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Colision De Moto Con Movil Policial Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Colisión de moto con móvil policial. Rubros indemnizatorios
Se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la moto en la que circulaba el accionante por un móvil policial que estaba estacionado en la banquina, y arrancó girando en U.
Mendoza, 02 de octubre de 2017. VISTOS: Los autos precedentemente individualizados, en estado de dictar sentencia a fs.345, de los que, RESULTA: I.- A fs. 55/64 se presenta el Dr. Marcelo Javier Pecci por el Sr. Juan de dios Aguilar conforme ratificación que se adjunta y plantea formal demanda por daños y perjuicios en contra de la Sra. Mónica Nerina Rodriguez Abeiro y Gobierno de la Provincia de Mendoza por la suma de $ 274.722, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales, gastos y costas. Relata que el 06 de marzo de 2011 aproximadamente a las 22:30 horas el actor circulaba por Acceso Sur Lateral Este a la altura de la pasarela del Barrio La Gloria, Godoy Cruz con dirección de marcha sur-norte a bordo de su moto Honda XLR 125 cc dominio 108CJC cuando fue embestido por el móvil policial N°2016 vehiculo Renault Symbol, dominio ICK-232 que estaba estacionado en la banquina este y arranca girando en U con la intención de cruzar hacia el otro carril para dirigirse por la lateral oeste con dirección al sur. Sostiene que la inesperada maniobra no pudo ser advertida por su parte. Señala que como consecuencia del impacto la moto quedó recostada en la carpeta asfáltica sobre su costado derecho y el actor fue despedido de la misma y el móvil quedó parado en el cantero central que divide las dos vías del Acceso sur . Agrega que el actor fue trasladado al Hospital Central en una ambulancia del SEC. Funda la responsabilidad de las demandadas. Detalla las lesiones sufridas por el actor. Indica que las prestaciones médicas estuvieron a cargo de la ART, que se fijó incapacidad de un 37,70% y que ésta le abonó la suma de $92.988,97 en agosto de 2011. Reclama: incapacidad sobreviniente por la suma de $165.000, daño moral por el monto d $100.000, daño material a la motocicleta por la suma de $9722. Funda en derecho y ofrece prueba. II. -Que a fs. 87 la parte actora concreta la demanda. III.- Que a f. 91 se presenta la Sra Monica Nerina Rodriguez Abeiro, se hace parte y contesta demanda. Luego de las negativas de rigor procesal, relata que junto a sus compañeros se encontraban parados sobre la banquina del costado este del acceso para tomar la misma via y subir por el puente de calle Rawson, que estaban en punto muerto cuando sintieron un fuerte impacto en la puerta trasera del conductor, lo cual movió el automovil hacia la ruta, deteniéndose en el medio de la misma. Señala que el actor se encontraba circulando por la banquina y que se estaba alcoholizado y se negó a hacerse el dopaje de alcohol según constancias del expediente penal N°P-18633/11/10. Impugna los montos reclamados. Oferta prueba. IV.- Que a fs. 106/108 se hace parte el Dr. Mario Dante Araniti por Gobierno de Mendoza Luego de las negativas de rigor, expresa que los hechos surgirán del expediente penal y que una vez agregada esta causa podrá informarse cómo sucedieron los hechos. Destaca que el actor ha sido indemnizado por ART. Ofrece prueba. V.-Que a fs. 111/113 se hace parte el Dr. Pedro Garcia Espetxe por Fiscalía de estado y adhiere a la contestación realizada por la demandada directa. Adhiere a la prueba ofrecida por Gobierno de Mendoza, realizando ofrecimiento autónomo. VI.- A fs.117 obra auto de sustanciación de prueba, habiéndose rendido en la causa la siguiente: - Testimonial: Sr. Tapia (fs.160), Sr. Zalazar (fs.172), Sr. Nuñez (fs.173 - Informativa: Asociart ART (fs.183/209), Hospital Central (fs.210/256) - Pericial médica: presentada a fs. 258/260, observada por Fiscalia de Estado a fs. 262 - Pericial psicológica: presentada a fs. 265/267 observada por Fiscalia de Estado a fs. 270 - Pericia mecánica: presentada a fs. 298/300 observada por Fiscalia de Estado a fs. 304 - Instrumental: Expte N°P 18633/11 Fc/Rodriguez Abeiro Monica p/lesiones agravadas (fs.325) VI.- A fs. 327 se ponen los autos en la oficina para alegar, con los alegatos de la actora, Gobierno de Mendoza y Fiscalía de Estado de la citada en garantía, queda la causa en condiciones de dictar sentencia. CONSIDERANDO: I.- En primer lugar corresponde dejar aclarado que el presente caso se analizará desde la óptica del Código Civil de Vélez Sarsfield modificado por la reforma de 1968 (ley 17711) conforme a las disposiciones del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Re-pública. II.- Mecánica del accidente y responsabilidad en virtud del derecho aplicable: Entiendo que en primer término corresponde establecer la mecánica del accidente para luego poder determinar la atribución de responsabilidades en la producción del hecho, atento a la responsabilidad que rige en este tipo de situaciones. Está fuera de controversia en autos que el hecho que motiva el reclamo ocurrió en el día y lugar señalados en la demanda; así como que sus protagonistas fueron una motocicleta Honda XLR dominio 108 CJC conducida por el Sr. Juan de Dios Aguilar y un automotor Renault Symbol dominio ICK-232 (móvil policial N°2061) conducido por la Sra. Mónica Nerina Rodriguez Abeiro. La descripción del lugar en donde ocurrió el siniestro constituye también un punto en que las posiciones coinciden, pero no en la forma en que se produjo el accidente. El actor manifiesta que conducía por Acceso Sur Lateral Este a la altura de la pasarela del Barrio La Gloria, Godoy Cruz con dirección de marcha sur-norte cuando fue embestido por el móvil policial N°2016 vehiculo Renault Symbol, dominio ICK-232 que estaba estacionado en la banquina este y arrancó girando en y que en ese momento se produce la colisión. En cambio, la demandada expresa que junto a sus compañeros se encontraban parados sobre la banquina del costado este del acceso para tomar la misma via y subir por el puente de calle Rawson, que estaban en punto muerto cuando sintieron un fuerte impacto en la puerta trasera del conductor. Señala que el actor se encontraba circulando por la banquina y que se estaba alcoholizado. Por su parte Gobierno de Mendoza y Fiscalía de no cuestionan la mecánica del accidente Estado (ni en la contestación ni en los alegatos). De las constancias de autos, en especial del expediente recibido en carácter A.E.V, ofrecido por ambas partes, luce un croquis confeccionado por la policía (fs.08), del cual se desprende la ubicación en la cual quedaron los vehículos después del impacto. Del acta de procedimiento agregada a fs.07 del expediente penal surge el relato efectuado por uno de los ocupantes del móvil policial, quien refiere que: “...a la altura de la pasarela el Barrio La Gloria la auxiliar Rodríguez gira hacia el oeste para cruzar al otro carril del acceso con dirección al sur y es cuando es colisionado en la puerta trasera izquierda por una moto Honda la cual circulaba por acceso Sur hacia el Norte...” A fs. 92 obra resolución de requerimiento de citación a juicio, en la cual el Fiscal señala que: el móvil policial circulaba por la banquina derecha y encerró a la motocicleta Honda conducida por el actor. El perito mecánico en la pericia presentada a fs.180/200, describe en la mecánica del accidente que: “El móvil policial que conducía la demandada lo hacía por el Acceso Sur y/o sobre la banquina derecha de la Avenida de Acceso Sur a escasa velocidad y cuando estaban llegando a la pasarela peatonal que existe frente al barrio La Gloria, dicho móvil recibió una comunicación radal del CEO que tenían que ir a la calle Tierra del Fuego del Barrio Bellin motivo por el cual la demandada gira hacia el oeste con intención de cruzar por la zona de tierra que existe entre ambas manos de la avenida de acceso sur para retomar la mano norte sur, bloqueando el carril rápido (izquierdo) de la mano sur norte, justo en el instante en que la motocicleta conducida p o el actor iba a adelantarse al móvil policial y debido a ello quedó bloqueada su línea de marcha y se produjo la colisión entre la parte frontal de la motocicleta, contra la puerta trasera izquierda del automóvil...” Esta pericia fue consentida por las partes. Al examinar exhaustivamente las probanzas de autos, en especial expediente penal y pericia mecánica, considero que la maniobra realizada por la demandada, indica que el mismo invadió la mano de circulación del actor, provocando la colisión. Por otro lado, no se encuentra acreditado que el conductor de la moto condujera con exceso de velocidad y en forma distraída. Tampoco se encuentra acreditado que condujera alcoholizado. Teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados a la causa y analizados en el párrafo precedente, concluyo en que ha quedado acreditado el impacto entre ambos vehículos y el lugar en el que éste se produce. Efectuado el relato precedente, llega el turno de analizar la responsabilidad que le cabe a cada parte en la producción del evento dañoso, sobre todo teniendo en cuenta que la demandada manifiesta que fue la conducta imprudente del actor al embestir al vehículo del demandado la que constituye la causa del hecho que aquí se ventila, por lo cual resultaría eximida de responsabilidad. Entiendo que cuando en una colisión, interviene un automóvil, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro automotor, existe una presunción de responsabilidad del propietario o guardián del vehículo por la sola creación del riesgo (art. 1.113 del C. Civil). La norma establece un supuesto de responsabilidad fundada en elementos objetivos y no subjetivos; es decir, aquélla se justifica aún cuando no hubiese determinación en la culpabilidad en la producción del accidente. El artículo 1113 citado responsabiliza por el daño ocasionado por el riesgo de la cosa, otorgando un papel preeminente a la calidad (riesgo) del objeto y no al modo de intervención de éste (como hecho de la cosa o como hecho del hom-bre) (Zavala de González, Matilde, “Responsabilidad por riesgo”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1997, pág. 77). La aplicación de la norma antes referida trae consigo la inversión de la carga de la prueba, y lleva a presumir la responsabili-dad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. En este orden de ideas es que, tratándose de una responsabilidad objetiva se requiere la prueba de la existencia de un daño en cuya producción ejerció influencia causal decisiva el riesgo o vicio de la cosa. Así se ha dicho que en este marco, le basta a la víctima probar el daño sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con la misma, recayendo sobre el dueño o guardián la carga de acreditar alguna eximente, para liberarse total o parcialmente de responsabilidad (Pizarro, Ramón "Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa" pág.442. En nuestra provincia entre otros puede compulsarse SCJM., SALA I, 14/6/94, “García de Hervida, Azucena c/ Cuello Carbajo, D-mingo y ot. P/ d y p”, publi-cado en RFC NR.14-154 y 27/12/91, 6-623). Estas eximentes son, según nuestra la ley de fondo la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no se deba responder o bien el caso fortuito no imputable al riesgo de la cosa. De todo ello se concluye que para que en este supuesto se configure la responsabilidad deben reunirse los siguientes requisitos: a) Intervención activa de una cosa, b) Daños sufridos por la víctima, c) que el daño se haya producido por el riego o vicio de la cosa y d) Relación de causalidad entre el riesgo de la cosa que interviene y el daño (Confr. Pizarro Ramón, Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas, Bs. As. 1983, Pág. 442). Como conclusión, puedo afirmar que no basta que la parte dañada alegue que los perjuicios sufridos se debieron a la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, sino que además, resulta necesario probar en forma cierta que la cosa intervino en la pro-ducción del daño, no siendo suficiente la mera existencia de una situación de riesgo provocada por una cosa, para que su dueño o guardián deban responder. Además debe acreditarse la relación causal, es decir que el daño provenga del riesgo o vicio de la cosa, ya que la relación de causalidad jurídica presupone la relación causal material. En el caso en examen, la parte demandada pretende eximirse de responsabilidad alegando la culpa de la víctima, invocando que el Sr.Aguilar conducía por la banquina y alcohozado. Por su parte la actora alega la responsabilidad del accionado, ya que aduce que el conductor del automotor fue quien realizó una maniobra totalmente imprevista, provocando el evento dañoso. Entiéndase bien, ya sea que se adopte la versión de la actora, ya sea que se adopte la versión de la accionada, la maniobra ha resultado invasiva del carril de marcha de la motocicleta, respecto de la cual no se ha demostrado que circulaba a alcoholizado o que se negara a realizar el dopaje de alcohol. Por otra parte, valoro también que no se ha alegado - ni mucho menos acreditado- en la especie que el móvil policial se encontrara en la ocasión en un operativo de emergencia, que lo eximiera de respetar las normas aludidas. Es que, como es sabido, la excepción conferida por el art. 74 de la ley de tránsito requiere que se den en forma conjunta las circunstancias conteni-das en la norma, la que prescribe: “Los vehículos de los servicios de emergencia pueden excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente imprescindible en la oca-sión de que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. Sólo en tales circunstancias deben circular advirtiendo su presencia con las balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido es de extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance en tales circunstancias y no pueden seguirlos. La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas con la máxima moderación posible. Estos vehículos de emergencia deberán estar registrados y habilitados por la autoridad jurisdiccional y no excede-rán la antigüedad fijada por la reglamentación” En el caso de marras, solo da cuenta de tales circunstancias el acta de procedimiento del AEV. Sin embargo, como ha dicho la jurisprudencia local “No puede pretenderse que se considere como prueba de tal circunstancia la declaración del chofer del móvil en sede policial, pues es parte interesada directamente en su responsabilidad... por cuanto el móvil es de propiedad de la Pro-vincia de Mendoza, su empleadora, que puede repetir contra él los daños que resultaron del accidente, tomar medidas sancionatorias, etc.” (Tercera Cámara de Apelaciones, autos N°164267 (31650) “Vazquez Carina y ots c/ Gaitan Quiroga Eduardo Isaias y ots por d y p”, 31/03/2009). Es preciso recordar que, en general y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 179 del C.P.C., cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria; en particular, corresponder la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como fundamento de su pretensión. En el caso, siendo el demandado quien invoca un hecho impeditivo de su responsabilidad, era a él a quien le incumbía la carga de probarlo, situación que no se ha dado en la causa. En síntesis, al haber quedado acreditado la existencia del hecho, el nexo causal y al no haberse demostrado la existencia de ninguna eximente, estando a cargo del dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa probar la misma, corresponde concluir que los demandados resultan ser los responsables del evento dañoso, por lo cual cabe imputar responsabilidad a los mismos por las consecuencias del accidente que aquí se ventila. (art.1109, 1.113 segundo párrafo y cc del C.C. y 179 C.P.C.). III. Daños: Que habiendo quedado determinada la responsabilidad de la demandada y su aseguradora en el accidente debo expedirme sobre los daños reclamados, aunque por razones metodológicas se efectuará en un orden distinto al propuesto en la demanda. 1.- Daño material por reparación de motocicleta: reclama la suma de $9722, en virtud de los daños existentes en el vehículo conforme presupuestos acompañados. Del acta de procedimiento obrante a fs7 del expediente penal (recibido como AEV) se desprende que la motocicleta Honda sufrió: rotura de llanta de ruda delantera, rotura de carenado delantero y rotura de faro. Asimismo se acompañan fotografías que muestran los daños sufridos por el rodado del actor en el accidente que motiva este proceso, lo cuales son compatibles con la mecánica expresada en el acta de fs. 7 del a.e.v. n°18.633/11 y que detalla el perito ingeniero mecánico en su informe (fs. 299/300), quien además indica presupuestos correspondientes a la reparación y pintura de la motocicleta. Dicha pericia no fue cuestionada por las partes, por lo que debo tener como consentidas sus conclusiones en este aspecto. Por ello y siendo que los daños verificados en el motociclo traducen la existencia de un daño material cierto y efectivo que debe ser indemnizado, hayan o no sido satisfechos los gastos necesarios para su reparación antes de la demanda por el actor, ya que de suyo implican un menoscabo patrimonial, el rubro debe prosperar. Por lo tanto, atento a las conclusiones del perito ingeniero mecánico ya señaladas, considero que el rubro debe prosperar por la suma de Pesos nueve mil setecientos veintidós ($9.722) con más los intereses correspondientes. "En los daños materiales del vehículo, los intereses corren desde el día del hecho, aunque no haya habido desembolso de la víctima, o a pesar de que el realizado sea posterior al suceso. En efecto, el punto de partida de los intereses, no puede coincidir con el pago eventual de los arreglos por el damnificado, porque la realización de éste no muda la naturaleza del daño, sino su computación contingente." (3° C.C.M.; Expediente 192230 - SANTAMARíA, FERNANDO HéCTOR Y OTS. GONZALEZ, MANUEL ANTONIO Y OTS. DAÑOS Y PERJUICIOS; 23-10-1998; LS083-045). 2.-Incapacidad Sobreviniente Estima la actora una incapacidad parcial y permanente física del orden del 60,26% como consecuencia de las lesiones sufridas sujeto a agravamiento y reclama por el presente la suma de $ $165.00. Aclara que al actor se le abonó la suma de $92.988,97 de indemnización en sede administrativa y posteriormente la suma de $270.000 en sede judicial. A fs. 415/417 el perito médico informa que el actor sufrió: politraumatismos de cráneo con pérdida de conocimiento, traumatismo directo de columna cervical involucrando los discos y afectación radicular, fractura costal, fractura de falange de quinto dedo de mano derecha que requirió cirugía de fijación-artrodesis-con clavijas. Dictamina una incapacidad de 49,50%.Las conclusiones periciales se encuentran corroboradas además por la documentación ofrecida y constancia de Sanidad Policial. Determinado lo expuesto y siguiendo a la S.C.J. de Mendoza (ver L.S. 262-284, L.S. 254-149), se entiende que bajo el rubro incapacidad ha de computarse la lesión en sí misma, como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral), el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda y al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros (en igual sentido, Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, T. II-B, págs. 191 y 208; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños -2a daños a las personas”, 3º reimpresión, Ed. Hammurabi. pág. 343). El rubro en trato no sólo comprende las pérdidas laborales, sino también el daño a la integridad física o corporal o el daño a la salud per se, independientemente de su incidencia o no en su capacidad laborativa. El bien jurídico protegido es la salud, toda persona tiene derecho a que su integridad física no sea dañada y si ello ocurre, debe ser indemnizado, conforme con el principio de reparación integral. La Excma. Cuarta Cámara Civil ha sostenido que la reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., "Daños a las personas", p. 343), lo cual encuentra sustento constitucional a partir de lo normado por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que reconoce en su artículo 5.1 que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo artículo 1 establece que: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona". Si se interpretan estas normas con el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, se puede concluir que el respeto de la integridad del ser humano en todas sus facetas, tiene jerarquía suprema en nuestro derecho (En conse-cuencia, todo afectado puede actuar preventivamente, sea de forma inhibitoria ante amenazas de daño o deteniendo daños futuros, o forzar la reparación en especie o equivalente en ejercicio del derecho a la reparación integral del perjuicio sufrido. Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Fundamento Constitucional de la Reparación de los Daños, L.L., t° 2003-C, p. 1186. Sagüés, Néstor P., Notas sobre la dimensión constitucional del derecho a la reparación, E.D., t° 202, p. 849. Puccinelli, Oscar Raúl, ¿Derecho Constitucional a la Reparación, E.D., t°167, p. 979. Laplacette, Carlos José, Derecho Constitucional a la Reparación de Daños, La Ley Año LXXVI N° 175, 17 de septiembre de 2012, p. 1 y ss.; cit. por Burgueño Ibarguren, Manuel Gonzalo; Reflexiones sobre la lesión a la integridad psicofísica y moral; RCyS 2013-II, 122; AR/DOC/68/2013). (Autos N° 51.314, caratulados: “Cuello Vivares Andre Carina C/ Transporte De Pasajeros General Roca S.R.L p/ D y P, 11/03/2016) Nuestra legislación acoge el sistema de reparación integral de los daños tanto en el Código Civil derogado (art. 1068, 1069 siguientes y concordantes) como en el nuevo Código Civil y Comercial vigente en su art. 1740 cuando hace referencia a la reparación plena, por lo que conforme a este principio, el fin de la indemnización es intentar establecer tanto como sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito para colocar así a la víctima, a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que se hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Bien se ha dicho que los porcentajes de incapacidad fijados por los expertos constituyen sólo pautas a los fines de la cuantificación del daño, y que los criterios matemáticos para la determinación del quantum resarcitorio no pueden ser rígidos o inamovibles, el juez debe ponderar la situación real de la víctima (su desempeño laboral, social, edad, etc) para llegar a una indemnización integral del daño sufrido. No obstante estas opiniones, hoy nuestra legislación prevé la utilización de fórmulas matemáticas para arribar a indemnizaciones integrales del daño sufrido por la víctima. En efecto, el artículo 1.746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone la aplicación de fórmulas matemáticas a los efectos de cuantificar la incapacidad sobreviniente (Expte. N 51165 -14/10/2015- Segunda Cámara Civil). La utilización de dichas fórmulas para cuantificar la incapacidad sobreviniente provocada por un hecho acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación no importa aplicación retroactiva del nuevo cuerpo legal sino un elemento válido de valoración judicial que no estaba prohibido por el Código Civil de Vélez Sarsfield.( Expte. N 51774 -19/04/2016- Segunda Cámara Civil).- En función de ello, y considerando que la edad del actor al momento de sufrir el daño ( 42 años), y tomando en cuenta como monto del salario el mínimo vital y móvil ($8.860) a julio de 2017, debido a que el bono se sueldo presentado es del año 2010 y no consta en el expediente ningún otro comprobante, y teniendo en cuenta la incapacidad informada por el perito (49.50 %) estimo que el presente rubro debe prosperar por la suma de pesos trescientos setenta mil ($370.000), suma que resulta del cálculo efectuado mediante fórmula matemática (Voutto) conforme lo establece el nuevo art. 1.746 CCCN, con más los intereses que se fijarán a continuación y el descuento de la suma percibida por el actor en sede laboral. Se aclara asimismo que la suma otorgada no constituye una disposición extra petita, dado que la actora al interponer demanda dejó la determinación final del quantum librada a las resultas del juicio.- (Vease, SCJ de Mendoza, Autos N° 112.748/41362, caratulados: “Hertlein Gustavo y Ot ambos por si y p/ SHM Martina A Kevin G y Melanie S c/ Autotransporte Andesmar S.A y ot p/ D y P. ) 3.- Daño moral: El actor reclama la suma de $100.000 en concepto de daño moral , debido a las molestias y padecimientos sufridos como consecuencia del evento dañoso. En los alegatos eleva su pretensión a la suma de $200.000 La jurisprudencia, en forma casi unánime, sostiene que el daño extrapatrimonial se configura con cualquier modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (2° Cám.Civil LS 142-001). Asimismo, en la indemnización de este rubro, no puede hablarse de una función compensatoria en sentido propio, como sucede respecto de los daños materiales que son mensurados según el criterio de la equivalencia con la pérdida económica sufrida por la víctima, sino de una función satisfactoria del afectado, lo que explica, a su vez, que el resarcimiento del daño moral determina un enriquecimiento económico de la víctima. Ello se encuentra ahora presente de un modo explícito en el nuevo Código Civil y Comercial que habla de satisfacciones sustitutivas y compensatorias (art. 1.741 CCCN) (3° Cám.Civil, LS158-117, “Verdi c. Gunerson p/dyp).- Habiendo sufrido daños en su integridad física, el daño moral surge "in re ipsa", no siendo necesario aportar prueba al respecto. (4° Cám.Civil, LS 107 388). La perito Psicóloga informa a fs. 266, que debido a las secuelas y consecuencias que le significó el accidente el actor tiene una forma presente el hecho traumático, por lo cual se desencadenó un trastorno por Estrés pos traumático crónico. Agrega que: “ las alteraciones sufridas le han provocado un deterioro en todas las áreas importantes de su vida laboral social, familiar, sexual y recreativas. A los fines de cuantificar el presente, teniendo en cuenta los datos objetivos a los que nos referimos en el rubro ut supra analizado y las lesiones padecidas por el actor en su integridad física, moral y espiritual, deviene sin más acreditado el daño moral, por lo que se admitirá el rubro en la suma de pesos cien mil ($ 100.000), fijada a la fecha de la presente resolución, con más los intereses que se fijarán a continuación.- IV.- Intereses: Respecto al rubro, daños materiales por reparación del vehículo, deberá adicionárseles desde la fecha del hecho y hasta el 1 de agosto del 2015 la Tasa activa del Banco de la Nación y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa que con-templa el art. 786 del C.CyCN o en su defecto -hasta tanto esta tasa sea publicada -, la tasa activa del Banco de la Nación. En lo que respecta a los rubros cuantificados a la fecha de la presente sentencia (incapacidad y daño moral), resulta ajustado a derecho disponer que, al capital de condena se le deben adicionar los intereses previstos por la ley 4087 desde el momento del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia y, a partir de allí, hasta el efectivo pago, la tasa que contempla el art. 786 del C.CyC de la Nación o en su defecto -hasta tanto esta tasa sea publicada -, la tasa activa del Banco de la Nación. V.- Costas: Corresponde imponer las costas del proceso a los demandados vencidos por lo que prospera la demanda (arts. 35, 36 CPC y art. 118 LS). En su virtud, RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la pretensión contenida en la demanda instada por JUAN DE DIOS AGUILAR en contra de MONICA RODRIGUEZ ABEIRO y PROVINCIA DE MENDOZA y en consecuencia condenarlo a fin de que abonen al actor la suma de Pesos cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos veintidós ($479.722) en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente con más los intereses establecidos en los considerandos y hasta la fecha de su efectivo pago. II.- Imponer las costas a los demandados por lo que prospera la demanda. (art. 35 y 36 del C.P.C.). III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo Pecci en la suma de pesos veintitrés mil novecientos ochenta y seis con 10/100 ($23.986,10), Matias Elmelaj en la suma de pesos cuatro mil setecientos noventa y siete con 22/100($4797,22), María Inés Catalini en la suma de pesos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y seis con 64/100 ($57.566,64) Gastón Fernadez Iermoli en la suma de pesos tres mil trescientos cincuenta y ocho con 05/100 ($3.358,05), Juan Isgro en la suma de pesos seis mil setecientos dieciséis con 10/100 ($6.716,10), Mario Araniti en la suma de pesos trece mil cuatrocientos treinta y dos con 21/100 ($13.432,21), Pedro Garcia Espetxe en la suma de pesos seis mil setecientos dieciséis con 10/100 ($6.716,10), Eliseo Vidart en la suma de pesos seis mil se-tecientos dieciséis con 10/100 ($6.716,10), a la fecha, conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts. 2, 3, 4, 13 y 31 LA) e IVA en aquellos profesionales que acrediten tal calidad ante AFIP. V.- Regular los honorarios de los peritos Dr. Eduardo Dángelo Navarro, Lic. Mirta Lescano e Ing. Luis Alberto Silva en la suma de pesos diecinueve mil ciento ochenta y ocho con 88/100 ($19.188,88) a cada uno de ellos ( 1.255 C.Civil y Comercial). VI.- Emplazar a los litigantes en el término de cinco días de quedar ejecutoriada la presente, para que retiren la documentación original por su parte aportada, bajo apercibimiento de procederse a su agregación a estos obrados a los fines de su oportuno archivo. REGÍSTRESE - NOTIFÍQUESE.
DRA ANA CAROLINA DI PIETRO Juez 023975E |
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