This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:53:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision Entre Automovil Y Moto Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión entre automóvil y moto. Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el actor circulaba a bordo de su motocicleta (trasladando como acompañante a su hija) y fue embestido por el rodado del demandado, que transitaba en el mismo sentido de circulación y realizó una maniobra de giro.     En la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 123541, caratulada: “LOPEZ LIBEN HUGO Y OTRO/A C/BONESI SEBASTIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 227/236? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: I- El juez de la primera instancia se pronunció “...1. Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por LIBEN HUGO LOPEZ (DNI N° …) y FLORENCIA DENISSE LOPEZ (DNI N° …) contra SEBASTIAN NAHUEL BONESI (DNI N° …) por los fundamentos vertidos en el Considerando IV. Y en consecuencia condenando al demandado a abonar a la parte actora Liben Hugo López la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 48.669) y a la co-actora Florencia Denisse López la suma de PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) conforme liquidación por separado que deberá practicarse para cada uno de ellos, con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso -28-07-2012- hasta el día de su efectivo pago, excepto los rubros VI.5 y VI.7 que se computarán desde el 19-08-2017 hasta su efectivo pago-.Todo ello, en el plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de ejecución. 2. Haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros S.A. conforme las condiciones del contrato de seguro que la liga a su asegurado. 3. Imponiendo las costas al demandado Sebastián Nahuel Bonesi y a la citada en garantía por resultar vencidos (art. 68 del CPCC). 4. Rechazar la actualización monetaria y postergar la regulación de honorarios de los letrados intervinientes y peritos actuantes para la oportunidad en que exista base regulatoria en autos, regulación que se realizará conforme la doctrina legal de la SCBA en la causa “Morcillo...” (fs. 227/236). Contra dicha forma de decidir interpusieron recurso de apelación la parte actora (fs. 241), la demandada y citada en garantía (fs. 243, 240, respectivamente). Ya con los autos en esta instancia, se declaró desierto el recurso interpuesto por los últimos citados (ver fs. 259/260). Los actores lo fundaron en tiempo y forma (fs.246/257), no mereciendo réplica de la contraria. Luego, se llamaron los autos para dictar sentencia (art. 263, C.P.C.C.). En prieta síntesis, se quejan los recurrentes por entender que el monto otorgado a la joven Florencia Denisse López en concepto de incapacidad física y daño moral resulta reducido. Asimismo, el agravio respecto al señor Liben Hugo López se dirige al rechazo del rubro incapacidad física y a la cuantificación del daño moral por considerarla magra (fs.246/257). II- Como punto de partida cabe señalar que, al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue cuestionado por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable (arts. 3, C.C.; 7, C.C.C.N.; ver. sent. esp. a fs. 228 in fine). Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma anterior, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña la distinguida doctrinaria Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234). Por lo tanto, al tratar los agravios dirigidos a objetar la cuantificación del daño se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. III- Para dar respuesta concreta al recurrente se recordará que el accidente objeto de las presentes actuaciones ocurrió el día 28 de julio de 2012 cuando el señor Liben Hugo López se encontraba circulando a bordo de su motocicleta por la avenida 1 de esta ciudad (trasladando como acompañante a su hija Florencia Denisse López), en sentido descendente conservando su mano de avance, cuando al arribar a la intersección con la calle 55, el rodado del demandado que transitaba en el mismo sentido de circulación pero por el carril derecho, sin colocar luz de giro y/o realizar maniobra de aviso, giró hacia la izquierda con la intención de tomar la calle 55 embistiendo así a los actores. Ahora bien, conforme los agravios articulados, cabe señalar que tiene dicho este Tribunal que tomada la incapacidad como el daño que afecta el patrimonio actual y futuro del individuo, al comprometer definitivamente sus potencialidades, se advierte que el mismo puede reconocer diversas manifestaciones, ya sea porque el desmedro se produce en sus aptitudes psíquicas o en la estructura corporal de la persona y, dentro de este último aspecto, presentarse como un desorden orgánico, funcional, o aún estético. Claro está que para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el perjuicio inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (esta Sala, causa 100508, sent. del 27-5-2003). Para resolver la controversia sobre este aspecto fáctico habrá que estar a lo que informan las pericias. Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007). Al apreciar esos informes los jueces ejercen facultades propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998). Mas conforme ha resuelto esta Cámara “...las reglas de la sana crítica indican que para apartarse del dictamen pericial suficientemente fundado, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica...” (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas 109.550 sent. del 22-7-2008; causa 115.511 sent. del 26/03/2013). Dicho ello, se recuerda que el perito Médico especialista en ortopedia y Traumatología, doctor Nicolás Romano Yalour informó que, de acuerdo a las constancias obrantes en autos y la amnesis practicada, los actores sufrieron un accidente de tránsito el día 28 de julio de 2012, siendo trasladados al Hospital San Martín y al Hospital Gutiérrez. A- Como consecuencia del accidente de autos, refieren los expertos que la joven Florencia Denisse López presentó fractura expuesta en su pierna izquierda. Fue intervenida quirúrgicamente de urgencia colocándosele un tutor externo. A posteriori, fue trasladada al Instituto del Diagnóstico en donde a las 48hs. fue operada nuevamente colocándosele un clavo endomedular acerrojado, permaneciendo internada por una semana y sin apoyar el pie por 5 meses. Asimismo, menciona que la joven hizo tratamiento de rehabilitación por el término de tres meses en el centro IFI. Manifiesta que a los 30 días del accidente retomó sus estudios concurriendo con muletas. Agrega que para la fecha del evento dañoso jugaba al vóley en el club universitario retomando dicha actividad en el año 2014 (fs. 207/210). En el examen realizado en la sede de la Asesoría Pericial a Florencia Denisse López, se constató que “... los miembros inferiores alineados, sin desejes, en miembro izquierdo se observan las siguientes cicatrices: región inferior de rodilla cicatriz de 4,5 cm compatible con abordaje quirúrgico. Región inferior de pierna, cicatriz de 9 cm. y cinco cicatrices de aproximadamente 1 cm compatibles con abordaje quirúrgico...”. Continuó diciendo el perito, en relación a la rodilla, que a su palpación se constató fría sin signos de flogosis, con maniobra de choque rotuliano negativa, lo que indicaba que no presentaba derrames articulares, tampoco lesiones condrales. En cuanto a la estabilidad se constató que es una rodilla estable en todos los planos, con maniobra de bostezo interno y externo negativas, maniobra de cajón posterior y los test gravitacionales negativos, lo que reflejaba indemnidad del ligamento cruzado anterior. También, las maniobras meniscales era negativas, lo que demostraba indemnidad de los meniscos interno y externo. Las maniobras de frote patelo femoral eran negativas, no evidenciando desviación externa de la rótula. Expresó el profesional que realizó la medición de circunferencial comparativa de ambos miembros inferiores que constató que el muslo derecho era de 53 cm, el muslo izquierdo de 51 cm, la pierna derecha 35 cm y la pierna izquierda de 35 cm. A la inspección del tobillo izquierdo se observaron todos los ejes conservados, sin cicatrices visibles vinculadas al accidente denunciado. A la palpación se apreciaron relieves óseos normales simétricos e indoloros, no se constató edema. Y al examen de la movilidad activa se vió que no tenía limitaciones funcionales, mostrando rango completo y simétrico. La fuerza muscular estaba conservada y simétrica en ambos miembros inferiores al igual que los reflejos. En cuanto a la sensibilidad refirió en la superficie externa de la rodilla izquierda una zona de aproximadamente 7 por 4 de hipoestesia cutánea. De todo lo expuesto concluyó que, desde el punto de vista de las especialidades de Ortopedia y Traumatología, la joven López presentaba una incapacidad parcial y permanente del 15% (pericia fs. 207/210, esp. fs 209 in fine). En ese sendero, vistos los agravios traídos, no existiendo elementos científicos que permitan apartarse de lo dictaminado por el experto, ponderando en lo principal la incapacidad física parcial y permanente del 15% informada, que la víctima es una joven mujer que contaba a la fecha del hecho con 17 años de edad (v. fs. 1, causa penal) y cómo esa incapacidad repercutirá en el ámbito laboral, social, de relación y en su proyecto de vida; teniendo en cuenta además la circunstancia que las lesiones se encuentran en etapa estable y no evolutiva (fs. 209vta.); a que en la demanda se supeditó la indemnización a lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, lo que permite otorgar una suma mayor a la reclamada en dicha pieza (fs. 44vta. esp. punto I; arts. 330, CPCC), se aprecia que la suma otorgada en la instancia de origen ponderada a la fecha del hecho no luce reducida, por lo que el recurso no ha de prosperar en esta parcela (arts. 375, 384, 474, CPCC: 1068, 1083 y arg. art. 1086 C.C.; 1746, 1738, CCCN). Respecto al precedente citado por el quejoso, debe señalarse que se trató de un accidente cuyas consecuencias fueron ponderadas a noviembre de 2015, por lo que resulta inaplicable al presente caso ocurrido en julio de 2012 y con circunstancias personales de las víctimas disímiles (ver fs. 251 y vta.) entre ambos. B- En cuanto al Sr. Liben Hugo López el agravio se vincula con el rechazo del rubro incapacidad física que el “a quo” sustenta en la pericia realizada por la Asesoría Pericial. En ese camino, habrá que meritar el dictamen elaborado por el especialista en Ortopedia y Traumatología doctor Nicolás Romano Yalour. Allí se consigna que el actor tuvo traumatismos múltiples y excoriaciones en el codo y en la rodilla izquierda, refiere que permaneció internado en el Hospital Gutiérrez por unas horas y que luego le otorgaron el alta con reposo domiciliario. Se informa que no padeció fractura alguna, sólo lesiones en piel (v. pericial fs. 207/210, esp. 209). Al examinar al demandante observa en relación al codo izquierdo ejes alineados, sin desviaciones ni asimetrías. También, señala la presencia de una cicatriz irregular, con queloide que ocupa una superficie de 7 por 4. A la palpación los relieves óseos son normales y no refiere dolor. La movilidad pasiva se constatan rangos completos e indoloros de acuerdo a la edad. Expone que se encuentra conservada la fuerza muscular para lesión extensión del codo en ambos miembros superiores. Los reflejos osteo-tendinosos bicipital y tricipital son de características normales y simétricos. Explica que realizó la medición circunferencial comparativa de ambos miembros superiores, donde constató: brazo derecho: 50 cm brazo izquierdo: 50 cm. antebrazo derecho: 38 cm y antebrazo izquierdo: 38 cm, lo que indica que no presenta hipotrofias musculares. Aprecia el perito interviniente que sobre cara anterior de rodilla se observa una lesión cicatrizal hipercrómica de 2 cm de diámetro, y una cicatriz sobre la cara interna de 5 cm; respecto a esta última indica que se debe a una lesión ocurrida en la infancia. Finalmente, concluye el experto que el actor no ofrece una incapacidad física mensurable que se pueda vincular con el hecho de marras, ello en lo que respecta a su especialidad de Ortopedia y Traumatología (fs. ya citadas). Como ya se indicara, para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial debe encontrarse apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios lógicos y las máximas de experiencia o en que en el proceso no existan elementos de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos; y por otro lado cuando el peritaje aparece fundado en principios científicos técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de este tipo de mayor valor, aceptar las conclusiones del peritaje (CNCIV. Sala F, 24/8/82 “Bernal c/ Dirección de Bienestar de la Armada y otra” en E.D. 102-231 y sgtes, citada a pie de página 680 en Bueres-Highton “Código Civil y normas complementarias...” T. 4 A; esta Sala causa, 117618 sent. del 17-3-2015, RSD 19/2015, e/o). Pues bien, para dar respuesta al quejoso, en primer lugar se impone señalar que no se han traído argumentos científicos que permitan apartarse del dictamen efectuado por el perito de la Asesoría Pericial -el cual no fue cuestionado por las partes- que informa, desde el punto de vista de la especificidad de su incumbencia en ortopedia y traumatología y de acuerdo a los antecedentes, anamnesis y el pormenorizado examen médico anátomo funcional realizado al actor, que éste no evidencia incapacidad física mensurable que se le pueda vincular al hecho de autos (fs. 209vta/210). En consecuencia, no encontrando razones para desestimar lo informado por el experto y no probada la merma permanente en las aptitudes, en tanto no le ha quedado secuela incapacitante, no corresponde reparar bajo este rubro, sin perjuicio de su resarcimiento como daño moral por las lesiones físicas transitorias sufridas (v. fs. 209/209vta.; arts. 1068, CC; 375, 384, 474, CPCC). En base a ello, el recurso interpuesto en este sentido no puede prosperar (arts. 375, 384, 474, CPCC, 1068, 1069, C.C.; 1746, CCCN). IV- En lo concerniente al daño moral -el cual ambos actores solicitan se eleve, por considerarlo bajo- cabe señalar que nuestra Suprema Corte lo ha interpretado como la lesión a los derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civil) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador (SCBA., C 78280, sent. del 18-VI 2003). Por otro lado, dable es indicar que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no se sujeta a reglas fijas (SCBA., C 98039, sent. del 18-III-2009). En consecuencia, como se ha expresado, el análisis del daño extrapatrimonial admite autonomía, no siendo necesario que su estimación guarde proporcionalidad alguna con los perjuicios patrimoniales que pudieron haberse ocasionado y aún pudiere ocurrir que no habiendo estos últimos tenido lugar, se demuestre la existencia de aquél (esta Sala, causa B 83825, RSD 182-96, sent. del 18-VIII-1996, causa 107275, RSD 83-7, sent. del 3-V-2007). A- Teniendo en cuenta que se justiprecian aquí los padecimientos y alteración en el ánimo que produjo a la señorita Florencia Denisse López el accidente objeto de autos, en consideración a su edad de 17 años al momento del hecho, las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida, el tiempo de internación y de recuperación (Historia clínica, fs. 159/164), el uso de muletas y lapso en que permaneció sin apoyar el pie, la posterior rehabilitación que realizó en el en el Centro IFI (fs. 207/210 y fs. 174vta.); el tiempo que tardó en retomar sus estudios, la angustia que le produjo la imposibilitada de realizar el viaje de egresad os, el período en el cual no desarrolló la actividad deportiva que efectuaba en forma habitual (v. pericia esp. fs. 174vta.), y que dejó librado el monto solicitado en el escrito inicial a lo que en más o en menos surge de la prueba a producir, se vislumbra que la suma otorgada en instancia anterior, ponderada a la fecha del hecho, tampoco resulta reducida por lo que se propone el rechazo de la presente parcela recursiva (arts. 165, 384 y 474, CPCC; 1741, CCCN). B- En relación a la reparación del daño moral del señor Liben Hugo López, teniendo en cuenta lo informado por la pericia citada al momento de tratar el rubro incapacidad, en vista a que no puede desconocerse la alteración y padecimientos de índole espiritual producto de las lesiones transitorias que -como se dijo-, el hecho le ha ocasionado (v. pericia, esp fs. 209), se aprecia que el monto fijado para el resarcimiento del daño extrapatrimonial en análisis no resulta reducido, motivo por el cual se propicia su confirmación (art. 1078 del C.C., art. 375, 384, 474 y ctes del C.P.C.C.; 1741, CCCN). V- En cuanto a la tercera crítica de los recurrentes (fs. 255 vta./256), no habiéndose desarrollado al respecto, no corresponde a este Tribunal expedirse sobre la misma (arts. 260, 261, CPCC). La mera disconformidad sin fundar, con la sola cita de parte de la sentencia no abastece el ataque que la ley erige. VI- Por las razones brindadas precedentemente se propone confirmar la sentencia atacada en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Con costas de esta instancia a los recurrentes en su objetiva condición de vencidos (arts. 68, 69, CPCC). Voto por la AFIRMATIVA. La señora Juez doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia atacada en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de esta instancia corresponde sean impuestas a los recurrentes en su objetiva condición de vencidos (arts. 68, 69, CPCC). ASI LO VOTO. La señora Juez doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia atacada en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de esta instancia se imponen a los recurrentes en su objetiva condición de vencidos (arts. 68, 69, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.     033895E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:04:00 Post date GMT: 2021-03-22 19:04:00 Post modified date: 2021-03-22 19:04:00 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:04:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com