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JURISPRUDENCIA Colisión con motocicleta conducida por un menor de edad
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de la colisión entre la motocicleta del actor y el automóvil del demandado, se elevan las indemnizaciones otorgadas en primera instancia por considerar que no se había acreditado que el actor circulara sin casco protector.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “MARTÍNEZ, PATRICIO ARIEL c/SOLE, GUILLERMO LUIS y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial N° 1, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano, Amalia Fernández Balbis y Fernando Gabriel Kozicki, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.293/304? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: I.- Antecedentes: Por medio de la demanda que dio inicio a estas actuaciones, pretendió el demandante Patricio Ariel Martínez ver satisfecho el reclamo indemnizatorio que por daños y perjuicios articuló contra Guillermo Luis Solé y Juan Miguel Carluccio y en el que intervino como citada en garantía la firma “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”. Manifestó que el día 21 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 23:10 horas circulaba correctamente en motocicleta por calle Urquiza de la ciudad de Arrecifes cuando al arribar a la intersección con calle Stegman y habiendo comenzado el traspaso de dicha arteria fue sorprendido por la súbita aparición del vehículo Renault 9 dominio …, el que conducido a alta velocidad por el demandado Guillermo Luis Solé, procuró ganarle el paso interponiéndose en su línea de marcha, ello de forma tal que le resultó imposible evitar el encuentro entre los vehículos. La pretensión se hizo extensiva contra Juan Miguel Carluccio en su condición de propietario del vehículo conducido por Solé y contra la aseguradora “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”. El reclamo comprendió los siguientes conceptos: incapacidad sobreviniente, daño moral, reparación de la motocicleta, gastos por atención médica, compra de medicamentos y traslados, futuras prácticas médicas y colocación de nueva prótesis, daño psicológico y costo de tratamiento psicológico y daño estético. En la oportunidad procesal correspondiente y en forma coincidente los demandados y la aseguradora cuestionaron la procedencia de la pretensión, postulando de su parte que el accidente aconteció por el inadecuado proceder del conductor de la motocicleta, quien siendo menor de edad carecía de carnet habilitante, y circulaba sin las luces encendidas ni el casco protector colocado, y en esas condiciones se aventuró en forma negligente en la intersección. En forma subsidiaria se cuestionaron los rubros indemnizatorios pretendidos y su alcance económico. II.- La sentencia: El pronunciamiento de la instancia primera que corre agregado a fs. 293/304 consideró aplicable la norma basal que rige la responsabilidad extracontractual en el Código Civil derogado, por lo que se interpretó que correspondía a los demandados el acreditar las causales de exoneración previstas en la norma, actividad que no fue abastecida; por fuera de lo anterior y haciendo pie en la prioridad de paso que asistía al demandante, se consideró demostrado que el incorrecto avance del Renault 9 conducido por el demandado Solé fue la causa eficiente del accidente al interponerse de manera impropia en la línea de marcha del accionante Martínez. Fueron admitidos los rubros indemnizatorios por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de atención médica, de compra de medicamentos y traslados, daño psicológico y costo de tratamiento psicológico -detrayéndose de dichos conceptos el 40% del importe por considerarse ausente el casco protector en atención a la parte del cuerpo afectada-, y el costo de reparación de la motocicleta. Los intereses se fijaron desde el día del hecho, sobre el capital de condena, a la tasa pasiva más alta establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. III.- Los recursos: Contra lo así decidido recurrieron la parte actora y los demandados y citada en garantía -fs. 305 y 307 respectivamente-. La parte demandante en su expresión de agravios de fs. 320/321 vta. se agravió de la detracción que la sentenciante primera realizó por la ausencia de uso del casco protector cuando las lesiones del accionante se produjeron en la mandíbula, por lo que de manera concomitante requirió la adecuación de los importes correspondientes; por fuera de lo anterior tildó de exiguo al reconocimiento patrimonial correspondiente a la incapacidad sobreviniente, al daño moral, a los gastos de atención médica, de medicamentos y traslados y al costo de tratamiento psicológico. Por último criticó que no se haya considerado en forma independiente, a tenor de su trascendencia, al daño estético sufrido. En la oportunidad procesal pertinente los demandados y la aseguradora cuestionaron que se admitiera la pretensión en su totalidad en cabeza de los demandados. Se agraviaron además de que la detracción por la ausencia de uso del casco protector no haya sido mayor, tildando de excesivo el reconocimiento correspondiente a la incapacidad sobreviniente, al daño moral y la aplicación de los intereses sobre valores actualizados a la fecha de la sentencia. La sustanciación ordenada a fs. 335 y las respuestas de fs. 338/339 vta. y 340/341 dejaron los autos en condiciones de dictar el pronunciamiento de mérito, por lo que de su contenido me instruyo a los fines de abastecer el cometido que viene impuesto por los arts. 265, subsiguientes y concordantes del C.P.C. y C. y proponer al Acuerdo la particular solución que postulo para el caso sometido a nuestra decisión. IV.- En forma liminar corresponde destacar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial establecido por la ley 26.994 -inicialmente prevista para el 1° de enero de 2016 y adelantada al 1° de agosto de 2015 a tenor de la modificación introducida a ésta por la ley 27.077- el juzgamiento de los presentes se realizará bajo la óptica normativa del Código Velezano, ya que se trata aquí de hechos y circunstancias consumadas con anterioridad a la novel legislación fondal y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que solo cabría admitir para las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente). Es decir que su aplicación inmediata ha de regir únicamente para los hechos que se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras aconteció el día 21 de enero de 2010 (cfr. doctrina SCBA, causas C 107423, sentencia del 2 de marzo del 2011, Ac. 63120, sentencia del 31 de marzo de 1998 en JA, 1998-IV-29, LL Buenos Aires, 1998-848; Ac. 75917, sentencia del 19 de febrero de 2002; C 101610, sentencia del 30 de septiembre de 2009; C 98088, sentencia del 11 de junio de 2008). V.- La responsabilidad: Evidentes razones de orden lógico imponen tratar en primer término los agravios de los demandados y la aseguradora “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” quienes se agraviaron de que se colocara en cabeza de los demandados el total del aporte causal de lo acontecido. No se advierte crítica alguna a aquel fundamento del decisorio de la instancia primera que consideró aplicable el art. 1113 del Código Civil, texto rector que en materia de responsabilidad conlleva una presunción iuris tantum para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa. Puestas así las cosas, en orden a atender el principal agravio de los demandados y la citada en garantía, adviene imprescindible despejar adecuadamente en autos aquella temática inherente a la prioridad de paso, la que en el caso ha de regirse por el art. 41 de la ley 24.449 -norma a la que la Provincia de Buenos Aires adhirió por medio del art. 1° de la ley 13.927-, aplicable al sub judice en consideración a la fecha de ocurrencia del hecho -21 de enero de 2010-. Se establece así que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía transversal; se establece además que esa prioridad deviene en absoluta y que solo se pierde en aquellos casos contemplados en la norma de marras en sus incisos a) a g), supuestos que resultan todos ajenos a la causa en debate. Es en base a lo expuesto que asistía a la motocicleta conducida por Patricio Ariel Martínez por calle Urquiza de la ciudad de Arrecifes el paso preferente en relación al automóvil en el que se desplazaba Guillermo Luis Solé por calle Stegman -ver fs. 219 vta. de la pericia mecánica-. Destaco además, y en esto he de adelantar solución, que no se advierten concurrentes en la causa circunstancias que autoricen a afirmar que Martínez haya utilizado tal prioridad de paso cual un bill de indemnidad ya que en modo alguno puede sostenerse que el mismo, en uso de tal prerrogativa, haya arrasado con todo lo que a su paso tenía; dicho en otras palabras, no puede señalarse que en el caso el demandante se haya desempeñado en una conducta de avasallamiento sobre el restante vehículo (cfr. RSD-161-2000 de los registros de este Tribunal); recuérdese que el perito interviniente sostuvo que la velocidad de la motocicleta se hallaba dentro de los límites permitidos en las intersecciones -ver fs. 220 vta-. Y es que de haber sido el impacto con la violencia con la que pretenden convencernos los demandados que acontecieron las cosas, otro sería el tenor de los deterioros que se muestran en las copias acompañadas a fs. 74/75 por su parte; no existen en la causa elementos que autoricen a colegir que existió de parte del accionante un exceso de velocidad al emprender la encrucijada ni puede afirmarse sin cuestionamiento, lo reitero, que se haya tratado de un impacto violento, de lo contrario otra sería la proyección sobre la salud del demandante y el tenor de los deterioros de los vehículos intervinientes, sin que corresponda realizar ninguna disquisición de quién ingresó primero a la bocacalle, discriminación que en el caso no corresponde realizar en atención a la prioridad de paso que en el caso asistía al accionante (cfr. RSD, Expte. N° 1031/98 con cita de la Excma. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -Ac. 58.668-). Corresponde también aquí colocar en su correcto cauce, ya que también ha sido fundamento de los agravios de los demandados, aquello inherente a la acreditada ausencia de carnet habilitante en la persona del demandante. De dicha circunstancia da cuenta el informe agregado a fs. 249 emitido por la Municipalidad de Arrecifes, pero corresponde realizar aquí ciertas precisiones: al momento del suceso el demandante tenía 16 años de edad según lo que surge a fs.1 de la I.P. P. y de la fecha de nacimiento que consta en la copia del poder agregado a fs. 12, y tenía bajo su mando una motocicleta de una cilindrada mayor a los 50 cc. -110 cc. a tenor de lo que surge de fs. 1 y 15 de la I. P. P. referida y 125 cc. según lo expuesto por el propio actor en oportunidad de su declaración de fs. 56 en sede represiva-. Así las cosas sólo podría haberse encontrado el actor eventualmente habilitado a esa edad a conducir motocicletas de hasta 50 cc. de cilindrada que no excedieran de los 50 km/h de velocidad y en tanto no llevara pasajero, ello a tenor de lo establecido por los arts. 4 y 11, inc. c) de la ley 24.449, por lo que en el decir del Cimero Tribunal provincial tal circunstancia no solo ha de conllevar únicamente la violación de la ley sino la imposibilidad de acreditar que el sujeto poseía al momento del hecho las condiciones mínimas y necesarias para conducir esa clase de vehículos (cfr. “D., M. M. y c/ A., P. - Daños y perjuicios”, JUBA, registro B31171). Pero con ser ello en la forma expuesta y pese a que con dicha actitud se le ha quitado a la autoridad de control la posibilidad de verificar que el demandante sepa manejar, que tenga las condiciones psicofísicas y que conozca las reglas que regulan el tránsito vehicular, tengo para mí que en el sub judice no se encuentra demostrado que aquel mentado incumplimiento haya tenido una relación causal determinante en el hecho dañoso. Y es que como ya se ha dicho, no se advierte un acometimiento impropio del accionante en la encrucijada, en la que se desplazaba dentro de los límites de velocidad permitidos y asistido por la prioridad de paso, por lo que merituadas las circunstancias a las que he hecho referencia en los párrafos anteriores, de las que se advierte que el demandado no ha respetado la prioridad que en el caso tenía el demandante, es que según mi opinión corresponde rechazar este aspecto del recurso de apelación de los demandados y la aseguradora. VI.- El resarcimiento: a.- Incapacidad sobreviniente: El demandante se agravió de la detracción realizada sobre este rubro al interpretarse en el fallo ausente el casco protector en la víctima; por fuera de lo expuesto y con independencia de la mentada reducción, se tildó de insuficiente al reconocimiento patrimonial habido en la sede primera. A su hora los demandados y la aseguradora postularon todo lo contrario, que la reducción por ausencia del casco debió ser aún mayor que la ya decidida y que se reduzca el importe de condena por dicho concepto. Dedujo en el caso la sentenciante primera la ausencia de uso del casco como elemento protector en atención al lugar en el que se produjeron las lesiones en el demandante y con ese fundamento redujo la indemnización correspondiente a las lesiones físicas. Tal aspecto del decisorio fue objeto de agravio de la parte demandante, quien por medio de su crítica sostuvo que en modo alguno se encuentra demostrada la falta de tal elemento protector por el lugar del cuerpo en que se produjeron las lesiones. He de decir, luego de analizar todo lo actuado tanto en esta sede, como en la represiva que nos precedió en el conocimiento de todo lo inherente al accidente, que no se advierte de todo lo producido debidamente acreditada tal carencia, tanto más cuando la eventual ausencia de la utilización del elemento protector no logra colegirse de manera exclusiva del lugar de localización de las heridas. Sobre la temática este Tribunal ha tenido oportunidad de decir que es carga exigible a la demandada -quien en el caso invocó tal ausencia del casco- la demostración de tal extremo (cfr. RSD-105-2014, F° 457/2014 in re “Martínez, Dionisio y otra c/ Cariboni, Carlos Alberto y otros - Daños y Perjuicios”). Y es que el Cimero Tribunal Provincial tiene dicho que no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, y no existe razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho negativo cuando pretende deducir de él en su beneficio un efecto jurídico (cfr. art. 375 del C.P.C. y C.; SCBA, Acs. 41.765, 57.320 y 58.456). Al no desprenderse de las constancias dicha ausencia, ni tampoco puede la misma conjeturarse de lo producido ya en esta sede en lo civil, pues siendo justamente la demandada y su aseguradora quienes traen a estos autos la cuestión, era a su cargo la prueba de la inobservancia reglamentaria que denunció en su réplica, déficit que no puede sino jugar en su contra. Por fuera de todo lo anterior, la ausencia de utilización del casco no puede surgir en el sub examine del lugar de localización de las heridas, que en el caso lo han sido en la zona maxilar inferior, ello a tenor de la pericia médica acompañada a fs. 235/237. Destaco a todo evento que el decreto provincial N° 532/2009 reglamentario de la ley de tránsito de la provincia de Buenos Aires N° 13.927 en su Anexo III, art. 14, inc. j) contempla al casco como elemento protector ya sea cubriendo la totalidad de la cabeza o en su parte superior, por lo que en el caso la utilización del mismo no descartaba la producción de las lesiones faciales a las que ha hecho referencia el examen médico de referencia. Así las cosas, corresponde en consecuencia modificar aquel aspecto del decisorio apelado en cuanto detrajo el 40% del monto indemnizatorio. Por fuera de lo anterior, si hemos de tener en consideración aquel desarrollo pericial de fs. 235/237 que nos señala en el demandante una incapacidad del 24,72% del tipo parcial y permanente, y tomándose a tenor de lo señalado ut supra ese estimado porcentual en su totalidad con el objeto de resarcir adecuadamente el rubro pretendido y en atención a antecedentes del Tribunal que han de servir como valor referencial (cfr. RSD-62-17 S 2-5-2017, F° 235), es que corresponde dejar establecido el mismo en su totalidad y a favor de Patricio Ariel Martínez en la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 370.000). A tenor de lo expuesto es que corresponde admitir el recurso de apelación del demandante y rechazar el de los legitimados pasivos. b.- Daño moral: Similares cuestionamientos a los expuestos al tratar el concepto anterior recibió de los contendientes el presente punto. Razones de economía procesal autorizan a remitirme a los fundamentos ya expuestos precedentemente al dar solución al debate y que resultan del todo aplicables a la especie. Asimismo no resulta posible pasar por alto los términos del informe pericial de fs. 235/237, los que lateralmente nos dicen de las molestias y padecimientos que ha sufrido el accionante para quedar luego con la limitación secuelar que allí consta, circunstancias que en consecuencia autorizan a admitir el recurso de apelación del demandante y a rechazar el de los demandados y la aseguradora. Así las cosas es que corresponde dejar establecido el rubro indemnizatorio correspondiente al daño moral en la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL ($ 148.000). c.- Gastos de atención médica, compra de medicamentos y traslados: Se agravió la demandante en relación a la detracción que sobre el presente rubro se efectuó en el pronunciamiento apelado. Honoris brevitatis he de remitirme a los términos expuestos en párrafos anteriores, ello de modo que se admita la presente indemnización en su integridad, por lo que si hemos de adicionar aquello que fue detraído en su momento por considerarse ausente el casco como elemento protector, es que en consecuencia corresponde admitir el presente concepto indemnizatorio en la suma de UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 1.600). d.- Costo del tratamiento psicológico: El agravio del demandante abarca dos aspectos diferentes: por un lado apunta a que se adicione aquello que se restó por considerarse ausente el casco protector y por el otro critica que se haya tomado un importe de costo de sesión de tratamiento que no es el informado en la evaluación pericial correspondiente. Sobre el primer aspecto del agravio ha de estarse a lo ya resuelto en párrafos precedentes y que autoriza a admitir el rubro en integridad. En cuanto al segundo aspecto, la evaluación pericial agregada a fs. 253/258 nos dijo que el costo de cada sesión oscila entre TRESCIENTOS PESOS ($ 300) y TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 350); en tal entendimiento, si hemos de estar a un valor promedio entre los allí consignados y la extensión y frecuencia que ha recomendado la experta -ocho meses con una frecuencia semanal-, soy de opinión que corresponde admitir el recurso de apelación del demandante y dejar establecido el presente rubro en la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 10.400). e.- Daño estético: En la sentencia que viene a nosotros en apelación se señaló que el rubro fue tratado de manera conjunta con la incapacidad sobreviniente por haber sido ello ponderado por el perito médico interviniente en autos. He de coincidir con la solución propiciada en la sede de origen. Y es que invariablemente este Tribunal tuvo oportunidad de señalar que no corresponde analizar en forma independiente al daño estético si al momento de practicarse el informe médico, el perito procedió a la evaluación de la cicatriz y secuelas que conforman el daño habido, atribuyéndole el porcentaje de incapacidad que estimó pertinente atento a la entidad de las mismas; ello implica que tal perjuicio fue debidamente evaluado al determinarse el monto indemnizatorio admitido para el rubro incapacidad. Acceder a lo pretendido en dicho aspecto de la vía recursiva de la parte actora implicaría duplicar la reparación por un mismo daño, lo que resulta improcedente (cfr. RSD-262-2005 S 29-11-2005; RSD-36-2009 S 21-4-2009 y RSD-89-2010 S 29-6-2010, todos del registro de este Tribunal). En atención a lo expuesto es que corresponde rechazar el recurso de apelación del demandante sobre este aspecto del decisorio de la instancia primera. VII.- Los intereses: Cuestionaron los demandados y la aseguradora la aplicación de intereses sobre valores que ya han sido actualizados al momento de la sentencia. Sobre la cuestión ya nos hemos pronunciado en esta sede (Expte. N° 12768, sentencia de marzo de este año), y ante idéntico planteo sostuvimos que el justiprecio debe efectuarse situados en la oportunidad del decisorio, pues de allí deriva la obligación de indemnizar en función de valores vigentes a la fecha de la sentencia (adecuados a las nuevas coyunturas socioeconómicas que la circundan), principio receptado pacíficamente por este Tribunal (RSD-153-93; RSD-276-02; y SCBA, Ac. 92667 S 14-9-2005; Ac. 59337 S 17-2-1998; Ac. 60168 S 28-10-1997 entre otros). También dijimos que no por ello ha de modificarse la regla liquidatoria de los accesorios, puesto que, tratándose de actos ilícitos y en virtud del principio de reparación integral y lo dispuesto por los arts. 1078 y 1083 del Código Civil, deben ser aplicados sobre el capital desde la fecha del hecho. En tal sentido hemos dicho que representan un daño emergente, la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor al no cumplir la obligación de resarcir, es decir por no haber gozado durante algún tiempo de un valor que debía estar en su patrimonio y, por ende, la consecuencia lógica es que aquellos accesorios de la condena se computen a partir del mismo suceso (esta Cámara RSD-217-09 Sent. 22/12/2009, entre muchos otros). Por fuera de lo expuesto, la tasa pasiva más alta establecida por la colega de la instancia primera es la que ha signado como doctrina legal el Cimero Tribunal Provincial y que desde aquí hemos reproducido en recientes antecedentes (cfr. SCBA, causa C, 119.176 in re “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén - Daños y Perjuicios”, del 15/6/2016, Expte. 12.594, sentencia del 22/11/2016 del Registro de esta Alzada). Así las cosas es que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación de los demandados y la aseguradora sobre la cuestión. VIII.- Propongo en consecuencia a mis colegas que siguen en el orden de votación en este Tribunal de Alzada, ya para cerrar capítulo, que este Acuerdo rechace íntegramente el recurso de apelación deducido por los demandados y la aseguradora “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” y que se admita parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante y se eleven los importes indemnizatorios que fueron objeto de agravio y que quedarán establecidos de la siguiente forma: por incapacidad sobreviniente en la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 370.000), por daño moral en la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 148.000), por gastos de atención médica, compra de medicamentos y traslados en la suma de UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 1.600) y por costo de tratamiento psicológico en la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 10.400). Asimismo corresponde rechazar al recurso de apelación del demandante en cuanto pretendió un reconocimiento indemnizatorio independiente por el daño estético. Las costas de Alzada por ambos recursos se imponen a los demandados y su aseguradora por resultar vencidos (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.). Doy así mi voto. Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Fernández Balbis y Kozicki votaron en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: En atención a lo expuesto al tratar la anterior cuestión, propongo que rechacemos íntegramente el recurso de apelación deducido por los demandados y la aseguradora “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” y que admitamos parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante y elevemos los importes indemnizatorios que fueron objeto de agravio y que quedarán establecidos de la siguiente forma: por incapacidad sobrevinienteen la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 370.000), por daño moral en la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 148.000), por gastos de atención médica, compra de medicamentos y traslados en la suma de UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 1.600) y por costo de tratamiento psicológico en la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 10.400). Corresponde asimismo rechazar al recurso de apelación del demandante en cuanto pretendió un reconocimiento indemnizatorio independiente por el daño estético. Las costas de Alzada por ambos recursos se imponen a los demandados y a la aseguradora “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” por revestir la condición de parte perdidosa en esta sede (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.). Así lo voto. Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Fernández Balbis y Kozicki votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°.- Rechazar íntegramente el recurso de apelación deducido por los demandados y la aseguradora “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”. 2°.- Admitir parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante y elevar los importes indemnizatorios que fueron objeto de agravio, los que quedan establecidos de la siguiente forma: por incapacidad sobreviniente en la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 370.000), por daño moral en la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 148.000), por gastos de atención médica, compra de medicamentos y traslados en la suma de UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 1.600) y por costo de tratamiento psicológico en la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 10.400). 3°.- Rechazar al recurso de apelación del demandante en cuanto pretendió un reconocimiento indemnizatorio independiente por el daño estético. 4°.- Imponer las costas de Alzada, por ambos recursos, a cargo de los demandados y de “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”. Notifíquese y devuélvase.- 024976E |