JURISPRUDENCIA

    Colisión en una intersección. Cartel de Pare

     

    Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar dos vehículos en una intersección.

     

     

    Mendoza, 6 de Abril de 2018.-

    VISTOS:

    El llamamiento de autos para sentencia de fs. 633, de los arriba intitulados, de los que,

    RESULTA:

    I. Que a fs. 119/127 la Dra. Viviana Pitón, en representación de Jorge Arial Araujo y Eliana Grabriela Villegas, quienes representan a los menores L. S. A. y M. L. A., interponen demanda por daños y perjuicios en contra de Emanuel Alejandro González Díaz, como conductor del Ford KA, dominio ...y contra quien resulte civilmente responsable como titular del mismo por el cobro de $ 329.000 y lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, más sus intereses y costas.

    Narra que el 10 de Diciembre de 2.010 siendo aproximadamente las 6:20 hs el Sr. Jorge Servando Araujo se trasladaba a bordo de una Camioneta Nissan por Calle Martín Zapata con dirección Este-Oeste cuando al llegar a la intersección con calle Olascoaga colisionó con el auto guiado por el demandado, que lo hacía por la calle citada en último término de sur a norte y a alta velocidad y no frenó pese al cartel de PARE que ordenaba su detención que por la gravedad del impacto los rodados se desplazan en diferentes direcciones y el Sr. Araujo pierde la vida. Agrega que el hecho dio lugar a la formación del Expediente Penal N° 65751/10, Caratulado: “F C/González Díaz Mario por Homicidio Culposo”, luego relata los datos que surgen de las actuaciones penales los que aquí doy producidos sin perjuicio de volver sobre el tema analizando el expediente penal cuando valore el tema de la antijuridicidad y factor de atribución. Funda en derecho la responsabilidad del demandado y del civilmente responsable. Luego reclama: a) como pérdida de chance para los tres menores L., S. y M. como S. A. la suma de $ 320.000 sobre el tema argumenta que la víctima tenía 49 años a la fecha del suceso, su hijos Jorge Jr. tiene 24 años, L. 13 y M. 12, luego detalla cómo llega a ese monto aún en el caso del hijo mayor y b) por daño moral reclama en total $ 170.000 pero lo discrimina en a) para Jorge Ariel Araujo $ 50.000, para L. S. y M. L. 60.000 a cada uno. Ofrece prueba y funda en derecho su presentación. Ofrece pruebas.

    A fs. 132/133 los actores corroborado que Mario Emanuel González, es también titular del inmueble ratificando la demanda contra él en su doble calidad de titular y conductor, ratifica la citación a TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA.

    II. Corrido el correspondiente traslado de la demanda, a fs. 161/168 el Dr. Ezequiel Ibáñez por TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA. contesta la acción declinando la citación en garantía ya que se trata de un siniestro no cubierto por la póliza ya que según el Anexo A, condiciones especiales, Capítulo A, B y C se trata de un siniestro no cubierto ya que no se cubre el siniestro -cuando en lo que aquí interesa- el conductor se encontraré en estado de ebriedad, luego explica que debe entenderse por condiciones de ebriedad citando jurisprudencia y elaborando argumentos para excluir su cobertura. En subsidio sostiene que hay en el caso culpa de la victima ya que manejaba sin cinturón de seguridad. Ofrece pruebas.

    III. A fs. 188/192 el Sr. Emanuel Alejandro González Díaz, por su propio derecho, contesta demanda solicitando su rechazo con costas. Niega en general los hechos afirmados en la demanda. Luego manifiesta que circulaba por Olascoaga a escasa velocidad y de esa forma inició el cruce con Martín Zapata, pero la camioneta apareció de la nada y muy rápido no pudiendo evitar la colisión. Manifiesta que la victima Araujo tenía el cinturón puesto pero fue una desgracia que no se pudo evitar. Ofrece pruebas.

    A fs. 194 el Dr. Ezequiel Ibáñez, por TRIUNFO COOP. de SEGUROS LTDA., manifiesta que corrobora el rechazo de la citación en garantía.

    IV. A fs. 227/228 se admiten las pruebas ofrecidas, las que son diligenciadas por la partes en la medida del interés de cada parte. Quedando a fs. 567 la causa en estado de alegar, lo que hacen los actores a fs. 584/597, el demandado a fs. 598/604 y el Dr. Ezequiel Ibáñez a fs. 605/610. Por lo que a fs. 623 se llaman autos para sentencia.

    Y CONSIDERANDO:

    I. En primer lugar aclaro que si bien desde el 1 de Agosto próximo pasado ha entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, Ley 26.994, el mismo no debe aplicarse al presente proceso ya que se trata de un accidente acaecido el 3 de Setiembre de 2015, por lo que la cuestión debe resolverse por el C.Civil y las normas aplicable vigente en esa época, ya que la leyes no tienen efecto retroactivo -esto como principio general- lo que surge del art. 7 de la norma citada en primer término salvo a lo que las relaciones de consumo se refiere (no es el caso de autos) y algunas cuestiones específicas como es el plazo de prescripción, esto está en consonancia con lo que disponía el art. 3 del derogado C. Civil (me refiero a la norma citada del C. Civ. y Com.); habiendo nacido la relación jurídica -en el caso el hecho antijurídico- antes de la entrada en vigencia del nuevo Código.

    II. Que según enseña la doctrina la responsabilidad civil extracontractual requiere, según el Cód. Civil (arts. 1.066, 1.067, 1.069, 1.109, 1.113, sigs. y concs.), la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Violación de la ley; b) imputabilidad del autor del hecho a título de dolo o culpa o un factor objetivo de atribución; c) necesaria relación de causalidad entre el hecho y el daño producido y d) la efectiva existencia de un daño causado a quién reclama, por lo que debe analizarse si en el sub-lite se dan los mismos.

    A) y B) Antijuridicidad y factor de atribución: Que del expediente penal N° P 65751/10, originado del Tercer Juzgado Correccional por Homicidio Culposo queda claro por más que la acción se haya extinguido por prescripción, lo que no es lo mismo que el sobreseimiento ya que no tiene ningún efecto sobre la sentencia civil, de los autos penales queda claro y está muy bien resumido a fs. 33 que “La víctima en autos circulaba al mando de un vehículo Nissan, dominio CRQ por Calle Martín Zapata ...y al llegar a la intersección con Calle Olascoaga aparece un vehículo marca Ford K, Dominio ..., al mando de Mario Emanuel Alejandro González.....quien tras hacer caso omiso y no frenar ante la señal de Pare que se halla sobre Olascoaga, invade la intersección de la arterias mencionadas ocasionando que el conductor de la camioneta Nissan haga una maniobra evasiva resultando embestido por el Ford K en su parte delantera derecha, para finalmente colisionar contra un poste de alumbrado público ubicado sobre el costado noroeste de la equina de Olascoaga y Martín Zapata siendo resultado de ello el deceso del conductor del vehículo Nissan...resultando también del examen sobre dosage de alcohol practicado por el cuerpo médico forense que conductor Emanuel González presenta alcoholemia de 0,86 gr (alcoholización media). Por lo que para el Ayudante Fiscal el hecho resulta como delito de homicidio culposo calificado (art. 84, 2° párrafo del C.P.).

    Por otro lado del informe de criminalística sobre todo en sus interpretaciones (véase fs. 101 y croquis fs. 102) resulta que: el automotor Ford K, dominio ... circulaba por calle Olascoaga con sentido de circulación al Norte. Mientras que la camioneta Nissan, dominio ... circulaba por Martín Zapata con sentido de circulación al Oeste. Conforme a los daños sufridos por los vehículos se desprende que el rodado colisionante resulta ser la camioneta Nissan . . . mientras que el colisionado es el Ford K. En el punto 5 se expresa que como consecuencia del impacto la camioneta continuó su desplazamiento hacia el cardinal Noroeste ingre-sando a la esquina donde su lateral izquierdo toma contacto con el cable tensor del poste de madera, para luego impactar con su sector frontal con el mismo para finalmente detener su marcha. En el punto 7 las conclusiones de Policía Científica expresan que calle Olascoaga posee un disco pare para la circulación vehicular hacia el cardinal Norte antes de ingresar a la intersección con calle Martín Zapata. Que en el croquis ya citado se observa también el disco PARE situado sobre calle Olascoaga que obliga a detenerse a los que se dirigen por dicha arteria hacia el Norte antes de llegar a la intersección con calle Martín Zapata.

    Que el disco PARE para nuestra legislación constituye o es equivalente a un semáforo en rojo, por lo que el conductor que va a atravesar una intersección donde hay una señal de tal característica necesariamente debe detenerse y asegurarse de que por la otra calle no circula ningún vehículo. Por otro lado de la pericia mecánica formulada por el ingeniero Alberto Bianchi a fs. 506/511 se puede cotejar que al no haber frenadas previas de los vehículos y al no estar ponderadas sus deformaciones estructurales en el segundo impacto no queda claro la velocidad a la que circularía la camioneta. Que recién contestando la impugnación formulada por la citada en garantía a fs. 527 el experto expresa que la velocidad de la camioneta puede estimarse en 66 km por hora, que si bien la ley de tránsito vigente a la época del accidente establecía que en las encrucijadas urbanas sin semáforos la velocidad máxima nunca superara los 20 km por hora, por lo tanto el occiso Araujo evidentemente actúo con cierta imprudencia al tomar la encrucijada a esa velocidad; pero evidentemente el mayor grado de responsabilidad reside sobre González que violó el disco PARE, por lo que entiendo que debe atribuirse un 80% de responsabilidad al demandado y un 20% al fallecido, lo que tomaré en cuenta al momento de fijar la indemnización.

    Que en cuanto al argumento de la culpa de la víctima basado en que la misma no usaba en el momento del accidente el cinturón de seguridad, si bien el examen realizado por el Cuerpo médico forense obrante a fs. 121 vta. del expediente penal concluye que la muerte de Jorge Servando Araujo se produjo por el traumatismo encefalocraneano implicando fracturas múltiples de cráneo y pérdida de masa encefálica, que ello sumado a que el informe de Policía científica en el punto 8 de las interpretaciones manifiesta que el torso de la víctima sale por la ventana delantera de la puerta izquierda y golpea con el poste de electricidad, sin embargo tanto a fs. 510/511 como al contestar las observaciones a fs. 527 el perito Alberto Bianchi expresa que atento al desplazamiento lateral de la camioneta no se puede prever que un cinturón de seguridad bien colocado impida que no puede concluir que la víctima no llevare cinturón de seguridad ya que el mismo no está diseñado para evitar los desplazamientos laterales del cuerpo del usuario durante un impacto. Por lo que en definitiva teniendo en cuenta que el conductor del rodado además de ser quien guiaba el Ford es su titular registral debe recordarse que el art. 1113 segundo párrafo segunda parte, con toda claridad establece que quien invoca los hechos extintivos o impeditivos debe probarlos para eximirse de responsabilidad. Por lo que como dice el perito no estando claro si el señor Araujo tenía o no puesto dicho accesorio en el momento del siniestro dicho argumento como eximente debe rechazarse.

    Pero el haber cometido una acción antijurídica y culpable o atribuible por un factor objetivo no basta para la atribución de responsabilidad civil, sino se demuestra que medió una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño; es decir, que los daños que reclama el legitimado, efectivamente se produjeron y en ese hecho dañoso, es lo que habrá de analizarse en el apartado que sigue.

    C) y D) De conformidad con las constancias del expediente penal, arriba citado, se desprende que el Sr. Araujo, padre de los actores, murió instantáneamente a causa del accidente , con lo que se puede tener por acreditada la relación de causalidad entre el evento dañoso y el deceso de quien fuera en vida el padre de los actores.

    Atento la concurrencia de la totalidad de las condiciones necesarias atributivas de responsabilidad civil extracontractual no cabe duda de la legitimación pasiva del codemandado Emanuel González, quien guiaba el rodado causante del daño al momento de la colisión, siendo además titular registral del mismo. Que en el punto siguiente analizaré la responsabilidad de la aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.

    III. Análisis de la responsabilidad de la citada:

    Que cabe analizar la situación de la citada en garantía en este punto comparto el criterio de la citada en el sentido de que no es necesario cumplir con los plazos y notificaciones del art. 46 inc. 1 y 56 de la Ley de Seguros, sobre el punto se ha dicho que: “en los casos de ausencia o exclusión de cobertura no rige el cómputo del plazo del art. 56 de la Ley de Seguros, por lo cual la omisión de la aseguradora de pronunciarse en dicho plazo acerca del derecho del asegurado no importa la aceptación del siniestro- en el caso como al momento del siniestro el asegurado conducía en estado de ebriedad-, dado que por el solo transcurso del plazo no puede imponerse a cargo de la compañía de seguros un riesgo que nunca asumió, lo cual desnaturalizaría los términos del contrato y las equivalencias de las prestaciones” (Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, 06/10/2005, “Salado, Aníbal y otros C/ Saavedra, Rubén y otros, LLNOA, Marzo del 2005, pág. 155). Con similar criterio también se ha resuelto que: “en los supuestos de exclusión de cobertura no rige el plazo dispuesto por el art. 56 de la Ley de Seguros para rechazar la pretensión indemnizatoria, motivo por el cual el silencio de la aseguradora frente a la denuncia del siniestro de parte del asegurado no importa aceptación y es oponible en todos los casos al tercero reclamante” (CN de Apelaciones en lo Civil, sala E, 25/04/2008, “L.R C/ Kwen, Hyuktae y otro, La Ley Online).

    Aplicando lo dicho precedentemente resulta intrascendente que Triunfo Seguros haya rechazado extemporáneamente la denuncia del siniestro según se desprende de la carta documento enviada al asegurado (véase fs. 142 de autos).

    Que en cuanto a lo que hace al fondo del rechazo de la citación valoro, por un lado, que de la póliza cuya copia obra agregada a fs. 171/187 se desprende que la aseguradora no responderá, lo que aquí interesa “cuando el vehículo asegurado sea conducido . . . por personas en estado de ebriedad” (véase anexo A, condiciones especiales, capítulo A, B y C ítem 18 y cláusula 99 E, condiciones para el seguro de vehículos automotores). Que por otro lado del expediente penal surge que Mario González al examen practicado de alcohol tenía 0,85% de dicha sustancia en sangre, lo que implica, según la escala de valores obrante a fs. 26 del AEV, alco-holización media, por lo que en definitiva entiendo que conducir con ese grado de ebriedad implica culpa grave por parte del asegurado por lo que concluyo que debe hacerse lugar a la exclusión de responsabilidad planteada por la aseguradora.

    IV. 1) Daño Emergente o PÉRDIDA DE CHANCE:

    Que del art. 1.084 del C.Civil surge que en caso de homicidio el autor tiene la obligación de pagar lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar la indemnización y el modo de satisfacerla. “ Es que la muerte de una persona hace nacer una acción resarcitoria a favor de cualquier persona que haya sufrido un perjuicio, aunque sea de una manera indirecta (art. 1079 del C.Civil). El art. 1084 C.C. favorece a ciertas personas con una presunción “iuris tantum” de haber sufrido un perjuicio a raíz del fallecimiento del ser allegado; su función es más bien procesal sin alterar el régimen común sobre legitimación sustancial. En el caso de la viuda e hijos la ley se aparta del principio general en cuya virtud todo aquél que invoca un daño debe probarlo y presume la existencia de un perjuicio cierto, dejando librada a la prudencia de los jueces la fijación del monto del resarcimiento. Mientras que cualquier damnificado indirecto que se ampara en el art. 1079 del C.C. debe suministrar la prueba del daño sufrido, la viuda e hijos del difunto están exentos de ese onus probandi, dada la presunción que establece el art. 1084 del mismo cuerpo” (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil Anotado de Belluscio y Zannoni, Bs. As. Astrea, 1994, pág. 165; Cámara Civil Primera, Autos “Carmona, Leonardo C/Morales Antonio por D y P., 19/3/98, publicado en la Revista del Foro de Cuyo, Nº 29, pág. 134, año 1.998). Que también se ha dicho que las indemnizaciones deben asegurar a los reclamantes las condiciones de vivienda, salud, educación y esparcimiento razonablemente esperadas a partir de la situación económica y expectativa del progreso del fallecido (fallo citado, pág. 135). Que por supuesto se trata de una simple presunción que puede ser desvirtuada por los accionantes, quienes pueden ampliar el daño resarcible demostrando que la victima aportaba recurso que superaban los re-querimientos existenciales básicos, o por el accionado, quien a su vez puede probar que esos aportes eran insuficientes para satisfacer lo necesario para la subsistencia reduciendo en consecuencia el monto a otorgar.

    Que aplicando estos principios al sub-lite entiendo que lo único que está probado es que el Sr. Araujo, según la pericia contable obrante a fs. 338/339, poseía a la fecha del accidente un ingreso de aproximadamente $ 7000 mensuales (véase fs. 338 respuesta a la primer pregunta), considerando la impugnación y los demás datos expuestos en la causa irrelevantes para la misma.

    Que en el caso de autos para los hijos menores del occiso, L. S. A., se reclama por tal rubro la suma de Pesos setenta y cinco mil ($ 75.000), la cual tenía 13 años al momento del deceso de su padre, lo que implica que el mismo tenía un deber de ayuda hacia la misma de 8 años (edad hasta la cual los padres están obligados a mantener económicamente a sus hijos); por lo que si tomamos en cuenta que el señor Araujo ganaba como expresa el perito $ 7000 por mes, si destinaba de dichos ingresos el 30% para la ayuda de su hija ello implica un monto de $ 1050, lo que nos daría un total, si multiplicamos ese importe por 13 que es el número de salarios que se perciben en un año, por los 8 años que quedaban para la manutención de la coactora, de $ 109.200, pero como estamos hablando de chance, que implica una mera posibilidad de ganancias ya que el padre de la menor perfectamente podría haber muerto de muerte natural o perdido su trabajo sólo voy a indemnizar el 30% de la cifra mencionada precedentemente, lo que nos da un total de PESOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA ($32.760), importe por el que prospera la demanda para la coactora, L. S. A., estimados a la fecha de la presente resolución (art. 90 inc. 7 del CPC).

    Respecto del menor, M. L. A., valoro que el mismo tenía 12 años al momento del deceso de su padre, por lo que en su caso la expectativa de manutención es de 9 años lo que da un total de $ 122.850, pero aplicando lo mismo que dije sobre la coactora L., tratándose de pérdida de chance, concluyo que el rubro debe prosperar por PESOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CIN-CUENTA ($ 36.850), estimados a la fecha de la presente resolución (art. 90 inc. 7 del CPC).

    2) DAÑO MORAL:

    Que al respecto debe decirse que el hijo mayor de edad, Jorge Daniel Araujo reclama la suma de $ 50.000.

    Sobre este punto vale recordar que: “Es indudable que la muerte del padre y esposo importa para los hijos y la esposa un daño a sus afecciones más íntimas y legítimas. El dolor y el vacío que deja la desaparición física de un ser querido, si bien de difícil justiprecio, es un perjuicio susceptible de ser reparado económicamente” (Cámara Civil Primera, Autos Nº 4245, “Ameller Flores, María Roxana e Isidora Flores de Ameller por sí y por sus hijos menores c/ Sergio Enrique C. Arroyo y Emp. de Transp. El Plumerillo p/ Daños y Perjuicios”, 24/3/2000, L.S. 014, fojas 118). Es que: “el daño moral tiene por finalidad paliar la lesión a los afectos que supone la muerte de una familiar. La muerte del cónyuge y del padre provoca en el otro miembro de la pareja y en los hijos una vivencia de desarraigo, y desamparo que es consustancial con el ser humano, con independencia de su raza, religión, nacionalidad o lugar de nacimiento. La finalidad de la indemnización por daño moral es este supuesto, es brindar a los damnificados, recursos que les aseguren una adecuada protección y que constituyen un plus por encima de la reparación del daño patrimonial” (Cámara Civil Primera, Autos “Carmona, Leonardo C/Morales Antonio por D y P., 19/3/98, en Revista del Foro de Cuyo, Nº 29, pág. 135, año 1.998).

    Que en el caso de autos el daño moral no necesita ser probado se presume, que en todos los casos (de los tres actores, hijos del occiso) hay stress postraumático, ansiedad y depresión, una lenta elaboración del duelo según la pericia sicológica obrante a fs 533/534 y 538/541. Que el porcentaje de incapacidad dado por la Perito Psicóloga sólo lo voy a tomar en cuenta para cuantificar el monto sin considerarlo en otro punto, como así también el tratamiento sicológico aconsejado ya que el mismo sería un daño patrimonial y no se ha pedido en este punto nada más que la pérdida de chance, ni siquiera se solicitaron los gastos del funeral, sepultura, cremación, etc., que en cuanto a la observación hecha respecto al duelo la Perito es la más indicada para evaluarlo y no el abogado de la citada, son cuestiones muy personales e íntimas de la persona por lo que a unos les lleva más tiempo que otros, dependiendo mucho de la relación que se tenga con la persona fallecida, es cierto que las Pericias Sicologías son un copy page pero bueno es lo que hay, incluso se hace una perito de la ex esposa del actor la que no es actora. Desgraciadamente es una constante en todos estos juicios derivados de accidentes de tránsitos que saturan los tribunales, los abogados de los accionantes y de las aseguradoras trabajan en serie, al igual que los pocos médicos que hacen pericia.

    Teniendo en cuenta la edad del co-actor que ya era mayor de edad a la fecha del fallecimiento de su padre voy a fijar el daño moral en PESOS CIEN MIL ($ 100.000) para el mismo fijado a la fecha de la sentencia (art. 90 inc. 7), aclarando que no incurro en extra petitio por dar un poco más que la suma reclamada en la demanda ya que para todos los rubros el importe quedo sujeto a lo que se decida en la sentencia, usándose la forma en lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos.

    Para L. S. A. y M. L. A. doy por reproducido lo expuesto cuando analice la situación de Jorge Daniel Araujo en cuanto a la procedencia en abstracto del rubro y la valoración de la pericia sicológica ya que la misma es idéntica para los tres actores e incluso para lo que no lo es. Por lo que teniendo en cuenta que los mismos era chicos cuando falleció su padre y que siempre en la adolescencia es cuando quizás más se necesita la presencia de los progenitores lo voy a fijar en PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000), para cada uno, en total DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) para ambos (art. 90 inc. 7 del C.P.C.), fijados a la fecha de la presente.

    V. Finalmente concluyo que sumados los diferentes ítems que han prosperado, se arriba a una reparación indemnizatoria, única y global de PESOS CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 409.610), de la cual atento al porcentaje de responsabilidad establecido el accionado responde por PESOS TRESCCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 327.688) y se desestima por PESOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 81.922) estimados al momento de la presente; monto al que deberá adicionársele el interés previsto en la Ley 4087 desde el ilícito, 10 de Setiembre de 2010y hasta el 29/10/2017, debiendo a partir del 30/10/2017 aplicarse la tasa para línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina denominada “libre destino” a 36 meses hasta su total cancelación, sin perjuicio de que dicha tasa podrá ser reducida por el Tribunal a pedido de parte y conforme a las circunstancias acreditadas en el caso de autos, todo de conformidad con lo establecido en el fallo plenario N° 1300845768 - 3/1 caratulados “CITIBANK N.A. en juicio 28144 “ Lencinas, Mariano C/ Citibank N.A. P/ Despido P/ REC. EXT. - DE INCONSTITUCIONALIDAD CASACIÓN”. Que acá cabe hacer algunas consideraciones, en primer lugar debe destacarse que los fallos plenarios son de aplicación obligatoria para los tribunales de grado (art. 149 del CPC); que por otro lado el fallo expresamente dice que la nueva tasa, la cual reemplaza a la fijada en el plenario “Aguirre” debe aplicarse desde su dictado, lo que ocurrió el 30/10/2017. Por otro lado en el presente caso se trata de “obligaciones de valor” cuyo monto se determina en la sentencia por lo que antes de la fecha del plenario como dice en su fundado voto el Dr. Julio Ramón Gómez en función de lo normado por el art. 772 del CCC, a la suma que fije el Juez en la sentencia debe adicionársele los intereses de la Ley 4087 desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia que fija los valores. Entendiendo - en mi modesta opinión - que como esta sentencia se dicta en una fecha posterior al plenario no corresponde aplicar la tasa prevista en el plenario Aguirre, también debo decir que tradicionalmente he seguido el criterio de aplicar la tasa de la Ley 4087 hasta el dictado de la sentencia que es la fecha -a mi juicio. Cuan-do las obligaciones de valor se transforman en obligaciones o deudas dinerarias, pero como el Plenario recientemente dictado por el superior Tribunal de la Provincia es claro de que la nueva tasa debe aplicarse a partir del dictado del mismo me voy a apartar del criterio que he consignado y el cual he seguido en anteriores pronunciamientos, siendo claro que se la obligación originalmente de valor se transforme en dineraria se aplica la Ley 9041 a partir del 2 de Enero de 2018 la cual expresa en su artículo primero que: de conformidad a lo establecido en el art. 768 del CCC de la Nación la presente Ley tiene por objeto establecer la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero, la cual a falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de UNIDAD DE VALOR ADQUISITIVO (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina, la cual correrá hasta la total cancelación o hasta que haya un nuevo capítulo que modifique la saga de leyes y fallos que se han dado en nuestro país en materia de intereses, sin aplicar el interés del cinco por ciento anual fijado por la misma norma para como agravante ya que entiendo que no estamos ante una situación dolosa que autorice tal figura.

    Por lo expuesto, normas citadas y constancias de autos.

    RESUELVO:

    I. Hacer lugar a la demanda instaurada por Jorge Ariel Araujo, L. S. A. y M. L. A. en contra de Emanuel Alejandro González Díaz y en consecuencia condenar a estos “in solidum” a abonarle a los actores la cantidad única y global de PESOS TRESCIENTOS VEINTISIENTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 327.688) , dentro del plazo de DIEZ DÍAS de firme y consentida la presente; con más los intereses detallados en el considerando.

    II. Hacer lugar a la declinación de citación en garantía planteada por TRIUNFO SEGUROS COOPERATIVA LIMITA a fs. 161/168 la cual no será condenada en la sentencia.

    III. Rechazar la demanda interpuesta por Jorge Ariel Araujo, L. S. A. y M. L. A. en contra de Emanuel Alejandro González  Díaz por el parcial de PESOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 81.922).

    IV. Imponer las costas a los actores en cuanto se rechaza la demanda y al demandado en cuanto se admite (art. 35 y 36 del C.P.C.), aclarase que como la citada ha intervenido en todo el proceso y la citación se rechaza in totum contra ella el importe a tomar para sus letrados será el de la demanda, es decir PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL ($ 320.000). También cabe consignar que más allá de que haya habido un rechazo y una contestación del mismo sobre la citación en garantía los honorarios se regulan para todos los letrados como un proceso completo.

    V. Regular los honorarios, respecto de lo que prospera la demanda, de la Dra. VIVIANA PITON en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO ($ 19.661), de la Procuradora MARIA BELEN CARRION en la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 6.553), del Dr. BERNARDO CALDERON en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 32.768), del Dr. LEANDRO ANDRES MATTANO en la suma de PESOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS ($ 13.762), de la Dra. MARIA PAULA SUZZARA en la suma de PESOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($ 9.175), de la Dra. VANESA CANTALOUBE en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 4.587), de la Dra. MARIA PAULA MUNAFÓ en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 4.587), de la Dra. NOELIA LINCHETA en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 2.293) y de la Dra. MARINA SCIARRONE en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 2.293), Art. 2, 3, 4 y 31 de la Ley 3641 TO, sin perjuicio de los complementarios que correspondan.

    VI. Regular los honorarios, respecto de lo que se rechaza la demanda, de la Dra. VIVIANA PITON en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 3.440), de la Procuradora MARIA BELEN CARRION en la suma de PESOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS ($ 1.146), del Dr. BERNARDO CALDERON en la suma de PESOS CINCO MIL SETE-CIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 5.753), del Dr. LEANDRO ANDRES MATTANO en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE ($ 4.915), de la Dra. MARIA PAULA SUZZARA en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 3.276), de la Dra. VANESA CANTALOUBE en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 1.638), de la Dra. MARIA PAULA MUNAFÓ en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 1.638 ), de la Dra. NOELIA LINCHETA en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 3.276 ) y de la Dra. MARINA SCIARRONE en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 3.276), Art. 2, 3, 4 y 31 de la Ley 3641 TO, sin perjuicio de los complementarios que correspondan.

    VII. Regular los honorarios del Dr. EZEQUIEL IBAÑEZ en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS ($ 25.600 ) y de la Dra. MARIA DEL PILAR VARAS en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS ($ 25.600 ), Art. 2, 3, 4 y 31 de la Ley 3641 TO, sin perjuicio de los complementarios que correspondan.

    VIII. Regular los honorarios, por lo que prospera la demanda, del perito contador, DANIEL SADOFSCHI en la suma de PESOS TRECE MIL CIENTO SIETE ($ 13.107) y de la perito psicóloga, JULIETA VENTURINI ACTIS y del perito mecánico, ALBERTO A. BIANCHI la suma de PESOS SIET MIL ($ 7.000), a cada uno respectivamente, y por lo que no prospera la demanda, del perito contador, DANIEL SADOFSCHI en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 3.276) y de la perito psicóloga, JULIETA VENTURINI ACTIS y del perito mecánico, ALBERTO A. BIANCHI en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000), a cada uno respectivamente, estimados a la fecha de la presente resolución, art. 10 de la Ley 3641 TO, debiendo adicionarse en el caso del perito ingeniero los aportes previsionales de la Ley 7631 más el IVA correspondiente a quienes hayan acreditado su condición de responsables inscriptos, aplicándose para la regulación del perito contador el art. 7 de la Ley 3522.

    CUMPLASE - NOTIFIQUESE.

     

    Fdo: Dr. Ricardo SANCHO - Juez

       

    031045E