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Colision Entre Moto Y Camioneta Senal De Pare Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Colisión entre moto y camioneta. Señal de "pare". Rubros indemnizatorios
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el actor por una camioneta conducida por el accionado.
Mendoza; 03 de Abril de 2018 Y VISTOS: Estos autos llamados a resolver, de los que, RESULTA: I- A fs. 23/29 se presenta el Sr. Francisco Altamirano por propio derecho, e interpone demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Señor Raúl Modesto Barboza.- Expresa que el día 02 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 21hs se dirigía la mando de la motocicleta dominio ... de su titularidad por calle Necochea de Rodeo del Medio, con dirección al Sur, que lo hacía a velocidad moderada y por el carril correspondiente, cuando al llegar frente al cruce con calle Tropero Sosa fue embestido por la camioneta dominio ... conducida por el Sr. Raul Modesto Barboza, quien circulaba por esa arteria con dirección al este. Agrega que calle Tropero Sosa desemboca en calle Necochea, no es cruce de arteria, por lo que se impone la obligación de quien circula por Tropero Sosa de detener la marcha al tiempo de acceder a calle Nechochea. Menciona también la existencia de un disco Pare sobre calle Tropero Sosa pocos metros antes de Necochea. Reclama la suma de $24.888 comprensiva de los rubros Daño a la motocicleta, gastos terapéuticos, incapacidad y daño moral.- Funda en derecho y ofrece prueba.- A fs. 45, luego de producidos los informes pertinentes solicita amplíe demanda contra la Sra. Demófila Gómez, por ser titular registral del vehículo embistente.- II.- Conferido traslado a fs. 47 contesta el Dr. Fabricio Solti, por el Sr. Barboza Raúl Modesto, y por la Sra. Gómez Demófila, luego de negar los hechos manifiesta que es verdad que el día 02 de Noviembre de 2010 se produjo un accidente de tránsito protagonizado por el vehículo conducido por el representado y el actor quien al momento del accidente se dirigía al mando de una motocicleta. Aclara que el accidente de tránsito se produce por la negligencia e imprudencia del actor Sr. Altamirano quien circulaba a exceso de velocidad pretendiendo doblar por calle Tropero Sosa hacia el oeste sin advertir que su mandante se encontraba parado esperando su turno para ingresar a calle Necochea, todo lo cual quedará demostrado con las pruebas a rendirse en autos.- Impugna los rubros reclamados, cita en garantía a Aseguradora Federal Argentina S.A., ofrece pruebas y funda en derecho.- III.- A fs. 82/84 se presenta la Dra. Fabiana Carlucci, por Aseguradora Federal Argentina S.A. y contesta demanda declinando la citación en garantía efectuada expresando que la póliza se encontraba anulada desde el principio. Producida la prueba a fs. 177/179 se resuelve hacer lugar a la declinación de citación en garantía formulada.- La resolución es apelada, y abierta la segunda instancia la misma es declarada caduca a fs. 221.{- IV-Contestado el traslado a fs. 227, se llaman autos para sustanciar las pruebas, cuyo auto de sustanciación obra a fs. 232 con lo que quedan incorporadas al expediente las siguientes: A) TESTIMONIAL: Isidro Omar Collado, fs. 316; Luis Miguel Vega, fs- 317; a) OFICIO: Dirección Provincial de estadísticas fs. 276/278 b) PERICIALES MEDICA. (fs. 345 ) y MECÁNICA (fs 338/339) c) INSTRUMENTAL: Expediente venido como AEV N° P-79.983/10 fs. 336 d) CONSTATACIÓN JUDICIAL fs. 293 V.- A fs. 350 se ponen los autos en la oficina para alegar, quedando incorporados los alegatos de la actora a fs.364/365. Los alegatos presentados por la parte demandada no son incorporados por cuanto los mismos fueron presentados en forma extemporánea. VI.- A fs. se corres vista del planteo e inconstitucionalidad de la Ley 7198 a la Sra. Agente Fiscal.- VI.- A fs. 363 se llaman autos para sentencia.- CONSIDERANDO: I.-Aclaración preliminar: Atento a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, entiendo corresponde en primer lugar hacer mención a la normativa que corresponde aplicar a fin de resolver la presente controversia. En esta tarea tengo en cuenta el criterio doctrinario del Dr. Julio César Rivera que comparto y sostiene que: “ ... Las nuevas leyes, y ello incluye al Código Civil y Comercial, no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia”( Rivera, Julio César, “Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite”, La Ley 17/06/2015; cita Online AR/DOC/1977/2015). Así pues, entiendo que el principio de aplicación inmediata del nuevo ordenamiento, contemplado en el art. 7 del CCCN, no es absoluto y debe admitir excepciones - tal como el propio artículo citado lo hace con los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del código- y siempre en pos de proteger otros derechos puesto que, la aplicación inmediata del derecho “nuevo” debe suponer que se hace sin afectar garantías constitucionales como la defensa en juicio. Tengo en cuenta además que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en cuanto la responsabilidad civil -cuestión discutida en autos- se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, es decir al 02 de Noviembre de 2010.- Este por lo demás, es el criterio recientemente sostenido por uno de nuestros Superiores Tribunales que dispuso que: “La cuestión debatida en autos será juzgada bajo el amparo del Código Civil Argentino derogado a partir del día 1 de Agosto próximo pasado, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo código civil y comercial de la nación, aprobado por ley 26.994, por ser aquel el marco normativo vigente al momento de configurarse los daños cuyo resarcimiento se reclamó en estos autos” ( CC1, autos N° 115.686/50918 caratulado “Cerezo Cecilia y Ots. c/ Municipalidad de Guaymallén p/ Ds. y Ps.”, fecha 03/08/2015). II.-Hechos controvertidos y no controvertidos por las partes: Existe acuerdo entre las partes en que el día 02 de Noviembre de 2010 al rededor de las 21 hs. se produjo un accidente de tránsito protagonizado por el Sr. Barboza Raúl Ernesto Gómez, quien conducía una camioneta marca FORD f-100, dominio ..., y una motocicleta dominio ... conducida por el Sr. Altamirano Francisco. Coinciden además las partes en cuanto el accidente se habría producido en la intersección de calles Tropero Sosa y Necochea del departamento de Maipú, Mendoza. Sin embargo no acuerdan las partes en cuanto a la mecánica del accidente, la responsabilidad atribuible a cada una de las partes ni los rubros y montos por ellos reclamados.- Teniendo en cuenta este marco, entiendo corresponde analizar en primer lugar la mecánica del accidente a fin de establecer a quién corresponde atribuirle la responsabilidad por la producción del mismo para luego ingresar en el estudio de los rubros reclamados.- III.- Derecho aplicable, mecánica del accidente y responsabilidad atribuible.- A tenor de lo dispuesto por el art.1113, 2do. párrafo del C.C., “...el dueño de la cosa solo se exime de responsabilidad total o parcialmente acreditando la culpa de la víctima, es decir que no es a la actora sino a la demandada a quien le incumbe alegar la responsabilidad total o parcial de la víctima como eximente de la suya...También ha sido una constante en la evolución de los precedentes del máximo tribunal que estas eximentes deben eliminar en forma plena el nexo causal para poder eximir de responsabilidad en forma plena a la demandada, de lo contrario y atendiendo al esquema de relaciones concurrentes, podríamos encontrarnos con una eximición parcial de responsabilidad” (MOSSET ITURRAASPE - PIEDECASAS “Accidentes de Tránsito” Ed. Rubinzal Culzoni p. 199/200). Conforme han interpretado reiteradamente nuestros Tribunales "...la señal de PARE tiene la misma operatividad imperativa que la señal roja del semáforo (arts. 42, 1er. párrafo, y 85 Dec. Regl. 200/79), dado que parar significa cesar en el movimiento o en la acción. Por lo tanto, frente a un cartel como el indicado era obligación inexcusable del conductor que se encuentre frente a él, detener totalmente el rodado para permitir el paso de quienes circulaban por la arteria contraria” (Cám.4ta.de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, - "Reinaldi Mojica, Segundo c/Gabriel Coz Hidalgo y ot. p/Daños y Perjuicios". L.S.139-250 en igual sentido "Arancibia, Rafael N. y ot. c/Mario A. Corletto s/Daños y Perjuicios" L.S. 153-245 y "Dibiagi, Lilia c/Elcira Median s/Daños y Perjuicios". L.S. 153-245).- En igual sentido otro de nuestros tribunales de Alzada ha resuelto: “En relación al cartel PARE, este Tribunal ha sostenido que la existencia de la señal PARE, torna más rigurosa la obligación del conductor que arriba a una intersección con dicha indicación, ya que esta señal significa detención total del vehículo" (3era. Cám. Civil, Com. y Minas.- Andrada Héctor Juan c/Teresa Pérez Vda. de Gómez, María Ester Gómez y Patricia T. Gómez p/Sum.") - En igual sentido se ha expresado que ante la existencia de un disco PARE, constituye una falta gravísima no detener la marcha. Esta señal de tránsito equivale a un semáforo en rojo. 3° CC Expte.: 51928 - Fecha: 29/08/2017 Ahora bien, conforme las pruebas acompañadas por las partes, resulta de gran aporte el acta policial, en la cual se constata que el demandadao en autos en forma esportánea manifiesta que se dirigía por calle Tropero Sosa de Oeste a Este, en su camioneta, cuando al llegar a calel Necochea, dobla hacia el Norte, observando una motocicleta que venía de frente, la cual no logra esquivar y colisionan.- Asimismo, se expresa en la mencionada acta, que el actor venía acompañado en la moto, por el Sr. Díaz Darío, quien manifiesta qeu conduciá por calle Necochea de Norte a Sur, cuando al llegar a la intersección con calle Tropero Sosa, sale en forma repentina una camioneta, sin lograr esquivarla, por l oque colisionan contra esta y caen al piso, resultando ambos lesionados.- Se desprende además del acta policial que al momento del hecho, sobre calle Tropero Sosa y para los vehículos que se dirigían de Oeste a Este, tal como lo hacía la camioneta conducida por el demandado, se encontraba situado un disco PARE. De la constatación realizada e incorporada a fs. 293 puedo observar que se ha establecido que la intersección no corresponde a cruce de arterias, sino que Tropero Sosa finaliza o desemboca en calle Necochea y se deja constancia que existe señalización de esta circunstancia así como la existencia de un disco PARE tal como lo adelanté.- Resultan importantes además en este estado el hecho de las testimoniales acompañadas, en la cual a fs. 316 el Dr. Collado, manifiesta que sentado afuera de su casa, ve que viene el Sr. Altamirano de norte a sur por calle Necochea, toca bocina, que venía una camioneta por Tropero Sosa, que no sabe si se distrajo o que le paso a la camioneta y lo atropelló a la moto cuando llego a la esquina, no miro para un lado y lo atropello. La pericial mecánica acompañada a fs. 338 reitera lo manifestado sobre la existencia del disco PARE en las que limitaba la circulación de los vehículos que lo hacían por calle Tropero Sosa hacia el este.- Tengo así presente que nos encontramos frente a una violación de una normativa vigente y expresa. No cabe dudas que sobre calle Tropero Sosa, metros hacia el oeste de la intersección con Necochea, existe un cartel de disco PARE, esquina en la cual el Sr. Barboza se encontraba obligado a frenar y extremar las medidas de precaución a fin de evitar cualquier situación que pusiera en peligro a otro conductor y a el mismo. De hecho, de haber sido su conducta prudente, hubiera advertido que el Sr. Altamirano, circulaba por la arteria a la cual pretendía incorporarse y hubiera evitado el accidente.- Es por lo expuesto, que considero que la responsabilidad por el evento dañoso ocurrido en autos, corresponde atribuírsela al Sr. Barboza Raul Modesto en su calidad de conductor y a la codemandada Sra. Demófila Gomez en su calidad de titular registral del vehículo al momento del hecho.- IV.- Los daños: Nuestro anterior Código Civil da al daño resarcible una significación concreta y limitada más precisa que en lenguaje común pues significa el menoscabo de valores económicos o patrimoniales en ciertas condiciones (daño material, art. 1068) o bien en hipótesis particulares la lesión al honor o las afecciones legítimas de carácter extrapatrimonial (daño moral, arts. 522 y 1078 C. Civ.). Como bien enseña Zavala de González, el daño patrimonial es siempre una consecuencia de la disminución patrimonial (daño emergente) o la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario (lucro cesante) y por lo tanto el daño patrimonial se configura como un resultado económico y no en la preexistente lesión del derecho o del interés que genera ese resultado, entendiendo de esta manera que el daño patrimonial provendrá de la lesión de un interés económico vinculado con la preservación de un bien patrimonial o extrapatrimonial, pero la lesión del interés no es el daño sino solo su causa generadora. (Cámara Quinta de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario; autos N° 10637 "González, Dora c/ Hertlein, Elba p/ D. y P., 23/04/2008).- A Incapacidad: Reclama la actora la suma de $18.173. Expresa que cómo mínima, el actor posee una incapacidad física sobreviniente al accidente del 3%, y realiza un cálculo tomando como parámetros la edad del actor al momento del accidente y su consecuente vida útil, remuneración mensual promedio y aguinaldo, a fin de llegar al momento reclamado.- No resulta posible desconocer que corresponde indemnizar cualquier disminución en las aptitudes físicas del sujeto dañado que sean consecuencia del accidente, siempre que el mismo implique un menoscabo importante en la plenitud de la persona que le impida realizar sus tareas diarias con total amplitud y libertad.- Como reiteradamente se ha señalado y nuestra jurisprudencia ha sostenido, la indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no solo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (Conf. LLAMBIAS " Tratado de Derecho Civil - Obligaciones ", t. IV - A. p. 120, nº 2373; CAZEAUX- TRIGO REPRESAS " Derecho de las obligaciones ", t III p. 122; GUILLERMO A. BORDA " Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones " , t I p. 150 , nº 149 ; J. MOSSET ITURRASPE " Responsabilidad por daños " t II - B, p. 191 , nº 232 , ALTERINI- AMEAL - LOPEZ CABAÑA - Curso de obligaciones " t I p 292 ; " Código Civil Argentino , comentado , Anotado y Concordado " Director BELLUSCIO , Coordinador ZANNONI , t 5 p. 220 , nº 13 , entre varios mas ).- Esto lleva a definir que, la reparación del rubro incapacidad sobreviviente, bajo análisis, se inserta en el concepto que emana del art. 1.086 del C.C., sin perjuicio de las precisiones que luego se efectuarán. Esta norma, debe interpretarse en un sentido amplio y a la luz de una visión globalizadora del ser humano, que considera como bien jurídico protegido a la integridad psicofísica. Se dice en este sentido que: "...el solo hecho de alterar la integridad física de una persona constituye un daño resarcible que debe ser indemnizado a la víctima, de lo que no puede liberarse por la simple circunstancia de que el damnificado siga desarrollando sus tareas habituales" y que la indemnización procede en estos casos aunque la víctima no tenga actividad remunerada (Lorenzetti, Ricardo. L., La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante. Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 1992- T.1. pág.129).- A efectos de poder determinar la procedencia del rubro y su cuantificación resulta necesario analizar las pruebas aportadas a la causa a tal fin.- Si bien del acta policial se desprende que el Sr. Altamirano fue trasladado al hospital central y se le diagnostica “Fractura expuesta de rodilla derecha, posible fractura de codo derecho, TEC sin perdida de conocimiento pero con disminución parcial de la capacidad audiovisual y escoriaciones y politraumatismos varios”, de las constancias también del A.E.V. se desprende que cuando el actor concurrió a sanidad policial se le diagnosticó “Politraumatismos, Tec sin pérdida de conocimiento, Hematoma y Escoriaciones bipalperal en ojo derecho, escoriaciones y hematomas en ambos brazos, herida cortante suturada en codo derecho y hematomas y escoriaciones con herida cortante en rodilla derecha “ (fs. 10 vta. Del AEV) .- Por lo demás, el testigo presencial cuya declaración obra a fs. 316m manifiesta que tenía lesiones, que pensó que estaba muerto, que le dio agua y novalgina. Por su parte, el testigo de fs. 316, compañero de trabajo en una avícola, expresa que el Sr. Altamirano falto a su lugar de trabajo mes y medio, que ya no podía realizar el mismo trabajo porque no podía hacer fuerza, y realizar las tareas que hacía que eran de pie. El perito médico expresa que el actor tiene latigazo cervical y que herida cortante en rodilla, que en la actualidad no hay dolor de rodilla, pero que tiene cefaleas mareos y síndrome vertiginoso. Coincide con el porcentaje reclamado en autos y diagnostica un 3% de incapacidad.- De la prueba hasta aquí analizada concluyo que efectivamente el actor sufrió lesiones a su integridad física al tiempo del accidente y que las mismas le han dejado secuelas incapacitantes. Ahora bien, a fin de poder cuantificar el monto que corresponde fijar por dichos daños, entiendo que corresponde hacer aplicación de las fórmulas matemáticas tanto Vuotto como Mendez a fin de tener un parámetro dentro del cuál moverme al tiempo de cuantificar el rubro. Por lo demás, no dejo de tener presente que ambas fórmulas sólo consideran la incapacidad laborativa mientras que el rubro en trato es mucho más amplio. El rubro incapacidad contempla no sólo la incapacidad laborativa sino todos aquellos menoscabos que el actor ha debido padecer en su vida de relación a causa de la incapacidad que le ha generado las lesiones sufridas en el accidente. Así, a fin de arribar a la suma pretendida, valoro en primer lugar las dos fórmulas referidas, para las cuales tengo presente el monto del salario mínimo vital y móvil a la fecha del dictado de la presente resolución, (por cuanto estoy cuantificando el rubro al día de la fecha), la edad del actor a la fecha del accidente y la incapacidad probada. Así la fórmula Vuotto arroja la suma de $53.682 y la fórmula Mendez la suma de $132.382). También tendré en cuenta el monto que el actor reclamó por este rubro al tiempo de interponer la acción y para adecuarlo a la fecha tengo en cuenta el valor histórico del Dólar. En el momento del reclamo, el mismo se encontraba a 4,28, y a la fecha en 20,25 -utilizo el valor promedio entre el valor compra y venta- Así, teniendo en cuenta estos valores, concluyo que el actor recalmó la suma de $18.173, que serían U$S4.242 dólares a la fecha 15/12/2011. Convirtiendo esa cantidad de dólares al valor que la divisa tiene al dia de la fecha concluyo que por este rubro el actor habría reclamado al suma de pesos ochenta y cinco mil ($85.000).- Teniendo en cuenta estos valores, las tareas que realizaba el actor, la edad del mismo y los daños probados, considero justo y equitativo fijar la suma en PESOS SETENTA y CINCO MIL ($75.000), suma fijada a la fecha de la presente.- B Gastos Terapéuticos Respecto del mencionado ítem, nuestro máximo tribunal ha establecido, ¨ Los gastos médicos, de farmacia y de atención de una enfermedad no requieren prueba documental, razón por la cual pueden ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación a las lesiones provocadas por el evento dañoso. Expte.: 72871 - Bloise de Tucchi Cristina en J: Bloise de Tucchi Supermercados Makro S.A. Daños y Perjuicios - Inconstitucionalidad. Fecha: 26/07/2002 - Sentencia Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1Magistrado/s: Kemelmajer de Carlucci - Romano - Moyano.- Reclama la actora la suma de $300, o de lo que en más o en menos resulte de las pruebas rendidas en autos. Entiendo así, que una persona que haya pasado por un accidente como el de autos, donde sufrió lesiones de escoriaciones, hematomas, que además debió ser suturado tanto en su codo como en su rodilla, ha tenido que tomar obviamente medicamentos e incurrrir en gastos médicos extras. Por lo que considero que el rubro debe progresar por la suma reclamada, es decir PESOS TRECIENTOS ($300), monto fijado a la fecha del reclamo.- C Daño Moral Existe consenso doctrinario y jurisprudencial al caracterizar como “resarcitoria” la naturaleza del daño moral, considerando que la reparación pecuniaria de sufrimientos físicos y de padecimientos espirituales es, en definitiva, una imperfecta compensación de una mortificación psicofísica con una suma de dinero destinada a dar satisfacciones a la víctima que la ayuden a sobrellevar aquellos aspectos negativos que el hecho dañoso ha dejado en su vida de modo permanente o no (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner- Editora Córdoba, Bs. As., 1980, pág. 212). Así, la jurisprudencia se pronuncia sosteniendo que: "El daño o agravio moral es aquel que, en lo más íntimo de su ser, padece quien ha sido lastimado en sus afecciones legítimas y que se traducen en dolores y padecimientos personales". (LL.1982 C 508 Sec. Jurisp. agrup., caso 4673) y que "La indemnización por daño moral tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los demás sagrados afectos" (LL 1979 C 114; JA 979 III 421; Ed. 83 473; JA 983 I 271; LL. 1982 D 415, etc.). En términos generales el daño moral constituye aquella especie de agravio implicado por la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad; o sea, de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico, las facultades o presupuestos de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual se resume en el concepto de "seguridad personal", y el honor, honra, sagrados afectos, etc., o sea en una palabra las "afecciones legítimas" a que se refería el Art. 1078 del Cód. Civil, antes de la reforma introducida por la ley 17.711. Por lo demás, es sabido que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (Art. 90 inc. 7º del C.P.C.). Nuestra jurisprudencia ha resuelto que "no es menester la prueba concreta del daño moral cuando existen lesiones corporales". (Cuarta Cámara Civil Fallo del 04/10/1994, Expte. 110.599 "Sardi Marcela del C. y ot. c/Orlando Gregorio Aciar p/Daños y Perjuicios" - LS 131:321). Además de ello se ha sostenido que "la prueba del daño moral es "in re ipsa", por lo que su existencia no necesita de acreditación alguna. Empero, dicha existencia debe inferirse naturalmente de las circunstancias del caso." (Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 1998/06/18, "Omaechevarría, Rubén H. c. Avalos, Edgar N. y/u otros", LLLitoral, 1998-2 pág. 385); y que "el daño moral es de difícil cuantificación económica, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 1997/10/15, "González, Nora M. c. Pinto, Alvaro J.", LL 1997 F, 953).- Estos precedentes me permiten concluir que para acreditar el daño moral no es necesaria la prueba objetiva de un determinado padecimiento; basta con que se acrediten las circunstancias en las cuales, según las reglas de la vida constatables por la experiencia común, el contenido de aquél es una consecuencia normal del evento dañoso. Al tiempo de analizar este rubro, lo importante es tener en cuenta que todo daño resarcible debe ser resarcido, independientemente de su identidad o diversidad con otros, debiendo evitarse la superposición o doble indemnización por conceptos similares. La actora reclama por este rubro la suma de $4.000, considera que la suma es prudente teniendo en cuanta los padecimientos de la actora.- Tengo presente lo reclamado, y lo probado por la actora. Considero que en virtud del accidente padecido y los daños probados, el rubro en trato obviamente debe prosperar pues no sólo quedo demostrado que el actor padeció daños a su integridad física sino también que debió hacer reposo, efectuarse curaciones cuestiones todas que de ordinario perturban la tranquilidad de espíritu de cualquier ser humano. Es por ello que considero que el rubro en trato debe prosperar. Ahora bien, al tiempo de cuantificar el mismo, entiendo que corresponde adecuar la suma reclamada al interponer la acción a valores actuales ya que el presente proceso se inició en el año 2011 y desde allí a la fecha nuestro país sufrió un período inflacionario de envergadura. Es en virtud de ello, que considero justo y equitativo fijar por este rubro la suma en PESOS TREINTA MIL ($30.000), monto fijado a la fecha de la presente.- D Daño A La Motocicleta Reclama el actor, la suma total de $2.415 correspondiente a los daños materiales en relación al número y entidad de las partes afectadas y a la magnitud del daño ocasionado el que indudablemente vulneraba la aptitud de uso del rodado. En primer lugar, analizando los daños ocasionados al vehículo, cabe recordar que a todo evento la doctrina que sostiene que “Los Tribunales han sentado presunciones de causalidad que permiten, a partir de la prueba del daño, concluir en que es fruto del accidente, si éste aparece como idóneo para haberlo causado y salvo prueba en contrario. De igual modo, se introducen presunciones de adecuación entre los importes consignados en presupuestos o facturas y los valores en plaza, inferencia que debe ser enervada por la demostración adversa a cargo del demandado." ( Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños- Daños a los automotores, Bs. As., Hammurabi, 1992, pág.37 y sgtes. y jurisprudencia allí citada). - En cuanto a las pruebas acompañadas a fin de acreditar el rubro reclamado, tengo presente en primer lugar lo establecido en el acta de procedimiento, en la cual se estableció que la motocicleta presenta cadena y espejo dañados.- El perito mecánico a fs. 339, manifestó que las motopartes dañadas de la motocicleta, descriptas en el acta de procedimiento, si se corresponden con el accidente en estudio y con el presupuesto acompañado. Hace la salvedad de que no se han acompañado fotografías a fin de poder dilucidar la magnitud de los daños.- En conclusión, ante la falta de prueba en contrario, considero que el daño ha sido probado, y deberá prosperar el rubro por la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE ($2.415). Atento a que el presupuesto no tiene fecha, deberá fijarse el monto a la fecha del reclamo.- V.- Intereses: En cuanto a los intereses a aplicarse a los montos concedidos, corresponde hacer una distinción. Con respecto a los rubros que se cuantificaron a la fecha de la presente resolución, Incapacidad sobreviniente y Daño moral, por tratarse de deudas de valor cuyo monto ha sido estimado a la fecha de la presente resolución, corresponde aplicarles desde la fecha del hecho y hasta la fecha de entrada en vigencia la ley 9041 los intereses que contempla la ley 4087 y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago los de la ley 9041.- Respecto de los rubros que fueron cuantificados una fecha diferente, corresponde aplicarles los intereses de la Tasa activa promedio que informa el Banco Nación para el cálculo de los intereses moratorios, desde la fecha del hecho hasta el 31/07/2015. (conf. Plenario Aguirre). Desde esa fecha y la fecha del dictado del plenario Citibank corresponde aplicar los intereses que dispone el CCyCN. Sin embargo, como pese a haber transcurrido ya más de dos año desde la implementación del nuevo CCyC, el BCRA aún no ha dictado la reglamentación referida. Así las cosas, considero conveniente mantener la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) que surge de la doctrina del plenario “Aguirre”.) hasta el 03/11/2.017, fecha a partir de la cual la tasa de interés aplicable es la establecida por el Fallo Plenario dictado in re “Citibank”, es decir, la Tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina denominados “Libre Destino” a 36 meses. Finalmente, desde la entrada en vigencia de la ley 9041 -el 1 de enero de 2018- y hasta el efectivo pago corresponde aplicar la tasa dispuesta por la ley 9041. VI.- Costas: Atento a como quedó resuelta la cuestión, las costas deberán ser soportadas por la parte demandada por resultar vencida (art. 35 y 36 del C.P.C.) Por ello; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor, Altamirano Francisco,y en consecuencia condenar al Sr. Barboza Raúl y Demófila Gomez, a indemnizar al Sr. Altamirano por la suma total de PESOS CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE ($107.715) la cual deberá ser cumplida en el plazo de diez días de firme la presente, con más los intereses determinados en los distintos apartados de los considerandos que anteceden.- II.- Imponer las costas a la parte demandada perdidosa.- III.- Regular los honorarios de la Dra. ANDREA ARDANAZ (mat ...) en la suma de PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA y CUATRO ($9.694) (...% del ...%) y de la Dra. MARÍA FLORENCIA GRAMAJO (mat ...) en la suma de PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA y CUATRO ($9.694) (...% del ...%) por la parte actora. Regular los honorarios del Dr. FABRI CIO SOLTI (mat ...) en la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA y SEIS ($6.786) (...% del ...% del ...%, todos teniendo en cuenta su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los honorarios complementarios que les pudieran corresponder (arts. 2, 3, 4, 31 y cc. de la L.A.).- V.- Regular los honorarios por lo el rechazo de citación en garantía de la DRA FABIANA CARLUCCI (mat ...) en la suma de PESOS DO MIL QUINIENTOS OCHENTA y CINCO ($2.585) (...% del ...% del ...%) regular los honorarios del DR. NEDO CARLUCCI (mat ...) en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO SETENTA ($5.170) (...% del ...% del ...%) por la citada en garantía, y del DR. FABRICIO SOLTI (mat ...) en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE ($3.619) 475,20) (...% del ...% del ...% del ...%) teniendo en cuenta su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los honorarios complementarios que les pudieran corresponder.- V.- Regular los honorarios por el recurso de reposición de la Dra. ANDREA ARDANAZ (mat ...) en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA y CINCO ($2.585) (...% del ...% del ...%) y de Dr. FABRICIO SOLTI (mat ...) en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE ($1.809) (...% del ...% del ...% del ...%) por la demandada.- VI.- Regular los honorarios del perito Ingeniero Electromecánico JUAN BARQUERO y el Perito MÉDICO JORGE GANUN en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000) a cada uno, sumas todas que se fijan a la fecha de la presente resolución.- COPIESE - NOTIFIQUESE
Fdo: Dra. Maria Luz Coussirat - Juez - Juez 029038E |
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