This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 19:14:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision Vial Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión vial. Rubros indemnizatorios   Se dispone que la condena impuesta en la sentencia prospere, en forma solidaria, contra los codemandados. Se confirma la admisión de la demanda por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del padre del actor ocurrido en un accidente de tránsito.     En General San Martín, a los 26 días del mes junio de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 666 esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N° 73.314, caratulada “GUARDIA, WALTER MARTIN Y HEREDEROS DE IRMA URSULA DONADIO C/ PEREZ, GUILLERMO DAVID Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUCIOS”, habiéndose establecido oportunamente el siguiente orden de votación: jueces Dres. Sirvén y Lami.- Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar las siguientes CUESTION ¿ Es ajustada a derecho la resolución apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, el señor juez Dr. Sirvén dijo: I. La sentencia de fojas 576/590 decide: 1º) acoger la demanda instada por Walter Martín Guardia, por sí y en carácter de heredero de Irma Úrsula Donadío (su madre), contra Raúl Antonio Videla y Sandra Elisabeth Camaño por la suma de $ 579.100, con más intereses, de los que $ 208.300 corresponden al reclamo por derecho propio de Walter Martín Guardia y $ 370.800 a la pretensión “iure hereditatis” por él invocada; 2º) rechazar la demanda interpuesta contra Guillermo David y Guillermo Antonio Pérez y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, y 3º) imponer las costas a los demandados vencidos, en las que se incluyen, según se precisa, las derivadas de la intervención de los demandados ante quienes la pretensión no ha prosperado. El pronunciamiento es apelado por: 1º) el actor (fojas 604); 2º) el demandado Raúl Antonio Videla (ver fojas 603 y fojas 605), y 3º) los accionados Guillermo David y Guillermo Antonio Pérez y la citada en garantía (fojas 608). El primero expresa agravios a fojas 631/634, que son contestados por los demandados Pérez y la citada en garantía a fojas 638/640. El demandado Videla funda su recurso a fojas 625/630 y esa pieza recibe réplicas de los demandados Pérez y la citada en garantía a fojas 641/643 y de la actora a fojas 644/647. II. El accionante Walter Martín Guardia controvierte: 1º) la absolución de los codemandados Guillermo David y Guillermo Antonio Pérez, y 2º) la falta de imposición a ellos de las costas del proceso. Aduce que su padre, víctima fatal del accidente, fue embestido por la camioneta conducida por Guillermo David Pérez y que la pericia mecánica reparó en la imposibilidad de estimar el valor de las velocidades de los rodados involucrados. Señala que la testigo Olga Beatriz Dominique, en su testimonio, indicó que la camioneta estaba casi en medio de la calle al producirse el choque, circunstancia que denotaría la prioridad de paso ostentada por el demandado Videla y la violación del deber de cederlo en que habría incurrido el conductor eximido de responsabilidad. Entiende que debió ponderarse el principio de solidaridad previsto en el artículo 1109 segundo párrafo del Código Civil. Repara en que ha mediado participación activa de los rodados involucrados en la producción del siniestro del que resultara la muerte de su padre. Pide, por ello, que la condena se haga extensiva contra los codemandados Pérez y la respectiva aseguradora, y que las costas se impongan también a esos litisconsortes. III. El demandado Raúl Antonio Videla objeta: 1º) la condena impuesta en su contra, y 2º) la eximición de responsabilidad de los restantes litisconsortes. a) Considera que la sentencia extrae de premisas equivocadas, al sostener que su parte no acreditó la eximente de su responsabilidad y sí lo hicieron los codemandados Pérez. Repara en que, tanto de la causa penal como de la pericia mecánica, surge la insuficiencia de los antecedentes probatorios para brindar precisiones sobre las posibles velocidades de los rodados al producirse la colisión. Destaca que el impacto se produjo en la intersección de las calles Melián y Ejército de los Andes, Malvinas Argentinas, y que el Renault 18 embistente circulaba por la derecha, por esa segunda arteria. Pone el acento en el mayor porte de la Ford F-100 respecto del Renault 18. De los daños padecidos por ambos vehículos, colige el arribo simultáneo de ellos a la bocacalle. En base a esa circunstancia, adiciona, el conductor de la camioneta debió respetar la prioridad del otro rodado (el Renault 18) que circulaba por la derecha. Alega también que la Ford F -100 conducida por el codemandado Pérez se interpuso en la senda del Renault, circulando con exceso de velocidad. b) En cuanto a los importes indemnizatorios reconocidos, los objeta por considerarlos elevados. Arguye esa crítica respecto de los rubros: 1º) daño moral; 2º) daño psicológico, y 3º) valor vida. Sobre este último concepto, entiende exagerada la suma de $ 150.000, en virtud de la edad de la víctima al momento del siniestro (65 años) y de la reclamante (58 años). Repara también en la escasa instrucción del accidentado. IV. Los demandados Pérez y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada contestan el traslado de los memoriales de la actora (fojas 641/640) y del codemandado Videla (fojas 641/643). a) En lo referente a los reparos del accionante, alegan que el choque se produjo cuando la camioneta había traspuesto más de la mitad del cruce. Fundan ese aserto en que el impacto sobre ese rodado tuvo lugar en el lateral trasero derecho, según constancias de las fotografías de fojas 15 y siguientes de la causa penal y de la pericia mecánica. Reparan también en que la velocidad a la que circulaba el Renault embistente fue tal que provocó el desplazamiento de la camioneta, hasta impactar en el ciclista. Derivan esa aseveración de la magnitud de los daños sufridos por el Renault y de la diferencia de peso entre ambos vehículos. Hacen hincapié, además, en la confesión del codemandado Videla al momento de confeccionarse el acta ante las autoridades policiales. Reparan en que allí manifestó que, “en forma imprevista, embistió a una camioneta Ford y que ésta había chocado a una bicicleta”. Aluden además al testimonio de la testigo Dominique, que corroboraría que el conductor del Renault fue quien provocó el siniestro. De sus dichos se desprende, según sostienen, que la camioneta “estaba pasando la bocacalle” al colisionarla el otro vehículo. Extraen del dictamen del perito Navarro, a raíz de los importantes daños que presenta el Renault, que ese rodado reviste la calidad de embistente y que circulaba a alta velocidad al momento del impacto. Al mismo tiempo, entienden que ninguna participación culposa cabe asignar al conductor de la camioneta. Consideran que el aporte causal del daño es íntegramente atribuible a la conducta de quien estaba al comando del Renault, hecho que excluye toda posibilidad de que se condene concurrentemente a los restantes litisconsortes pasivos. b) En cuanto a la respuesta a la fundamentación del demandado Videla, señalan que la colisión se produjo al trasponer su parte más de la mitad del cruce, es decir, una vez atravesado el eje central de ambas arterias. Asientan esa aserción en las conclusiones periciales y en las fotos obrantes en la causa penal. Aluden también a la alta velocidad a la que transitaba, según su juicio, el Renault embistente. Reparan en la declaración del señor Videla en sede policial y de la testigo Dominique, en consonancia con lo expresado en la respuesta al memorial del actor. V. El demandante replica la memoria del codemandado Videla (fojas 644/647). Aclara que la controversia planteada en su contestación se ciñe a los reparos concernientes a los montos fijados en la sentencia, por los distintos rubros resarcitorios, más allá de objetar la pretendida liberación de ese codemandado, que fue condenado en la sentencia recurrida. En este sentido, señala que, en su memoria, el litisconsorte Videla aceptó expresamente que “pueden existir causas concurrentes y de distribución de responsabilidad”, hecho que denotaría la admisión del aporte suyo en la conformación del nexo causal y su consiguiente responsabilidad. En orden a las disconformidades por los rubros daño moral, daño psíquico y valor vida, entiende que ellas carecen de un sustento que alcance el estándar argumental previsto en el artículo 260 del CPCC. Esa deficiencia, a su juicio, torna inaudible la crítica. VI. Liminarmente, he de referirme a la cuestión concerniente a la postulada responsabilidad de la totalidad de los litisconcortes demandados. Anticipo desde ahora el progreso de esa pretensión, que traerá aparejada la extensión de la responsabilidad a los litisconsortes y citada en garantía que fueron eximidos de ella en el pronunciamiento recurrido. VI.1. Previo a indagar en el fondo en fondo de la cuestión, hay 2 premisas sentadas en la sentencia recurrida que sirven de plataforma del análisis. a) La primera se relaciona con el régimen legal aplicable. Con buen sentido, la sentencia, prevé la sujeción del caso a las disposiciones del Código Civil derogado, al haber acaecido el hecho durante el interregno en que ese plexo tuvo vigencia y en virtud de lo establecido en los artículos 7 del Código Civil y Comercial y 3 del Código Civil citado. Esa conclusión, por demás correcta, no ha merecido objeción alguna de los agraviados. b) La segunda se enlaza con la disposición que, dentro de ese régimen, brinda marco específico para el enfoque de la cuestión. Ella no es otra, como se consigna en la sentencia, que la del artículo 1113 segundo párrafo segunda parte del Código Civil, que sienta los patrones jurídicos de la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa. VI.2. Hecha esa digresión, corresponde deslizar algunas pautas a tener en cuenta en la apreciación y elucidación del conflicto. a) Se trata en el presente de una colisión de dos rodados en movimiento, en el que el desplazamiento lateral del vehículo embestido, al ser impactado por el embistente en su costado derecho, arrolló a un ciclista, provocándole daños que desencadenaron su muerte. En ese contexto, frente a la presencia de un evento múltiple, el legitimado activo: 1º) está habilitado a demandar a todos los protagonistas (doctrina artículo 1109 segundo párrafo, Código Civil), y 2º) no tiene la carga de precisar la mecánica del accidente, ni mucho menos de calibrar la incidencia de cada vehículo involucrado en la traza de la cadena causal concatenada de la que se derivó el daño. Según ha dicho esta Sala Segunda en la causa Nº 57.275 del 27/12/2005, en la responsabilidad objetiva por riesgo, la peligrosidad de la cosa o de la actividad que tuvo intervención en el suceso constituye la “causa aparente“ de la imputación legal y se mantiene mientras no se ponga de relieve en el proceso la actuación de una “causa ajena“. Se añadió allí que, en este tipo de responsabilidad, relación causal se presume, que no pesa sobre el damnificado la carga de probar la estricta relación causal hecho-daño y que resulta suficiente la causalidad aparente acreditada por la intervención de la cosa portadora de riesgo o vicio en el suceso. b) En este contexto, recae sobre el supuesto responsable la carga de invocar y probar cualquiera de las causales previstas por el citado artículo 1113 segundo párrafo segunda parte para eximirse de la responsabilidad civil que el damnificado le adjudica. Para ello, debe comprobar el aporte causal exclusivo proveniente ora del hecho de la propia víctima, ora del de un tercero por quien el presunto responsable no debe responder, ora de un acontecimiento encuadrable en la figura del caso fortuito o fuerza mayor (artículos 514 y 906, Código Civil). En el caso, la eventual eximición de responsabilidad de un litisconsorte o grupo de ellos (sean el dueño y el guardián de la Ford F-100; sean el dueño y el guardián del Renault 18) habría de derivar de la concentración exclusiva o absorción íntegra del aporte causal en el riesgo proveniente o hecho provocado por el otro rodado. Esa causal de exención se inscribe el hecho de tercero por quien el supuesto responsable no debe responder. Su configuración, ha dicho esta Sala (causa Nº 57.275 citada), debe observar los requisitos de imprevisibilidad y inevitabilidad propios del caso fortuito (artículos 1113 apartado segundo última parte, 514 y 906, Código Civil, 375 del CPCC). Corresponde analizar el caso en base a las coordenadas jurídicas antes definidas. VI.3. El siniestro tuvo lugar en la encrucijada de las calles Ejército de los Andes y Melián, Localidad de Pablo Nogués, Malvinas Argentinas, el 17 de octubre de 2003. El croquis de fojas 4 de la causa penal da cuenta que, a esa fecha, ambas arterias: 1º) estaban asfaltadas, 2º) contaban con doble sentido de circulación, y 3º) carecían semáforos o señalización en la bocacalle (ver acta de procedimiento de fojas 1 de la causa penal). No surge de los informes periciales, por lo demás, que alguna de esas vías posea jerarquía superior a otra (artículo 57 inciso 2 acápite “C”, ley 11.430 y modificatorias, vigente en oportunidad del siniestro). El croquis de fojas 533, elaborado por el perito ingeniero, es muy ilustrativo en derredor de varios hechos. El Renault 18 impacta con su frente a la camioneta Ford F-100 desde su costado derecho, en su tercio medio, afectando su caja y puerta de ese lateral en la cabina (fojas 535 y 327 vuelta). Esta circunstancia podría bien demostrar que la camioneta llego antes a la bocacalle, mas revela también que, efectivamente, la prioridad de paso, que el artículo 57 inciso 2º segundo párrafo de la ley 11.430 califica como absoluta, la detentaba el conductor del Renault 18. En este sentido, no deben perderse de vista los lineamientos dados por el Supremo Tribunal de esta Provincia acerca de los estándares de conducta que deben observar los conductores de rodados que enfrentan una encrucijada o bocacalle. Ambos, independientemente del lugar del que accedan, tengan o no prioridad en el cruce, deben disminuir sensiblemente la velocidad (lo que significa casi detener la marcha) y ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso (Ac. 58.668 del 11-3-97; esta Sala, causa Nº 67.250, entre muchas otras). Sendas obligaciones, han sentado ambos antecedentes citados, no están condicionadas al arribo simultáneo. El hecho de que el accidente se haya producido como derivación del desplazamiento lateral de la Ford F-100 por el impacto frontal del Renault, cuya potencia y vigor se deduce de los daños sufridos por el rodado embistente (ver fotografías de fojas 25 y vuelta de la causa penal, que muestran el hundimiento del frente, que incluye el capot, rotura de parrilla, paragolpes, ópticas y chasis), no puede implicar negarle, sin más, incidencia causal a la camioneta en la producción del daño a resarcir. Ella no comportaba, en la dinámica de los hechos, una cosa inerte, sino un rodado en pleno desplazamiento, en un sitio (la encrucijada) en el que quienes se aprontan a él, conduciendo sus respectivos rodados, deben extremar el deber de prudencia y atención, mediante: 1º) la sensible minoración de la marcha, 2º) la constatación visual de la eventual aproximación de otro rodado proveniente de la arteria perpendicular, y 2º) en su caso, con los vehículos casi detenidos, la concesión del paso que corresponda a quien ostente prioridad. Frente al tercero damnificado, esa situación viene a agudizar el deber de previsión de quien se halla al comando de la cosa riesgosa, lo que al mismo tiempo exige una rigurosa apreciación de la incidencia del pregonado hecho de tercero (de quien conduce el vehículo que accede por la otra vía) como factor concentrador monopólico de la relación causal (doctrina artículo 902 y 904, Código Civil). Para que resulte admisible la exención de responsabilidad de algún grupo de litisconsortes, es ineludible la absorción del 100 % del aporte causal en el otro rodado y en su respectivo conductor. Para ello, debe acreditarse, con fuerza de convicción suficiente (artículo 384, CPCC), que la camioneta, en el caso concreto, operó como una mera condición física del hecho, que toda la labor dinámica del accidente habría reposar en el rodado que la embistiera y que ese impacto, que la desplazara lateralmente y arrollara al ciclista, tuvo las características propias de un caso fortuito para quien la comandaba (artículos 514 y 906, Código Civil). Tal postulado se muestra muy desdibujado en su hipotética configuración y demostración, desde que, efectivamente: 1º) el Renault 18 contaba con prioridad de paso, 2º) no se ha demostrado cabalmente que se procedió en la bocacalle a desplegar la conducta de extrema prudencia y de disminución de marcha que le era exigible y que, por lo demás, también debía observar el conductor del rodado que contaba con prioridad de paso, y 3º) no se comprobó de las actuaciones que, por la velocidad del rodado o por la presencia de otras circunstancias no explicitadas, el advenimiento del Renault 18 por la derecha, teniendo en cuenta su prioridad de paso, pudo representar, para el conductor de la camioneta, un hecho imprevisible por la dinámica o vicisitudes propias que pudieron rodear ese acontecimiento. El Renault 18, aun gozando de esa prioridad, fue el que golpeó el lateral derecho de la camioneta, mientras avanzaba sobre la bocacalle. Esa prelación en el derecho de paso no puede considerarse sin más como hecho que desplace totalmente el armazón causal del accidente en el accionar de la camioneta, cuando las vicisitudes del caso permiten “prima facie” descartar que haya observado la conducta de suma prudencia y diligencia que le era exigible al llegar a la bocacalle (artículo 902 del Código Civil citado), ante la previsibilidad del cruce de otro rodado. VI.4. En conclusión, el accionar de ambos vehículos es el que termina enhebrando la estructura causal del hecho generador del daño. El aporte debe ser reputado compartido. De la dinámica del suceso y de sus características no es posible colegir, con fuerza de convicción, que el conductor de alguno de los rodados que colisionaron haya demostrado la responsabilidad exclusiva y excluyente del que se hallaba al comando de otro (artículo 1113 segundo párrafo segunda parte, Código Civil). En esa trama de concurrencia causal descripta y con prescindencia del grado de aporte que correspondiere asignar a cada uno de los agentes que provocaron en hecho, la responsabilidad de ellos frente a los herederos de la víctima fallecida resulta solidaria (artículo 1109 segundo párrafo segunda parte, Código Civil). En consecuencia, deviene estéril aquí graduar la incidencia porcentual en el resultado de los agentes que contribuyeron a producirlo (artículos 699, 705 y concordantes, Código Civil). VI.5. Al contestar la demanda, los accionados Giménez y la citada en garantía adujeron que muerte del padre del accionante, que se produjo por un shock séptico, no tuvo origen exclusivo en los “traumatismos sufridos con motivo del accidente”, que habrían operado sólo como concausa del deceso (fojas 36 vuelta y 56 vuelta, puntos VI.I., segundo párrafo). Esa aserción debe ser aquí abordada por la implicancia del principio de apelación adhesiva o implícita, por el cual la Alzada está llamada a conocer en las alegaciones y defensas propuestas en la instancia anterior por la parte que no recurrió el pronunciamiento por serle él favorable (SCBA, C 118439 del 22/06/2016, “Farías, Jonatan Maximiliano y otros c/ Paredes, Jorge y otros s/Daños y perjuicios”, entre otros). La citada en garantía y los codemandados Giménez ofrecieron prueba pericial médica tendiente a acreditar ese aserto (fojas 38 y 58 vuelta puntos 5). El pronunciamiento de fojas 437 los declara negligentes en su producción, al no haber ellos contestado el traslado ordenado a fojas 434 del acuse hecho a fojas 433 y al haber “vencido con exceso en término probatorio”. Por ende, no se ha plasmado la prueba esgrimida como fundamento de su defensa (artículo 354 inciso 2, 384 y concordantes, CPCC). Informe de autopsia yace agregado a fojas 82/84 de la causa penal. De sus consideraciones y conclusiones médico legales no puede inferirse la presencia de otro factor causal distinto de las secuelas del accidente como elemento generador o agravante del menoscabo. El shock séptico, según allí se precisa, es secundario a “politraumatismos varios y graves”. La fractura de la pelvis, la existencia de hemoperitoneo, la lesión sangrante de la uretra son secuelas cuya existencia refleja la historia clínica glosada en autos. El médico legista que suscribe en informe de autopsia, tras aludir a la evolución del cuadro (durante el cual el paciente presentó evisceración contenida y fístula vesicocutánea), señala que el shock séptico, que provocó la muerte, “es una complicación habitual en los traumatismos graves” (artículos 901, 903 y 904, Código Civil). Efectivamente, la historia clínica muestra un cuadro lesivo caracterizado por politraumatismos, uretroragia y fractura pelvis izquiopúbica izquierda e iliopúbica homolateral. En la evolución del cuadro clínico se registró hemoperitoneo. Se le realizó una lapatomía exploratoria y, con posterioridad, se colocó una talla vesical. Se comprobó también el sangrado de la vena mesentérica y el paciente fue transfundido varias veces. Los registros de la historia clínica muestran que el avance del tratamiento no fue favorable, que su estado fue empeorando. El 22/11/2003 (fojas 266) se consigna el mal estado del paciente, la incontinencia de materia fecal, la eventración de la herida abdominal. Su cuadro séptico se fue agravando. De este modo, al margen de la ausencia de prueba aportada la codemandada excepcionante de la supuesta concausa que habría contribuido a desencadenar el fatal desenlace para el accidentado Ramón Guardia, cierto es que este gravísimo cuadro clínico, derivado en forma inmediata (artículo 901, Código Civil) del impacto que lo arrollara de su biciclo, se muestra en conexión adecuada con las consideraciones y conclusiones médico-legales del informe de autopsia relativas a la causa de la muerte (artículos 901, 904, 905 y 906 “contrario sensu”, Código Civil). La condena, pues, debe hacerse extensiva a los codemandados Giménez y a la citada en garantía, en la medida del seguro (artículo 118 tercer párrafo, ley 17.418). VII. Corresponde abordar seguidamente, en lo que resulte pertinente, los importes fijados por los distintos rubros reclamados. VII.1. En este orden, las objeciones aducidas sobre el punto por el codemandado Videla no comportan crítica concreta y razonada de las conclusiones que se derivan del fallo. En cuanto al daño moral, se limita a afirmar que lo estima “muy elevado”, sin precisar las circunstancias en las que sostiene tal aseveración y sin siquiera ponderar la gravedad del hecho cuyo menoscabo se resarce, consistente en la muerte del esposo y padre de los actores. Discurre sobre el supuesto carácter “punitivo” del resarcimiento por este rubro (concepción ella que no es aceptada en forma unánime y pacífica en la doctrina y jurisprudencia), sin que la sentencia haya siquiera reparado en ese invocado sesgo al calibrar las sumas tendientes a compensar esos detrimentos. En cuanto al daño psicológico, se limita a afirmar, sin más análisis, que los montos reconocidos son excesivos “a la luz de lo que resulta de la pericia”, sin discurrir siquiera en torno a las secuelas descriptas, sin objetar las conclusiones periciales, sin discriminar las sumas por daño y por tratamiento terapéutico previstos para cada damnificado. Con relación al valor vida reconocido a favor de la difunta madre del actor, sólo repara en las edades de la víctima y de su esposa al momento del siniestro, sin siquiera atinar a explicar las razones por las que ese hecho tornaría excesiva la suma fijada, ni ponderar tampoco otras circunstancias sopesadas para fijar la suma admitida. Estas objeciones, por lo vagas, genéricas y lacónicas, no reúnen las condiciones del artículo 260 del CPCC para que la crítica sobre este fragmento de la sentencia merezca ser analizada por este Tribunal revisor (artículo 261 del CPCC). VII.2. Despejadas estas cuestiones, corresponde considerar seguidamente los rubros indemnizatorios fijados, con respaldo en el principio de apelación adhesiva imperante con relación a los codemandados Giménez y la citada en garantía, según lo expuesto en el considerando VI.5 primer párrafo precedente. VII.2.1. Liminarmente, he de referirse a las sumas reconocidas, por derecho propio, al actor Martín Guardia. a) Daño psicológico. La sentencia fija las siguientes sumas: 1º) $ 52.400 por daño psicológico, y 2º) $ 2.400 en concepto de tratamiento terapéutico. La pericia describe la secuela padecida el damnificado, producto de la muerte de su padre, como un trastorno adaptativo leve, con ansiedad. Tras caracterizar como firmes los lazos afectivos en el entramado familiar, repara en la incidencia que, en ese contexto, acarrea al hijo la muerte accidental de su padre como factor de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico. Al contestar el traslado del pedido de explicaciones de fojas 372, la perita psicóloga precisa que el porcentual de incapacidad de Martín Guardia por ella tabulado proviene sólo del hecho de la muerte de su padre, por entender que: 1º) el damnificado no registra rasgos disfuncionales previos a su deceso, y 2º) su personalidad de base presenta características adaptativas, sin evidenciar rasgos disfuncionales en la niñez y adolescencia. Además, puntualiza que el tratamiento propuesto es sólo para no agravar el cuadro y para facilitar la elaboración psíquica del trauma sufrido (fojas 383/384). Gradúa en porcentual de incapacidad psíquica en un 10 % y aconseja terapia por 6 meses, con frecuencia semanal. Con base a los parámetros señalados, a la contextura de los vínculos familiares descriptos por el perito, a la gravedad del hecho que entraña la pérdida del padre por su único hijo, considero que tanto la sumas fijadas por daño psicológico como por tratamiento terapéutico no se muestran elevadas (artículos 1083, 1068, 1069, 1079, Código Civil; 165, 375, 385 y 474, CPCC). En orden a este segundo rubro, si se pondera que el lapso de 6 meses de duración de la terapia promedia alrededor de un total de 26 semanas, el costo de la sesión individual estimado asciende a una suma cercana a $ 92.30, el cual es muy inferior al computado por este Tribunal en situaciones análogas. A falta de recurso del actor en que controvierta por bajos estos importes, corresponde aquí confirmarlos (artículos 266 y 272, CPCC). b) Daño moral. La muerte repentina, inesperada e intempestiva del padre tiene entidad suficiente para generar en su único hijo un desmedro espiritual encuadrable en el rubro daño moral. Su legitimación activa, en calidad de damnificado indirecto, emana del artículo 1078 segundo párrafo del Código Civil. El cuadro familiar, compuesto por la madre y el hijo, de 31 años al momento del deceso, ha sido caracterizado por la perito psicóloga, según he dicho, como de vínculos firmes. El deceso fue precedido, según acusan las constancias de la historia clínica, por un período de internación del padre por alrededor de 1 mes y 20 días, en que su situación fue empeorando hasta derivar en su muerte. La gravedad de la pérdida, las probables vivencias del único hijo al tener que afrontar el trasiego de la agonía a la despedida de su progenitor reflejan hechos aptos, por sí mismos, para provocar desmedros en el ámbito del espíritu y de las afecciones legítimas del damnificado. Frente a ellos y a la importancia que los caracteriza, la expresión pecuniaria definida por el juez ($ 150.000) no se muestra elevada (artículos 1078, Código Civil; 165, 384 y 474, CPCC), por lo que esa suma deberá mantenerse a falta de recurso que la controvierta por baja (artículos 266 y 272 del CPCC). c) Gastos médicos, farmacológicos y de traslado. Idénticas conclusiones se imponen con relación a este concepto. El tiempo de internación hasta la muerte perduró cerca de 1 mes y 20 días. El importe fijado de $ 2800 comprende gastos: 1º) médicos por $ 2.100, y 2º) de traslado por $ 700. Esa suma no se muestra elevada en función de las erogaciones usuales ante este tipo de contingencias, que razonablemente comprenden: medicamentos, radiografías, traslados y una variada gama de pequeños gastos que deben realizar y respecto de los cuales es habitual no exigir ni conservar documentación que los acredite (artículo 901, Código Civil). Dado el tiempo de internación y las implicancias propias del grave cuadro clínico del paciente, lejos encuentro de considerar elevada la suma fijada por el señor juez “a quo” (artículos 1069, 1069, 1086, Código Civil; 384, CPCC), por lo que corresponde mantenerla a falta de controversia del legitimado por estimarla baja (artículos 266 y 272, CPCC). d) Gastos funerarios y de sepelio. Comparto el criterio del señor juez “a quo” en orden a que estas erogaciones: 1º) son necesarias frente a la muerte de la víctima según el curso natural y ordinario de los acontecimientos (artículos 901 y 1084 primera parte, Código Civil), pues esos servicios no se presumen gratuitos, 2º) deben ser prudentemente reconocidas por el juez aun cuando no se hubiere aportado prueba de la erogación (artículo 165, CPCC). La condición de único hijo de la víctima fallecida, de 31 años al momento de la muerte, es por demás suficiente para acreditar su legitimación para reclamar esa acreencia. La suma prudencialmente estimada ($ 3100) no se muestra para nada elevada en función de los valores a los que razonablemente puede ascender, hoy en día, la prestación de esos servicios. Por ende, a falta de recurso por bajo (artículos 266 y 272, CPCC), corresponderá mantener el importe establecido (artículos 1068, 1069, 1083, 1084 primera parte, 1085, Código Civil, 165, 384 y concordantes, CPCC). VII.2.2. Seguidamente, deben evaluarse los conceptos indemnizatorios fijados también a favor del señor Martín Guardia, pero en su condición de heredero de su difunta madre y, a la sazón, cónyuge supérstite de su padre, doña Irma Úrsula Donadío. a) Valor vida. El vínculo matrimonial entre la víctima y la señora Donadío se acredita con la constancia del acta de matrimonio que obra a fojas 149. En este orden, como bien se desliza en la sentencia recurrida, se presume la existencia de este daño emergente respecto de la viuda (doctrina artículo 1084 segunda parte, Código Civil). Su resarcimiento comprende lo que fuere necesario para su subsistencia, incluye los aportes dinerarios del difunto para el sostén familiar y cualquier otro género de esfuerzo mancomunado, actividad y, como se indica en el fallo, consejo y presencia susceptibles de apreciación pecuniaria (artículos 1084 segunda parte, 1085, 1086 y 1069, Código Civil). De la declaración del testigo Héctor Daniel Melender (fojas 444), vecino de la familia (respuesta a la pregunta primera), se deduce que Ramón Guardia era maestro pastelero y su cónyuge, ama de casa (respuesta a la pregunta tercera). Precisa en su testimonio que el difunto era muy trabajador (respuesta a la pregunta quinta) y que el accidente ocurrió precisamente al salir en bicicleta a trabajar (respuesta a la segunda ampliación). Corrobora ese último aserto lo expresado por la testigo Olga Beatriz Dominique (fojas 200), quien, al explayarse en su respuesta a la pregunta segunda, señala que la víctima se hallaba en piso semiconsciente y que “un canasto que llevaba con facturas que vendía estaban tiradas en la calle” (fojas 200 vuelta). Estas expresiones guardan sintonía con las que emanan del informe psicológico (fojas 364/369 y 392/394), donde relata la cónyuge que ella ayudaba a su marido a cocinar pasteles y demás alimentos de panadería para venderlos (fojas 364 vuelta y 392 vuelta). El difunto se desempeñaba, en condición de cuentapropista (ver constancias de fojas 221/222), en la producción y venta de productos de panadería, que elaboraba en su casa y comercializaba usando su bicicleta como medio de venta y/o distribución. A la fecha de su deceso (6/12/2003), la víctima tenía 65 años. Su esposa, que contaba a ese entonces con 58 años, falleció casi 10 años después del siniestro, el 3/8/2013, según constancia de fojas 458. De no haber acontecido el trágico suceso, el señor Guardia habría tenido, hipotéticamente, una edad cercana a los 75 años al producirse la muerte de la señora Donadío. Ese umbral etario se encuentra al filo de una esperanza de vida normal. En este contexto, aun asumiendo la posibilidad de la merma en la actividad producto del paso del tiempo e, incluso, la posible jubilación de su difunto marido, estimo que el importe de $ 150.000 no se muestra exagerado ni mucho menos elevado para compensar tal menoscabo (artículos 1084, 1085 1068, 1069, y concordantes, Código Civil; 165, 375 y 384, CPCC). b) Daño psicológico. En orden al detrimento en esa faz, la pericia de fojas 364/369 describe los siguientes padecimientos de la difunta señora Donadío: cuadro de depresión reactiva; estado de tristeza, abatimiento, soledad e inseguridad; anhelo y búsqueda de la persona perdida; proceso de ansiedad depresiva, y duelo de características crónicas. Al contestar a fojas 392/394 el traslado de pedido de explicaciones de fojas 371, la perito psicóloga precisa que la cónyuge del fallecido señor Guardia “no registra rasgos disfuncionales” en la niñez ni en la adolescencia, que la incapacidad no es transitoria, que las patologías son crónicas y que el tratamiento terapéutico tiene por fin no agravar la sintomatología. Calibró el porcentual de incapacidad en un 20 % y aconsejó tratamiento terapéutico individual por 2 años, con una frecuencia de 2 veces por semana. Al medir esta faz del daño resarcible, no debe perderse de vista, además, que los cónyuges llevaban más de 30 años de casados al producirse la muerte del marido, que se ayudaban ambos en el desempeño de la actividad de la que obtenían sus ingresos para vivir. Más allá de la medición hecha por el experto, esa singularidades comportan elementos a ponderar también en la cuantificación del detrimento de la esposa supérstite en su faceta psíquica. En ese contexto, frente a las particularidades descriptas, estimo que la suma de $ 100.000 fijada por el señor juez “a quo” como resarcimiento de este rubro no se revela elevada, por lo que corresponderá también mantenerla (artículos 1083, 1068, 1069, 1079, Código Civil; 165, 375, 385 y 474, CPCC). La cuantificación del tratamiento lejos está de ser alta. Si se tiene en cuenta que un año tiene alrededor de 52 semanas, que el perito recomendó su duración por 2 años y que la frecuencia aconsejada es de 2 veces por semana, esas variables arrojan un total 208 sesiones. Al dividirse el importe total fijado en la sentencia ($ 20.800) por esa cantidad de sesiones (208), se llega a la ponderación de un costo por cada una de $ 100, cifra que es muy inferior a la computada por esta Sala para modular este concepto (artículo 165 y 384, CPCC). Por consiguiente, a falta de recurso por bajo, corresponderá también confirmar esta parcela del pronunciamiento. c) Daño moral. La legitimación de la cónyuge (damnificada indirecta) para reclamar daño moral por la muerte del marido deriva de lo establecido en los artículos 1078 segundo párrafo, 3570, 3571 y siguientes del Código Civil. La gravedad de la lesión a las afecciones legítimas de la damnificada se infiere de la pérdida de su compañero de vida, con quien, como he anticipado, estuvo casada por más de 30 años al acaecer el hecho que derivó, luego, en su muerte. Al enviudar, la señora Donadío contaba con alrededor de 58 años, una edad en que la compañía largamente forjada durante tanto tiempo se vuelve más imprescindible y en la que se torna más difícil para un ser humano rehacer la vida sin ese añorado ser arraigado en su existencia misma y en sus recuerdos. Sin lugar a dudas, el menoscabo en la faceta espiritual se agrava ante un vínculo en el que ambos cónyuges se ayudaban mutuamente para subsistir, en un cuadro familiar que la pericia psicológica caracteriza por la cercanía de sus integrantes (plasmado en el dato de que el único hijo vive a pocas cuadras de la casa que era de sus padres, según se desliza a fojas 383 vuelta), con lazos afectivos firmes (fojas 368). La frustración del viaje a las Cataratas del Iguazú y la sensación de que el difunto “va a entrar” a la casa como lo hacía antes, mencionadas por la esposa en la entrevista con la psicóloga, muestran, en cierta escala, el dolor, la angustia y la soledad crónicas que deben haber acompañado a la señora Donadío en sus últimos años de vida. En ese contexto, estimo que importe de $ 100.000, fijado en la sentencia como compensación por este detrimento, no se muestra alto (artículos 1078, Código Civil; 165, 384 y 474, CPCC). Por ende, corresponderá mantener también ese valor, a falta de recurso por bajo (artículos 266 y 272, CPCC). VIII. Por todo lo expuesto, propongo: 1º) modificar el punto 1 de la sentencia recurrida y disponer que la condena allí impuesta prospera también, en forma solidaria, contra los codemandados Guillermo David y Guillermo Antonio Pérez y es extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del seguro (artículo 118 tercer párrafo, ley 17.418); 2º) dejar sin efecto lo decidido en el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia y la parte del punto 3 subsiguiente donde dice “incluyéndose en dicha condena las costas derivadas de la intervención de los codemandados Guillermo David Pérez y Guillermo Antonio Pérez y su citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en función de lo consignado en punto 1º precedente; 3º) confirmarla en lo restante que decide y que ha sido materia de agravio, y 4º) imponer las costas de Alzada a los demandados, dado el progreso íntegro del recurso del actor (artículo 68, CPCC), el principio de integridad del resarcimiento del daño (doctrina artículos 1067, 1068 y concordantes del Código Civil) y éxito meramente parcial del recurso del codemandado Videla, al desestimarse su postulada eximición de responsabilidad y al devenir deficitaria su crítica en orden a los importes fijados por distintos conceptos comprendidos en la indemnización, y 5º) diferir la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (artículo 31, ley arancelaria). Voto parcialmente por la AFIRMATIVA. El señor juez Dr. Lami, por los mismos fundamentos, adhirió al voto que antecede.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo, se RESUELVE: 1°) MODIFICAR el punto 1 de la sentencia recurrida y disponer que la condena allí impuesta prospera también, en forma solidaria, contra los codemandados Guillermo David y Guillermo Antonio Pérez y es extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del seguro. 2°) DEJAR SIN EFECTO lo decidido en el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia y la parte del punto 3 subsiguiente donde dice “incluyéndose en dicha condena las costas derivadas de la intervención de los codemandados Guillermo David Pérez y Guillermo Antonio Pérez y su citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en función de lo consignado en punto precedente.3°) CONFIRMARLA en lo restante que decide y que ha sido materia de agravio. 4°) IMPONER las costas de Alzada a los demandados, dado el progreso íntegro del recurso del actor, el principio de integridad del resarcimiento del daño, el éxito meramente parcial del recurso del codemandado Videla, al desestimarse su postulada eximición de responsabilidad y al devenir deficitaria su crítica en orden a los importes fijados por distintos conceptos comprendidos en la indemnización. 5°) DIFERIR la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.DEVUELVASE.     031060E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:25:15 Post date GMT: 2021-03-20 01:25:15 Post modified date: 2021-03-20 01:25:15 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:25:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com