JURISPRUDENCIA

    Colisión entre moto y automóvil. Fallecimiento del motociclista. Falta de uso de casco

     

    Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar una motocicleta y un automóvil, y que como consecuencia del cual falleció el conductor de la moto.

     

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Héctor Roberto Pérez Catella y Ramón Domingo Posca, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “OCAMPO CLAUDIO A Y OTRO C/ ISIS LIS FERNANDES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 4968/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA - DR. TARABORRELLI- POSCA resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ª cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción del recurso incoado a fs. 339?

    2ª cuestión ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    3ª Cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:

    I.- Antecedentes del caso

    Se trata de un caso en el que fueron co-protagonistas una motocicleta y un automotor, trayendo como consecuencia -el choque entre estos rodados- el fallecimiento de quien conducía la motocicleta, dando motivo al reclamo a sus progenitores.

    II.- Los recursos de apelación y sus agravios.

    II.a.- Agravios de la parte actora.-

    A fs. 352/357 expresa agravios la parte actora, manifestando que la sentencia recurrida los agravia -en lo medular- a) Coronel Lidia: daño moral: solicita la elevación de dicho rubro, atento al padecimiento de la actora por el fallecimiento de su hijo. Que no se ha tomado en cuenta la afección moral e integral que ha sufrido la actora, destacando la pericia psicológica. b) Ocampo Claudio. Daño moral. Asimismo, solicita la elevación de dicho rubro en virtud de los padecimientos sufridos por el padre de la víctima, tras su fallecimiento. Destaca la relación que tenían ambos y lo que ha significado para el actor la pérdida falta de su hijo. Que estamos frente a un daño que no solo se proyecta sobre la vida individual del Sr. Ocampo sino también en el de toda su familia.

    II.b.- Agravios de la citada en garantía

    A fs. 358/365 expresa agravios la citada en garantía, quien manifiesta que la sentencia apelada los agravia -en lo medular- por: a) atribución de responsabilidad. Que V.S. no ha valorado las constancias de la causa penal de la que surge la autopsia realizada al cuerpo del Sr. William Ocampo. La misma determinó que la causa de su fallecimiento fue un severo politraumatismo con traumatismo de cráneo que ocasionó lesiones en hemotorax derecho y focos de hemorragia intracraneana lo que constituyó su deceso. Es decir que la falta de uso del casco reglamentario surge en forma palmaria de la autopsia elaborada por el perito médico y tuvo incidencia directa en el fallecimiento del Sr. William Facundo Ocampo, ya que de haber llevado colocado el mismo al momento del hecho, no se hubieran producido las lesiones en el cráneo, pudiendo evitar así su muerte, ello en violación a la ley de tránsito. Que si se considera que no hubo incidencia directa entre el deceso del Sr. Ocampo, la utilización del casco y las lesiones sufridas, no puede obviarse que al menos los golpes en la cabeza y el traumatismo allí sufrido, producto de la falta de casco, son al menos una concausa del deceso, merituando de dicha forma la responsabilidad inculcada a la demandada. b) Pérdida de chance: se agravia mi parte por cuanto el Juez a quo efectuó una incorrecta interpretación al momento de merituar y realizar la valuación del presente rubro. Que resulta realmente arbitrario y carente de sustento presumir que la vida tiene, de por sí, un valor económico. Que la actuaria realizó un cálculo de las ganancias que el fallecido dejó de percibir como consecuencia de su deceso, utilizando las fórmulas Vuotto y Méndez, extraídas de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En tal sentido se destaca que dichas fórmulas no son de aplicación en este fuero a los fines del cálculo del valor vida, sino que el mismo debe ser merituado por el Juez en base a los elementos que surjan de las actuaciones y de las pruebas aportadas. Que el Juez determinó en forma arbitraria y sin fundamentación alguna, como monto indemnizatorio por este rubro, la suma de $2.072.308. Dicho monto, además de resultar por demás elevado e irrisorio, no surge de ningún cálculo matemático sino que fue establecido de manera discrecional por el sentenciante. Que no surge de las constancias de autos que el Sr. William Ocampo fuera sostén económico de sus padres y más aún, los mismos tenían al momento del hecho 45 y 46 años cada uno, por lo que se encontraban en edad laboral, además de que los mismos tienen otros hijos, quienes eventualmente podrían resultar sostén económico de sus padres. C) daño Moral: Se quejan por los montos otorgados, los cuales consideran improcedente y excesivo. Que la suma fijada a favor de los actores por este concepto no guarda relación alguna con las constancias de la causa ni con la realidad económica que circunda al expediente. Que el Sr. Juez a quo ha hecho una ponderación por demás excesiva del quantum de este rubro sin hacer uso del criterio de equidad con que deben valorarse el pretendido agravio moral. Solicita su reducción para ambos actores. d) Daño psicológico y su tratamiento. Se agravian, en primer lugar, en cuanto al monto otorgado al Sr. Claudio Alberto Ocampo por la suma de $160.000 y a la Sra. Lidia Josefina Coronel la de $240.000, montos que resultan total y absolutamente improcedentes y excesivos. Que el magistrado de grado admitió la presente partida, remitiéndose al informe psicológico presentado en autos, en donde se recomienda la realización por parte de los actores de un tratamiento durante dos años, a razón de dos sesiones semanales el primer año y una sesión semanal el segundo, sin perjuicio de que esta parte entiende que dicho tratamiento también puede ser realizado en instituciones públicas y través de la intervención de la Obra Social, es decir que no encuentran fundamento alguno para otorgar dicho monto. Critica el cálculo efectuado para el monto del tratamiento. Que considera sin fundamento jurídico otorgar el carácter autónomo al daño psicológico. Solicita la reducción del monto otorgado por incapacidad y tratamiento. Cita jurisprudencia que entiende respaldatoria.

    II.c.- Agravios de la demandada.

    A fs. 367/384 expresa agravios la parte demandada Isis Lis Fernandes, quien critica la sentencia apelada por: a) Responsabilidad: Se agravia por la responsabilidad atribuida a la demandada, considerando por ello arbitraria la sentencia por no basarse en las constancias de la causa, fallando en contra de las probanzas de autos, al no ponderar la responsabilidad que tuvo la víctima en el evento dañoso, presupuesto que actuaría como eximente de responsabilidad. Que en sede penal aún no se ha dictado la sentencia por lo que el dictado de la sentencia por el juez de grado deviene al menos prematura, violando de esta manera las reglas clásicas de conexión entre los ámbitos civil y penal, con claro perjuicio para la demandada. Que no se ha dado lectura razonada de las pericias obrantes en la IPP. Que la víctima ha cruzado Ruta Tres, siendo esta de gran circulación vehicular y lo hace en prohibición de paso y sin las reglas de seguridad como es el uso del casco, actuando como eximente de responsabilidad. Critica la declaración testimonial de Soledad Lobos y Pamela Godoy por resultar poco creíbles. b) Rubros indemnizatorios: Que agravia a esta parte que el a quo obligue la reparación integral del daño. Que surge de la prueba que el daño causado es pura y exclusiva culpa de la víctima, por lo cual corresponde rechazar los rubros de reparación fijados, porque las mismas importan un enriquecimiento sin causa para los destinatarios al no existir conducta reprochable del conductor. Valor vida: Que no hay prueba que la víctima de autos ayudara en vida al sostenimiento económico del grupo familiar ni referencia ni prueba de sus ingresos. Daño psicológico: Que siendo que es posible una terapia de apuntalamiento y rehabilitación, ello abre felizmente muchas posibilidades de variación del cuadro de depresión en que se halla sumido ahora la coactora. En consecuencia, la graduación del porcentaje de incapacidad dictaminado por la perito hace viable la rehabilitación del estado anímico del damnificado, no cabe entonces manejarse con un criterio riguroso respecto del índice de incapacidad estimado por el experto, ni considerar que se está frente a un cuadro permanente o irreversible. Daño Moral: destaca la forma en que las pruebas y demás condiciones personales de las partes deben valorarse a los fines de otorgar una indemnización por dicho rubro.

    LA SOLUCIÓN

    III.- La deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    Previamente, por una cuestión metodológica, corresponde resolver el planteo que formula la citada en garantía a fojas 400/403, solicitando la deserción del recurso incoado por la parte actora, toda vez que -según su opinión- en la pieza fundante del recurso no verifica un mínimo indispensable de critica que se ajuste a los requisitos legales. Abocado a esta primera cuestión, de la atenta lectura de la pieza de agravios que luce glosada a fs. 352/357., surge a todas luces y “prima facie”, desde la óptica formal que dicho escrito que impugna el pronunciamiento de Primera Instancia, constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante -desde su ángulo de visión subjetivo- considera equivocado.

    Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción del recurso, por ajustarse la pieza cuestionada, desde la óptica técnico-formal y “prima facie” a las prescripciones legales del art. 260 y 261 del C.P.C.C. y en virtud de ello el recurso debe ser analizado.

    Por las consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA

    Por análogos fundamentos el Dr. Taraborrelli y Posca también VOTA POR LA NEGATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR PEREZ CATELLA, dijo:

    Centrados los agravios esgrimidos por la apelante que constituye el marco cognoscitivo o de conocimiento jurisdiccional de esta Alzada, y habiendo dado tratamiento al planteo de deserción del recurso interpuesto, corresponde ahora continuar con el resto de los agravios.

    Por una cuestión de ordenamiento metodológico, someteré a estudio las quejas que giran en torno al cuestionamiento de la fundamentación de la sentencia y de la responsabilidad que se le endilga a los demandados y si correspondiere la cuantificación económica de los conceptos y rubros indemnizatorios, a saber.

    IV.- De la falta de fundamentación de la sentencia.

    Que en primer término resulta menester dar tratamiento al agravio ensayado que gira en torno a que la sentencia de fs. 320/330 no se encuentra suficientemente fundada.

    El Nuevo Código Civil y Comercial a entrar en vigencia el 1 de agosto del corriente año dispone en su art. 3: “Deber de resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”

    Al respecto cabe señalar que el art. 163 del rito establece en su inc. 5 que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los fundamentos y la aplicación de la ley. Por su parte el inc. 6 del citado artículo establece asimismo que deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

    Es sabido que la sentencia es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89, ed, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149-5057). Cuando nos referimos a la fundamentación y aplicación de la ley hacemos hincapié en la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal. El deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque “posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional” (SCBA, 23/02/99, djba, 156-1261). Así la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98, DJBA, 155-4452). Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. De Buenos Aires dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento “los fundamentos y la aplicación de la ley, lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe arbitrariamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261 (Cit por: Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Edit. Astrea, año 2009, págs. 208/2013)

    Sentadas tales premisas y adentrándome en el análisis del agravio “sub exámine” no puedo dejar de advertir que el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de la Instancia de origen se ajusta a las prescripciones legales emanadas del art. 163 del Código adjetivo, pues de su atenta lectura se advierte que la decisión arribada por S.S. ha sido conforme a las consideraciones expuestas, manifestando que en el caso resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil, por lo que procedió a estudiar los elementos probatorios producidos por las partes. Dé este modo, luego del estricto análisis de la prueba efectuada en sede penal, de la pericia mecánica realizada, como así también la prueba testimonial rendida en las presentes actuaciones concluyó que se encontraba suficientemente probado el hecho y destacó, que no se acreditó que el accidente ventilado obedeciera exclusiva o parcialmente a la conducta de la víctima. Del mismo modo, igual tratamiento ha dado a las diferentes parcelas indemnizatorias, acorde a la valoración que ha efectuado de los distintos medios probatorios. Por lo cual, encontrándose debidamente fundada la sentencia puesta en crisis por ante éste Tribunal, los agravios destinados a criticar la fundamentación de la sentencia, no podrán prosperar.

    V.- El encuadre jurídico de la litis.

    El encuadre jurídico dado por el sentenciante anterior, en tanto en el supuesto de autos, no se encuentra controvertido la existencia del hecho, como sus protagonistas una motocicleta y un automóvil, como bien lo ha hecho la sentenciante anterior, ha de subsumirse a los parámetros previstos por el artículo 1113 del Código Civil, segundo párrafo, apartado segundo, en atención a la participación en el evento dañoso de una cosa que presenta riesgo o vicio, por lo que el dueño o guardián responde de manera objetiva. La parte actora, víctima del hecho dañoso, debe demostrar: a) la existencia del daño; b) el riesgo o vicio de la cosa; c) la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño; y d) que el demandado es el dueño o guardián de la cosa (SCBA, Ac.33155, Ac.49766, 13-IV-93;Ac. 47846, 27-IV-93; Ac.47075, 6-IV- 93).-

    Atiéndase así para la atribución de la responsabilidad, al riesgo creado, para impedir el reproche emergente de la concepción objetiva de responsabilidad establecida por la normativa legal citada, es menester que el accionado acredite que la conducta de la víctima o de un tercero, por el cual no deba responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño presentándose el hecho de la víctima como imprevisible e irresistible (artículos 502, 902, 1109 CC.; SCBA Ac. 33743- 14-10-86 SCBA Ac. 46614, 26-IV-93).

    Por lo cual, en el campo de la responsabilidad objetiva fundada en la calidad de la cosa, cuando se alude a la culpa de la víctima, como supuesto en que se excluye la responsabilidad del dueño o guardián, se refiere a que la conducta de quien resulta perjudicado sea la causa que produce el daño, sin que proceda calificarla como culpable (SCBA 30-10-84 ED 114-117).-

    Conviene recordar además que la ley Nacional de Tránsito 24.449 en su artículo 39 dispone que: “Condiciones para conducir. Los conductores deben:...b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. (Ley Nacional de Tránsito, adherida por la Provincia de Buenos Aires 13927/2009). En consecuencia, siempre se exige el absoluto control del rodado, pues no puede eximirse de circular con precaución y pleno dominio del vehículo, circunstancia que no puede pasar por desapercibido por cualquier conductor. Asimismo, en lo que concierne a la circulación de motocicletas, dicha ley exige a los conductores que: “Articulo 29. - Condiciones de seguridad. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de: (...)i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;”, Articulo 40. - Requisitos para circular. Para poder circular con automotor es indispensable (...) j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos; (...) Articulo 77. - Clasificación. Constituyen faltas graves las siguientes: s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)”.

    VI.- Agravio referido a la Prejudicialidad.

    Que por una cuestión metodológica comenzaré por dar tratamiento y resolución a este agravio. Se queja la citada garantía señalando que por lo menos resulta prematuro el dictado de la sentencia en este proceso al no haberse concluido la causa penal (artículo 1101 CC).

    Antes bien, es dable recordar, que en la actualidad rige el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 7 dispone que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 7 ley 26.994). Es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de la sanción. Que sobre el tópico particular, el artículo 1775 del Código Civil Comercial, establece que "si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal; excepto si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.".

    Que en el escrito que origina las presentes actuaciones, la actora sustenta su reclamo contra por un accidente de transito que se produjo entre la moto una moto y un automóvil, la demanda es apoyada en las disposiciones contempladas en el derogado art. 1.113 del Cód. Civil o sea, que la cuestión encuadra, claramente, en el transcripto supuesto de excepción al principio de prejudicialidad que dispone el 1775 del Código Civil y Comercial. (en sentido similar: CC0002 QL 15951 99/15 I 25/08/2015, González Beatriz Valentina c/ Pereyra Natalia s/ daños y perjuicios)

    En este sentido, se ha explicado que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (ver KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 110 y 158).

    Por lo que opino si mi criterio es compartido, corresponde rechazar el agravio referido a la prejudicialidad.

    VII.- De la atribución de responsabilidad.

    Sentado lo anterior y habiendo quedado expuesto el criterio de ponderación, paso a analizar el fondo de la cuestión, valorando la prueba arrimada a estos autos. Cabe aquí recordar la doctrina constante de la Casación Provincial en el sentido que es atribución del juez apreciar la prueba producida sin referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, seleccionando los mas eficientes (arg. art. 384 del CPCC; SCBA Ac. 35.589, sent. del 21-1X-1984; Ac. 64.885, sent. del 14-VII-1984; DJBA, v. 40, pág. 71, cita de Morello, Augusto M. y otros, "Códigos...", ed. 1973, To V, pág. 182) basta que lo haga respecto de las que estime conducentes o decisivas para resolver el caso y omitir toda referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales (Conf. Finochietto-Arazi: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el de la Provincia de Buenos Aires", To II, pág. 344).-

    En el supuesto de autos, en el que solo los accionantes reclaman la responsabilidad emergente del ilícito (art. 1113 del CC.) contamos con los siguientes medios probatorios, a saber:

    Del análisis de los elementos probatorios esbozados precedentemente, como ya he adelantado no se encuentra controvertido la existencia del hecho, ni los partícipes del mismo, en cambio sí ha sido materia de agravio la mecánica del mismo, puesto que la parte demandada ha manifestado como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima del evento dañoso.

    Ahora bien, de las constancias de autos y pruebas arribadas a la causa, se destaca principalmente las copias de la IPP Nro: 11648/ 15, la cual fuera ofrecida como medio probatorio por la parte actora, la citada en garantía y la parte demandada al contestar la demanda, dejándose constancia que dichas actuaciones prueban en favor o en contra de cualquiera de la partes por el principio de adquisición procesal, y sin que se hubiera articulado impugnación (doctrina artículo 401 del CPCC).

    Así las cosas, de dichas actuaciones surge que a fojas 4 obra glosado el parte preventivo, del cual surge: “fecha del hecho: 19 de marzo del 2015... a las 12.20 hs. Tomo intervención policial, debido a que un Chevrolet Corsa ptte. ... conducido por Fernendes Isis, circulaba por Ruta 3 hacia Cañuelas, al llegar a la intersección Comercio de este medio, causas tratarse de establecer colisionó Motocicleta Zanella Conducida por William Ocampo, resultando a causa de ello, este último fallecido...”. Coincidente con el acta efectuado por el personal policial a fs. 1/2 vta., reconocidos por a fs. 7/8.

    A fs. 9/21 obra glosado el croquis del hecho, como así también fotografías que ilustran la escena del hecho, la posición final de los rodados como del cuerpo sin vida de la víctima. Del mismo modo, a fs. 22 se realizó un examen de visu de los rodados, pudiéndose destacar: “...teniendo ante mi vista un rodado marca Chevrolet Corsa de color verde, dándose lectura a dominio ... (...) el mismo se halla en buen estado de conservación, presentado abolladura en puerta y guardabarro delantero lado derecho, puntera de capot mismo lado, paragolpe mismo lado, óptica delantera izquierda, rotura en parabrisas delantero mismo lado, rotura en vidrios laterales lado izquierdo, con respecto al funcionamiento mecánico del rodado se halla funcionando normalmente. Que así como tuvo ante su vista una motocicleta marca Zanella de 110 cc de color negra, la cual se halla en mal estado de conservación, logrando destacar que la motocicleta presenta el motor y partes desprendidas de la misma...”.

    A fs. 293/294 luce la pericia mecánica efectuada en las actuaciones penales, en donde el perito expuso que: “correspondiendo al automóvil Chevrolet Clasic el papel de agente activo  físico-mecánico embistente; resultando la motocicleta de mención y su ocupante William Facundo Ocampo como agentes embestidos, acorde a circunstancias que surgen de las presentes actuaciones (...) no surgiendo de los elementos obrantes impedimentos de índole ambiental, asi como tampoco evidencias de fallas mecánicas, el triángulo ergonómico se vuelva hacia la posible existencia de fallas humanas como factor desencadenante”.

    VIII.- De las declaraciones testimoniales.

    Se advierte que en la causa penal referenciada y en los autos principales se han llevado a cabo diversas declaraciones testimoniales, a saber:

    a.- A fojas 6 declaró Débora Nicol Viana, quien expuso en lo medular que el vehículo Chevrolet se encontraba detenido sobre la Ruta tres con el fin de cruzar la calle Comercio, cuando rápidamente y a gran velocidad dicho vehículo acelera y en ese momento su amigo (el conductor de la motocicleta) emprende la marcha, provocándose la colisión entre ambos. Dice que su amigo circulaba sin casco. Aunque a fs. 159/160 ratifica parcialmente su declaración, manifestando que el rodado que embistió a la víctima no se encontraba detenido antes del impacto, sino que el mismo venia circulando y que cree que la conductora del rodado cruzo mal.

    b.- A fs. 130/130 vta. Declara Lobos Mónica Soledad quien expuso que la motocicleta cruza la Ruta Tres por la calle Comercio, con casco colocado y que el semáforo se encontraba a favor para la víctima, siendo el rodado de la demandada quien cruzó el semáforo en rojo, produciendo el impacto. Declaración que fuera ratificada a fs. 161/162, a fs. 311/312 y a fs. 270 bis de la vista de causa.

    c.- A fs. 131/131 vta. Obra la declaración testimonial de Pamela Godoy, quien expuso que la motocicleta cruza la Ruta Tres por la calle Comercio, con casco colocado y que el semáforo se encontraba a favor para la víctima, siendo el rodado de la demandada quien cruzó el semáforo en rojo, produciendo el impacto. Declaración que fuera ratificada a fs. 163/163 vta., a fs. 313/313 vta. y a fs. 270 bis de la vista de causa.

    d.- A fs. 234/235 declaró Karina Chaparro quien expuso que fue la motocicleta la que cruzo la ruta tres en rojo, deteniéndose el cruce del medio de los dos carriles, que constantemente aceleraba para seguir avanzando, se lo notaba apurado y que en ese momento atravesó el carril de la ruta siendo embestido por el rodado. Luego refiere que el corsa cruzo bien porque el semáforo se encontraba en rojo, para luego rectificarse y decir que no entiende como son los semáforos y que no sabía de que color estaba el semáforo y que solo recuerda que los demás vehículos que circulaban en igual dirección que el Corsa estaban cruzando dicha intersección.

    e.- A fs. 284/285 declaró Katherine Aguirre, quien en lo que nos interesa expuso que respecto a quien habilitaba el semáforo para el cruce, era a la conductora del vehículo. Declaración que fuera ratificada a fs. 311/312 y a fs. 313/313 vta.

    En consecuencia, luego de analizadas las diversas declaraciones testimoniales, advierto que no solo se contraponen completamente entre sí, en cuanto refieren a si la victima cruzó o no el semáforo en rojo sino que además algunos testigos fueron contradictorios en sus propios dichos, como ser si el vehículo de la demandada se hallaba detenido o no antes del impacto. Finalmente, quienes afirmaron que Ocampo usaba casco protector al momento del accidente, sus dichos también han perdido virtualidad suficiente, puesto que en la autopsia efectuada a la víctima ha constatado que la causa del fallecimiento se debió a politraumatismos y golpe grave en la cabeza, lo cual denota que la víctima no llevaba puesto el casco reglamentario.

    Por ello, considero que las declaraciones testimoniales evidencian contradicciones sobre hechos que resultan esenciales para dilucidar la Litis, esto es quien traspuso la encrucijada con semáforo en verde y quien lo hizo con la señal lumínica en rojo, por lo que corresponde corroborar los dichos de los testigos con otros elementos de prueba que de acuerdo a las reglas de la sana crítica refuercen o disminuyan su fuerza convictiva. En consecuencia, trasladado lo precedentemente expuesto al caso particular, de la producción de los demás medios probatorios articulados por las partes, no logran corroborar las declaraciones testimoniales “ut supra” citadas. (Similar criterio: “CC0203 LP 119596 RSD-50-16 S 14/04/2016. Alday, Maria Elena c/ Dominguez, Angela Beatriz y otros s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte. B356112)

    En suma, de las constancias solo logra acreditarse que el día 19 de marzo del 2015 a las 12.30 horas aproximadamente, William Facundo Ocampo quien circulaba a bordo de su motocicleta, intentó cruzar la Ruta Nacional Nro. 3 por la calle Comercio, momentos en los que fue embestido por el vehículo Chevrolet Corsa conducido por la demandada Isis Lis Fernandes, ocasionando el fallecimiento del primero de los nombrados.

    Así las cosas, no obran otros elementos objetivos de prueba respecto del accidente y su mecánica, en tanto que inexcusablemente quien invoca alguna causal exonerativa, como impedimento de la responsabilidad que le cabe como propietario o guardián de la cosa cuya participación activa haya generado el resultado dañoso, corre con el cargo de la prueba de su existencia y de su alcance. Es el agente a quien se atribuyen el perjuicio quien debe acreditar que el mismo es extraño total o parcialmente a su conducta, que se enlaza, liga o relaciona con otro comportamiento por el cual no debe responder. No se puede olvidar que precisamente frente a la insatisfacción de la demostración acabada de una fractura causal que opere como eximente es cuando la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia y utilidad jurídica y que la carga de la prueba no solo constituye una imposición de la referida relación jurídica sustancial o procesal a las partes para que observen determinadas conductas, sino que al mismo tiempo aparece como una regla para el juzgador indicándole como debe fallar cuando faltare la prueba de los hechos (artículo 1113 del CC y 375 CPCC su doctrina).-

    Ha resuelto nuestro Superior Tribunal Local, como prestigiosa doctrina lo ha señalado, que si no ha sido develado la forma en que se produjo el accidente, la ausencia o deficiencia de prueba (en la argumentación o en las causales de exoneración) perjudican al demandado (arts. 1113 2º del CC. Su doctrina y 375 CPCC; SCBA Ac. 35253, Ac. L33784, CC0202 LP 88476, SEnt. 28/11/99; CC0002 SM 50114, 26/11/01, Galdos Jorge Mario “Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, p. 337/8. Ed. Rubinzal-Culzoni).

    Conforme lo expuesto, en tanto se ha probado la intervención activa de la cosa productora de riesgo en el hecho conforme lo señala la prueba procedente, como la existencia de consecuencias disvaliosas, lo que refuerza la presunción que consagra el art. 1113 del CC., sin que hubiera la parte demandada demostrado los eximentes que contempla la norma de cita, corresponde confirmar esta parcela del fallo apelado, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas de Sala. (art. 1113 del C.C., arts. 375, 386 y 474 del CPCC).-

    IX.- La falta de uso de casco protector y su incidencia en los parciales reclamados.

    El representante de los demandados y de la citada en garantía se agravia que el Sentenciante de la instancia anterior no encuentre probado la falta de casco del actor al conducir, como tampoco compute su incidencia en la indemnización otorgada, cuestión que fue presentada en la contestación de la citación en garantía y la adhesiva de la demandada (fojas 61 y 61 vuelta)

    A fin de dar respuesta a los agravios, corresponde señalar, que al introducir el demandado, un hecho negativo -la falta de uso de casco protector - como presupuesto fundante de la causalidad que tuvo en las lesiones inferidas a la víctima, es quien debe asumir la carga de la prueba.

    A dicho efecto, señalo que a fojas. 56 se constata el informe estadístico de defunción, de Ocampo William Facundo, en el cual surge que la causa de defunción fue politraumatismos y traumatismo de cráneo. (Véase fs. 83/83 vta. certificado de defunción exclusivo para uso forense). Asimismo, a fs. 93/97 surge la autopsia de la víctima, quienes destacaron que: “Se trata del cadáver de un hombre joven, quien en vida, según datos aportados por la instrucción sufriera un accidente de tránsito. En la operación de autopsia se hallaron como elementos positivos de mayor consideración, la presencia de signos del padecimiento de un severo politraumatismo con traumatismo de cráneo que ocasionó entre otras lesiones un hemotorax derecho y focos de hemorragia intracraneana lo que constituyó la causa del deceso de la víctima. (...) La muerte de William Facundo Ocampo se produjo por un paro cardio-respiratorio traumático, por politraumatismos, traumatismos encefalocraneano...”.

    De lo expuesto se puede inferir que la víctima al momento del hecho no tenía casco protector, esta conclusión se ve apontocada, no solo de las conclusiones de la autopsia, sino no además de las fotografías (fojas 10/21), como también él informa de la policía científica no figura en el inventario de evidencias físicas ( fojas 101/105), que espejan el lugar y el momento posterior al accidente y que fueran tomadas por los funcionarios policiales sin que dejaran además ningún tipo de constancia en el acta de comprobación, en lo que respecta a la existencia de casco, todos elementos que en su conjunto constituyen presunciones graves precisas y concordantes de las que se puede inferir la falta de casco en la persona de la víctima al momento del accidente (Docta artìculo163 inciso 5 del CPCC).

    Conviene recordar lo dicho en la causa “Mansilla Nicolás Alejandro c/ Manrique Emiliano ángel y otros s/ daños y perjuicios” (causa nro. 4731/1), 23/06/2017 RSD: 116/17 Folio 839): “Cuando el no uso del casco no es la causa del accidente en sí mismo, sino en todo caso es causa de las lesiones padecidas por el propio infractor, no puede presumirse la responsabilidad, aunque si permite presumir la culpa de la propia víctima que funciona en este caso como eximente de responsabilidad frente al daño padecido y que tenga su origen en el no uso de la protección de la cabeza. Al hablar de culpa de la propia víctima en realidad nos estamos ubicando en el área de la relación de causalidad pues esa culpa en realidad se constituye lisa y llanamente en la causa del daño atribuible a la propia víctima. En otra palabas no estamos hablando de la culpa como factor de atribución. En este sentido recordamos las claras palabras de Alberto J. Bueres cuando recuerda que “en ocasiones las leyes y la propia doctrina suelen referirse a la culpa de la víctima. Y en verdad, esa denominada culpa puede constituir una falta de diligencia en un sentido lato o amplio, pero no es una culpa en sentido estricto, una culpa que sea factor de atribución del daño. La culpa estricta, pues, supone que existe un deber jurídico violado, supone ilicitud. Y en la llamada culpa de la víctima no hay transgresión de un deber en perjuicio de otro, sino que media una omisión de diligencia que hace al interés del omitente. No existe alteridad, no existe un deber jurídico- que suponga la presencia de un sujeto que soporta el deber y de otro sujeto que ostente el deber de exigir -, sino que hay perjuicios propios. Sin embargo en un reciente estudio de la cuestión ha considerado que la no colocación del casco protector durante la circulación por parte del motociclista - y también del acompañante- constituye una causa mediata previsible del daño que se le atribuye al hecho. En otras palabras si como es sabido la denominada causalidad adecuada se vincula estrechamente a la previsión del actor ( artículos 902 y 904 del Código Civil), el hecho o la culpa de la víctima termina la ruptura total o parcialmente de la relación causal , porque, a su vez, ese hecho o esa culpa , siendo previsible , ha participado causalmente en la producción del hecho resarcible. No es la causa inmediata, por que esta se agota en el accidente como tal, pero es causa mediata porque resulta de la conexión del accidente con un hecho distinto, en el caso, no llevar el casco protector. .En otro caso se ha sostenido que “Aún concediendo en que la falta del casco protector no ha sido causa del accidente, tal falta puede haber sido concurrente a la producción del accidente o agravamiento del daño. Si se prefiere acudir, también a la noción de riesgo escapando a la noción de culpa o de tal que encierra la norma general del artículo 1111 del Código Civil - es posible afirmar que el conductor del automotor es responsable de los daños por la actuación del riesgo por el creado en la conducción del automotor, pero no lo será al menos totalmente, de los daños que la víctima o damnificado sufre en razón del propio riesgo asumido. Con ello quiero significar que no se juega la responsabilidad civil en abstracto sino se lo hace en concreto y en razón de los daños causado (Vazquez-Ferreyra, Ob..cit LL-N151-13-08-2014, TOMO D)

    En el caso particular no obran elementos de prueba que acrediten la incidencia de la falta de casco, en tanto las indagaciones periciales no se han expedido.

    Por ello la relación de causalidad entre la omisión de usar casco y el daño debe ser juzgada en forma análoga a la que se juzga en las acciones activas, teniendo en cuenta el acto esperado o debido, y la regularidad, normalidad o habitualidad entre la omisión y el daño, por medio de juicios de prognósis póstuma a que estamos acostumbrados en el derecho (conf. Carlos Parellada, "Causalidad y actos omisivos";Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de daños presupuestos fácticos", t. IV, p. 453 y 455, nros. 102 y 103, cit. en en Rev. Dcho. de daños, 2003/2: "Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil", p. 120/122, Ed. Rubinzal-Culzoni).

    Cabe recordar en este sentido que tanto las leyes municipales, provinciales como nacionales de tránsito, establecen como obligatorio el uso de casco, en la conducción de motocicletas, ciclomotores triciclos y cuadriciclos motorizados, los conductores y acompañantes deben usar cascos y en su caso antiparras ajustados a las normas IRAM (CCCLP “Damiano c/ Campos y ot. s/ daños y perjuicios RSDD 221/04 C. 101895 sentencia 2-09-04) .

    En conclusión, la entidad y localización de las heridas, de conformidad con el dictamen forense y de acuerdo a las máximas de experiencia, logran la convicción del suscripto en el entendimiento que el no uso del casco protectorio por parte de la víctima ha incidido indefectiblemente en la magnitud de las lesiones que esta sufrió en su cráneo y, consecuentemente, en su fallecimiento; constituyéndose así en una pauta insoslayable a la hora de cuantificar el resarcimiento de los daños.

    Desde esta perspectiva, si bien la circunstancia analizada (no utilización del casco) no posee entidad suficiente para constituir un hecho que exima de responsabilidad a la demandada en los términos del art. 1.113, 2do párrafo in fine, en tanto no existen elementos que indiquen que tal carencia ha gravitado en la producción del ilícito (colisión de los vehículos), lo cierto es que su influencia se proyecta respecto del fallecimiento del joven William Facundo Ocampo, y por ende, de aquellos daños en los que la muerte es el presupuesto de su reparación.

    Haciendo un juicio de probabilidad basado en las máximas de la experiencia y conforme todos los argumentos científicos y jurídicos que el actor, de haber portado casco protector hubiera evitado o aminorado las lesiones sufridas en la cabeza que juzgo en un 30% la incidencia causal acumulativa que debe atribuirse al acto omisivo de la falta de casco protector en la cabeza (arg. arts.171 CPBA, 901, 903, 904, 921, 1068, 1074, 1109, 1113 del C.C., Revista de responsabilidad civil y seguro: “Concurrencia de Culpas: Casco protector y cinturón de seguridad” Miguel Carmona Ruano; “Mansilla Nicolás Alejandro c/ Manrique Emiliano ángel y otros s/ daños y perjuicios” (causa nro. 4731/1), 23/06/2017 RSD: 116/17 Folio 839).

    Finalmente debo aclarar que la situación si bien es similar a la fallada por mi distinguido colega Dr. José Nicolás Taraborrelli, con la anterior integración “in re" RAMOS NELSON RUBEN C/ ALMEIDA GLADYS NOEMI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", causa nº 1372/129”, en ese caso el actor omitió no solo el uso de casco, además se sumó el agravante que tanto el actor como el demandado circulaban de contramano, cuestión fáctica diferente de este caso.

    X.- Agravios del valor asignado a las partidas.

    Ambas partes se quejan de la extensión reconocida a las partidas por el sentenciante anterior y a su vez la demandada y citada en garantía por la procedencia de las mismas.

    X.a.- Daño patrimonial: Valor vida humana

    Cabe señalar que "la valoración de la vida humana" no es, en principio, otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos para los que el causante producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue; o sea que lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que recaen sobre otros patrimonios por la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (C.S.J.N., Fallos, 316:912; 317: 728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; véase especialmente in re "Bianchi, Isabel del Carmen c/ Pcia. de Buenos Aires y/u otros", RCyS 2006-XII, p. 50; conf. S.C.B.A., causas C. 97.184, sent. del 22-IX-2010; C. 108.764, sent. del 12-IX-2012; C. 110.499, sent. del 26-III-2014; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, 4ª ed. LL, 2010, t. IV, p. 607).

    Lo dicho no debe interpretarse, sin embargo, como único parámetro de mensura del daño. Un ser humano no sólo vale por lo que gana y entrega a los suyos, sino que también un ser humano vale per se, porque es un único y maravilloso fenómeno, dotado de potencialidades que, aunque no generen ingresos, ganancias o cualquier otra forma de lucro, representan una presencia que provoca sensaciones de seguridad, de protección o de amparo, cuya privación o alteración debe integrar este rubro) (SCBA, 11 de febrero de 2015, en la causa C. 117.926, "P . , M . G . y otros contra Cardozo, Martiniano Bernardino y otros. Daños y perjuicios" (expte. 26.050) y sus acumuladas "Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y perjuicios" (expte. 27.410) y "Carulli, Horacio Jorge contra P., M . G . y otros. Daños y perjuicios" (expte. 28.898)

    A mayor abundamiento, ha dicho La Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues, las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres” (CSJN, 21/9/2004, “Aquino, Isacio C. Cargo Servicios Industriales SA”, Fallos: 327:3753). Que el criterio de la producción y de los resultados económicos de un trabajo, conyuntural e históricamente comprobado, se queda en la parte más sórdida del valor de la vida que, por cierto, tiene otros ámbitos, otras expresiones y otras expansiones valorables patrimonialmente hablando pero que no se ajustan estrictamente al cuanto y al debe de una entrada lucrativa ocasional, temporal y determinada. Si no fuera así, un jubilado a quien se le resta el 90% de aptitud vital, no tendría vida valorable (CNCiv., sala C, 2/12/1993, “Shartes, Norma c. Herrera, Ramón”, La Ley, 1994-B, 347). La vida tiene, más allá o mas acá de sus posibilidades productivas concretas, un valor psicoenergético por sí misma, donde las ganancias no son más que un dato no decisivo para su valuación. (conf. CNCiv., sala C, 22/9/1194, “S.,J.: y otro c/ Clínica San Pablo SA y otros”, la Ley., 1195-C, 625; dJ 1995-2, 1014; CNCiv., Sala C, 14/12/1993, “Ortiz, Juan C. y otro c. Cabrera, Oscar E. y otros”, La Ley, 1994-C, 168; CNCiv. Sala C, 2/12/1993...”) (“Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético. Jorge Alterini, T VIII. Ed. La Ley. Págs. 276/278).

    Por otra parte, en lo que concierne al fallecimiento de los hijos cierta corriente jurisprudencial tiene dicho que: “Corresponde admitir la reparación del perjuicio que la muerte de un hijo puede implicar en el futuro para sus familiares, en función de la asistencia económica que les habría podido brindar, que se traduce en la indemnización de la pérdida de una "chance" (...)La muerte de un hijo resulta ser una pérdida actual porque es al momento del fallecimiento de ese hijo que los padres ven frustradas sus legítimas esperanzas en la ayuda filial. De allí que se trate de un daño cierto y concreto (...) Es cierto que el tema de la llamada "pérdida de chance" genera dificultades en torno al recaudo de la certeza, desde que se trata generalmente de acontecimientos de los que no se puede extraer con absoluta certidumbre si han generado o habrán de generar consecuencias dañosas al sujeto que alega el perjuicio. Sin embargo, en el supuesto de un hijo, la mayor o menor edad no significa que tenga visos de eventualidad o deba catalogarse de meramente hipotético, aun cuando la certidumbre del perjuicio pueda variar en función, precisamente, de la edad. (...)No sólo se trata de valorar la posible ayuda económica que habría recibido la madre de la víctima en su vejez, sino también la del cuidado personal, que no sólo tiene un valor moral, sino también un significado económico y que, por tanto, encuadra dentro del daño material (...)El daño por privación de una vida no sólo debe mirar hacia el pasado -o sea, lo que esa vida ya representaba y podía dar de sí a la fecha del hecho- sino también hacia el futuro, pues al detenerse el avance se han impedido sus realizaciones expectables: con la muerte no sólo se mutila la vida y lo que en ese momento y de modo inmediato eran sus frutos concretos, sino además todo un curso de perspectivas. En la ayuda futura del hijo no hay un simple deseo o una pura situación anímica e interna, sino que ella se corresponde con un curso de probabilidad: es una esperanza fundada objetivamente. Lo que se resarce cuando se pierde una "chance" material no es la lesión de una afección legítima, sino la privación de una expectativa de contenido económico (SOSA JUAN CARLOS Y OTROS c/ MESINA CARLOS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 17/07/14. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala F); “Cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida respecto de un hijo, lo que se indemniza es la "chance" o probabilidad de que en el futuro los padres puedan recibir apoyo de sus descendientes, tanto en lo material y económico como en los cuidados personales y apoyo espiritual, y si bien esa pérdida constituye una zona gris, intermedia o límite entre el daño cierto o incierto, debe reconocerse que, especialmente con relación a las familias de recursos modestos esa posibilidad encierra una fuerte dosis de probabilidad(...) No cabe excluir el rubro pérdida de chance en función de la edad del fallecido, pues es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativas legítimas de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 CC (art.537 del CCyCN), y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde. (AREAN, BELLUCCI, CARRANZA CASARES. G047009 S.J.G.Y OTRO c/ C.J.S. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 24/11/15. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala G.). Asimismo, para la medición pecuniaria de éste daño, es necesario evaluar no sólo el nivel de vida que llevaba la familia (art.372 del Cód.Civ), sino las posibilidades económicas del causante de haberle podido prestar alimentos. (CC SALA 2 San Martin causa n°55754 RSD-561-4 S 14-12-2004).-

    Se ha decidido que en la generalidad de los casos, uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima, como de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporciona la ayuda económica como de su beneficiario.

    Finalmente, importa destacar que esta Alzada se ha enrolado desde años en la teoría de considerar a la víctima en su totalidad “tesis de la inviolabilidad de la persona humana”, considerando el juzgador, de tal forma, a la salud en su cabal integridad, tratando de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que hayan afectado a la integridad material y espiritual que constituye. Por lo cual, bajo tales premisas los cálculos que puedan realizarse por aplicación de una fórmula matemática financiera, de ninguna manera pueden atar al sentenciante a la hora de otorgar una indemnización, sino más bien servir como pauta orientadora más a los fines de obtener una suma que pueda remediar en una suerte de equivalencia para hacer frente al menoscabo que la víctima de un daño sufra en su plenitud psicofísica.

    Expuesto el marco de ponderación y trasladado al caso bajo estudio y considerando que tengo por acreditada la muerte de la víctima a consecuencia de las lesiones producidas por el hecho ( copia certificada de la partida de defunción -véase foja. 8 de los autos principales- y autopsia obrante en la causa penal venida "ad effectum videndi et probandi" a fojas 93/97), corresponde atender a la edad de la misma (19 años al momento de su fallecimiento), la edad de sus padres damnificados - con quienes convivía- y los demás datos complementarios en tanto la víctima se desempeñaba como trabajador en Construcciones SRL -véase fs. 290-, e ingresos de conformidad con la pericia contable efectuada a fs. 254/257.

    Por otro lado, conforme se desprende de los instrumentos obrantes a fs. 20, 56, 83 y 87 de la causa N° 05-00-011648-15/00, así como lo que surge de los certificados de nacimiento y defunción adunados a fs. 8/10 de los presentes obrados, lo informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación a fs. 289/291 y lo dictaminado por la actuaria Laura Ester Chaves en la respectiva pericia actuarial (ver fs. 253/257); tenemos que el hijo de los accionantes al momento del acaecimiento del ilícito objeto de marras, contaba con 19 años de edad y se encontraba desempeñándose laboralmente en relación de dependencia en la categoría de ayudante (línea e instalación), cobrando remuneraciones horarias desde hacía tres días previos a su deceso (ver fs. 235 y fs. 255).V.

    Tomando todo ello en consideración y merituando lo que se desprende de los instrumentos obrantes a fs. 20, 56, 83 y 87 de la causa penal, así como lo que surge de los certificados de fs. 8/10 de los presentes obrados, lo informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación a fs. 289/291, lo dictaminado por la actuaria Laura Ester Chaves en la respectiva pericia actuarial (ver fs. 253/257) y las manifestaciones efectuadas por los accionantes a fs. 21, fs. 220 vta./221 y fs. 222/223; toda vez que el hijo de los actores, William Facundo Ocampo, al momento de su fallecimiento tenía 19 años de edad y se encontraba desempeñándose laboralmente en relación de dependencia en la categoría de ayudante (línea e instalación), cobrando remuneraciones horarias desde hacía tres días previos a su deceso (ver fs. 235 y fs. 255); y atento las condiciones personales de los progenitores (ver fs. 220/221 y fs. 222/vta.), la existencia de otros hijos (ver fs. 220 vta. y fs. 222 vta.) y que al momento de producirse el deceso de su hijo, Claudio Alberto Ocampo tenía 45 años de edad y Lidia Josefina Coronel 46 años (ver fs., 9/10 y fs. 14); atendiendo a que la parte actora en su presentación inicial dejó a salvo el "quantum" de la indemnización sujeta a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, opino que debe confirmarse, en la suma de dos millones setenta y dos mil trescientos ocho Pesos -$ 2.072.308-; a razón de un millón treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos -$ 1.036.154- en favor de Claudio Alberto Ocampo y un millón treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos -$ 1.036.154- en favor Lidia Josefina Coronel, correspondiendo que sea adecuada la misma atendiendo al grado de incidencia causal atribuido al actor en el porcentaje del 30%, alcanzando -en consecuencia- la suma de Pesos SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SIETE CON OCHENTA CENTAVOS ($725.307,8) a favor de Claudio Alberto Ocampo y en la suma de pesos SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SIETE CON OCHENTA CENTAVOS ($725.307,8) a favor Lidia Josefina Coronel (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).

    X.b.- Daño psicológico de los actores.

    He de recordar con relación a esta pretensión que genéricamente resulta requisito inexcusable a todo daño resarcible, su certidumbre y su relación causal (arg. art. 1067, 1068, 1069, 901, 903 CC y 375, 384, 474 CPCC). Es dable apuntar que no toda alteración anímica constituye una lesión del tipo, requiriéndose la presencia de enfermedad, más o menos estable, transitoria o accidental, y no hay en la perturbación anímica que de ordinaria acompaña a traumáticas experiencias vitales tal menoscabo, en tanto no se pruebe el matiz patológico. En esta lesión se requiere desequilibrio patológico diagnosticable y clasificable, exigiéndose una alteración de la personalidad, es decir la perturbación profunda del equilibrio, con el nexo causal adecuado, que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social ("El Daño Psicológico" Gloria Hilda Arson de Grimberg LL ejemplar 13-7-92). "Los trastornos emocionales que resultan transitorios y que han cursado sin dejar secuelas incapacitantes no resultan "Daño Psíquico". Así los sufrimientos normales, o sea los que no han dejado una incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, pueden resarcirse, aunque no sea a título de "Daño Psíquico", ingresando en el "Daño Moral". Tales resultan los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, las disfunciones familiares a causa de la enfermedad, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.". "No es "Daño Psíquico" aquello que no está cronificado y/o jurídicamente consolidado. En Medicina Legal la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad". "Por ello, no todo trastorno psíquico comporta "Daño Psíquico". "Así se requiere la presencia de enfermedad psíquica la que debe dañar de manera perdurable". (Risso Ricardo Ernesto "Daño Psíquico-Delimitación y diagnóstico-Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial" ED ejemplar 14-7-00 pág. 4).

    Que respecto a las diferencias jurídicas existentes entre el daño psicológico (como un daño material) y el daño moral (como un daño extrapatrimonial), cabe destacar las siguientes: I) El daño psicológico: a) Perturba el equilibrio de la personalidad., b) Tiene uno origen patológico la perturbación del equilibrio espiritual o de la personalidad; asume en el daño psicológico el nivel de las patologías y requiere para su determinación el auxilio de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica. Se caracteriza por ser irreversible o irrecuperable; c) Debe probarse; d) Afecta al individuo en actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente o temporaria o transitoria., e) Resulta resarcible en los dos regímenes de responsabilidad, pues dicha normativa genérica se aplica en los dos supuestos., f) En función de la condena, el daño psicológico es siempre resarcitorio., g) Parámetros para la fijación: tiene importancia según se lo pida como grado de incapacidad laborativa o si se incluyen o no los costos del tratamiento, o si se lo reclama en forma autónoma o integrando otros rubros., h) Legitimación activa: Según el art. (1079 CC.), otorga acción no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta., i) Según Hernán Daray (ob. cit., p. 32) requiere en principio, que el evento desencadenante revista carácter traumático, ya sea por la importancia del impacto corporal y su consecuencia, por la forma de ocurrir el hecho o por la muerte de un ser querido muy allegado al reclamante; j) Constituye un daño material, ya sea que cause un grado de incapacidad psíquica, mensurable en dinero y/o que se reclamen los costos del tratamiento psicológico. II) Mientras que el daño moral: a) Perturba el equilibrio espiritual., b) No tiene un origen patológico; c) El daño moral extracontractual se presume (art. 1078 CC.); d) No causa grado de incapacidad sino que afecta a la dignidad, al honor de la persona; produce dolor, angustia, pero sin producir grado de incapacidad, e) Es resarcible el daño moral contractual tanto como el extracontractual (arts. 522 y 1078 CC.), f) En función de la condena, la mayoría sostiene que el daño moral es resarcitorio; g) Parámetros para su fijación, los que se apoyan en la naturaleza resarcitoria tendrán en cuenta la importancia o los padecimientos experimentados, la edad, el sexo, etc., según que el menoscabo sea actual o futuro; h) Legitimación activa: La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos, no iure hereditatis sino iure propio (art. art. 1078 CC.); i) La jurisprudencia lo admite aún en el caso de que el reclamante haya padecido lesiones leves; j) Es un daño inmaterial, que afecta a la dignidad, al honor de la persona o es causa del dolor, del sufrimiento, etc. (Taraborrelli, José Nicolás, Daño Psicológico, JA, 1997-II-777)

    Asimismo, en lo que concierne al agravio sobre no constituir el daño psicológico una categoria autónoma, debiendo incluirse dentro del daño material o el daño moral y por lo tanto no corresponder una doble indemnización, hace menester recordar que esta Sala ya se ha expresado manifestando que si bien el daño “psíquico” no constituye un rubro autónomo, puesto que integra el extenso campo de las incapacidades, se admite tan solo su cuantificación por separado para una mejor apreciación de su incidencia en la incapacidad psicofísica, no importando en la especie una doble indemnización.

    Así las cosas, y adentrándonos al tratamiento de la prueba rendida, se observa a fs. 220/227 la pericia psicológica de la Lic. Silvia Liliana Pittoni, quien respecto de la co-actora Lidia Josefina Coronel concluyó que: “Si afrontan algún trastorno psicológico: Si la señora Lidia Coronel presenta trastorno depresivo mayor (DSM IV) (...) Se detectó en los actores distintos cuadros de trastorno depresivo, presentando un duelo patológico. Si bien el duelo patológico no es un trastorno mental, aunque el DSM-IV lo clasifica (al duelo normal) en la categoría diagnóstica de trastornos adicionales que pueden requerir atención clínica, los trastornos depresivos si son trastornos clasificados en los manuales diagnósticos. (...) el origen de las patologías que presentan actualmente los actores es consecuencia directa del fallecimiento impensado y traumático de su hijo. (...) de acuerdo a lo evaluado, se concluye que los actores presentan una incapacidad psíquica de carácter permanente, con características de una entidad crónica y discapacitante (...) Lidia Coronel 30% (...) El origen de las patologías que presentan actualmente los actores es consecuencia directa del hecho que se investiga en autos; la relación es causal directa”.

    Por otra parte, respecto al co-actor Claudio Ocampo determinó que: “El señor Claudio Ocampo presenta un trastorno depresivo no especificado (DSM IV) (...) de acuerdo a lo evaluado, se concluye que los actores presentan una incapacidad psíquica de carácter permanente, con características de una entidad crónica y discapacitante (...) Claudio Coronel 20% (duelo patológico) (...) El origen de las patologías que presentan actualmente los actores es consecuencia directa del hecho que se investiga en autos; la relación es causal directa”.

    La presente pericia recibió un pedido de explicaciones por la citada en garantía a fs. 249/251, las cuales fueron contestadas en la vista de causa.

    En suma, estimo que la pericia psicológica y sus explicaciones se ajustan a las prescripciones legales de los artículos 472 y 474 del CPCC, por cuanto cuentan, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, haciendo constar que las manifestaciones vertidas por los apelantes son meras discrepancias subjetivas que en nada conmueven a este Juzgador. Reitero que no encuentro mérito ni razón para apartarme: la pericia y sus explicaciones emanadas de la profesional idónea, están fundadas, son asertiva, sus conclusiones son lógicas y razonables, no existiendo elementos de convicción objetivos de los que surja lo contrario, comprobada la materialidad del daño y atento al grado de incapacidad otorgado por la perito, al cual resulta orientativa para el juez propongo confirmar en la suma de $160.000 a favor del progenitor Claudio Ocampo y en la suma de $240.000 a favor de la progenitora Lidia Coronel, correspondiendo adecuar el monto de acuerdo a lo resulto en el capítulo IX, a la suma de pesos CIENTO DOCE MIL ($112.000,00) a favor de Claudio Alberto Ocampo y en la suma de pesos CIENTO SESENTA Y OCHO MIL ($168.000) a favor de Lidia Coronel. (arts. 384 y 474 del CPCC).-

    X.c.- Los gastos de tratamiento psicoterapéuticos.

    En particular, la necesidad del tratamiento psicológico por un lado se desprende de la existencia del daño psíquico verificado pericialmente y por otro de la expresa recomendación del experto, ello no se superpone con la reparación del daño en sí mismo concepto distinto de los gastos de tratamiento, desde que no se ha dicho que la remisión de aquel pueda ser total y que, aunque así fuera, sería procedente de todas maneras el daño psicológico transitorio que es el que media entre la producción del evento traumático y la finalización de la terapia (CNCiv., Sala M, 16/12/96, “Bisbal, Esmeralda M. c/ Transporte del Oeste S.A y otro s/ Daños y Perjuicios).

    Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que “En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)”.

    A fs. 225. la perito psicóloga indicó la necesidad de “un tratamiento psicoterapéutico individual a fin de atender la problemática de los actores, producto del hecho que se investiga en autos. Aclarando que un tratamiento psicológico ayudará a un reposicionamiento subjetivo de los actores, pero no revertirá ni modificará las secuelas permanentes irreversibles del daño psicológico por el duelo patológico (...) la frecuencia del tratamiento indicado queda bajo la estimación del profesional actuante, aunque es posible establecer que una frecuencia de dos veces por semana sería satisfactoria para los actores el primer año y el segundo una frecuencia semanal”.

    Ahora bien, en primer término cabe señalar que el valor de una sesión de psicoterapia en el ámbito privado ronda los $550, pues ello constituye un hecho público y notorio que no necesita ser probado, por lo que, dicha suma es la que debe ser tomada en consideración para la cuantificación del presente rubro en tratamiento (art. 165 del Cód Proc.).

    De este modo concluyo que con aplicación de la siguiente ecuación matemática al multiplicar: $550 (valor del honorario por cada sesión) por 104 (cantidad de sesiones recomendadas teniendo como base que en un año hay 52 semanas) para el primer año, más $550 (valor del honorario por cada sesión) por 52 (cantidad de sesiones recomendadas teniendo como base que en un año hay 52 semanas), la suma que corresponde otorgar por el presente rubro alcanza el valor de pesos OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ($85.800,00) a favor de Lidia Coronel y el valor de pesosOCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ($85.800,00) a favor de Claudio Coronel. Correspondiendo adecuar el monto de acuerdo a lo resulto en el capítulo IX, a la suma de pesos SESENTA MIL SESENTA ($60.060,00) a favor de Claudio Alberto Ocampo y en la suma de pesos SESENTA MIL SESENTA ($60.060,00) a favor de Lidia Coronel. (arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.).

    X. d.- Daño moral.

    Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).

    Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros)

    En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).

    Dicho lo cual, atendiendo a las circunstancias en que se produjo el hecho de autos, el padecimiento de los actores por el fallecimiento de su hijo, y demás pruebas destacadas oportunamente, estimo que corresponde confirmar el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000,00) otorgada para la co-actora Lidia Coronel y en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000,00) para el coactor Claudio Ocampo. Correspondiendo adecuar el monto de acuerdo a lo resulto en el capítulo IX, a la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($420.000,00) a favor de Claudio Alberto Ocampo y en la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($420.000,00) a favor de Lidia Coronel. (art. 1078 del CC).

    XI.- Las costas de Alzada.

    Atendiendo al modo en cómo se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota, estimo que las costas generadas en ambas instancias deben ser impuestas a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).

    Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA

    Por análogos fundamentos los Doctores Taraborrelli y Posca también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-

    A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo:

    Visto el acuerdo que antecede propongo a mi distinguido colega: 1°) SE RECHACE EL PEDIDO DE DESERCION del recurso de apelación de la parte actora, incoado por la citada en garantía. 2º) SE MODIFIQUE la sentencia apelada, atento a la atribución de incidencia causal por parte del actor, de la siguiente manera: a) SE ADECUE la suma otorgada en concepto de pérdida de chance/Valor vida a favor de cada progenitor en la suma de Pesos SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SIETE CON OCHENTA CENTAVOS ($725.307,8) a favor de Claudio Alberto Ocampo y en la suma de pesos SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SIETE CON OCHENTA CENTAVOS ($725.307,8) a favor Lidia Josefina Coronel. b) SE ADECUE la suma otorgada en concepto daños psicológico en la suma de pesos CIENTO DOCE MIL ($112.000,00) a favor de Claudio Alberto Ocampo y en la suma de pesos CIENTO SESENTA Y OCHO MIL ($168.000) a favor de Lidia Coronel. c) SE ADECUE la suma otorgada en concepto de tratamiento psicológico en la suma de pesos SESENTA MIL SESENTA ($60.060,00) a favor de Claudio Alberto Ocampo y en la suma de pesos SESENTA MIL SESENTA ($60.060,00) a favor de Lidia Coronel. d) SE ADECUE el rubro daño moral a la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($420.000,00) a favor de Claudio Alberto Ocampo y en la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($420.000,00) a favor de Lidia Coronel. e) SE ADECUE el monto otorgado en concepto de gastos se sepelio a la suma de pesos UN MIL NOVECIENTOS SESENTA (1960,00) a favor de Claudio Alberto Ocampo y en la suma de pesos UN MIL NOVECIENTOS SESENTA (1960,00) a favor de Lidia Coronel, ello en virtud de que si bien no ha sido materia de agravios, corresponde que a la suma fijada por la Sra. Jueza de la Instancia de origen por el concepto mencionado, se descuente la incidencia atribuida al actor. 3°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 4°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 5°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    ASI LO VOTO

    Por análogas consideraciones, el Dr. Taraborrelli y el Dr. Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) RECHAZAR EL PEDIDO DE DESERCION del recurso de apelación de la parte actora, incoado por la citada en garantía. 2º) MODIFICAR la sentencia apelada, atento a la atribución de incidencia causal por la falta del uso de casco protector por parte del actor, de la siguiente manera: a) ADECUAR la suma otorgada en concepto de pérdida de chance/Valor vida a favor de cada progenitor en la suma de Pesos SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SIETE CON OCHENTA CENTAVOS ($725.307,8) a favor de Claudio Alberto Ocampo y en la suma de pesos SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SIETE CON OCHENTA CENTAVOS ($725.307,8) a favor Lidia Josefina Coronel. b) ADECUAR la suma otorgada en concepto daños psicológico en la suma de pesos CIENTO DOCE MIL ($112.000,00) a favor de Claudio Alberto Ocampo y en la suma de pesos CIENTO SESENTA Y OCHO MIL ($168.000) a favor de Lidia Coronel. c) ADECUAR la suma otorgada en concepto de tratamiento psicológico en la suma de pesos SESENTA MIL SESENTA ($60.060,00) a favor de Claudio Alberto Ocampo y en la suma de pesos SESENTA MIL SESENTA ($60.060,00) a favor de Lidia Coronel. d) ADECUAR el rubro daño moral a la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($420.000,00) a favor de Claudio Alberto Ocampo y en la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($420.000,00) a favor de Lidia Coronel. e) ADECUAR el monto otorgado en concepto de gastos se sepelio a la suma de pesos UN MIL NOVECIENTOS SESENTA (1.960,00) a favor de Claudio Alberto Ocampo y en la suma de pesos UN MIL NOVECIENTOS SESENTA (1.960,00) a favor de Lidia Coronel, ello en virtud de que si bien no ha sido materia de agravios, corresponde que a la suma fijada por la Sra. Jueza de la Instancia de origen por el concepto mencionado, se descuente la incidencia atribuida al actor.3°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 4°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 5°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-

     

    029313E