recrear la situación fáctica para decidir si los responsables presuntos, lograron justificar que existió una conducta imprudente, negligente o imperita del damnificado, que tuvo adecuada vinculación causal con el resultado dañoso (doct. arts. 1111 y 1113 del Código Civil que rige el proceso; arts. 375, 384 del CPCC.).

    4.- Los elementos de juicio aportados

    El perito mecánico que intervino en sede penal, Ing. Leonardo Cristian, afirmó que existió contacto entre el lateral izquierdo de la bicicleta y del cuerpo del Sr. Sousa, con el lateral derecho del camión. El experto consideró que podría estimarse que ello ocurrió sobre el sector izquierdo del carril derecho de la traza de la ruta, o bien sobre el carril central, y la proyección post-colisión de la bicicleta hizo que se detuviera sobre el borde derecho con línea continua que separa el carril derecho de la banquina asfaltada (fotografía 1 de fs. 46 de la causa penal; dictamen de fs. 111 vta./112 de ese expediente). El técnico no pudo establecer otros detalles del accidente ni quién realizó la maniobra que tuvo mayor incidencia en el resultado dañoso (fs. 112 y vta. de la causa penal).

    El perito designado en este proceso civil, Ing. Jorge Soriano, tampoco contó con elementos con rigor científico, para calcular las velocidades de marcha de los rodados ni determinar la mecánica del hecho (fs. 456 vta.). Ni siquiera pudo afirmar el experto, por qué sector de la calzada circulaba el ciclista; si lo hacía por la banquina, como refieren los actores, o por el carril derecho de la ruta, tal como afirma el chofer. Esa incertidumbre le impidió dictaminar si alguno de los protagonistas infringió la ley de tránsito y los demás pormenores del suceso (fs. 456 vta., 457 y 458 vta.; fs. 503).

    Doy plena eficacia probatoria a la opinión fundada de los peritos, por su conocimiento en la materia que es de su incumbencia y la ausencia de prueba que la desvirtúe (arts. 384, 457, 462, 474 del CPCC.).

    El técnico concurrió al lugar del choque, pudiendo observar que se trata de una autopista de dos manos de circulación, con tres carriles cada una.

    El art. 46 de la ley 24.449 prohíbe la circulación de bicicletas en las autopistas. Concuerdo con la señora juez de Primera Instancia cuando decide que esa violación de las normas tránsito configura culpa del infractor desde el punto de vista civil, pues ciertamente contribuyó en gran medida en el resultado dañoso (doct. arts. 1111 y 1113 del ordenamiento citado).

    En principio, los reglamentos de tránsito no podrían prevalecer sobre normas de jerarquía superior, como las del Código Civil (art. 31 de la Constitución Nacional), razón por la cual su inobservancia no necesariamente implica culpa del infractor en los términos del art. 1113 citado (S.C.B.A. Ac. nº 38.302 del 29/3/88; D.J.J: 134, 297).

    Cuando se viola una norma reguladora del tránsito, lo que debe analizarse es si esa violación aparece relacionada causalmente con el resultado dañoso; en cuyo caso sí existirá imprudencia del transgresor, por producirse un daño que no habría acaecido si no hubiese omitido las diligencias debidas (doc. arts. 512 y 902 del Cód. Civ., causas nº 77.503, 85.918, 92.673, 97.238, entre otros).

    La verdad evidente que apreciamos a diario, es que la inobservancia de las normas de tránsito constituye la causa principal en la producción de accidentes, que cuestan vidas, afectan la integridad física, psicológica y moral de las personas. Esas conductas individuales no valiosas, a veces vistas como meras infracciones administrativas, afectan a la sociedad en su conjunto, ya que cuando tales accidentes ocurren, no sólo entran en juego los intereses directos de las partes que en él intervinieron, sino de la comunidad toda; así se ven recargados los centros asistenciales públicos, el servicio de justicia, la atención de la comunidad a personas que resultan discapacitadas, de los deudos del fallecido y de otras tantas consecuencias adversas en las que aparecen damnificados indirectos.

    Podrá considerárselas como normas simplemente administrativas, pero más allá de su naturaleza, está claro que en definitiva a través de ellas se establecen derechos y obligaciones que los conductores de todo tipo de rodado y los peatones deben tener presentes y observar al tiempo de circular.

    Por ello, se impone evaluar los hechos teniendo muy especialmente en cuenta la observancia de las normas de tránsito como parámetro fundamental para analizar las conductas de las partes, incluso de la víctima y de terceros en orden a una adecuada y completa interpretación del art. 1113, inciso 2º, segundo párrafo del Código Civil. Además, las normas de tránsito, en su mayoría tienen como fin último precisamente evitar que se produzcan accidentes en las vías de circulación, por lo cual su inobservancia no puede ser considerada una circunstancia de menor relevancia. El agente de una conducta social no valiosa, no puede resultar ajeno a las consecuencias dañosas que su propia actuación ha provocado. Ello sin perjuicio de valorar, en cada caso, la incidencia que su actuación tuvo en la producción del hecho y sus consecuencias. De lo contrario muchas normas sustanciales, tal como lo es el art. 1113 inc. 2º, segundo párrafo del Cód. Civil, podrían convertirse en una abstracción de mera aplicación automática.

    En este sentido, no puede obviarse que la culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; esto lo considero así, aun cuando dichas diligencias deban observarse en protección del propio damnificado. La inobservancia de las normas de tránsito no es ajena a este imperativo, como elemento adecuado para evaluar la conducta de las partes.

    La prohibición de transitar en bicicleta en determinas vías no es caprichosa, sino que responde a la finalidad de una circulación rápida, libre de obstáculos fijos o móviles, estos últimos por su escasa velocidad.

    Pero a poco que se considere su razón de ser, es fácil advertir que también lo es en protección de los propios ciclistas, por el peligro que implica para su integridad. La infracción del Sr. De Sousa no ha sido una simple inobservancia, sino que su presencia en un lugar prohibido, lo convirtió en un potencial generador del accidente.

    Sin embargo, no es suficiente para eximir totalmente la responsabilidad objetiva del requerido, pues faltan detalles indispensables para reconstruir los hechos. Ni siquiera se probó la trayectoria previa de los vehículos, en qué sector de la ruta ocurrió el accidente ni la velocidad de marcha del camión. Concluyo, pues, que subsiste en alguna medida la responsabilidad objetiva de los accionados, fundada en su sola condición de dueña y guardián de la cosa riesgosa involucrada en el accidente (arg. art. 1113 citado; arts. 375, 384 y ccs. del CPCC.).

    Por los fundamentos expuestos, concluyo que debe mantenerse la solución adoptada por la señora juez de Primera Instancia, pues los elementos de convicción reunidos, apreciados en su conjunto y en el marco de las reglas de la sana crítica y las normas del Código Civil, conducen a atribuir el daño en un 50% a la imprudencia de la víctima, y en la mitad restante, al riesgo propio del camión involucrado en el hecho (doct. arts. 1111, 1113 y ccs. del ordenamiento citado; 163, 375, 384, 462, 474 del CPCC.). En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en el aspecto analizado, rechazando los agravios de las partes.

    5.- El resarcimiento

    a.- Gastos sin comprobantes

    La sentencia fijó el rubro en $10.000.

    Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).

    Entiendo que procede la indemnización que reclaman los herederos de Mario Horacio De Sousa, ya que las graves lesiones que sufrió el causante a raíz del suceso y las características del tratamiento seguido durante los veinte días de internación que transcurrieron hasta su deceso (fs. 226; historia clínica de fs. 223/241) -neurocirugía con dos drenajes de los hematomas, sonda vesical y gástrica, etc. (fs. 236 y 241)-, hacen verosímil que la existencia de gastos médicos y de farmacia que no son íntegramente solventados por el hospital público que brindó la asistencia. Máxime cuando la responsable no probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).

    Teniendo en cuenta los elementos de convicción reunidos y la realidad económica actual, propongo mantener la tasación en examen pues la considero razonable para cumplir su propósito (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 1737 y ss., del ordenamiento vigente). De modo que se rechaza el recurso en el punto tratado.

    b.- Daño psicológico

    La sentencia fijó el rubro en $167.200.

    El Código Civil establece dos clases de daños: el patrimonial y el moral (arts. 1069, 1078, 1086 y ccs. del ordenamiento en vigor a la fecha del hecho; concordantes con los arts. 1737 a 1746 del Código actual). El daño psíquico que afecte a una persona, podrá traducirse en un perjuicio material, por la repercusión que pueda tener en el patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).

    Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, que es el que interesa en este rubro, podría repararse el perjuicio causado por una merma irreversible de la capacidad psíquica o, como ocurrió en autos, el costo del tratamiento de recuperación destinado a revertir el cuadro transitorio (causa 31.695-2009 de esta Sala 2, entre otras; arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 1737, 1744, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente). En cualquiera de los casos, corre a cargo de los interesados de prueba de la certeza del daño que alegan (arts. 375, 384 del CPCC.).

    La perito psicóloga, Lic. María de los Ángeles De Mattos, entrevistó a los actores y concluyó que todos ellos presentan una merma psíquica, que guarda verosímil relación causal con la trágica muerte de su hermano Mario. La experta indicó que los resultados que arrojaron los tests de psicodiagnóstico, le permitían concluir que los requirentes presentan Síndrome Postraumático; salvo Graciela Leonor De Sousa y Rubén Esteban De Sousa, en quienes halló un Trastorno Adaptativo no especificado. En todos los peritados, las patologías derivan en un desequilibrio en su psiquismo, que según el caso, se evidencia por temor, angustia, depresión, sentimientos disfóricos, tensión interna, introversión, inhibición y restricción yoica. A su criterio, los cuadros son pasibles de remisión, por lo que indicó los tratamientos acordes con la realidad del caso (dictamen de fs. 343 y fs. 387).

    Para Rosana Noemí De Sousa, Laura Verónica De Sousa, María Inés De Sousa y Jorge De Sousa, aconsejó dos años de psicoterapia individual, con una frecuencia de dos sesiones semanales durante el primer año y de una entrevista por semana el segundo año (fs. 346, 357, 359 y fs. 361 vta.).

    En el caso de Elvira Noemí de Sousa, la profesional indicó dos años de tratamiento terapéutico, con frecuencia semanal (fs. 348 y vta.). Al igual que para Víctor Omar De Sousa (fs. 350) y para Daniel De Sousa (fs. 354 vta.).

    Para Graciela Leonor De Sousa y Rubén Esteban De Sousa, la perito consideró apropiado un año de tratamiento, con frecuencia semanal (fs. 352).

    Teniendo en cuenta la opinión de la profesional experta, que cuanta con el respaldo de su conocimiento en la materia que es de su incumbencia y no ha sido desvirtuada con otra prueba (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.), y el costo razonable actual por sesión, propongo incrementar las indemnizaciones reconocidas a favor de Rosana Beatriz, Laura Verónica, María Inés y Jorge De Sousa, hasta alcanzar la suma de cincuenta y cuatro mil pesos ($54.000) para cada uno de ellos; las fijadas en beneficio de Elvira Noemí, Víctor Omar y Daniel De Sousa, hasta alcanzar la cantidad de treinta y seis mil pesos ($36.000) para cada uno; y finalmente, las acordadas para Graciela Leonor y Rubén Esteban, al monto de dieciocho mil pesos ($18.000) para cada uno (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el proceso; arts. 163, 165, 384, 462, 474 del CPCC.).

    De modo que el rubro alcanza el importe total de trescientos sesenta mil pesos ($360.000), que debe ser afrontado por la parte accionada en un 50%, en virtud de la aminoración de la responsabilidad resuelta anteriormente. Con el alcance expuesto, se admite la apelación de los actores y se desestima el recurso de la accionada y su aseguradora.

    c.- Daño moral

    El rubro fue denegado por los argumentos expuestos a fs. 547 vta. En consecuencia, toda vez que la solución no causa agravio a los responsables ni concurre la situación que se describe a fs. 572 vta./573, se deniega este aspecto de la apelación (doct. arts. 242, 260, 266, parte final, del CPCC.).

    6.- Los intereses

    Siguiendo la doctrina legal de la Corte y lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil que rige el caso, cabe utilizar la tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96).

    Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su postura en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).

    Las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).

    Dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, estimo razonable utilizar la fijada por la señora juez de Primera Instancia, pues resulta más equitativa para cumplir su propósito (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; SCBA., causa n° 118.615 del 11/3/2015 autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”. En sucesivos pronunciamientos, el Máximo Tribunal de esta Provincia dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (causa de esta Sala nº 25.623, sent. del 30/6/15, reg. 76/2015; SCBA., causa “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, n°62.488, del 18-05-2016).

    En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, propongo confirmar la sentencia en este punto (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, sent. 30/6/15, reg. 76/2015, entre otras). De modo que se desestima la apelación en el aspecto tratado.

    7.- El límite de la cobertura

    La sentencia hizo extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y Federación Patronal S.A., con los límites de cobertura planteados en autos (fs. 549 y vta.).

    La segunda de las compañías mencionadas se agravia, argumentando que en las resultas se mencionó que Agrosalta había opuesto “un límite de cobertura en virtud de la póliza en 20% de responsabilidad civil”, cuando la reducción alcanza al 80%. Reclama que se subsane el error, indicándose el correcto alcance de la extensión de la condena y la imposición de costas.

    La parte resolutiva es suficientemente clara cuando dispone la extensión de la condena a las aseguradoras citadas en garantía, en los términos y con las limitaciones que surgen de los respectivos contratos, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418. En consecuencia, no existiendo en la resolución un concepto erróneo que deba ser esclarecido, propongo denegar este aspecto del recurso (doct. arts. 166, 267 y ccs. del CPCC.).

    8.- Las costas de Alzada

    Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas de Alzada corran a cargo de la parte accionada que resultó sustancialmente vencida, con extensión a las aseguradoras en la medida del contrato respectivo (doct. arts. 68 y ccs. del CPCC.; 109, 118 de la ley 17.418).

    Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.

    Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica el importe de la condena por gasto de tratamiento psicológico, hasta alcanzar la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000), que corresponde al 50% del monto total fijado por dicho ítem, de $360.000. Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que motivó agravio. Las costas de Alzada corren a cargo de la parte accionada, por haber resultado sustancialmente vencida; con extensión a las aseguradoras citadas en garantía, en los términos y con las limitaciones que surgen de las pólizas respectivas. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

       

     

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