This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:24:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision Frontal En Una Ruta Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión frontal en una ruta. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando los demandantes se encontraban circulando a bordo de su automóvil por una ruta nacional, y fueron embestidos de frente por otro vehículo.     //nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Andrade, Mariano Luciano Carlos y otro c/ Martínez, Marcelo Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” (Expte. 78773/2011) respecto de la sentencia de fs. 953/970 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo: I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 953/970, resolvió hacer lugar parcialmente a los respectivos reclamos incoados por Mariano Luciano Carlos Andrade y María Alicia Descalzo, condenando a Marcelo Oscar Martínez y a Ramón Omar Cordobés al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a Paraná S.A. de seguros, en los términos del artículo 118 de la Ley 17.417. Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 283/299, promovida el 26 de septiembre de 2011. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 12 de mayo de 2011 se encontraban circulando por la Ruta Nacional N° 8 a bordo de un vehículo Renault Megane -dominio BZI 961- conducido por María Alicia Descalzo, cuando, al llegar a la altura del km 48,400, fueron embestidos de frente por un rodado marca Renault -domino ANY100- conducido por Marcelo Oscar Martínez y propiedad de Ramón Omar Cordobés. Tal evento, precisamente, fue el que les habría provocado los diversos daños y perjuicios que requieren en estos actuados. II. Los agravios Contra el susodicho pronunciamiento se alzaron los condenados, quienes expresaron sus quejas a fs. 993/998, las que fueron contestadas a fs. 999/1007. Los agraviados comenzaron por objetar el Derecho aplicado, toda vez que el Sr. Juez de grado analizó el caso bajo la perspectiva del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando el hecho en estudio -según vimos- sucedió con anterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, solicitan la aplicación de la legislación vigente al momento de los acontecimientos. Seguidamente, impugnaron la admisión y el valor de las indemnizaciones concedidas por incapacidad física, psicológica, tratamiento de psicoterapia, gastos derivados del accidente y daño moral. También se opusieron a la suma determinada para cubrir la destrucción total del vehículo y finalmente cuestionaron la tasa de interés determinada por el a quo. III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) el Derecho aplicable, b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; y c) los intereses. Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación Toda vez que los emplazados no criticaron la responsabilidad que el fallo de primera instancia les atribuye, la cuestión relativa al derecho aplicable se circunscribe a los restantes aspectos que han sido materia específica de agravios. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015. En punto a la eficacia de las normas sucesivas en el tiempo, el nuevo cuerpo legal fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos, disponiendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de Derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias en lo concerniente a la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias...”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación deba seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Pese a ello, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. En suma, se hará lugar a los agravios de los demandados en este punto y se declara que son las previsiones del Código Civil derogado las que aquí han de regir, sin perjuicio de las precisiones que se expondrán más adelante en lo que concierne a los intereses. Así lo propondré a mis colegas (art. 165 del CPCCN). V. La Indemnización V. a) Aclaración Preliminar Antes de comenzar a examinar las partidas cuestionadas, y a tenor de lo señalado por los apelantes en cuanto a los intereses, diré que las indemnizaciones que establecen los magistrados no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). En ese entendimiento, pues, procederemos al estudio de los siguientes rubros. V. b) Incapacidad Física Sobreviniente En primer lugar, trataré las quejas planteadas respecto de los montos concedidos por incapacidad física sobreviniente, de $ 60.000 a favor de María Alicia Descalzo y de $ 150.000 en beneficio de Mariano Luciano Carlos Andrade. La respectiva partida procura el resarcimiento de las lesiones que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: "Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban", entre otros). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s./ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008, in re “Maggi de Barreiro, Angela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza Línea 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; íd. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En el particular, se advierte que los damnificados son cónyuges, viven en Pilar, no tienen hijos y presentan las condiciones económicas características de la clase media, con recursos limitados. La Sra. Descalzo es Licenciada en Estadísticas y jubilada. Al momento de producirse el accidente tenía 63 años y percibía de la ANSES un haber mensual que en julio de 2016 ascendía a los $ 12.281,56 netos. En lo concerniente al Sr. Andrade, el actor tenía 59 años y trabajaba en forma independiente en el rubro inmobiliario, en su calidad de martillero y corredor. No existen constancias que den cuenta del promedio de ingresos mensuales que facturaba por tal actividad, que aún desempeña, con la colaboración de su mujer (ver f. 463, f. 470 bis y Beneficio de Litigar sin Gastos, oportunamente concedido). En el referido marco fáctico, y sentadas ya las directivas que guiarán nuestro análisis, estimo pertinente evaluar la información que se desprende del material probatorio reunido (ver fs. 528, 569). Del dictamen pericial y demás constancias con las que se cuenta surge que Descalzo sufrió traumatismos múltiples con motivo del siniestro, incluyendo traumatismo en la columna cervical y en la parrilla costal. Recibió los primeros auxilios en el Hospital Sanguinetti y luego fue derivada por su cobertura médica al Hospital Anchorena. El profesional designado por el Juzgado, luego de examinar físicamente a la paciente, analizar su historia clínica y sus estudios complementarios, estimó que aquella sobrelleva, como consecuencia del suceso en estudio, una cervicalgia con limitación funcional que equiparó con un 4% de incapacidad parcial y permanente. En cuanto a Andrade, este padeció lesiones en el cráneo, tórax, hombro, codo, lumbar y rodilla derechas, debiendo permanecer internado en el Hospital Anchorena por 24 horas. El idóneo concluyó que el pretensor padece en la actualidad una incapacidad parcial y permanente del 9%, en función de un cuadro de cefalea post-traumática, cervicalgia con limitación funcional y secuela derivada de fracturas costales. Por otro lado, el médico consideró que ambos reclamantes podrían necesitar un tratamiento de kinesiología cuya duración estimó en 10 sesiones como mínimo, con posibilidad de extenderse en función de la sintomatología que presenten. El costo de la sesión lo valuó en $ 100 para tratar el cuadro de Descalzo y en $ 150 para abordar las secuelas de Andrade. No desconozco que la parte demandada y su aseguradora objetaron la referida experticia (ver f. 554/556). Sin embargo, el profesional respondió debidamente la impugnación, justificando razonablemente los fundamentos desplegados en su informe (ver fs. 569/573). Habida cuenta que sus diagnósticos se basan en principios técnicos, científicos y concordantes con los demás elementos de ponderación, se deben aceptar sus conclusiones. En efecto, repárese que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al Derecho acerca de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a estas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su consideración (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios” AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala D, en autos "Quirós de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n° 25.403/93 del 27/12/96, entre otros). Sobre esa base, el art. 458 in fine del ritual autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no sólo una mera alegación de pareceres, sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez a concluir que son acertadas sus afirmaciones, en lugar de las volcados por el perito designado de oficio. Los apelantes, cabe destacarlo, no han acudido a tal herramienta procesal. Ahora bien, en lo que se refiere al quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad establecidos por el idóneo, las condiciones personales de las víctimas, así como las particulares circunstancias del caso, considero que las indemnizaciones conferidas a Descalzo y Andrade resultan excesivas, por lo que propondré a mis colegas reducirlas a las sumas de $ 20.000 y $ 70.000, respectivamente (cfr. art. 165 del CPCCN). V. c) Incapacidad Psicológica A continuación examinaré los agravios incoados con respecto a los importes establecidos por daño psicológico, de $ 75.000 a favor de Descalzo y de $ 170.000 en beneficio de Andrade. La partida del caso tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis. La psicóloga designada por el Juzgado concluyó que ambos reclamantes presentan, como consecuencia del suceso en estudio, un trastorno por estrés postraumático. Dictaminó una incapacidad del 5 % para Descalzo y de un 10% para Andrade, agregando en este último caso que el suceso lesivo afectó negativamente al damnificado en el ámbito social, laboral y en otros aspectos importantes de su vida. A su vez, expuso que el grado leve de un trastorno no implica transitoriedad y que la persistencia de los cuadros diagnosticados dependerá de los tratamientos que realicen las víctimas, así como de los mecanismos que posean (ver fs. 4462/ 479 bis). También en este caso los demandados y la citada en garantía se opusieron al dictamen, pero sin lograr desvirtuar los fundamentos desplegados por la perito, quien replicó eficazmente los cuestionamientos esbozados (ver fs. 508/509, 523/524). En ese contexto, se reitera que cuando el informe pericial está debidamente fundado y no existen argumentos científicos ni pruebas que evidencien que fue irrazonable, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del especialista (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560). Entonces, a juzgar por la información que se desprende de la mencionada experticia y particulares circunstancias implicadas, estimo que las sumas determinadas por el a quo resultan asimismo elevadas. Es por ello que habré de proponer a mis colegas su reducción a la cantidad de $ 30.000 en beneficio de Descalzo y a la de $ 60.000 para Andrade, teniendo en cuenta que es factible que el tratamiento de rehabilitación que se mencionará a continuación contribuya a disminuir las consecuencias lesivas que aquí se examinaron (cfr. art. 165 del CPCCN). V. d) Tratamiento psicológico Seguidamente analizaré las quejas vertidas con relación a la suma de $ 8.000 otorgada por el magistrado de grado para cada uno de los actores, a los efectos de cubrir los costos del tratamiento psicoterapéutico que les fuera recomendado. Sobre la cuestión, nótese que la aludida profesional aconsejó que ambos realicen un tratamiento psicoanalítico de aproximadamente un año de duración, a razón de una sesión semanal, y a un costo de alrededor de $ 150 la sesión (ver f. 470 y 479 bis). En consecuencia, dadas las particularidades del asunto que nos ocupa y en función de lo explicado en el apartado precedente, estimo excesivo el monto fijado por la partida en examen, por lo que habré de proponer a mis colegas que la suma indemnizatoria quede fijada en $ 7.200 para Descalzo y en igual medida para Andrade, según el valor estipulado en el mencionado informe pericial (cfr. art. 165 del CPCCN). V. e) Gastos derivados del accidente En primera instancia se admitió el monto de $ 5.000 para cada uno de los reclamantes, a los efectos de cubrir sus gastos de atención médica, farmacia, radiografía y kinesiología, derivados del accidente. En lo atinente a las erogaciones en las que debe incurrir la víctima de un hecho ilícito, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente su reintegro, aunque no exista prueba que verifique su desembolso, siempre que exista correlación entre la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el supuesto en que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos (cfr. esta Sala, 14/08/2015, in re “S., S. M. c. Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/28769/2015; íd. 18/4/96, in re “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”; íd. CNCiv, Sala J, 26/11/2015, in re “Torres, Daniel Eduardo c. Autopistas Urbanas S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”, entre muchos otros). En la especie, habré de valorar lo informado por el perito médico, en punto a que es probable que ambos damnificados necesiten realizar tratamientos de kinesiología de al menos 10 sesiones, a los costos indicados en el acápite V. a. Ahora bien, es necesario subrayar que, más allá de los comprobantes vinculados con los gastos de movilidad -que no fueron ponderados por el a quo-, el matrimonio no acompañó ningún otro documento que evidencie los restantes pagos que habrían realizado en forma privada, circunstancia que no puede dejar de ponderarse a los fines de establecer el quantum de la partida. En base a lo expuesto, estimo apropiado reducir los valores establecidos por la partida en cuestión al monto de $ 2.500 para Descalzo y al de $ 3.000 para Andrade. Así lo propondré a mis colegas (art. 165 CPCCN). V. f) Daño Moral A continuación examinaré las objeciones planteadas respecto de los importes atribuidos por daño moral, de $ 52.000 a favor de Descalzo y de $ 92.000 a favor de Andrade. Sobre la cuestión, he de resaltar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del infortunio. Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”). No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873). No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.). Por supuesto que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de las víctimas -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudieron haber sufrido a consecuencia del suceso dañoso. En el particular, no ignoro el previsible dolor que cabe suponer en los accionantes al protagonizar un accidente como el acontecido y soportar las secuelas que acarrean en la actualidad. Sin perjuicio de ello, destáquese que no es necesario probar la existencia y extensión del daño moral, dado que se trata de una lesión a los sentimientos de los damnificados demostrada por el sólo hecho de la acción antijurídica. Por lo tanto y a la luz del principio de congruencia, habré de proponer a mis colegas reducir la partida en estudio a la cantidad de $ 30.000 para cada uno de los afectados, conforme a los valores que fueron solicitados en la demanda (cfr. art. 165 del CPCCN, ver f. 293). V. g) Destrucción total del rodado El juez de grado concedió a los demandantes la suma de $ 20.000 por la destrucción total del Renault Megane antes individualizado. Para así decidir se basó en el valor de reposición del automóvil, informado por el perito mecánico interviniente, al cual le descontó la suma que estimó podrían haber obtenido los reclamantes como valor de chatarra. Toda vez que no resulta objeto de debate que el mencionado automóvil sufrió destrucción total, considero que dicha situación habilita a demandar el precio total requerido en el mercado para la obtención de uno similar, que el aludido perito estimó en $ 25.000, a la fecha del siniestro (ver f. 490). Ello, a los efectos de indemnizar el genuino daño que padecieron Descalzo y Andrade, al no haber podido contar con el vehículo arruinado (cfr. CNCiv., Sala A, in re “Vignana c/ Marchi y ot. s/ ds. y ps.”, del 3/3/1999). No obstante lo expuesto, es claro que en estos autos corresponde descontar el monto de $ 23.493 que los propios actores declararon haber percibido de su aseguradora por el rubro en análisis, para evitar incurrir en duplicidad de compensaciones. Por lo tanto, propongo hacer lugar al agravio de los condenados, y fijar la partida en examen en la suma de $ 1.507. Así habré de votar (cfr. art. 165 del CPCCN). VI. Los intereses El juez de grado determinó aplicable la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de mora o del perjuicio y hasta el efectivo pago. Dicha decisión generó el agravio de los demandados y la citada en garantía, quienes propusieron se aplique otra tasa, para evitar un enriquecimiento ilícito a favor de los demandantes. Hecha la aclaración correspondiente en el acápite V. a) en lo que refiere a la falta de actualidad de los montos indemnizatorios, cabe destacar que se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A. s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). Con apoyo en la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así, en la aludida sentencia de autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vásquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23/03/2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria referida, he de proponer al Acuerdo que se confirme la tasa de interés fijada en primera instancia. Asimismo, corresponde aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la reconocida en la anterior instancia y que aquí se confirma, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código). VII. Conclusión A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) Que el Código Civil derogado rija el presente caso; II) Modificar el pronunciamiento de grado en lo que se refiere al importe concedido a favor de los demandantes, que pasará a ser de $ 261.407 (pesos doscientos sesenta y un mil cuatrocientos siete), y III) Confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (conf. art. 68 CPCC). Claudio Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:     MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-   Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n 3170 a n 3176 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, diciembre de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Que el Código Civil derogado rija el presente caso; II) Modificar el pronunciamiento de grado en lo que se refiere al importe concedido a favor de los demandantes, que pasará a ser de $ 261.407 (pesos doscientos sesenta y un mil cuatrocientos siete), y III) Confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (conf. art. 68 CPCC). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.   Fecha de firma: 21/12/2017 Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA   026772E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:14:35 Post date GMT: 2021-03-20 23:14:35 Post modified date: 2021-03-20 23:14:35 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:14:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com