JURISPRUDENCIA Colisión en ruta. Invasión del carril contrario Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa de la colisión producida entre la camioneta en la que viajaban y el automóvil guiado por el demandado. Se considera que la invasión de la mano contraria de circulación por parte del demandado se erigió en la causa exclusiva del accidente. En la ciudad de Junín, a los 8 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa n° 6834-2008 caratulada: "CHIESA OHOLEGUY JUAN ALBERTO Y OTROS C/ BORDA JUAN CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 457/470vta. la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Daniela K. Ragazzini, dictó sentencia, haciendo lugar a la pretensión deducida por Juan Alberto Chiesa Oholeguy, Silvina Edith Iñíguez, Mabel Beatriz Cora y Luis Mariano Mutti contra Juan Carlos Borda, condenando a este último a pagar las siguientes indemnizaciones: a Juan Alberto Chiesa Oholeguy: de $ 500 por daño material, de $ 35.000 por incapacidad sobreviniente, de $ 18.000 por desvalorización del rodado, de $ 6.750 por privación de uso, y de $ 25.000 por daño moral; a Silvina Edith Iñíguez: de $ 300 por daño material, y de $ 25.000 por daño moral; a Mabel Beatriz Cora: de $ 1.000 por daño material, de $ 15.000 por incapacidad sobreviniente, y de $ 15.000 por daño moral; y a Luis Mariano Mutti: de $ 1.000 por daño material, de $ 25.000 por incapacidad sobreviniente, y de $ 15.000 por daño moral. Todos estos importes con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho y hasta la vigencia de la tasa pasiva BIP, la que se aplicará a partir de entonces y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la parte demandada, hizo extensiva la condena a "Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada", y difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, la magistrada "a quo" se expidió acerca de las pretensiones encaminadas a la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa de la colisión producida entre la camioneta Nissan de propiedad de Chiesa Oholeguy, conducida por Mutti, y el automóvil Renault guiado por el demandado. II- Contra este pronunciamiento, los accionantes interpusieron apelación a fs. 475, e idéntica impugnación dedujo a fs. 481 el Dr. Rubén Agustín Lema, en su rol de apoderado de la citada en garantía; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios. III- A fs. 487/493 se agregó la expresión de agravios presentada por los accionantes. En primer lugar, Juan Alberto Chiesa Oholeguy, Mabel Beatriz Cora y Luis Mariano Mutti se agraviaron por las indemnizaciones que les fueron otorgadas por incapacidad sobreviniente, tildándolas de insuficientes. Y en segundo lugar, y por el mismo motivo, todos los accionantes cuestionaron las indemnizaciones por daño moral. IV- A fs. 494/488 se agregó la expresión de agravios presentada por el Dr. Lema; quien se agravió por la responsabilidad atribuida al demandado. V- Corrido traslado de las expresiones de agravios mencionadas precedentemente, a fs. 500/504 se agregó la contestación formulada por los actores, quienes inicialmente solicitaron que se declare la deserción, por insuficiencia en su fundamentación, de la apelación de la citada en garantía, y subsidiariamente, la confirmación de la sentencia impugnada; mientras que el demandado y la citada en garantía no efectuaron réplica alguna; por lo cual, luego de darles por perdida la carga de hacerlo, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. VI- En tal labor, paso a abordar las apelaciones deducidas. A) Por razones metodológicas, comienzo por el tratamiento de la apelación deducida por el apoderado de la citada en garantía. Preliminarmente, cabe señalar que la fundamentación recursiva de esta apelación no adolece de la insuficiencia técnica que le achacan los accionantes; sino que, independientemente de la suerte que en definitiva corra la misma, la expresión de agravios que la sustenta luce ajustada a lo prescripto por el artículo 260 del Código Procesal; por lo que se impone el rechazo de la declaración de deserción peticionada. i] Sentado ello, a fin de abordar este recurso, considero útil recordar: * Que la sentenciante tuvo por probado el hecho invocado como causa de la pretensión y, encuadrándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, atribuyó al demandado la absoluta responsabilidad emergente del mismo. Para adoptar esta decisión, inicialmente remarcó que resulta aplicable al presente caso, el régimen del Código Civil derogado, por estar vigente al momento del acaecimiento del hecho aquí debatido. En segundo lugar, expuso que la suspensión del juicio a prueba obtenida en la causa penal por el aquí demandado, no incide en la determinación de la responsabilidad civil endilgada al mismo; aunque los elementos probatorios allí colectados pueden ser válidamente evaluados. Seguidamente, valorando la pericia mecánica realizada en autos y las constancias de la causa penal, tuvo por probado que la colisión se produjo cuando el Renault guiado por el demandado invadió la mano de circulación de la camioneta Nissan, en momentos en que ambos vehículos circulaban en sentido contrario por la ruta n° 7. * Que el Dr. Lema se agravió por la responsabilidad atribuida al demandado, argumentando que en la sentencia en revisión se tergiversaron los hechos, variándose tanto el sentido de circulación del automóvil del demandado, como el contenido de las declaraciones testimoniales rendidas en sede policial por los aquí accionantes que iban transportados en la camioneta. Adujo que de tales declaraciones surge que el Renault no circulaba por la ruta n° 7, sino por la n° 65; por lo que puede concluirse: en que la colisión se produjo en la intersección de ambas rutas; en que no existió invasión de la mano contraria por parte del demandado; y en que la camioneta fue el vehículo embestidor. Sostuvo que si los acompañantes del conductor Mutti declararon en sede policial que éste no pudo esquivar al Renault, es porque el mismo no lo vio, o porque venía distraído, a excesiva velocidad, o sin el dominio de la camioneta. Expuso que al haberse producido una colisión entre dos cosas riesgosas, como lo son la camioneta y el automóvil, no resulta aplicable la teoría del riesgo creado. Añadió que el demandado tampoco resulta responsable en base al factor subjetivo culpa, ya que observó una conducta diligente; puesto que, como declararon los propios accionantes en sede policial, cruzaba a baja velocidad y su automóvil fue embestido en el lateral derecho. Finalizó afirmando que corresponde el rechazo de la demanda, por cuanto la colisión fue producto de la culpa exclusiva o de una inexplicable asunción de riesgos por parte del actor Mutti. ii] A fin de resolver este recurso, estimo conveniente señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil; norma que resulta aplicable, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCyC). No asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que no resulta aplicable en autos, el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, dado que ninguna incidencia tiene la circunstancia de que la colisión se haya producido entre dos vehículos, desde que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos casos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el artículo 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas. No debe perderse de vista que el "riesgo creado" es un factor de atribución que tiene su fundamento en la incorporación de una cosa peligrosa al medio social. En consecuencia, que el siniestro se produzca entre varias de ellas, no justifica el cambio de ese factor por otro. Entonces, descartado los agravios referidos a este punto, queda en claro que en el presente caso, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma. Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte. Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa, que interfirió en el proceso que culminó con el daño. Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa. En este caso concreto, la sentenciante consideró que la invasión de la mano contraria de circulación por parte del demandado, se erigió en la causa exclusiva del accidente, y consiguientemente, le atribuyó al mismo, la responsabilidad total por las consecuencias lesivas del hecho. El apoderado de la citada en garantía cuestionó recursivamente esta conclusión, alegando que el hecho del conductor de la camioneta interrumpió la relación causal. Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo reconstruir la mecánica del accidente. A tal efecto, cabe acudir a las pericias realizadas en autos y en la causa penal. En esta última causa, el técnico superior en accidentología vial Eduardo Fabián Ruiz expuso que "...tomando como escenario de los hechos la ruta nacional nro. 7 y la provincial nro. 65, en circunstancias en que la pick up circulaba por la ruta nacional nro. 7 en dirección Vedia-Junín, mientras que el automóvil circulaba por la misma ruta pero en sentido inverso, toma contacto la parte frontal de la pick up, con el lateral derecho del automóvil, según los indicios apreciables en pericia planimétrica: huellas de neumático post impacto, posiciones finales de los rodados, los daños estructurales en ambos rodados, se informa que el área de impacto es sobre el carril de circulación vehicular Vedia-Junín..."; para concluir informando que "...se produce una colisión lateral media entre un automóvil y una pick up, resultando embistente físico-mecánico la pick up, debido a que el automóvil invade la mano de circulación..." (ver fs. 38/39, "Hipótesis de la mecánica del accidente" y "Conclusión", el entrecomillado encierra copia textual). En autos, el perito ingeniero mecánico Oscar Mauricio Romero explicó que "...La camioneta conducida por el Sr. Mutti circulaba por ruta n° 7 de doble sentido de tránsito, en sentido desde Vedia hacia Junín. La colisión entre los vehículos se produce sobre la ruta n° 7 antes de llegar a la intersección de ésta con la ruta n° 65. De registros obtenidos del expediente en cuestión y teniendo en cuenta las fotografías obrantes en el mismo, se puede determinar que la colisión entre los vehículos que circulaban por la misma ruta n° 7 pero en sentidos contrarios, se produce cuando el conductor del automóvil marca Renault modelo R 19, por mot ivos que desconozco, invade la mano de circulación de la camioneta Nissan, luego de que acontece dicha maniobra, es cuando la camioneta embiste con su parte delantera, la parte media del costado derecho del automóvil..." (ver fs. 350vta., resp. al punto 1, el entrecomillado encierra copia textual). Es fácil advertir que existe absoluta coincidencia entre ambos peritos, en cuanto a que los vehículos transitaban en sentido inverso por la ruta n° 7; y también en que la camioneta embistió al automóvil, cuando éste invadió el carril contrario, por el que se desplazaba aquella. No encuentro motivo alguno para apartarme de estos coincidentes dictámenes periciales, los que están sólidamente fundados en los principios propios de las especialidades de los respectivos expertos (arts. 384 y 474 CPC). Por otra parte, no es cierto que tales dictámenes periciales resulten contradichos por las declaraciones efectuadas en sede policial por los aquí actores Chiesa Oholeguy, Iñíguez y Cora. Es que si bien éstos declararon que al llegar a la intersección con la ruta n° 65, el Renault 19 se les cruzó y Mutti no pudo esquivarlo (ver fs. 11, 13 y 20 de la causa penal), este relato se compadece con el trazado que tiene la ruta n° 7 en el lugar donde ocurrió el accidente bajo análisis. Este trazado se observa claramente en el croquis elaborado por los instructores policiales (ver fs. 27 de la causa penal), del que surge que el carril de la ruta n° 7 con dirección Vedia-Junín (por el que iba el demandado), luego de dibujar un desvío a la izquierda, se superpone con la ruta n° 65, y una vez superado el espacio común, continua su recorrido. El demandado, una vez superada la ruta n° 65, en lugar de girar levemente a la izquierda para seguir por el carril por el que transitaba, siguió derecho y ocupó el carril contrario. En consecuencia, valorando conjuntamente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica estos dictámenes periciales, tengo por probado que el automóvil guiado por el demandado, invadió el carril contrario de circulación de la ruta n° 7, por el que circulaba la camioneta, produciéndose allí la colisión entre ambos rodados. Cabe recordar al respecto, que tal invasión genera una situación de máxima peligrosidad, porque implica la irrupción en la línea de marcha de los vehículos que transitan por el carril invadido; peligrosidad que se acrecienta enormemente cuando la invasión tiene lugar, como en este caso, en una ruta, donde los rodados normalmente despliegan una velocidad muy superior a la que desarrollan en las arterias urbanas. En consecuencia, ninguna duda albergo de que el riesgo emergente del automóvil, potenciado enormemente por la imprudente maniobra de su conductor, se erigió en la causa exclusiva del accidente de autos; por lo que la desestimación de la apelación de la citada en garantía, y la consiguiente confirmación de la responsabilidad asignada al demandado, se imponen (arts. 7 CCyC; 1113 CC; 384 y 474 CPC). B) Sigo ahora por el tratamiento de la apelación deducida por los accionantes. 1- En tal cometido, empiezo por los agravios referidos a las indemnizaciones establecidas por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente. i] A tal efecto, considero útil recordar: * Que la sentenciante "a quo", valorando el dictamen presentado por el perito médico designado en autos y las circunstancias personales de Juan Alberto Chiesa Oholeguy, Mabel Beatriz Cora y Luis Mariano Mutti; fijó las indemnizaciones correspondientes en las sumas de: $ 35.000 para el primero de ellos, de $ 15.000 para la segunda, y de $ 25.000 para el tercero. * Que los mencionados accionantes se agraviaron por los montos indemnizatorios que les fueron asignados, aduciendo que resultan insuficientes y desactualizados. Expusieron que las lesiones por ellos sufridas fueron debidamente constatadas con la historia clínica y la pericia médica; a lo que agregaron que la indemnización correspondiente debe abarcar no solamente el aspecto laboral y productivo, sino también la incidencia que la incapacidad tiene en todas las actividades productivas. Sostuvieron que las indemnizaciones no pueden ser inferiores a las siguientes sumas: de $ 175.000 para Chiesa Oholeguy, de $ 73.100 para Cora, y de $ 150.000 para Mutti. Remarcaron que la imposibilidad de superar en el futuro un examen preocupacional, torna necesario el aumento de las indemnizaciones impugnadas. Finalmente, citando el precedente de este tribunal recaído en la causa "Buffoni, Enzo F. c/ Peralta, Leonardo s/ Daños y perjuicios", afirmaron que las indemnizaciones en revisión fueron determinadas por medio de un cálculo irrazonable e infundado, ya que no existe explicación alguna de cómo se llegó a su determinación. ii] a- Paso a abordar conjuntamente los agravios expuestos por Juan Alberto Chiesa Oholeguy y Luis Mariano Mutti. A tal fin, estimo importante remarcar que, respecto de Chiesa Oholeguy, el perito médico Luis María Rosas expuso que al mismo le quedaron como secuelas estéticas del accidente, "...Cicatriz de 2 cm por 2 mm en zona B de la cara, piel lisa, lineal, atrófica, hipopigmentada, incapacidad de acuerdo al baremo de Altube Rinaldi es del 13 al 16%, promedio 14,5%. Cicatriz de 2 por 1 cm en brazo izquierdo tercio inferior, cara externa de las mismas características que la anterior, por el mismo baremo la incapacidad es del 3 al 4%, promedio 3,5%. Por regla de la capacidad restante, la incapacidad total es del 14,5% + 2,99% = 17,49%" (ver fs. 371vta., "Estado actual de los antecedentes objetivables"). Luego, este perito agregó tajantemente que Chiesa Oholeguy "puede realizar vida normal" (ver fs. 372, resp. al punto 4, los entrecomillados encierran copia textual) En relación a Mutti, el mencionado perito expuso que el mismo presenta "...Lesión residual cicatrizal en cara, pómulo izquierdo, zona B de la cara, lisa, lineal de 2 cm de largo por menos de 1 cm de ancho, atrófico, con disminución de la pigmentación: 15% de incapacidad estética. La incapacidad total es estética del 15% por el baremo de Altube Rinaldi..." (ver fs. 404vta., "Estado actual de los antecedentes de autos", el entrecomillado encierra copia textual). Con el informe pericial bajo análisis, del que no encuentro motivos válidos para apartarme (arts. 384 y 474 CPC), tengo por probado el carácter exclusivamente estético de las secuelas padecidas tanto por Chiesa Oholeguy como por Mutti. Tales secuelas estéticas dan lugar a una pérdida de chance para la realización de actividades productivas que requieran una plena armonía corporal; perjuicio cuya reparación ha sido prudentemente determinada por la Dra. Ragazzini; por lo que corresponde la desestimación de los agravios en tratamiento, con la consiguiente confirmación de las indemnizaciones en revisión (arts. 7 CCyC y 1086 CC). b- Sigo con el tratamiento del agravio expuesto por Mabel Beatriz Cora. Respecto de la misma, el perito médico Rosas expuso que "...presenta al examen clínico, una contractura muscular persistente, dolorosa, con movilidad disminuida de su columna cervical (6%) y la pérdida de las piezas dentarias 12 y 32 (1,40%). La incapacidad laboral y masticatoria, por regla de capacidad e incapcidad restante y por el baremo de Altube Rinaldi es: columna cervical 6% (94) + 1,31 dental, incapacidad total: 7,31%..." (ver fs. 404, "Estado actual de los antecedentes de autos", el entrecomillado encierra copia textual). Con el dictamen bajo análisis, del que no encuentro motivos válidos para apartarme (arts. 384 y 474 CPC) tengo por probada la alegada incapacidad sobreviniente, ya que del mismo se extrae indubitablemente que la Señora Cora, como consecuencia del hecho de autos, padece una disminución de sus aptitudes físicas, susceptible de producir una frustración de utilidades económicas, lo que indudablemente constituye un daño patrimonial. Para establecer la indemnización correspondiente, cabe señalar previamente que no corresponde determinar el monto resarcitorio del daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, asignando una suma fija por cada punto de incapacidad; sino que, a tal efecto, debe computarse, teniéndose en cuenta las condiciones personales de la víctima, la incidencia negativa que las secuelas constatadas han de tener en la aptitud de la misma para realizar actividades directa o indirectamente productivas. Como pauta orientativa (ya que no resulta aplicable al caso de autos, por haber acaecido el hecho generador durante la vigencia del Código Civil derogado -art. 7 CCyC-), es dable mencionar que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial dispone que la indemnización por incapacidad permanente, debe ser establecida a través de un mecanismo matemático-actuarial que permita determinar un capital, cuyas rentas cubran la disminución de las aptitudes del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente apreciables, y que se agote al término del período durante el cual el mismo pudo razonablemente continuar realizando tales actividades. Aún con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, en muchos precedentes jurisprudenciales se utilizaban fórmulas matemático-actuariales que tienen por finalidad resarcir íntegramente el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente permanente. Para la aplicación de este tipo de fórmulas, es necesaria la determinación de los siguientes datos: * El período durante el cual el accionante hubiera razonablemente podido continuar realizando actividades directa o indirectamente productivas. En este caso, para la determinación de este dato, resulta relevante que la damnificada, al momento del accidente, tenía 47 años (ver fs. 4); por lo que, tomando en consideración que la actividad laboral se extiende hasta los 65 años, y que debe estimarse en otros diez años el lapso durante el cual la misma hubiera continuado desarrollando actividades económicas valorables no remuneradas (precio sombra); no cabe sino concluir en que la edad de 75 años del actor, marca el límite temporal en el que debe agotarse el capital indemnizatorio productor de intereses. * La estimación del ingreso anual que razonablemente hubiera percibido el accionante por la realización de actividades productivas o económicamente valorables, en caso de no haber sufrido las lesiones incapacitantes. Resulta difícil valorar tal ingreso, ya que la señora Cora, al declarar en sede policial, dijo ser empleada doméstica, aunque ninguna prueba se produjo respecto de que esa fuera la actividad productiva realmente desplegada por ella, ni mucho menos los ingresos que la misma le reportaba. Por ello, puede tomarse como una pauta pertinente a los fines de fijar la indemnización en revisión, el salario mínimo vital y móvil, que en la actualidad es de $ 9.500 (Resolución 3-E/2017 del Ministerio de trabajo, empleo y seguridad social. Consejo Nacional del empleo, la productividad y el salario mínimo vital y móvil). Por otro lado, no puede desconocerse que para cualquier trabajador existe el riesgo de no conseguir empleo, o bien, de conseguirlo y después quedar desempleado durante algún período de tiempo. En consecuencia, sopesando las posibilidades mencionadas, entiendo que puede razonablemente estimarse que, de no haber sufrido la accionante la secuela incapacitante que la aqueja, hubiera podido obtener un ingreso anual de $ 114.000. * El porcentaje de incapacidad que afecta a la accionante, que, como quedó anteriormente señalado, fue estimado pericialmente en el 7,31%. * La tasa de interés de descuento que exige el sistema de renta capitalizada, consecuente con el incremento del patrimonio de la accionante, motivado por la percepción del capital íntegro en forma anticipada. Considero apropiado, fijar dicha tasa de descuento, en un 6% anual, porcentaje que era predominantemente utilizado en los años de baja inflación en la época de la convertibilidad monetaria. Entonces, de la aplicación de los datos mencionados precedentemente a la fórmula actuarial que transcribo a continuación, emerge un importe de $ 111.718,93; en el que queda cuantificada la indemnización por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente. "C= a. (1+i)n-1 i.(1+i)n " Cálculos parciales (Computando períodos anuales) Ingreso total para el período 114.000,00 (1+i)n= 5,1116866971 % Incapacidad 7,31 (1+i)n-1= 4,1116866971 (a) = Ingreso para el período x % incapac. 8.333,40 i.(1+i)n= 0,3067012018 (i) Tasa de interés para el período (decimalizada) 0,06 Edad al momento del hecho 47,00 (1+i)n-1= 13,4061642818 Edad hasta la cual se computan ingresos 75,00 i.(1+i)n (n) Períodos restantes (6-7) 28,00 (C) Capital (indemniz. por el rubro) 111.718,93 a.(1+i)n-1= 111718,9294260650 i.(1+i)n De lo expuesto precedentemente, emerge como lógico corolario, que corresponde receptar el agravio expuesto por Mabel Beatriz Cora, y en consecuencia, fijar en la suma de $ 111.718,93 la indemnización por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente (arts. 7 CCyC y 1086 CC). 2- Continúo por el tratamiento de los agravios deducidos por todos los accionantes, contra la indemnización establecida por el rubro daño moral. i] A tal efecto, considero útil recordar: * Que la sentenciante "a quo", teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno de los accionantes, y haciendo hincapié en que Juan Alberto Chiesa Oholeguy y Silvina Edith Iñíguez estaban esperando un hijo cuando se produjo el accidente, fijó las respectivas indemnizaciones del siguiente modo: en las sumas de $ 25.000 para los mencionados Chiesa Oholeguy e Iníguez; y en la suma de $ 15.000 para los restantes accionantes. * Que los accionantes reputaron insuficientes a tales indemnizaciones, afirmando que las lesiones y secuelas incapacitantes por ellos padecidas, les acarrean dificultades para realizar todas las actividades laborales, sociales y deportivas, que antes realizaban con normalidad y habitualidad. Añadieron que debe considerarse la repercusión que, a consecuencia del accidente de autos, han de tener en sus mentes y en sus psiquis, ya que dicha experiencia les genera un constante estado de estrés, incertidumbre, desconsuelo y pesimismo. Finalizaron afirmando que, las circunstancias mencionadas exigen que las indemnizaciones por este rubro alcancen la suma de $ 100.000 para Chiesa Oholeguy e Iníguez, y de $ 80.000 para Mabel Beatriz Cora y Luis Mariano Mutti. b] A fin de resolver este agravio, es dable mencionar que valorando: las lesiones sufridas por todos y cada uno de los actores; las secuelas estéticas padecidas por Juan Alberto Chiesa Oholeguy y Luis Mariano Mutti; las secuelas físicas padecidas por Mabel Beatriz Cora; y la traumática experiencia padecida por Silvina Edith Iñíguez, que estaba cursando un embarazo de tres meses que le impuso un reposo de dos meses en su domicilio; lógico es arribar al convencimiento de que los mismos han soportado una alteración disvaliosa del espíritu generadora de daño moral, cuya indemnización, corresponde fijar en las sumas de $ 100.000 para Juan Alberto Chiesa Oholeguy y Mabel Beatriz Cora; y en las sumas de $ 80.000 para Luis Mariano Mutti y Mabel Beatriz Cora (arts. 7 CCyC y 1078 CC). VII- Por todo lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía a fs. 481 (arts. 7 CCyC; 1113 CC; 384 y 474 CPC). II)- Receptar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 475 por la parte actora; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 457/470vta, en lo relativo a las siguientes indemnizaciones: a] la correspondiente el daño patrimonial de Mabel Beatriz Cora por su incapacidad sobreviniente, que queda determinada en la suma de $ 111.718,93 (arts. 7 CCyC y 1086 CC). b] las correspondientes el daño moral de Mabel Beatriz Cora y Luis Mariano Mutti, que quedan determinadas en las sumas de $ 80.000 para cada uno de ellos (arts. 7 CCyC y 1078 CC). c] las correspondientes el daño moral de Juan Alberto Chiesa Oholeguy y Silvina Edith Iñíguez, que quedan determinadas en las sumas de $ 100.000 para cada uno de ellos (arts. 7 CCyC y 1078 CC). III)- Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec. ley 8.904). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía a fs. 481 (arts. 7 CCyC; 1113 CC; 384 y 474 CPC). II)- Receptar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 475 por la parte actora; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 457/470vta, en lo relativo a las siguientes indemnizaciones: a] la correspondiente el daño patrimonial de Mabel Beatriz Cora por su incapacidad sobreviniente, que queda determinada en la suma de $ 111.718,93 (arts. 7 CCyC y 1086 CC). b] las correspondientes el daño moral de Mabel Beatriz Cora y Luis Mariano Mutti, que quedan determinadas en las sumas de $ 80.000 para cada uno de ellos (arts. 7 CCyC y 1078 CC). c] las correspondientes el daño moral de Juan Alberto Chiesa Oholeguy y Silvina Edith Iñíguez, que quedan determinadas en las sumas de $ 100.000 para cada uno de ellos (arts. 7 CCyC y 1078 CC). III)- Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec.ley 8.904). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JUNIN, (Bs. As.), 8 de Marzo de 2018. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía a fs. 481 (arts. 7 CCyC; 1113 CC; 384 y 474 CPC). II)- Receptar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 475 por la parte actora; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 457/470vta, en lo relativo a las siguientes indemnizaciones: a] la correspondiente el daño patrimonial de Mabel Beatriz Cora por su incapacidad sobreviniente, que queda determinada en la suma de $ 111.718,93 (arts. 7 CCyC y 1086 CC). b] las correspondientes el daño moral de Mabel Beatriz Cora y Luis Mariano Mutti, que quedan determinadas en las sumas de $ 80.000 para cada uno de ellos (arts. 7 CCyC y 1078 CC). c] las correspondientes el daño moral de Juan Alberto Chiesa Oholeguy y Silvina Edith Iñíguez, que quedan determinadas en las sumas de $ 100.000 para cada uno de ellos (arts. 7 CCyC y 1078 CC). III)- Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec. ley 8.904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 033279E
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