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Colision De Motocicleta Con El Vehiculo Que Circulaba Por DelanteJURISPRUDENCIA Colisión de motocicleta con el vehículo que circulaba por delante
Se confirma la sentencia que rechazó la acción indemnizatoria por los daños y perjuicios que habría sufrido el accionante como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido cuando circulaba a bordo de su motocicleta por detrás del vehículo conducido por el codemandado, por considerar que tuvo una conducta imprudente al guiar su motocicleta a una velocidad antirreglamentaria.
En la ciudad de Dolores, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.330, caratulada: "VIERA, GASTON OSVALDO C/ CANDIA, RAFAEL JORGE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. CON LES. O MUERTE", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka, María R. Dabadie y Silvana Regina Canale. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO: I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 275 contra la sentencia de mérito de fs. 265/270. Sustentado mediante el escrito de fs. 297/300, es replicado por la contraria a fs. 302/304 y a fs. 306/308. El actor Gastón Osvaldo Viera persigue la reparación indemnizatoria por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 21.04.2011 en la localidad de Santa Teresita, alrededor de las 17:30 horas. Relata que circulaba en su motocicleta marca Mondial por la Diagonal 21, en dirección noroeste sudeste, por detrás del vehículo marca Seat, conducido por el codemandado Elías Alejandro Avalos, quien al frenar de manera intempestiva y abrupta, provocó su colisión y posterior caída (fs. 22/28). Al contestar la pretensión, el demandado refiere que el actor venía circulando detrás de su vehículo pero a exceso de velocidad, por lo que al reducir sensiblemente la marcha del automotor -ante la presencia de la encrucijada-, aquél lo impactó en su parte trasera, siendo esa conducta desaprensiva la única causa del evento dañoso (fs. 36/4746/50). El sentenciante de grado, rechaza la acción, con costas a cargo del actor. Para así resolver, valora por un lado su conducta imprudente, al guiar su motocicleta a una velocidad antirreglamentaria; por otra parte, considera que el vehículo del demandado se movía a una velocidad prudencial, que no superaba los 30 km/h, conforme los informes periciales que cita. Asimismo, refiere a las particularidades que hacen a la estructura física de una motocicleta, cuya escasa estabilidad y notable peligrosidad, requieren aún de mayores precauciones en su conducción. II. Al agraviarse, expone el demandado que el iudex a quo no ha valorado de modo correcto la prueba producida; sostiene que no está acreditada la velocidad del automotor del accionado, por lo que mal puede el sentenciante afirmar que conducía de modo prudencial. Afirma el recurrente que el demandado Avalos frenó de golpe, casi a mitad de la cuadra y no al arribar a la encrucijada, y que conducía alcoholizado. Indica además, que si bien no quedaron huellas de frenada del automóvil, lo cierto es que las huellas de su motocicleta, no hacen más que dar cuenta del modo abrupto con que debió frenar ante la maniobra imprevista del demandado. Agrega que el rodado de éste posee un sistema de frenos que impide que queden en el asfalto, huellas de frenado. III. Avocándome al tratamiento de los agravios expuestos, no considero menester profundizar en el encuadre jurídico que debe darse al plano fáctico, pues los propósitos del recurrente no reclaman precisiones al respecto. Así, observo que el a quo ha aplicado correctamente la teoría del riesgo creado, que regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, por haber intervenido dos rodados en movimiento, que potencialmente entrañan un factor de peligro o de riesgo para los demás. En la escueta tarea que entonces las circunstancias requieren, sólo he de señalar que el art. 1113 del CC consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, aquél resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder han generado causal o concausalmente el evento dañoso. La culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación pues ello carece de incidencia para levantar su responsabilidad, porque a tal fin deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1113 del CC. Esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac. 40.333; Ac. 40.464). Sentado ello, el análisis en el caso particular, debe hacerse en base a las pruebas rendidas a fin de determinar el accionar de cada parte, analizando tanto las afirmaciones a cargo de los litigantes, como las pruebas rendidas (arts. 330, 354 inc. 1º CPCC). Conforme señalaron en sus escritos postulatorios y avalaron el resto de los medios probatorios, se encuentra fuera de discusión que el actor conducía su motocicleta -por la arteria y en la dirección ya referidas-, por detrás del automotor del actor, y que al disminuir éste su velocidad -o al frenar-, fue embestido en el sector trasero izquierdo, por la motocicleta del actor (pericia mecánica de fs. 231/238, informe de accidentología vial de fs. 86/90 de la causa penal acollarada). Dicho ello, corresponde analizar -por supuesto en orden a los agravios que demarcan el límite de la revisión- si el demandado Avalos, ha logrado demostrar que la conducta de la víctima Viera, ha influido causal o concausalmente en el acaecimiento del hecho, por la cual no debe responder (art. 1113 del CC). Surge de la pericia mecánica de fs. 231/238 de las presentes actuaciones, que la velocidad que desarrollaba la motocicleta del actor al momento del impacto era de 51,27 km/h., conforme su huella de frenado en el asfalto -de 13,8 metros, aproximadamente-. Esa conclusión a su vez, concuerda con la del perito en accidentología vial, cuyo informe consta a fs. 86/90 de la investigación penal -IPP- agregada por cuerda y ofrecida por ambas partes (fs. 25 vta./46). Allí realiza un cálculo físico matemático, y concluye en que su velocidad probable, teniendo en cuenta una huella denominada en planimetría pericial “arrastre neumático” -de 13,8 metros-, era de 51,30 km/h. Ello indica que el actor conducía su rodado a una velocidad no permitida, pues no lo hacía dentro de los límites reglamentarios establecidos por la ley nacional de tránsito n° 24.449 -a la cual adhiere a la ley provincial n° 13.927, vigente al momento del hecho- cuyo art. 51 dispone que en las calles de las zonas urbanas -supuesto de autos- la velocidad máxima a respectar es de 40 km/h.. Por lo que teniendo en consideración lo afirmado por el experto en la materia, puede concluirse en que el demandante conductor de la motocicleta, se desplazaba a una velocidad fuera de los parámetros reglamentarios. Ello implica asumir una conducta negligente e imprudente, que ante una eventual maniobra del vehículo que lo precede, no pueda o sea difícil sortear (arts. 375, 384, 474 del CPCC). Por su parte, en cuanto a la velocidad del vehículo del demandado, se determinó mediante el informe pericial de fs. 231/238, que era como máximo de 30 km/h conforme el mismo cálculo utilizado para determinar la velocidad de la motocicleta; ésto contrariamente a lo sostenido por el apelante al fundar sus agravios, quien persiste en afirmar que la cuestión no fue probada. Si bien el perito no refiere a una velocidad exacta, sino a la máxima a la cual podría haberse conducido el demandado, lo cierto es que ello no impide en modo alguno concluir que éste lo hacía dentro de los límites reglamentarios establecidos por la ley nacional de tránsito n° 24.449 -a la cual adhiere a la ley de tránsito provincial n° 13.927, vigente al momento del hecho- (art. 51, ley 24.449). Por lo que teniendo en cuenta lo afirmado por el experto en la materia, puede concluirse que el demandado no se desplazaba a una velocidad fuera de los límites reglamentarios referidos, aun considerando el máximo probable de desplazamiento, fijado en 30 km/h.. Tampoco se ha demostrado que hubiera frenado de manera brusca como afirma el actor, pues ello no se desprende de la pericia referida; más el perito señala la ausencia de huellas de frenado, que aleja aún más la posibilidad de una frenada súbita (art. 375 del CPCC). En cuanto a lo señalado respecto a que el automóvil tenía un sistema de frenos que habrían impedido que quedaran en el asfalto las huellas de frenado, cabe mencionar que tal circunstancia no ha sido demostrada en autos, ni propuesta la cuestión como punto de pericia (arts. 375, 474 del CPCC, fs. 26, 46, 85). Cabe destacar el valor probatorio de este medio de prueba, pues ello es cuestionado por el recurrente. Si bien el mismo no es vinculante, y no obliga al Juzgador a decidir en consecuencia, también lo es que no puede ignorarse y debe ser merituado de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Aunque los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, como pretende el apelante, pues lo aportado por el experto y tercero ajeno a las partes intervinientes, es un elemento idóneo de prueba. Para su apartamiento, deben ofrecerse argumentos objetivamente demostrativos de que su opinión se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (art. 473 y 474, CPCC). En ese intento, acude el apelante a las manifestaciones vertidas por los testigos por él ofrecidos en esta sede (fs. 25 vta.), que depusieron a tenor del interrogatorio de fs. 153. El testigo Christian Hernán Sofía, señala a fs. 155 y vta. de estos actuados que en el momento del accidente iba caminando por Diagonal 21 de Santa Teresita y que pasó un coche “a velocidad”; asimismo, en sede penal refiere en sentido similar, que vio un auto color oscuro que “a su parecer, circulaba bastante rápido”, lo cual no resulta suficiente para desvirtuar la prueba pericial de rigor científico, que prolijamente desgrana los interrogantes de los puntos de pericia y discrepancias de las partes, para concluir como lo hace técnicamente con cálculos inobjetados y descalificando de tal suerte la versión de los testigos. Es que aquellos “pareceres” poco concretos a los que pudo aludir el testigo, no pueden ser apreciados de modo estricto dejando de lado el informe pericial -respecto de ninguna de las partes-, en tanto aquello podría ser producto de una apreciación subjetiva de quien lo dice. Igual valoración corresponde realizar respecto del testimonio de Pedro González -cuya declaración obra a fs. 69 y vta. de la IPP-, quien refiere que no sólo el automóvil iba a gran velocidad, sino también la motocicleta del actor (arts. 384, 456 del CPCC). En otras palabras, es incompleta para enervar el resultado de una pericia, la declaración de un testigo, puesto que este medio de prueba es el más falible que tiene el proceso escrito al ser vulnerables los sentidos en cuanto a la apreciación de los hechos, la percepción en cuanto a su valoración y la memoria de su acaecer en la historia. Sin perjuicio de lo anterior, que sella la suerte de los primeros agravios del recurrente en relación a las velocidades desarrolladas por los rodados, no puedo dejar de destacar que debió el motociclista advertir la presencia del automóvil, por cuanto era él quien se acercaba desde atrás y estaba en mejores condiciones de poder evitar el accidente. Por lo que si la disminución de la velocidad del vehículo del actor fue a mitad de cuadra y no al arribar a la encrucijada -como indica el apelante aludiendo a lo referido por el testigo Carlos Pais, fs. 156 y vta.-, en nada cambia la situación, pues ello es una maniobra previsible en el tránsito sin perjuicio de señalar que en el croquis realizado a fs. 234 y vta., el perito mecánico ubica el impacto en un lugar cercano a la encrucijada de carácter múltiple. Todo conductor tiene la obligación de estar atento a las evoluciones del tránsito, debiendo recordarse que las normas que regulan la circulación vehicular lo obligan a conservar en todo momento el más absoluto dominio del móvil que conduzca. Máxime tratándose de una motocicleta, vehículo de porte menor al del rodado, con reducida estabilidad. Por otra parte, la disminución de la velocidad del automóvil que precede en la circulación, y aun pensando en su detención, es una contingencia previsible cuya invocación no basta para eximir de toda responsabilidad al embistente, salvo que se pruebe la imposibilidad de una maniobra de esquive, extremo aquí no acreditado. Precisamente, una huella de frenado de casi 14 metros de longitud sobre la cinta asfáltica, no sólo da cuenta del modo abrupto con que debió frenar el actor, sino además, que entre él y el demandado existía una importante línea de espacio como para poder evitar el impacto, lo que evidentemente no logró ante la emergencia, en razón de la velocidad que desarrollaba de modo previo. Expresa el recurrente de modo escueto y sin profundizar para nada en la cuestión, que el demandado conducía alcoholizado; sin embargo, cabe señalar que esa circunstancia no fue propuesta a la consideración del juez de grado (v, escrito de inicio de fs. 22/28), y fue seguramente por ello que no fue objeto de análisis (art. 163 inc. 6 del CPCC). Si se admitiera que en el Tribunal de apelación pudieran articularse defensas no esgrimidas en primera instancia o fundadas en hechos ni siquiera enunciados en ella, importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, violando una disposición expresa (art. 272 del CPCC) y menoscabando el principio de congruencia que todo pronunciamiento judicial debe escrupulosamente observar so pena de nulidad, el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov.). Por lo que corresponde rechazar el argumento esgrimido a los fines recursivos. En definitiva, al afirmar el accionante que la conducta del demandado era antirreglamentaria, la carga probatoria en principio se encontraba sobre él. En estos términos es que considero que pese a la obligación legal que sobre el actor pesaba, éste no ha logrado demostrar la versión de los hechos que formulara al interponer la acción, conforme el principio de la carga de la prueba que establece el art. 375 del CPCC según el cual es obligación de las partes aportar las pruebas de sus afirmaciones o en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (causas L. 38.656, sent. del 20X87; L. 43.735, sent. del 11IX90, SCBA). Bajo esta óptica, el obrar falto de cautela de la víctima fue el que provocó el hecho, al no divisar y en consecuencia embestir al vehículo que lo precedía manteniendo sin más la línea de marcha sin controlar su motocicleta, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto exoneró de toda responsabilidad al demandado ante las circunstancias señaladas y suficientemente acreditadas (art. 51, ley 24.449 y 13.927, art. 1; arts. 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC; 163, 330, 375, 384, 456, 474 y concs. del CPCC). VOTO POR LA AFIRMATIVA. LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO: Conforme el resultado de la votación precedente, dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal, rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada de fs. 265/270. Con costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov.; arts. 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC; art. 51, ley 24.449; art. 1, ley 13.927; 68, 163, 263, 272, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 456, 474 y concs. del CPCC). ASI LO VOTO. LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada de fs. 265/270. Con costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov.; arts. 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC; art. 51, ley 24.449; art. 1, ley 13.927; 68, 163, 263, 272, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 456, 474 y concs. del CPCC). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 030380E |
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