JURISPRUDENCIA Colisión entre moto y camioneta. Giro a la izquierda. Fallecimiento del motociclista Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que sufrió la accionante a causa del fallecimiento de su hijo, ocurrido a raíz de la colisión producida entre la motocicleta que manejaba y la camioneta guiada por el demandado. En la ciudad de Junín, a los 10 días del mes de Abril del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-9017-2013 caratulada: "GAVAZZA NORMA BLANCA C/ ITURRERIA HECTOR MARTIN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 210/216 la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura Josefina Panizza, dictó sentencia, haciendo lugar a la pretensión deducida por Norma Blanca Gavazza contra Héctor Martín Iturreria, condenando a este último a pagar a aquella, las siguientes indemnizaciones: de $ 715.000 por valor vida, de $ 250.000 por daño moral, de $ 11.000 por gastos de sepelio, y de $ 24.000 por la destrucción de la motocicleta; todas ellas con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la parte demandada, hizo extensiva la condena a "Federación Patronal Seguros S.A.", y difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, la magistrada "a quo" se expidió acerca de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido la accionante, a causa del fallecimiento de su hijo, ocurrido a raíz de la colisión producida entre la motocicleta que el mismo manejaba y la camioneta guiada por el demandado. II- Contra este pronunciamiento, el Dr. Rubén Osvaldo Nieva, en su rol de apoderado del demandado y de la citada en garantía, interpuso apelación a fs. 219, e idéntica impugnación dedujo a fs. 231 el Dr. Héctor Antonio Echevarría, en representación de la actora; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios. III- A fs. 236/240 se agregó la expresión de agravios presentada por el Dr. Nieva, quien se agravió por la responsabilidad atribuida al demandado; en tanto que a fs. 241/245vta. se agregó la expresión de agravios presentada por el Dr. Echevarría, quien cuestionó las indemnizaciones asignadas a su representada, correspondientes al valor vida y al daño moral. IV- Corrido traslado de las expresiones de agravios mencionadas precedentemente, a fs. 247/248vta. se agregó la contestación formulada por el Dr. Nieva, mientras que a fs. 249/254 se hizo lo propio con la contestación formulada por el Dr. Echevarría, solicitándose en ambas la desestimación de la apelación de la contraria; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. V- En tal labor, paso a abordar las apelaciones deducidas. A) Por razones metodológicas, comienzo por el tratamiento de la apelación deducida por el apoderado del demandado y de la citada en garantía. i] A tal efecto, considero útil recordar: * Que la sentenciante tuvo por probado el hecho invocado como causa de la pretensión y, encuadrándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, atribuyó al demandado la absoluta responsabilidad emergente del mismo. Para adoptar esta decisión, inicialmente remarcó que resulta aplicable al presente caso, el régimen del Código Civil derogado, por estar vigente al momento del acaecimiento del hecho aquí debatido. En segundo lugar, expuso que el archivo de la causa penal dispuesto por el agente fiscal interviniente, no genera cosa juzgada obstaculizadora de la configuración de la responsabilidad civil del demandado, sin perjuicio de la valoración de los elementos probatorios allí colectados. Seguidamente, valorando las pericias mecánicas realizadas tanto en autos como en la causa penal, los croquis y las fotografías agregados en esta última, y la declaración del testigo Nieto; tuvo por probada la existencia de vehículos estacionados en el bulevar de la avenida por la que circulaban ambos rodados con direcciones opuestas; los cuales, al importar un obstáculo visual, imponían la detención de la camioneta en forma previa al inicio del giro a la izquierda, a fin de que su conductor se cerciorase de la ausencia de todo vehículo proveniente del carril de circulación opuesto. Asimismo, descartó la interrupción del nexo causal alegada por los legitimados pasivos, mencionando que el perito estimó que la velocidad de la moto era de 30 a 32 km/h, y aunque también dijo que podría haber sido mayor, no precisó la magnitud de la misma. Finalmente, señaló que no quedó probada la falta de uso de casco por parte del conductor de la moto; a lo que añadió que esa eventual omisión tampoco tendría incidencia, en virtud de que el deceso de aquel se produjo por lesiones que no resultaban evitables con el uso del casco. * Que el Dr. Nievas se agravió por la responsabilidad atribuida al demandado y solicitó el rechazo de la pretensión objeto de autos, argumentando que de la prueba producida surge palmaria la ruptura del nexo causal por la culpa de la víctima. Sostuvo que la "a quo" realizó un análisis arbitrario de las pruebas rendidas, dado que no consideró que el perito dictaminó que la velocidad de la moto podía ser mayor a 32 km/h, lo que denota un exceso de la velocidad permitida para el cruce de una encrucijada en una vía no semaforizada; más aún considerando que su conductor tenía que atravesar una calle de doble sentido de circulación, de egreso y egreso a un club, en un día en que la zona era transitada porque se jugaban partidos. Agregó que el exceso de velocidad determinado por el perito, resulta corroborado por la declaración del testigo presencial Nieto, quien dijo que la moto apareció de la nada como un fantasma y que los plásticos de la misma se desintegraron, saliendo despedidos por el aire. Afirmó que el demandado arribó al cruce con marcada anterioridad, lo que queda demostrado porque la camioneta, al momento de recibir el impacto, ya había atravesado mucho más de la mitad de la encrucijada, estando sus ruedas delanteras sobre la continuación de la calle n° 15, tal como quedó acreditado con la pericia planimétrica existente en la causa penal y la declaración del testigo Nieto. Añadió que, por ello, la moto impactó la parte trasera de la camioneta, a la altura de la rueda. Adujo que no debe restársele importancia a la falta de uso de casco por parte del motociclista, omisión que denota una total irresponsabilidad e incumplimiento de las normas de tránsito por parte del mismo. Puntualizó que el hijo de la accionante circulaba sin atender a las vicisitudes del tránsito, con absoluta falta de previsión y prudencia; impactando directamente con la camioneta, sin intentar maniobra de esquive alguna. Finalmente, afirmó que fue desestimada la causa penal, porque el agente fiscal interviniente no tuvo por probada la comisión de delito alguno por parte del demandado. ii] A fin de resolver este recurso, estimo conveniente señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil; norma que resulta aplicable, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCyC). Sentado ello, queda en claro que en este caso, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma. Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte. Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa, que interfirió en el proceso que culminó con el daño. Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa. En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre dos vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el artículo 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas. No debe perderse de vista que el "riesgo creado" es un factor de atribución que tiene su fundamento en la incorporación de una cosa peligrosa al medio social. En consecuencia, que el siniestro se produzca entre varias de ellas, no justifica el cambio de ese factor por otro. En este caso concreto, la sentenciante consideró que el giro a la izquierda en una avenida de doble mano de circulación, efectuado por el demandado, se erigió en la causa exclusiva del accidente, y consiguientemente, le atribuyó al mismo, la responsabilidad total por las consecuencias lesivas del hecho. El apoderado del demandado y de la citada en garantía cuestionó recursivamente esta conclusión, alegando que el hecho del conductor de la motocicleta interrumpió la relación causal. Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que no existe disenso entre las partes, en cuanto a que la colisión se produjo cuando el demandado, al comando de la camioneta, transitaba por uno de los carriles de circulación de la avenida San Martín (calle n° 28) y, al llegar a la intersección con la calle n° 15, intentó girar a la izquierda, para tomar por esta vía. Al intentar realizar dicho viraje, invadió el carril contrario de circulación de la avenida, interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta que por allí transitaba, produciéndose en ese lugar la colisión. Vale aclarar que esta maniobra no implicó una violación de la normativa de tránsito, porque la bocacalle donde se efectuó el viraje no estaba regulada por semáforos, por lo que no regía la prohibición de giro establecida en el artículo 44 inciso f] de la ley 24.449, establecida exclusivamente para vías semaforizadas. Sin embargo, ante el peligro que entraña el viraje a la izquierda desde una avenida de doble mano, puesto que necesariamente genera una interferencia en la marcha de los vehículos que circulan por el carril contrario, se imponía que el demandado extremara todos los recaudos necesarios a fin de asegurarse de que ese carril estuviera despejado; es decir, que contaba con espacio y tiempo suficientes como para atravesarlo, sin obstaculizar el paso de los vehículos que por allí transitaran. Cabe mencionar, además, que tanto el técnico superior en accidentología vial Eduardo Fabián Ruiz, interviniente en la causa penal, como el perito ingeniero mecánico Hugo Pedro Peroni, designado en autos, hicieron referencia a que los automóviles estacionados sobre el cantero divisorio de los carriles de circulación de la avenida San Martín, obstaculizaban la visibilidad de ambos conductores (ver fs. 70/vta. de la causa penal, "Factor ambiental"; y fs. 166/vta. de autos, resp. a la pregunta a); razón por la cual, el demandado debió incluso detener totalmente la marcha de la camioneta, en forma previa a iniciar el viraje a la izquierda, para asegurarse de que nadie transitara por el carril contrario. El resultado de la maniobra de giro indica a las claras que no lo hizo; por lo que resulta forzoso concluir en que el riesgo de la camioneta, potenciado por la imprudencia de su conductor, constituye causa adecuada del accidente. Sentado ello, es menester determinar si los legitimados pasivos lograron acreditar el eximente basado en el hecho de la víctima, que alegaron para eximirse de responsabilidad. En cuanto a la invocada excesiva velocidad de la motocicleta, creo relevante remarcar que el técnico superior en accidentología vial Ruiz manifestó que no era posible determinar la velocidad de ninguno de los vehículos, por no contar en autos "...con constancias técnicamente evaluables que sirvan de sustento que permita su determinación en forma analítica, es decir, mediante cálculos físico-matemáticos..." (ver fs. 71 de la causa penal, "Cálculo de la velocidad", el entrecomillado encierra copia textual). Paralelamente, el perito ingeniero mecánico Peroni expuso que "...Unos 20 o 25 metros antes de la intersección con calle 15 (al ver la camioneta que cruza) el motociclista reacciona en un tiempo que no se puede determinar (1 o 1,5 segundos) y aplica los frenos, dejando unas huellas sobre el asfalto de unos 10 m antes del impacto (planimetría de fs. 69 IPP). La velocidad de la motocicleta no puede determinarse con precisión; si bien hay huellas de frenado de 8,60 a 10 metros, no se detuvo al final de las huellas, sino que aún tenía un resto de velocidad, con la cual impactó a la camioneta...Como no se detuvo al final de las huellas, la velocidad de la motocicleta era mayor que 30 a 32 km/h..." (ver fs. 167, resp. a la preg. a, el entrecomillado encierra copia textual). Entonces, de acuerdo a este último dictamen pericial, puede concluirse únicamente en que la velocidad de la motocicleta era superior a los 30 o 32 km/h; pero sin poder determinarse, siquiera aproximadamente, en cuanto excedía a esos 30 o 32 km/h. Tampoco aporta un dato útil al respecto, el testigo compareciente en la causa penal, Federico Raúl Nieto, ya que el mismo manifestó que "...ve cuando repentinamente -calificando la aparición como un fantasma- aparece de la nada un motovehículo..." (ver fs. 40, el entrecomillado encierra copia textual); dicho del cual no puede extraerse una velocidad inadecuada de la motocicleta, sino que al testigo lo sorprendió la aparición de la misma, posiblemente porque no estuviera prestando atención. Por lo tanto, resulta indiscutible que la velocidad de la motocicleta superaba la máxima permitida (30 km/h) para el cruce de las encrucijadas urbanas sin semáforo (art. 51 inc. e, apart. 1º ley 24.449). Pero, siendo posible que la superación de ese límite máximo de velocidad hubiera sido de poca magnitud (ver aclaración del perito de fs. 191/vta., punto II), entiendo que no puede tenerse por acreditado que la velocidad desarrollada por la motocicleta haya tenido aptitud para interferir en la relación de causalidad. Viene al caso recordar que la falta de determinación de las circunstancias en que acaeció el accidente, no favorece a los legitimados pasivos; sino que, por el contrario, los perjudica, puesto que, atento al modo en que se distribuye la carga de la prueba en el régimen de responsabilidad objetiva, cualquier déficit en la acreditación del hecho ajeno invocado para enervar la incidencia del riesgo de la cosa, perjudica al accionado que pretenda exonerarse de la responsabilidad que se le endilga en base a dicho factor de atribución. Es decir, la causa extraña debe ser acreditada clara y concretamente, por tratarse de un hecho impeditivo, cuya prueba incumbe a quien lo alega (art. 375 CPCC); debiendo apreciarse estrictamente la prueba, exigiéndose la certeza de que el daño no obedece al riesgo de la cosa. Tampoco ha quedado acreditado que la camioneta hubiera prácticamente culminado su recorrido por el polígono en el que se superponen la calle n° 15 y el carril de la avenida San Martín por el que circulaba la motocicleta. Por un lado, es dable mencionar que de la planimetría agregada a fs. 69 de la causa penal, surge que, luego del impacto, la motocicleta quedó tirada en la zona media del carril por el que venía circulando. Por otro lado, el perito Peroni expuso que "...A causa de la diferencia de masas entre los vehículos, la camioneta continuó su circulación unos metros más, y la motocicleta y su conductor quedaron detenidos muy cerca del lugar del impacto..." (ver fs. 40, el entrecomillado encierra copia textual). Combinando ambos elementos probatorios, no cabe sino concluir en que la motocicleta venía circulando por el centro de su carril; y la camioneta, si bien ya había traspasado la primera mitad de dicho carril, en modo alguno había terminado su trayecto, sino que permanecía en él obstruyendo la marcha de la motocicleta; por lo que esta argumentación recursiva debe ser desoída. Idéntica suerte negativa debe correr la argumentación recursiva basada en que el conductor de la motocicleta no intentó maniobra alguna para evitar la colisión. Ello es claro, puesto que el perito ingeniero mecánico Peroni sostuvo que el hijo de la accionante "...aplicó los frenos, no logrando detener su rodado por falta de tiempo y espacio; de acuerdo a la huella en forma curva observada en la planimetría de fs. 69 IPP, intentó una maniobra evasiva hacia la derecha..." (ver fs. 167vta/168, resp. a la preg. d, el entrecomillado encierra copia textual). Coincidentemente, el técnico superior en accidentología vial Ruiz también expuso que "...la motocicleta realizaba una maniobra zigzagueante o de esquive antes del contacto inicial..." (ver fs. 71/vta. de la causa penal, "Hipótesis de la mecánica del accidente", el entrecomillado encierra copia textual). El mismo destino esquivo va a correr la argumentación basada en el archivo de la investigación penal preparatoria, puesto que tal decisión adoptada por el agente fiscal no reviste la calidad de resolución judicial, tipo de pronunciamiento para cuyo dictado sólo se encuentran habilitados constitucionalmente los organismos jurisdiccionales. Por lo tanto, al archivo de la investigación penal preparatoria decidido por el agente fiscal, no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada en los términos del artículo 1103 del Código Civil; motivo por el cual queda descartada la existencia de prejudicialidad, lo que deja sin sustento a la argumentación bajo análisis. Como corolario de lo expuesto, emerge que el demandado y la citada en garantía fracasaron en su intento de probar la interrupción del nexo causal provocada por el hecho del accionante; por lo que confirmación de la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia apelada, se impone. También está destinada al fracaso la argumentación recursiva sustentada en la falta de uso de casco por parte del conductor de la motocicleta. En primer lugar, cabe señalar que, como bien dijo la "a quo", no ha quedado probada la falta de utilización del casco protector por parte del motociclista fallecido. El testigo Nieto declaró en el lugar del hecho e inmediatamente después de ocurrido el mismo, ante los agentes policiales que estaban llevando a cabo la instrucción, que el motociclista llevaba el casco puesto (ver fs. 1vta./2); pero horas más tarde, al concurrir a la ayudantía fiscal, dijo que no podía precisar tal circunstancia (ver fs. 40vta.). Por otra parte, no puede soslayarse que en la primera de las fotografías lucientes a fs. 27 de la causa penal, se ve un casco apoyado en el piso de la esquina más próxima al lugar del impacto, dato que puede erigirse en un indicio de su utilización por parte del conductor de la moto. Pero, aún dando por hipotéticamente probado que éste no llevaba colocado el casco protector, tal omisión no pasaría de ser una infracción a las normas de tránsito sin aptitud para interferir en la relación de causalidad, dado que, de haber existido, no hubiera repercutido en la producción del hecho, por lo que ninguna influencia podría tener para la determinación de la responsabilidad del demandado. Además, en este caso, esa eventual omisión tampoco tendría incidencia en las indemnizaciones correspondientes a los daños a reparar; puesto que la muerte del hijo de la actora se produjo a causa de lesiones que no hubieran podido haberse evitado con el uso del casco. Ello es claro, si se considera que el médico legista interviniente en la causa penal, enumeró como causas del fallecimiento, a las siguientes: paro cardiorrespiratorio, estallido cardíaco, estallido esplénico, estallido hepático y estallido renal con avulsión del hilio (ver fs. 54 de la causa penal). Por todo lo expuesto, es que corresponde la desestimación del recurso de apelación deducido por el apoderado del demandado y de la citada en garantía (arts. 7 CCyC; 1103, 1113 CC; y 44 inciso f- ley 24.449). B) Sigo ahora por el tratamiento de la apelación deducida por la parte actora. 1- En tal cometido, empiezo por el agravio dirigido contra la indemnización fijada por el daño patrimonial derivado del fallecimiento del hijo. i] A tal efecto, considero útil recordar: * Que la sentenciante "a quo" fijó la indemnización correspondiente en la suma de $ 715.000, considerando las siguientes circunstancias: que el hijo de la accionante falleció soltero a los treinta años de edad; que la accionante es jubilada y, al momento del deceso de su hijo, tenía 71 años de edad; que ambos convivían en la misma vivienda adjudicada a través del Instituto Provincial de la Vivienda, cuyo pago efectuaban en cuotas; que el hijo era el sostén económico familiar; que el mismo se desempeñaba como enfermero en el Hospital de Ameghino y en una obra social, con un ingreso aproximado a los $ 10.000 al mes anterior al de su deceso; que de dicho ingreso, el fallecido destinaba un 50% para sus gastos personales, lo que representa un desmedro patrimonial de $ 65.000 anuales para la actora. * Que el Dr. Echevarría cuestionó por insuficiente la indemnización en revisión. Inicialmente, discrepó con la proyección de la ayuda futura efectuada por la "a quo", argumentando que resulta arbitrario establecer en 82 años el límite de la vida de su representada, dado que la expectativa de vida ha aumentado constantemente en los últimos tiempos y, más aún, en el caso de las mujeres. Adujo que el hijo de la actora aportaba en la casa en la que convivían, la mayor parte de sus ingresos, los cuales evidentemente irían aumentando con el tiempo. Agregó que si la actora superara los 82 años de edad, la indemnización concedida para reparar el daño material producido por el fallecimiento de su hijo, no alcanzaría para cubrir sus necesidades durante los últimos años de su vida. Sostuvo que la indemnización en crisis debe ser ajustada, aumentándose la proyección de la expectativa de vida de la actora o el monto de la ayuda económica brindada a la misma por su hijo fallecido. ii] A fin de resolver este recurso, considero útil remarcar que los artículos 1084 y 1085 del Código Civil (cuerpo normativo aplicable, por estar vigente al momento del fallecimiento del hijo de la accionante -art. 7 CCyC-) establecen la presunción de que los padres, a causa del fallecimiento de los hijos, quedan privados de lo necesario para su subsistencia. No obstante ello, los beneficiarios de tal presunción pueden reclamar la reparación de daños de mayor entidad económica que los presuntos; dependiendo el éxito del reclamo, de la demostración del menoscabo alegado (art. 1079 CC). Paralelamente, la referida presunción admite prueba en contra, por lo cual el responsable puede neutralizarla demostrando que el fallecido no aportaba utilidades materiales a los beneficiarios de la misma; por ejemplo, por no desarrollar ninguna actividad productiva, o por hacerlo sin resultados positivos, o por consumir en su propio beneficio la totalidad de los ingresos que obtenía. También puede desvirtuarse la presunción en examen, acreditando que sus beneficiarios gozan de una situación económica desahogada, en cuya virtud no es dable suponer que el fallecido colaborara económicamente para la subsistencia de los mismos. Como corolario de lo expuesto, surge que la presunta privación de lo necesario para la subsistencia, constituye una reparación básica que debe ser concedida a los beneficiarios, en ausencia de elementos de juicio que permitan delimitar el real perjuicio económico ocasionado por el deceso o que demuestren la inexistencia de aportes por parte del fallecido. En el caso de autos, la actora logró demostrar que el perjuicio económico padecido por la supresión de las ventajas de esa índole que le reportaba su hijo, es superior al presunto legalmente, es decir, a la privación de los medios indispensables para su subsistencia (art. 1079 CC). Arribo a esta conclusión, considerando: Que con el informe emitido por la Municipalidad de Florentino Ameghino, empleadora de Lionel Morales, quedó demostrado que el mismo, en Septiembre de 2012, último mes trabajado en forma completa, obtuvo entre los haberes mensuales y la retribución de horas extras, un ingreso de $ 5.207,80 (ver fs. 181); Que con el informe emitido por el socio gerente de la empresa de enfermería domiciliaria "GE 24 S.R.L.", quedó demostrado que Lionel Morales prestaba servicios como monotributista para la misma, habiéndole facturado la suma de $ 5.022 en Septiembre de 2012 (ver fs. 138); Que con el informe emitido por la apoderada de "Nutri Home S.A.", quedó demostrado que Lionel Morales prestaba servicios como monotributista para la misma, habiéndole facturado en junio de 2012 la suma de $ 150 (ver fs. 160). Partiendo de esta plataforma, es dable señalar que para determinar la indemnización correspondiente, debe calcularse la magnitud de la colaboración patrimonial truncada y el tiempo durante el cual la misma probablemente se hubiera extendido, considerando las condiciones personales de la actora y de su hijo. A fin de calcular la magnitud del beneficio económico perdido, no debe computarse el total de los ingresos que Lionel Morales obtenía, sino únicamente la porción de los mismos que destinaba a la colaboración patrimonial de su madre. Al respecto, es dable destacar que Lionel falleció soltero a los treinta años de edad (ver fs. 19), y que era el único hijo de la actora, que es viuda y jubilada, con la que convivía en la misma casa (datos fácticos sustentados en las declaraciones de los testigos Carolina Kuttel, Roberto Orrego y Aldo Vallejos -ver fs. 148/150vta- y que arribaron firmes a esta instancia por falta de agravios). Esta particular situación, permite presumir que por vía directa o indirecta (pago de gastos cotidianos comunes), el fallecido colaboraba económicamente con su madre en una proporción aproximada al 50% de sus ingresos; porcentaje que, por otro lado, resulta inmodificable en esta instancia, por no haber sido objeto de cuestionamiento por parte de los legitimados pasivos. En cuanto el periodo por el cual probablemente se hubiera extendido la ayuda económica truncada, debe tenerse en cuenta que la accionante, al momento del deceso de su hijo, tenía 71 años de edad (ver poder de fs. 16); por lo que aparece como prudente la estimación en once años, de la duración del lapso de ayuda económica efectuada por la "a quo", con la que la actora alcanzaría una edad que supera la expectativa de vida de las mujeres en la Argentina, según los datos brindados por la Organización Mundial de la Salud (http://www.who.int/countries/arg/es/). Reunidos todos estos datos, creo conveniente (ya que, a diferencia del régimen resarcitorio de la incapacidad sobreviniente, su empleo no constituye una exigencia legal ni siquiera en la normativa del Código Civil y Comercial) establecer la indemnización correspondiente a este perjuicio, a través de un mecanismo matemático-actuarial que permita determinar un capital, cuyas rentas cubran la pérdida económica padecida por la actora, y que se agote al término del período durante el cual el apoyo truncado pudo razonablemente haberse continuado prestando. Para la aplicación de este tipo de fórmulas, es necesaria la determinación de los siguientes datos: i- El período durante el cual la accionante hubiera razonablemente podido continuar recibiendo el apoyo económico de su hijo. En este caso, como lo anticipé, encuentro prudente la estimación de dicho periodo en once años efectuada por la "a quo". ii- La estimación del ingreso anual que razonablemente hubiera percibido el fallecido por la realización de actividades productivas o económicamente valorables, en caso de no haber muerto tan anticipadamente. De los informes antes detallados, puede extraerse que Lionel Morales, en septiembre de 2012, entre todas las actividades que realizaba, obtenía un ingreso mensual que rondaba los $ 10.000. A fin de obtener un parámetro actualizado de dicho importe (dado que en el ámbito de las indemnizaciones por daños y perjuicios, las deudas son de valor, y por ello, deben traducirse en dinero al momento de la sentencia), cabe acudir al salario mínimo vital y móvil. En septiembre de 2012, el salario mínimo vital y móvil ascendía a la suma de $ 2.670 (Resolución 2/2012 del Consejo Nacional del empleo, la productividad y el salario mínimo vital y móvil); por lo que es dable deducir que el ingreso de Leonel Morales, en esa época, era equivalente a 3,74 remuneraciones mínimas. En la actualidad, el salario mínimo, vital y móvil es de $ 9.500 (Resolución 3-E/2017 del Consejo Nacional del empleo, la productividad y el salario mínimo vital y móvil); razón por lo cual, una simple operación aritmética arroja que en esta época la remuneración mensual del fallecido rondaría por la suma de $ 35.530; lo que determina un ingreso anual de $ 426.360. iii- El porcentaje de tal ingreso destinado al auxilio económico de la actora, que, como quedó anteriormente sentado, fue determinado en un 50 %. iv- La tasa de interés de descuento que exige el sistema de renta capitalizada, consecuente con el incremento del patrimonio de la accionante, motivado por la percepción del capital íntegro en forma anticipada. Considero apropiado, fijar dicha tasa de descuento, en un 6% anual, porcentaje que era predominantemente utilizado en los años de baja inflación, en la época de la convertibilidad monetaria. Entonces, de la aplicación de los datos mencionados precedentemente a la fórmula actuarial que transcribo a continuación, emerge un importe de $ 1.681.323,92, en el que queda cuantificada la indemnización por el daño patrimonial de la actora por el deceso de su hijo. "C= a. (1+i)n-1 i.(1+i)n" (Computando períodos anuales) Ingreso total para el período 426.360,00 (1+i)n= % de los ingresos destinados a la actora 50,00 (1+i)n-1= (a) = Ingreso para el período x % 213.180,00 i.(1+i)n= (i) Tasa de interés para el período (decimalizada) 0,06 Edad al momento del hecho 71,00 (1+i)n-1= Edad hasta la cual se computan ingresos 82,00 i.(1+i)n (n) Períodos restantes (6-7) 11,00 (C) Capital (indemniz. por el rubro) 1.681.323,92 a.(1+i)n-1= i.(1+i)n De lo expuesto precedentemente, emerge como lógico corolario, que corresponde receptar el agravio en tratamiento, y en consecuencia, fijar en la suma de $ 1.681.323,92 la indemnización por el daño patrimonial derivado del fallecimiento del hijo de la actora (arts. 7 CCyC; 1079, 1084 y 1085 CC). 2- Sigo con el tratamiento del agravio dirigido contra la indemnización establecida por el daño moral. i] A tal efecto, considero útil recordar: * Que la sentenciante "a quo" fijó en la suma de $ 250.000 la indemnización bajo análisis, haciendo hincapié en el hondo impacto emocional que implicó para la actora, el imprevisto deceso de su hijo, con el que convivía, llevando una buena relación. * Que el Dr. Echevarría cuestionó por insuficiente al monto indemnizatorio fijado y solicitó su elevación. Afirmó que si bien la muerte de un hijo siempre es un hecho irreparable, inconmensurable y desestabilizante, en este caso, aún lo es más, dado que el fallecido era único hijo, tenía 31 años de edad, y convivía con la actora, siendo el sostén afectivo absoluto de la misma. b] A fin de resolver este agravio, es dable mencionar que teniendo en cuenta el fallecimiento del único hijo conviviente, lógico es arribar al convencimiento de que su madre viuda ha soportado una alteración disvaliosa del espíritu generadora de daño moral, cuya indemnización, accediendo al agravio en tratamiento, corresponde fijar en la suma de $ 400.000 (arts. 7 CCyC y 1078 CC). VII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por el apoderado del demandado y de la citada en garantía, manteniendo la responsabilidad decidida en la sentencia apelada (arts. 7 CCyC; 1103, 1113 CC; y 44 inciso f- ley 24.449). II)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora; y consiguientemente, modificar la sentencia impugnada, en lo relativo a las indemnizaciones correspondientes al daño patrimonial derivado del fallecimiento del hijo y al daño moral, las que respectivamente quedan determinadas en las sumas de $ 1.681.323,92 y de $ 400.000 (arts. 7 CCyC; 1078, 1079, 1084 y 1085 CC). III)- Las costas de Alzada se imponen al demandado y a la citada en garantía (art. 68 CPCC). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Castro Durán dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 219 por el apoderado del demandado y de la citada en garantía, manteniendo la responsabilidad decidida en la sentencia de fs. 210/216 (arts. 7 CCyC; 1103, 1113 CC; y 44 inciso f- ley 24.449). II)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 231; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 210/216, en lo relativo a las indemnizaciones correspondientes al daño patrimonial derivado del fallecimiento del hijo y al daño moral, las que respectivamente quedan determinadas en las sumas de $ 1.681.323,92 y de $ 400.000 (arts. 7 CCyC; 1078, 1079, 1084 y 1085 CC). III)- Las costas de Alzada se imponen al demandado y a la citada en garantía (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente, para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec.ley 8.904). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JUNIN, (Bs. As.), 10 de Abril de 2018. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 219 por el apoderado del demandado y de la citada en garantía, manteniendo la responsabilidad decidida en la sentencia de fs. 210/216 (arts. 7 CCyC; 1103, 1113 CC; y 44 inciso f- ley 24.449). II)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 231; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 210/216, en lo relativo a las indemnizaciones correspondientes al daño patrimonial derivado del fallecimiento del hijo y al daño moral, las que respectivamente quedan determinadas en las sumas de $ 1.681.323,92 y de $ 400.000 (arts. 7 CCyC; 1078, 1079, 1084 y 1085 CC). III)- Las costas de Alzada se imponen al demandado y a la citada en garantía (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente, para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec.ley 8.904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen. 033469E
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