This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 23:11:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision En Una Encrucijada Prioridad De Paso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión en una encrucijada. Prioridad de paso   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por considerar que el accionante contaba con prioridad de paso en la encrucijada.     Lomas de Zamora, a los 20 días de Abril de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74232, caratulada: "RUIZ DIAZ PABLO EMMANUEL C/ TARANTOLA DIEGO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- El señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°9 departamental dictó sentencia a fs. 220/234 haciendo lugar a la demanda entablada por Pablo Emmanuel Ruiz Diaz contra Diego Tarantola, Carlos Alberto Tarantola, Silvina Susana Cernique por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, los condenó a pagar a la parte actora la suma de pesos doscientos treinta y seis mil doscientos veinte ($ 236.220), con más intereses, dentro del quinto día de ejecutoriada la sentencia. Hizo extensiva la condena a PROVINCIA SEGUROS SA en la medida del seguro contratado (art. 118 de la Ley 17.418). Condenó a la demandada y citada en garantía a soportar las costas del pleito y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta que se determine definitivamente el monto del juicio. El pronunciamiento fue apelado a fs. 235 por la parte actora y a fs. 239 por la citada en garantía, siendoles concedidos libremente sus recursos a fs. 236 y fs. 240, respectivamente. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 254/257 expresó agravios la citada en garantía, mientras que a fs. 258/261 lo hizo la parte actora. Corrido el pertinente traslado, a fs. 263/267 replicó la parte actora. A fs. 269 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida. II- De los agravios.- De la actora: La parte actora se agravia de la sentencia dictada por considerar reducidos los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. De la citada en garantía: A su turno, la citada en garantía se agravia de la sentencia sosteniendo que la misma resulta carente de fundamentación y que se basa en prueba existente que abone la versión del hecho traída por la parte actora. Finalmente cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio, solicitando la aplicación de un tasa del 6 u 8 porciento anual III- Cuestión preliminar.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 22/09/2013-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en "Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado" T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; "Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado" Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV- Consideración de las quejas.- A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo. El señor Juez sentenciante de grado anterior encuadró la cuestión dentro de la órbita de aplicación del artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil. Dicho sea de paso, la sentencia del magistrado de anterior grado no resulta huérfana de fundamentos, sino que, por el contrario, ha ajustado su pronunciamiento al debate propuesto por las partes y ha resuelto con el escueto marco probatorio desplegado en la causa, de conformidad con el derecho positivo aplicable al caso. El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN "Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As." Y ot 22/12/87, en La Ley 1988-D-296). No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, "cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista". Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, "Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual", Ed 1977, t, II n° 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, "Schiavoni, M c/ Fabiani, A s/Ds y Ps"). B- Habiendo dejado aclarada la normativa a aplicar, corresponde analizar la cuestión referida a la distribución de la responsabilidad, a la luz de las reglas imperantes en el tránsito automotor. La regla de la prioridad de paso, ha sido contenida en nuestra legislación vial desde los primeros tiempos. La Excma. Suprema Corte, en un fallo del 11 de marzo de 1997 (Ac. 58.668) ha impulsado un criterio de extrema exigencia en lo referente a la obligación que tiene el conductor que avanza por la izquierda de otro que lo hace por la derecha, de ceder el paso. Tal derecho de paso prioritario -según la interpretación del Alto Tribunal- en caso necesario, a detener la marcha del vehículo que accede al cruce por la izquierda del otro que lo hace por la derecha, y permitir su paso. Esta regla, ha sostenido esta Alzada, aplicada rigurosamente en otros países, ha dado como resultado una acentuada merma en el número de accidente en cruces de calles (esta Sala I, Exp. 53430 RSD: 478/01). Sin perjuicio de ello, no es menos cierto que poner en manos de los conductores el derecho a la prioridad de paso en una determinada encrucijada, debe correlativamente imponer el deber de ejercerlo dentro de sus justos y razonables cauces. Y a la vez, dicho derecho no debe desnaturalizarse hasta llegar al absurdo. La necesidad del tráfico fluído impone que esa prioridad, si bien deba ser respetada, deba ser ejercida dentro del contexto que se genera momento a momento en el cambio constante del tráfico (esta Sala, Exp: 65089 RSD: 197/08 12-6-2008 in re "Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y Ps"). Rige en el ámbito provincial, desde el 1° de enero de 2009, la ley 13.927 que dispone la adhesión a la ley nacional 24.449 (llamada Ley de Tránsito). Este precepto, en su art. 41 establece que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al que desde la derecha en forma absoluta. La norma del art. 41 de la Ley 24.449, impone que el arribo a un cruce se haga en forma tal que permita "en toda circunstancia" ceder el paso a cualquier vehículo que avance por la derecha, señalando con claridad que esta prioridad es absoluta y sólo se pierde en los casos puntuales que describen sus diverso incisos. No se encuentra en discusión la producción del evento. Sin embargo, la citada en garantía propone una mecánica distinta para el hecho dañoso. Sostiene que los vehículos arribaron a la encrucijada en forma simultánea. Dicha argumentación no cuenta con prueba corroborante alguna. Nótese que la citada en garantía desistió expresamente de la producción de la prueba pericial mecánica (art. 375 y 384 CPCC). Asimismo, dicha mecánica accidentológica siquiera fue propuesta en la contestación de demanda, por lo que resulta un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia, por ende se encuentra su abordaje vedado en esta instancia (art. 272 CPCC). En virtud de la forma en la que se produjo el hecho y los sentidos previos de circulación de los rodados, el accionante contaba con prioridad de paso en la encrucijada. Ahora bien, no se advierte que se hayan acreditado circunstancias especiales que permitan apartarse de las normas de tránsito imperantes en esta jurisdicción o que hicieran ceder la prioridad de paso que asistía al actor (art. 1113 Cod. Civil y arts. 375 y 384 CPCC). Por otro lado, el cuestionamiento realizado por la citada en garantía apelante, respecto a la valoración de la declaración del testigo Renzo Ruben Nicastro (fs. 170/171), resulta estéril. Su declaración, única vertida en la causa, resulta determinante ya que refiere haber presenciado la colisión, la cual se desarrolló en la forma que propuso la parte actora (art. 456 y 384 CPCC). En principio cabe aclarar en torno a la prueba testimonial, que es pacífica la doctrina y jurisprudencia en desechar la idea que es menester pluralidad de testigos para conformar convicción válida, porque significa una inaceptable cortapisa a la libre valoración del juez; revalorizando así al testigo único, que si bien requiere un análisis estricto, es idóneo como medio de reconstrucción del hecho histórico en tanto sus afirmaciones ofrezcan garantías de imparcialidad, seriedad y verosimilitud. En refuerzo de lo expuesto, cabe señalar que ha entendido el Alto Tribunal de la Provincia, que el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456 CPCC), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en el testigo único, pues los testigos se "pesan" y no se "cuentan" (SCBA, Ac 66561 S 31-3-1998; SCBA, AC 70266 S 22-12-1999; SCBA, AC 78288 S 19-2-2002; SCBA, Ac 87034 S 24-8-2005; SCBA, Ac 93964 S 26-4-2006, Sumario B24470, JUBA7). Hecha esa aclaración podemos decir que en el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que "el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo" en oposición "al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia"; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará "las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones", también según las reglas de la sana crítica. Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC). Dicha declaración, forma en mi la convicción suficiente como para tener por acreditada la mecánica del hecho que diera origen al presente reclamo; por lo que las críticas efectuadas por la citada en garantía respecto a la valoración del mencionado testigo, no logran desvirtuar su testimonio, por lo que habré de considerarlo a efectos de fundar mi voto (art. 384 y 456 CPCC). Asi las cosas, tengo para mi que el hecho se produjo en la forma propuesta por la parte actora y que la exclusiva responsabilidad por su acaecimiento, debe recaer en el demandado, quien violó la prioridad de paso que beneficiaba al actor. D- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.- En virtud de la solución que habré de proponer, y sin perjuicio del temperamento seguido por esta Alzada en sus precedente cercanos, habré de abordar las indemnización de las consecuencias físicas y psíquicas del hecho, en forma conjunta, como lo hizo el magistrado de anterior grado. Incapacidad Psicofísica.- Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del Código Civil, establece: "no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...". Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que "pueda" ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o "nomis juris" que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 "Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En la pericia médica obrante a fs. 159/162, la Dra. Angélica N. Barbieri, médica legista, determinó que el actor a raíz del accidente presenta una incapacidad parcial y permanente del 27%, como consecuencia de la rectificación cervical con contracturas crónicas, de una rectificación lumbar con contracturas y lumbociatalgia crónica y esguince de rodilla con hidrartrosis recidivante, con relación causal con los politraumatismos que padeció en el accidente. Sin embargo, y al margen de lo expuesto por la experta, no encuentro material probatorio alguno que relacione causalmente las últimas dos lesiones incapacitantes descriptas en la pericia, que pudieran complementar la constancia de atención médica obrante a fs. 108/109 emitida por el Hospital Zonal General de Agudos Dr. Lucio Melendez (art. 384 y 474 CPCC). El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). El perito médico legista en su dictamen de fs. 159/162, diagnosticó para el actor una incapacidad psíquica parcial y permanente del 22%, relacionado con el hecho de marras, como consecuencia de trastorno por estres post traumático crónico con componentes fóbicos y depresivos. Recomendó un tratamiento individual de al menos un año de duración con una frecuencia semanal. La pericia mereció impugnación de la citada en garantía conforme surge de fs. 177. Dicho pedido de explicaciones fue respondido con adecuado rigor científico a fs. 191, por lo que no habré de apartarme de las conclusiones del dictamen (art. 384 y 474 CPCC). En consecuencia, teniendo en cuenta la edad de la víctima, la incapacidad verificada en la esfera psíquica y física, sus condiciones personales, los tratamientos recomendados y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, corresponde confirmar la suma establecida en concepto de incapacidad psicofísica y los tratamientos recomendados, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. Daño Moral.- Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, "Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro" -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, confirmar la suma establecida en la instancia de origen para reparar el daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.- Tasa de Interés.- Finalmente, la citada en garantía cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio, que dispuso la aplicación de la Tasa Pasiva digital desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, solicitando la aplicación de una tasa anual de 6% o el 8% anual. Que, dicha modalidad de la Tasa Pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); criterio que por el momento resulta coincidente con la reciente doctrina legal de la SCBA en autos "Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa" y "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" donde el Máximo Tribunal dispuso la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; SCBA, C. 119.121 15/6/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; ). En consecuencia, teniendo en cuenta el marco propio del recurso, habré de proponer al Acuerdo la confirmación de la tasa fijada. En virtud de estas consideraciones, -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas y fundamentos vertidos, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la parte demandada quien continúa perdidosa (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa por lo cual debe ser confirmada.- POR ELLO, CONSID ERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada. Costas de Alzada a la parte demandada quien continúa perdidosa. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.       024196E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:05:12 Post date GMT: 2021-03-20 23:05:12 Post modified date: 2021-03-20 23:05:12 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:05:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com