This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 21:00:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision Entre Moto Y Taxi Culpa De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión entre moto y taxi. Culpa de la víctima   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un siniestro vial, ocurrido al colisionar una motocicleta con un taxímetro, por considerar que el mismo se produjo por la exclusiva culpa del fallecido.     ///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones En Lo Civil, Sala “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Perez Huamani Elizabeth Elida y otro c/ Lastra Emilia María y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o muerte)” (Expte. n° 53.903/09), respecto de la sentencia de fs. 323/326, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - MIZRAHI - RAMOS FEIJÓO -. A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli, dijo: 1.-Elizabeth Elida Pérez Huamani, por derecho propio y en representación de su hija María Belén González Pérez, por entonces menor de edad, demandó a María Emilia Lastra y a Carlos Narciso Sotelo, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del siniestro vial acaecido el día 7 de enero de 2007 y a raíz del fallecimiento de Germán Leandro González Acosta. Solicitó se citara en garantía a la empresa aseguradora “AMCA - Orbis Cía. Argentina de Seguros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Relató que, en la fecha indicada y siendo las 1.15 hs., González Acosta conducía una motocicleta Zanella -dominio 135CTT- por la Av. Córdoba de esta Ciudad cuando, al trasponer la intersección con la calle Bulnes, habilitado por la luz del semáforo, fue embestido por el taxímetro Peugeot 504, propiedad de Lastra y conducido por Sotelo, que circulaba por la calle mencionada última y emprendió el cruce de la avenida Córdoba violando la señal luminosa que le impedía el paso. 2.- En la sentencia de fs. 323/326, el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda con costas a cargo de los accionantes, luego de considerar probado que el accidente antes referido se produjo por culpa de Germán Leandro González Acosta 3.- Contra dicho pronunciamiento únicamente interpuso recurso de apelación María Belén González Pérez a f. 327, el cual fue sostenido con la expresión de agravios de fs.342/349, cuyo traslado fue dispuesto a f.356 y contestado por los demandados y la aseguradora citada en garantía a fs. 357/359. 4.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata. Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios. 5.- No está discutido que sucedió el accidente de tránsito en las circunstancias de tiempo y lugar narradas en la demanda y a las que antes hiciera referencia, ni que, como lo decidiera el Sr. Juez de la anterior instancia, el caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, texto según ley 17.711. Además, dicho encuadre jurídico es el correcto. En ese sentido, la Corte Federal ha dicho en Fallos 310:2804 y reiterado en posteriores, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º Cód. Civ., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el traído a consideración de esta Sala, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes. La referida doctrina también fue consagrada por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario recaído en autos “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833. De igual modo, el actual Código Civil y Comercial, dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art.1769 y 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado). Desde la mencionada óptica, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, no así su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el 1113, segundo párrafo, primera parte del citado Código. En el caso, como ya lo adelanté, el Sr. Juez consideró que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del fallecido German Leandro González Acosta, y la actora se agravia afirmando que resulta infundada tal atribución de responsabilidad, criticando la valoración de la prueba que realizara el magistrado para llegar a esa conclusión. Dicho agravio no puede prosperar. A consecuencia del accidente se sustanció, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de Instrucción n° 16, Secretaría n° 111, la causa 3.300/2007 caratulada: “Sotelo Carlos Narciso s/ homicidio culposo” que tengo a la vista. A fs. 2 vta de dichas actuaciones fue identificada por el personal policial que intervino en el momento del accidente, como testigo presencial del hecho, María Valeria Rosa. Dicha testigo, quien viajaba como pasajera en el taxímetro conducido por Sotelo, declaró por exhorto a f.247 de aquél expediente penal. Dijo que en circunstancias en que el antes referido comienza el cruce de la Avenida Córdoba habilitado por la luz del semáforo aparece “a alta velocidad e imprevistamente una motocicleta” y lo impacta, aclarando que el aquí demandado no pudo evitar el accidente porque “fue una cuestión de segundos”. El valor probatorio del referido testimonio es de gran relevancia para la solución del caso, pues la presencia de la testigo en el lugar surge, como ya se señalara, del acta labrada por el personal policial que se hizo allí presente, lo que evidencia que aquélla presenció el accidente desde un lugar cercano y, además, porque es una tercera ajena, sin interés alguno en el resultado del pleito (conf. CNCiv, Sala E, in re “Rodríguez, Juan B. y otro c/ Taborda, Bernardo A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 21/10/1997). Dicha declaración, que fuera expresamente referida por el Sr. Juez, no ha sido ni siquiera mencionada en la expresión de agravios de la actora quien se ha limitado a cuestionar las declaraciones del testigo Saed. Con relación a este último, es cierto como afirma la recurrente que el mismo no observó el momento preciso del accidente (ver f. 345) pero si vio como unas cuadras antes “una motocicleta de color gris o negra, cuyo conductor no se detuvo en ningún momento” paso a su lado a “alta velocidad” sin detenerse y violando “los restantes semáforos ubicados sobre la Av. Córdoba”, agregando que, al llegar al lugar del accidente, “detuvo su marcha y descendió de su vehículo, notando que tal como lo había imaginado, yacía en el suelo el conductor de la motocicleta que había divisado minutos antes” (ver f.193 y vta de la causa penal), lo cual constituye un indicio corroborante de los dichos de la testigo Rosa. Por otra parte, si bien en una bocacalle en la que el ordenamiento de tránsito urbano se encuentra regulado por semáforos, las respectivas velocidades de los automotores y el carácter de embestidor carece de significación, pues lo que evita accidentes es el estricto acatamiento a la señal lumínica (art. 44, Ley 24.449; conf. CNCiv., Sala G, 23/04/1999, elDial - AA161; id. Sala B, 6/12/99, elDial - AA370; id. Sala A, 2/3/98, elDial - AE267; id. Sala D, 3/3/92, SAIJ; Sumario: C0008106; id. Sala F, Sala F, 30/11/99, elDial - AE1372 SCBA, 17/10/2001, LLBA 2002, 296 - DJBA 161, 275, entre muchos otros) que, reitero, fue quebrantada por Germán Leandro González Acosta, no puedo dejar de observar que, contrariando lo afirmado al demandar, la motocicleta conducida por este último también fue el vehículo que impactó al taxímetro tal como se desprende de los daños que ésta presenta en su frente y el auto de alquiler en el lateral izquierdo (ver acta de secuestro de f. 6; inventario de automotores de fs. 8/9 fotografías obrantes a fs. 81/84 e informe pericial obrante a f. 119/120 de la causa penal, coincidente con el dictamen del perito ingeniero realizado en esta sede -v. en especial f. 284, ptos. b., c., y f-). Finalmente, debo decir que el referido proceso penal culminó con el sobreseimiento del chofer del taxímetro y aquí codemandado Carlos Narciso Sotelo afirmando que el nombrado “se condujo respetando la normativa de tránsito vigente, con la debida diligencia sin poder evitar el resultado que dio lugar a estos actuados, el cual fue único producto de la imprudencia de la víctima” (ver fs. 257/258). En suma, aun cuando el sobreseimiento referido no produzca los mismos efectos que la absolución en el juicio civil, y aunque este último pueda tener un resultado diferente en razón de la normativa específica que regula la responsabilidad civil, lo cierto en el caso es que, contrariamente a lo aducido por la actora en su expresión de agravios, las pruebas producidas en la causa penal y en este proceso a las que antes hiciera referencia permiten concluir que fue la conducta de Germán Leandro González Acosta la causa adecuada y exclusiva del accidente que derivó en su muerte, configurándose así la eximente que vino a quebrar el nexo causal con entidad suficiente para liberar de responsabilidad al dueño y al guardián del automóvil con el que se produjo el impacto con la motocicleta. Por lo expuesto, voto por confirmar la sentencia de fs. 323/326 en cuanto ha sido materia de expresión de agravios. Con costas de alzada a cargo de la actora vencida (art. 68 del Código Procesal). Así lo voto.- Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:   ROBERTO PARRILLI - MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.   Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n a n del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, noviembre de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar la sentencia de f s. 323/326. Costas de Alzada a cargo de la actora vencida. Regístrese, y notifíquese. Oportunamente, publíquese (Ac. CSJN 24/13). Fecho, devuélvase.-   Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA   027646E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:23:35 Post date GMT: 2021-03-21 01:23:35 Post modified date: 2021-03-21 01:23:35 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:23:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com