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Colision Entre Combi Y Camion Invasion Del Carril Contrario De CirculacionJURISPRUDENCIA Colisión entre combi y camión. Invasión del carril contrario de circulación
Se revoca la sentencia de primera instancia y se hace lugar a la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que padeciera la accionante, a causa de la colisión producida entre una combi de su propiedad y un camión conducido por el demandado.
En la ciudad de Junín, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº 1880-2007 caratulada: “DELAMER GRACIELA ELSA C/ FUNES RAMON NIEVES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 568/571vta. la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que desestimó la pretensión deducida por Graciela Delamer contra Ramón Nieves Funes y Roberto Ramos, y paralelamente, liberó de responsabilidad a la “Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A.”. Finalmente, impuso las costas a la parte actora. De tal modo, la “a quo” se expidió acerca de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido la accionante, a causa de la colisión producida entre una combi Mercedes Benz Sprinter de su propiedad y un camión Mercedes Benz 114 conducido por el demandado Funes, de propiedad de su litisconsorte Ramos, y asegurado en la citada en garantía. Para desestimar la pretensión, la sentenciante “a quo” hizo hincapié en que en el juzgado par n° 2 tramitó la causa “Villamil, Oscar y Delamer, Graciela c/ Libonatti, Marcos y Federación Patronal de Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios”, que se encuentra con sentencia firme y consentida, por la que, por un lado, se condenó a la aseguradora demandada a pagar a los actores, en concepto de indemnización por la destrucción total del furgón Mercedes Benz, la suma de $ 25.500 e intereses; y por otro lado, se desestimó el reclamo indemnizatorio por lucro cesante. Expuso que en la presente causa se reclaman exactamente los mismos rubros que los peticionados en la causa tramitada ante el juzgado n° 2, uno de los cuales, el daño emergente por destrucción total, ya fue indemnizado, y el otro, el lucro cesante, fue desestimado. A lo que agregó que tampoco en autos la actora logró acreditar los perjuicios sufridos constitutivos de un lucro cesante, además de que en el año 2005 dio de baja su actividad como transportista. II- Contra este pronunciamiento, la accionante interpuso apelación a fs. 583; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación del expediente a esta Cámara, donde a fs. 588/591 se agregó la correspondiente expresión de agravios. En dicha presentación, la Dra. María Silvina Lamelza, en su rol de apoderada de la apelante, se agravió por el rechazo de la pretensión. En primer lugar, impugnó la desestimación del reclamo indemnizatorio por el rubro daño emergente, aduciendo que no hay identidad de objeto ni de demandado, porque en el proceso tramitado ante el juzgado n° 2, su mandante reclamó las indemnizaciones con base en el contrato de seguro que suscribiera con “Federación Patronal Seguros S.A.”, mientras que en este proceso el reclamo se dirige contra los responsables del siniestro y la aseguradora del vehículo bajo la guarda y propiedad de los mismos. Sostuvo que el valor de la combi era muy diferente al reconocido por la compañía de seguros en la que estaba asegurada, tal como se demostró con las tasaciones acompañadas en autos, de las que resulta el valor real que tendría la misma en caso de no haber acaecido el hecho dañoso. Expuso que la reparación integral del daño se impone, sea cual fuera la órbita en la que se hubiera generado. Manifestó que la reparación obtenida en el proceso tramitado ante el juzgado n° 2, no alcanzó a cubrir el daño emergente reclamado en este proceso, dado que el vehículo quedó totalmente destruido; a lo que añadió que los rubros reclamados en ambos procesos son diferentes, porque la aseguradora contratada por su mandante dilató el proceso hasta el extremo de abonar el importe que surgía de la póliza de seguros contratada, sin contemplar la reparación integral del daño sufrido. En segundo lugar, se agravió por el rechazo del reclamo indemnizatorio por lucro cesante. Dijo que no obstante el rechazo del reclamo en el proceso antecedente, en éste resulta admisible, por los argumentos planteados que no fueron tenidos en cuenta en aquel. Mencionó que, conforme la Disposición n° 432/2010 de la Dirección Provincial de Transporte, la vida útil de los vehículos afectados a la actividad de transporte que su mandante desarrollaba, es de quince años; por lo que, teniendo en cuenta que la combi sólo tenía seis años de uso al momento del accidente, restaban nueve años para su explotación, la que se frustró como consecuencia del hecho dañoso. Argumentó que de haber sido integral la reparación oportunamente concedida, hubiera podido adquirir otro vehículo para continuar con la actividad, dado que la otra combi que tenía no cumplía los recaudos exigidos a tal efecto, siendo un vehículo suplente que se usaba solamente en caso de extrema necesidad. III- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, a fs. 593/595 se agregó la contestación formulada por la Dra. Bárbara Acerbo; quien, en su carácter de apoderada de la citada en garantía, solicitó el rechazo de la apelación de la parte actora, mientras que los demandados no lo contestaron; por lo que, luego de darles por perdida la carga de hacerlo, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. IV- En tal labor, paso a abordar los distintos agravios. a] A tal efecto, inicialmente cabe señalar que la pretensión que dio origen al presente proceso tiene por objeto la obtención de la indemnización del daño patrimonial padecido por la actora, a causa del hecho en el que intervino un camión de propiedad de uno de los demandados, en momentos en que era conducido por el otro. Los sujetos pasivos de esta pretensión son el dueño y el guardián del camión interviniente en el accidente; la causa está constituida por el hecho ilícito en el que intervino dicho rodado; y el objeto de misma, es la condena al pago de la indemnización del daño patrimonial derivado de ese hecho ilícito. Sin duda alguna, esta pretensión se enmarca en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. En tanto que en la pretensión incoada en el proceso tramitado en el expediente n° 45.731 “Villamil, Oscar Manuel y Delamer, Graciela Elsa c/ Libonatti, Marcos H. y Federación Patronal de Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios” (unido por cuerda), los sujetos pasivos son la aseguradora que contrató un seguro con los accionantes y el productor de seguros que intermedió en dicha contratación; la causa está constituida por el acaecimiento del siniestro previsto en el contrato de seguro; y el objeto, es la condena al pago de la indemnización del daño patrimonial derivado de dicho siniestro. Es evidente que esta pretensión se enmarca en el ámbito contractual. Este cotejo permite advertir que no existe la clásica triple identidad de elementos que autorizaría a rechazar, en razón de la cosa juzgada, la pretensión canalizada en el presente proceso. Por otra parte, el examen integral de las dos contiendas, tampoco permite colegir que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, particularidad que también descarta el rechazo de la pretensión (más allá de la distinta suerte que pudieran correr los diversos rubros) por virtualidad de la cosa juzgada. Como forzoso corolario de lo expuesto precedentemente, cabe concluir en que debe revocarse la sentencia apelada, en lo relativo al rechazo de la pretensión, por efecto de la cosa juzgada. b] Revocada la sentencia impugnada, en virtud del principio de adhesión implícita a la apelación, paso a abordar el punto relativo a la responsabilidad atribuida a los demandados. A tal efecto, viene al caso señalar que la condena recaída en sede penal respecto del aquí demandado Funes por el delito de homicidio culposo agravado (ver copias de fs. 1032/1051 vta. del cuadernillo unido por cuerda) tiene relevancia en este proceso civil, ya que aquí no puede cuestionarse la existencia del hecho principal, ni la culpa de aquel. Por tal razón, la responsabilidad civil del mencionado demandado y de su litisconsorte Ramos resulta irrevisable. Pero, no obstante ello, éstos pueden atenuarla en orden a la indemnización de los daños y perjuicios, alegando y probando la interrupción parcial del nexo causal provocada por el hecho concurrente de la víctima o de un tercero por quien no deben responder. Y eso es precisamente lo que, conjuntamente con la citada en garantía, intentaron, alegando que el obrar del conductor de la combi o, eventualmente, el hecho del conductor del camión que chocó con la misma, o el hecho de los conductores de los tres camiones que circulaban conjuntamente con aquel, interrumpieron el nexo de causalidad. A fin de dilucidar esta cuestión, cabe dejar sentado que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal firme, alcanza no sólo al hecho principal, sino también a las circunstancias en las que el mismo se produjo; por eso, como en la sentencia penal quedaron descriptas las circunstancias fácticas en las que se fundó la condena de Funes, tales circunstancias no pueden reverse en este proceso civil. Ello es así, en virtud del principio lógico de identidad, según el cual, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; y además, porque debe evitarse el escándalo jurídico que se produciría si distintos jueces, cualquiera sea su fuero, arribaran a conclusiones contradictorias respecto de situaciones meramente fácticas (conf. S.C.B.A., sent. del 15-10-2008 recaída en la causa C. 100.505). Sentado ello, resulta indiscutible en autos, conforme surge del veredicto dictado por el Tribunal Oral Criminal n° 2 de La Plata, que el aquí demandado Funes, en horas de la madrugada, sin alumbrado público artificial y visibilidad reducida por niebla, “...efectuó en forma ininterrumpida y a velocidad constante una maniobra de sobrepaso de tres camiones cerealeros de gran porte, motivo por el cual, al hallarse traspasando al segundo de dichos rodados -es decir al conducido por Rubio- se encontró con el inicio de la línea amarilla que -como señal de tipo horizontal- le advertía sobre la presencia de un peligro. No obstante ello, continuó con la marcha para pasar al tercer camión -manejado por Stringa- ya sobre la curva e invadiendo de tal forma la mano de circulación de la combi que, advertida del obstáculo, efectuó una maniobra de esquive hacia la derecha que provocó el descalce de sus dos ruedas derechas sobre la banquina, su reingreso a la cinta asfáltica, la pérdida de control y el impacto final contra el camión de Daniel Rubio...” (ver fotocopia de la sentencia contenida en el cuadernillo unido por cuerda, el entrecomillado encierra copia textual). Partiendo de esta irrevisable plataforma fáctica, creo útil recordar que la invasión del carril contrario de circulación, para efectuar el sobrepaso a otro vehículo que circula en la misma dirección, es una maniobra de máxima peligrosidad que potencia enormemente el riesgo propio del rodado en movimiento; razón por la cual, sólo puede realizarse cuando el conductor tenga la certeza de que cuenta con tiempo y espacio suficientes como para concretarla, sin entorpecer el tránsito de los vehículos que se desplazan en sentido contrario, por el carril ocupado. Mayor aún debe ser la precaución, cuando la invasión del carril contrario se realiza en una ruta, vía en la que la velocidad que despliegan los vehículos es mayor que en las arterias urbanas, y por ende, los daños de una posible colisión frontal se amplifican enormemente. A la luz de estas pautas, es dable mencionar que el conductor de la combi, circulando por una ruta, en momentos en los que la visibilidad no era óptima, encontró invadido su carril de circulación en medio de una curva, y ante tal circunstancia, intentó una maniobra extrema de evasión hacia la derecha, ocupando la banquina de su carril. No encuentro incidencia causal alguna a la realización de dicha maniobra, a la que juzgo como la única apropiada para evitar la temida colisión frontal. Vale remarcar que el perito ingeniero mecánico Roberto Hugo Díaz, designado para actuar conjuntamente en este proceso (ver fs. 191) y en el tramitado en el expediente n° 3696/2005 “Piva, Susana M. y ots. c/ Delamer, Graciela y ots. s/ Daños y Perjuicios” (unido por cuerda), expuso que la banquina estaba húmeda, con barro en alguno de sus tramos, y con un desnivel de aproximadamente ocho centímetros (ver fs. 467vta., resp. al punto 10), agregando luego que “...el resultado de una maniobra de invasión de banquina, depende más del estado de la misma que de la pericia conductiva. Una banquina en mal estado, con una notable diferencia de consolidación por efecto de la lluvia, el desnivel, baches u otros defectos, puede ocasionar pérdida total de dominio...” (ver fs. 468 del expte. n° 3696/2006, resp. al punto 13, el entrecomillado encierra copia textual). Tampoco cabe asignar relevancia causal a la superación de la velocidad máxima permitida, por parte del conductor de la combi. El mencionado perito Díaz estimó que la velocidad de la combi debió ser algo inferior a 110 km/h (ver fs. 472vta., resp. al punto 7) y la velocidad máxima permitida para este tipo de vehículos era de 90 km/h (art. 77, inc. 3°, apartado b] ley 11.430, vigente al momento del acaecimiento del hecho aquí debatido -art. 7 CCyC-). No obstante ello, considero que esa leve superación del límite máximo de velocidad no tuvo incidencia en la producción del accidente, puesto que la temeraria maniobra del demandado Funes, por el lugar y las circunstancias en que fue realizada, hubiera exigido igualmente el desplazamiento a la intransitable banquina, aunque la combi se desplazara a 90 km/h. También resulta irrelevante que en la verificación técnica de la combi efectuada por “VTV Noroeste S.A.”, se haya sugerido el reemplazo del parabrisas a la brevedad (ver fs. 246/247 de la causa penal); porque, no obstante ello, dicho vehículo fue declarado apto para circular; calificación que permite presumir fundadamente que estaba en condiciones de hacerlo. Ninguna de estas conclusiones aparecen controvertidas en las actuaciones desplegadas en la causa penal. Por otra parte, ninguna prueba han producido los legitimados pasivos para demostrar la alegada relevancia causal del hecho del conductor del camión embestido por la combi o del hecho de los conductores de los restantes camiones previamente sobrepasados por el camión comandado por Funes. Por todo lo expuesto, al no haber los demandados y la citada en garantía cumplido con la carga que sobre ellos pesaba de acreditar la interrupción parcial del nexo causal por el obrar ajeno; en virtud de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil (norma aplicable por ser la que en el tiempo del acaecimiento del accidente aquí debatido, regulaba el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas -art. 7 CCyC-), corresponde atribuir a los demandados la absoluta responsabilidad emergente del hecho de autos. c] Atribuida la responsabilidad a los demandados, paso al tratamiento del agravio referido al reclamo indemnizatorio por el daño emergente. A tal efecto, considero relevante resaltar la actora adujo, difusamente en la demanda y con mayor precisión en la expresión de agravios, que en el presente proceso persigue la reparación integral del daño emergente padecido a raíz del accidente de autos, el que no fue enjugado totalmente con el resarcimiento pagado por la aseguradora cocontratante, el que quedó limitado por la suma asegurada. Al respecto, cabe decir que cuando el asegurado se ve privado, cualquiera sea la razón, del resarcimiento íntegro del daño, queda legitimado para reclamar al responsable, el mayor valor del objeto sobre el que se asienta su interés asegurado (conf. Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, Tomo II, pág. 418). Partiendo de esta plataforma, resulta claro que el éxito del reclamo indemnizatorio del daño emergente, está supeditado a que el resarcimiento obtenido compulsivamente, proceso mediante, de parte de “Federación Patronal Seguros S.A.”, haya sido insuficiente para reparar integralmente el perjuicio patrimonial ocasionado por la destrucción de la combi Mercedes Benz. Para dilucidar esta cuestión, es dable tener en cuenta que, luego de la tramitación del proceso entablado en su contra, el 21-2-2012 “Federación Patronal Seguros S.A.” consintió la sentencia de esta Cámara que le imponía la obligación de pagar la suma de $ 25.500 en concepto de indemnización por el daño emergente, con más intereses (ver cédula de fs. 534/536 del expediente unido por cuerda). Luego de la desestimación por parte del máximo tribunal provincial de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley deducidos por la parte actora, ésta percibió el pago de la indemnización debida en fecha 1-9-2016 (ver fs. 774 del expediente unido por cuerda). En consecuencia, la demora en el pago de la indemnización, a partir de la sentencia de este tribunal, no resulta imputable a “Federación Patronal Seguros S.A.”. Por ello, considero justo establecer cuál era el valor del vehículo siniestrado en el año 2012, a fin de determinar la suficiencia o insuficiencia de la indemnización pagada por “Federación Patronal Seguros S.A.” para reparar integralmente el perjuicio patrimonial ocasionado por la destrucción del mismo. A tal efecto, resulta de suma utilidad el informe elaborado en fecha 19 de agosto de 2012 por Andrés Torres (que opera en el mercado de venta de automóviles con el nombre de fantasía “TTAutos”), del que surge que en agosto de 2012, ascendía a la suma de $ 85.000 el valor de un vehículo de la antigüedad y características del siniestrado (ver fs. 529). Una simple operación aritmética, revela la insuficiencia de la indemnización pagada con el límite máximo de la suma asegurada por “Federación Patronal Seguros S.A.”, para resarcir totalmente el daño emergente producido por la destrucción del vehículo asegurado (art. 1083 CC); por ello, corresponde hacer lugar al reclamo indemnizatorio por daño emergente, condenado a la parte demandada, con extensión de la condena a la citada en garantía en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a pagar a la accionante, en el plazo de diez días de consentida la presente sentencia, la suma de $ 59.500, con más intereses a la tasa del 6% desde el 30-7-2003 (fecha del accidente) hasta el momento tenido en cuenta para la valuación de la deuda (19-8-2012); y a partir de allí, a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622, 623, CC). Respecto de la tasa de interés previamente dispuesta, cabe señalar que su determinación responde al criterio recientemente adoptado por el Superior Provincial en los precedentes “Vera” (C 120.536 del 18-4-2018) y “Nidera” (C. 121.134 del 3-5-2018); pronunciamientos en los que se modificó el criterio imperante en materia de intereses moratorios judiciales adoptado durante la vigencia del Código Civil y ratificado luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, en el precedente “Cabrera” (C. 119.178 del 15-6-2016). d] Finalmente, me ocuparé del agravio dirigido contra la desestimación del reclamo indemnizatorio por el lucro cesante. Adelanto que este agravio no puede prosperar, puesto que examinando el presente proceso y el tramitado en el expediente n° 45.731 “Villamil, Oscar Manuel y Delamer, Graciela Elsa c/ Libonatti, Marcos H. y Federación Patronal de Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios”, es dable concluir en que, si bien es cierto que son distintos los demandados, y la parte actora no es exactamente la misma (en el presente proceso acciona solamente Graciela Delamer, y en el otro, ella conjuntamente con Oscar Villamil), no es menos cierto que la sentencia recaída en el expediente n° 45.731 ya ha resuelto el mismo reclamo indemnizatorio por lucro cesante que nuevamente volvió a ser introducido en este proceso. Ello es claro, si se repara en que en la fundamentación del reclamo bajo análisis, formulada en la demanda del presente proceso, puede leerse que “...Si la aseguradora hubiera procedido a cumplir en tiempo y forma con la obligación a su cargo y que surge de la póliza misma, hubiera podido adquirir en el mercado un vehículo de similares características al destruido, y como consecuencia, me hubiera permitido seguir con el giro comercial de mi empresa, pero esto se ha visto frustrado ante el incumplimiento descripto y atribuible exclusivamente a la demandada...La producción del siniestro en el que se viera involucrado el rodado patente BOS 134, con las desgraciadas consecuencias que el mismo arrojó como resultado y que fueron ya descriptas, significó un motivo determinante para que quien suscribe decidiera dar por terminada la actividad que hasta ese momento venía efectuando por medio de la empresa “Villamil Viajes”...” (ver fs. 16/vta., el entrecomillado encierra copia textual). Paralelamente, en la sentencia recaída en el proceso tramitado en el expediente n° 45.731, se rechazó el reclamo indemnizatorio del lucro cesante, con los argumentos que a continuación reproduzco: “...La carga de la prueba de este perjuicio pesa sobre quien reclama su reparación (art. 375 C.P.C.); y considero que en este caso los accionantes no han satisfecho esa carga. Así lo entiendo, dado que, como bien lo sostuvo el apoderado de “Federación Patronal Seguros S.A.” al contestar la demanda, si del propio relato de los actores (ver fs. 9vta.) surge que los mismos contaban con dos vehículos para desarrollar la actividad de transportistas; uno de ellos, el siniestrado, que era utilizado en forma permanente; y el otro, como “muleto” (expresión textual, ver fs. 11vta.), que se usaba cuando el primero estaba en reparaciones; resulta indudable que el incumplimiento del pago de la indemnización, no ocasionó la imposibilidad de continuar con la actividad empresaria, puesto que ésta podría haberse continuado con el restante vehículo. Si se hubiera continuado la actividad empresaria, en todo caso, podría haberse reclamado la pérdida de utilidades producida por la utilización de un único furgón, y sólo por el periodo razonablemente necesario para concretar el reemplazo del otro; pero habiéndose manifestado en la demanda que el desgraciado siniestro “...significó un motivo determinante para que quien suscribe decidiera dar por terminada la actividad que hasta ese momento venía efectuando por medio de la empresa Villamil Viajes...”; no cabe sino concluir que las ganancias dejadas de percibir no responden al incumplimiento de la aseguradora, sino a la decisión de no continuar con la actividad rentable...” (ver fs. 527/vta., el entrecomillado encierra copia textual). En consecuencia, tratándose la cuestión aquí replanteada idéntica a la resuelta en el proceso anterior, y no habiéndose producido en autos ninguna prueba que permita modificar lo allí decidido; el rechazo del agravio en tratamiento se impone. V- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 583, y consiguientemente, revocar la sentencia de fs. 568/571vta, disponiendo: I)- Condenar a Ramón Nieves Funes y a Roberto Ramos a pagar a Graciela Delamer, en el plazo de diez días, la suma de $ 59.500 en concepto de indemnización por el daño emergente, con más intereses a la tasa del 6% desde el 30-7-2003 (fecha del accidente) hasta el momento tenido en cuenta para la valuación de la deuda (19-8-2012); y a partir de allí, a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622, 623, CC). Las costas de ambas instancias por este rubro, se imponen por a los demandados (arts. 68 y 274 CPCC), haciéndose extensiva la condena a “Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A.”, en los términos de la póliza contratada (art. 118 ley 17.418) II)- Desestimar el reclamo indemnizatorio por lucro cesante (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.), con costas de ambas instancias a la accionante (arts. 68 y 274 CPCC). III)- Diferir la regulación de honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los honorarios por las labores de primera instancia (art. 31 LH). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 583, y consiguientemente, revocar la sentencia de fs. 568/571vta, disponiendo: I)- Condenar a Ramón Nieves Funes y a Roberto Ramos a pagar a Graciela Delamer, en el plazo de diez días, la suma de $ 59.500 en concepto de indemnización por el daño emergente, con más intereses a la tasa del 6% desde el 30-7-2003 (fecha del accidente) hasta el momento tenido en cuenta para la valuación de la deuda (19-8-2012); y a partir de allí, a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622, 623, CC). Las costas de ambas instancias por este rubro, se imponen por a los demandados (arts. 68 y 274 CPCC), haciéndose extensiva la condena a “Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A.”, en los términos de la póliza contratada (art. 118 ley 17.418) II)- Desestimar el reclamo indemnizatorio por lucro cesante (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.), con costas de ambas instancias a la accionante (arts. 68 y 274 CPCC). III)- Diferir la regulación de honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los honorarios por las labores de primera instancia (art. 31 LH). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 14 de Junio de 2018. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 583, y consiguientemente, revocar la sentencia de fs. 568/571vta, disponiendo: I)- Condenar a Ramón Nieves Funes y a Roberto Ramos a pagar a Graciela Delamer, en el plazo de diez días, la suma de $ 59.500 en concepto de indemnización por el daño emergente, con más intereses a la tasa del 6% desde el 30-7-2003 (fecha del accidente) hasta el momento tenido en cuenta para la valuación de la deuda (19-8-2012); y a partir de allí, a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622, 623, CC). Las costas de ambas instancias por este rubro, se imponen por a los demandados (arts. 68 y 274 CPCC), haciéndose extensiva la condena a “Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A.”, en los términos de la póliza contratada (art. 118 ley 17.418) II)- Desestimar el reclamo indemnizatorio por lucro cesante (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.), con costas de ambas instancias a la accionante (arts. 68 y 274 CPCC). III)- Diferir la regulación de honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los honorarios por las labores de primera instancia (art. 31 LH). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
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