This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:19:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Comerciante Prueba Indicios Cobro De Facturas Adeudadas Procedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Comerciante. Prueba. Indicios. Cobro de facturas adeudadas. Procedencia   Se confirma la sentencia elevándose el monto del capital de condena, considerándose probado el carácter de comerciante del demandado que, sumado a su silencio probatorio, no se condice con la lealtad que debe guiar la conducta de un comerciante.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de 2017 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “LA ASTURIANA SAIC C/ GATICELLI ENRIQUE S/ COBRO SUMARIO DINERO”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las cuestiones que se proponen, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo, ausente por razones de salud, no formó parte del presente Acuerdo (art. 47 Ley 5827): CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes (fojas 809 y 812) contra la sentencia definitiva de fojas 788/800. Los recursos fueron concedidos libremente a fojas 810 y 813 y sostenidos a través de las piezas obrantes a fojas 828/830 (parte actora) y 833/856 (parte demandada). I.-b. La sentencia. La sentencia tuvo por acreditado la existencia del crédito de la actora e hizo hacer lugar a la demanda promovida por LA ASTURIANA SAIC contra Enrique Alberto Gatticelli y/o Enrique Alberto Gaticelli , por el monto de $ 315.397,65 (pesos trescientos quince mil trescientos noventa y siete con sesenta y cinco centavos) con más los intereses establecidos en el considerando V (arts. 207, 208 y sig. del Código de Comercio y art.505 y sig. y 725 y sig. del Código Civil y 375 , 376 y 384 del CPCC) e impuso las costas al demandado en su condición de vencido. Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 8904. I.-c. Apelación y agravios. Conforme lo señalado renglones arriba, las partes recurrieron la sentencia. a) La parte actora, luego de consideraciones generales se agravia en dos aspectos concretos. En primer lugar porque la sentencia, luego de verificar un deuda por la suma de $ 460.093,45, se aparta de ese resultado para confirmar una acreencia de $ 315.397,65. En segundo agravio, cuestiona el curso de aplicación de los intereses al capital de condena afirmando que éstos debieran computarse desde la notificación de existencia de la deuda efectuada en los distintos requerimientos y no desde la notificación de la demanda. b) La demandada por su parte y en extensa presentación, luego de reseñar los antecedentes de la causa, la demanda, su contestación y la sentencia, expresa los agravios que le causa el decisorio. Trataremos de reseñar la queja del recurrente. El recurrente cuestiona la sentencia, porque: 1) ...carece de lógica y es contradictora, pues ha merituado parcialmente la prueba. De tal suerte entiende no se acreditó que los remitos y recibos hayan sido firmados por la demandada o sus dependientes. Por lo tanto es inexistente la prueba en que se sustenta la demanda. 2) ... le impute a la parte no llevar libros, cuando no estaba obligada para ello (nunca se constituyó en sociedad y era un comerciante unipersonal sin habitualidad en su ejercicio) y a la fecha del reclamo se encontraba de baja definitiva. 3)... afirme la existencia de un vínculo comercial con posterioridad al 2005, utilizando argumentos subjetivos. 4) ... da validez a facturas emitidas por la actora en forma negligente y dirigidas a un domicilio inexistente no acreditándose su recepción a los efectos de la constitución en mora del demandado. Destaca además que la mención de un remito de la actora en la causa penal IPP 280662 no es constitutiva de una vinculación comercial entre las partes; 5) ... admite como hecho nuevo la causa penal 280662, cuando era conocida con anterioridad a la promoción de la demanda por la actora, 6)... haya considerado como efectivamente entregada la mercadería cuyo valor se reclama, en ninguno de los domicilios; 7) ... tiene por acreditado que existió actividad comercial del demandado en los domicilios en los que se labraron las actas notariales. del 13.4.2006, 24.4.2006 ni la realizada en Miró 2677; 7).... la errónea valoración de la prueba informativa Contestación de los agravios. Ambos litigantes contestan los agravios sosteniendo su pretensión y pidiendo la deserción del recurso impetrado por la contraria, conforme se extrae de las piezas obrantes a fojas 858/862 y 865/870vta. Agotados los extremos procesales, a fojas 872 se dispone el llamado de los autos a sentencia y al posterior sorteo del que resulto desinsaculado. II. La solución. No resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho cuyo reclamo comienza el 27 de noviembre de 2006 (ver cargo a fs 191vta) y el obtiene sentencia el 10 de abril de 2017, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). La deserción de los recursos de apelación que solicitaran las partes a fs 858 y 865. Las partes actora y demandada, recíprocamente solicitaron la deserción del recurso impetrado por su oponente en el litigio, con fundamento en que no constituye la crítica razonada de la sentencia que atacan (art 260 CPCC). En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la primitiva lectura de los escritos que sostienen los recursos, que glosan a fojas 828/830 y 833/856 a los que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que en ambos casos se intenta una crítica de las parcelas del fallo que los recurrentes consideraron equivocadas señalando los errores de la sentencia, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en los escritos contestatarios de ambas partes. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Enfoque previo. Del escrito constitutivo de demanda se extrae que la actora, identificada como La Asturiana S.A.I.C, sociedad comercial dedicaba a la elaboración y comercialización de sidra, mantuvo con el demandado Enrique Gaticelli las operaciones comerciales de las cuales dan cuenta las facturas y los remitos que se más abajo detallo. Destaca también que a mediados del mes de Noviembre de 2005, el "demandado comenzó a no pagar facturas emitidas por las mercaderías ya remitidas a dicho deudor" y que dicha circunstancia no interrumpió la relación comercial. Afirma también haber efectuado reiterados reclamos a la accionada, que la demandada realizó algunos pagos de la deuda, que fueron " imputados a gastos de cobro de la misma ,honorarios de escribanos, a los intereses devengados de la deuda , y por último , a las facturas adeudadas..", pero "la buena voluntad del Sr. Gatticelli duro muy poco tiempo ..""..encontrándose moroso al día de la fecha.." , En resumen, efectúa una liquidación de la deuda detallando "... facturas e intereses devengados" y "pagos parciales realizados " y la correlación con los respectivos remitos, que me permito transcribir tal cual se expresara en la sentencia de grado: Factura N° ... del 16/11/05 ($ 10.890,00) , Remito N° ... del 15/11705 ; “N° ... del 16/11/05 ($ 5.445,00) , “N° ... del 15/11/05 ; “N° ... del 18/11/ 05 ($ 10.914,20 , “N° ... del 18/11/05 ; “N° ... del 18/11/05 ($ 10.914,20) , “N° ... del 18/11/05 ; “N° ... del 18/11/05 ($ 10.914.20), “N° ... del 18 /11/05 ; “Nª ... del 23/11/05 ($ 10.914,20, “N° ... del 23/11/05; “N° ... del 23/11/05 ($10.914,20) , “N° ... del 23/11/05; “N° ... del 23/11/05 ($ 10.914 ,20) “N° ... del 23/11/05; “N° ... del 25/11/05 ($10.914,20) , “N° ... del 25/11/05; “N° ... del 25/11/05 ($ 7.739,16) , “N°... del 25/11/05; “Nª ... del 25/11/05 ($ 10.248,70) , “Nª ... del 25/11/05; “N° ... del 22/11/05 ($ 5.445,00), “N°... del 25/11/05; “N° ... del 25/11/05 ($ 5.445,00), “N° ... del 25//11/05 “N° ... del 25/11/05 ($ 16.357,88), " N° ... del 25/11/05; " N° ... del 25/11/05 ($ 10.890,00), “N° ... del 25/11/05; “N° ... del 25/11/05 ($ 16.357,58), “N° ... del 25/11/05; “N° ... del 25/11/05 ($ 10.914,20), “N° ... del 25/11/05; “N° ... del 25/11/05 ($ 10..914,20), “N° ... del 25/11/05 ; “N° ... del 25/11/05 ($ 10.914,20), “N° ... del 25/11/05 ; “N° ... del 25/11/05 ($ 10.914,20), “N° ... del 25/11/05 ; “N° ... del 25/11/05 ($ 10.914,20), “N° ... del 25/11/05 ; “N° ... del 25/11/05 ($3.175,04), “N° ... del 25/11/05; “N° ... del 12/12/05 ($ 12,402,50) , “N° ... del 12/12/05 ; “N° ... del 12/12/05 ($ 10.914,20), “N° ... del 12/12/05 ; “N° ... del 12/12/05 ($ 10.914,20), “N° ... del 12/12/05; “N° ... del 16/12/05 ($ 13.097,04), “N° ... del 16/12/05; “N° ... del 16/12/05 ($ 13.097.04) “N° ... del 16/12/05; “N° ... del 16/12/05 ($ 13.097.04) “N° ... del 16/12/05; “N° ... del 16/12/05 ($ 14.038,20) “N° ... del 16/12/05; “N° ... del 18/12/05 ($26.587,50) “N° ... del 19/12/05; “Nª ... del 19/12/05 ($ 26.587,50) “N° ... del 19/12/05; “Nª ... del 20/12/05 ($23.397,00) “N° ... del 20/12/05; “N° ... del 20/12/05 ($ 23.397,00) “N° ... del 20/12/05; “N° ... del 30/12/05 ($ 21.828,70) “N° ... del 30/12/05; “N° ... del 30/12/05 ($26.194,08) “N° ... del 30/12/05; Remito Nª ... del 30/12/05 ($ 19298,70) Remito N° ... del 30/12/05 “N° ... del 3/01/06 ($ 12.272,15) “N° ... del 03/01/06 “N° ... del 30/01/06 ($ 10.914,20) “N° ... del 03/01/06 “N° ... del 18/04(06 ($ 21.562,20) “N° ... del 31/08/05 Y por último por mercaderías entregadas en consignación : la factura ... del 18/04/06 ($ 167.184,87) que corresponde a los remitos ... y ... y ... por mercadería entregada en Setiembre de 2005 ; la N° ... del 18/04 ($ 25.321) que corresponde a los remitos ... ,... por la entregada en Octubre de 2005 y la factura N° ... del 18/04/2006 ($ 26.992,98) que corresponde a los remitos ... y ... correspondiente a mercadería entregada en consignación durante el mes de Diciembre de 2005.- (ver fs 196 vta/197vta).Total reclamado por capital, $ 536.512,04 Intereses devengados, $ 108.588,19.Total adeudado $ 645.100,23.- El accionado desconoció al contestar la demanda haber celebrado las operaciones que "dan cuenta las facturas y los remitos que se adjuntan a la demanda como prueba documental..." y la autenticidad de toda la documental enumerada. Afirmó también nunca le fue remitida mercadería alguna de la consignada en la facturación adjunta a la demanda, ni entregada, ni facturada; afirmó también que nunca se le entregó factura alguna de las mercaderías pretendidamente vendidas y cuyo importe se reclama en la demanda, ni se lo ha intimado en forma fehaciente alguna a abonar los importes que se reclaman. Agrega que no desempeña actividad comercial alguna en los domicilios que denuncia la accionante, ni tiene dependientes ni empleados que trabajen para el. En definitiva y resumiendo su posición, el demandado concluye que no solo no se ha entregado la mercadería sino que no ha habido contrato de compraventa y que los actos materiales de entrega que invoca la actora son inexistentes e inoponibles al demandado (ver fs. fs.266/269) y que " ...no habiendo el demandado recibido factura alguna ,ni notificación de modo fehaciente y no habiendo entregado mercadería alguna la demanda carece de todo sustento fáctico y debe ser rechazada..". Desde esta óptica interpreto que en un primer enfoque a la cuestión debemos entrar a considerar si el demandado es o no comerciante y en su caso, al tratarse de una demanda por cobro de pesos que encuentra su causa en facturas emitidas en razón de la venta de mercaderías, resulta evidente que corresponde a la actora acreditar la existencia de la relación comercial; la entrega de la cosa y la falta de pago de la deuda. Por simple comparación, va de suyo que sobre estas cuestiones están centrados los agravios de las parte a los que habremos de responder. ¿Era el demandado comerciante? La ley declara comerciante a los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual. Aclara la doctrina además, que el Código, "al hablar de la capacidad legal para contratar, ha querido referirse , precisamente a la capacidad de ejercer el comercio que legisla con claridad en los arts 9 a 24" (ver Zavala Rodríguez Cod. Com T I pag 18). Ahora bien, ¿sobre qué elementos puede sustentarse la calidad de comerciante en el demandado, que ha sido enfáticamente negada?. Abordaremos estos interrogantes. A fojas 290, la actora alega un hecho nuevo y denuncia haber tomado conocimiento de una causa penal, la IPP 280662 UFI n° 3 DJLM. Tratada la cuestión luego del pertinente traslado, a fojas 294/295, la señora juez de grado admite el hecho nuevo alegado por la actora, materia ésta que ha quedado firme para la parte demandada al no replantear la cuestión en esta Alzada (arg. art 255 inc a del CPCC). (respuesta al agravio 8 fs 854vta), cercenado con su conducta la eventual intervención de este Tribunal. En la causa, IPP N° 280662 caratulada " Imputado Gatticelli ,Enrique Alberto .Delito Encubrimiento Agravado", instrumento público nunca cuestionado ni atacado en su autenticidad, con fecha 26 de noviembre de 2005 , el accionado , como bien lo destaca la señora juez de grado, "denuncia que es comerciante"; En la causa 280871, el 29 de diciembre del mismo año y al momento que se le tomara declaración en los términos del art.308, quinto párrafo , del Código Procesal Penal (ver fs.80 , sin foliar) , reitera su condición de comerciante y acompaña documental que acredita su vinculación comercial con la actora - a la fecha que esta última señala en la demanda - es más agrega una copia de remito , que quedó certificada por el actuario ,que pertenece a la misma época de las facturas que se reclaman - pero se refiere a mercadería en consignación - y los datos de los intervinientes : La Asturiana S.A (emisor) - Enrique Gaticelli (destinatario) y transportista (Claudio Battaglia) así como también la dirección , R.O Uruguay 5078 de La Tablada (lugar de la entrega) coinciden con la documental obrante en autos agregada al demanda" (ver fs 792). El testigo Sr. Claudio Gustavo Battaglia ",...de profesión transportista ..." , asevera que entre Octubre y Diciembre de 2005 hizo entrega de mercaderías al demandado .En efecto de dicho testimonio rendido a fs.344/345 surge que : "... conoce a la actora por trabajar en dicha empresa , desde el año 1999 , transportando mercadería actualmente continua trabajando y conoce a la parte demandada desde el año 1999 y 2005 ,se le entregaba mercadería ....(ver las generales de la Ley) Luego interrogado acerca de la actividad de la actora indica que " ...Fábrica de sidra " y "... lo sé porque voy a cargar mercadería allí , soy transportista , transporto la mercadería , tengo fletes , no soy empleado de la Asturiana S.A. , yo le facturo realizo para ella solo el transporte de mercadería . En el período mencionado la empresa fabricaba sidra y la vendía además vi las máquinas cuando iba a cargar.. " .(ver respuestas a primera y segunda preguntas). Interrogado acerca de si sabe donde tiene Gaticelli establecimiento y como lo sabe responde :".. es un distribuidor de mercadería , tiene un local de venta al público donde yo entregaba la mercadería , se entregaba mercadería prácticamente todo los días ..". "...Esta ubicado sobre Ruta 3, justo donde se divide Rafael Castillo y Laferrere , el local esta ubicado de la mano que va hacia ruta 21 , lo se porque iba a entregar mercadería . A mi me daban un remito y yo solo la transportaba al lugar..." (respuestas a tercera y cuarta preguntas) .Luego se le pregunto si existió entre la empresa actora y el demandado algún tipo de relación y , en su caso , si sabe que tipo de relación y contesto :"... la relación aparentemente era comercial porque La Asturiana le vendía mercadería , concurría de octubre a diciembre que es la temporada donde se entrega este tipo de mercadería , siempre le entregue mercadería , entre los años 1999 y 2005, después no se que pasó porque de la Fabrica no me mandaron mas . Desconozco si actualmente Gaticelli le compra sidra a la Asturiana . A mi me daban un remito , le llevaba la mercadería , controlan la cantidad y me firmaban el comprobante , los firmaba el señor Gaticelli, desconozco como se realizaba el pago , yo nunca recibí dinero de parte de Gaticelli , solo hacia el transporte. En el remito figuran los datos del cliente nombre dirección y cantidad de mercadería a transportar (ver respuesta a quinta pregunta).Luego indica " ... facturas de venta yo nunca lleve solo llevaba remito los cuales figuraban a nombre de Gaticelli . Interrogado acerca de sí sabe si el Sr.Gaticelli abonó los importes de las facturas respondió :"... Desconozco . La empresa del señor Gaticelli cuando concurrí a ese que era un local medianamente grande, como un depósito de mercadería grande , con venta al público, actualmente desconozco si sigue funcionando ." Al contestar la acción, el demandado a través del profesional que le representa afirma: "...Nuestro mandante mantuvo relación comercial con la actora hasta el año 1998,explotando un negocio de distribución de bebidas sito en Avda. Monseñor Bufano N° ... de la localidad de La Tablada ,Pdo.de La Matanza .A partir de este año el actor tuvo que enfrentar la ruptura de su matrimonio ,separándose de su esposa Sandra Noemí Diana , la que se hizo cargo de la explotación comercial a partir de este año, quedando , a su vez con los hijos del matrimonio habitando en el inmueble de la calle Miró ... de la localidad de Villa Luzuriaga, Pdo. de La Matanza..." . " 2:::El demandado jamás tuvo actividad comercial alguna. .en la Avda Brigadier Gral Juan Manuel de Rosas ... de la localidad de Laferrere , Pdo. de La Matanza ...".- De la prueba requerida se extrae que las actuaciones del juicio de divorcio se inicia varios años después del reclamo de autos, esto es el 25 de setiembre de 2007, según respuesta del oficio obrante a fs 474 del Juzgado en lo Civil 23 de la Capital Federal. En otro aspecto, en los informes requeridos a la Municipalidad de La Matanza (ver fs 364 y ssgtes y 603/614), no se indican quienes explotaban los domicilios al que se dirigieron los reclamos. Obran en autos distintas Actas realizadas por la parte actora intentando notificar e intimar del pago al demandado las facturas y remitos, que merecieron cuestionamientos por el accionado al manifiestar "... el pretendido domicilio comercial del actor consignado en las facturas y remitos adjuntos por la accionada y al que ,según la actora , habría sido remitida la mayoría de la mercadería , cuyo importe se reclama ,Monseñor Bufano ... de la localidad de La Tablada resulta inexistente y sin que la actora que acompaño al escribano, pudiera individualizar local comercial alguno (ver acta de notificación ,escritura N° ...-Folio ...).."" En el domicilio de Monsenor Bufano ... en el que se constituye la escribana interviniente en el acta de constatación ,pasada por ante la escritura N°...- Folio ... - y que podría coincidir con la vieja explotación comercial del demandado y después de consignar que ningún inmueble de la cuadra tiene esa numeración ,en el lugar que podría corresponderle , hay un depósito de mercadería, personal de la empresa le informa que la empresa había cambiado de dueño." Lo cierto es que en el acta del 13 de abril de 2006 (ver fs 10/11) se busca intimar al demandado el pago de las factora que se denuncian. Se fracasa en la búsqueda de los domicilios de los números de Monseñor Bufano al ... y .... Se concreta el de J.M. de Rozas ... de Gregorio de Laferrere, donde funciona una distribuidora de bebidas y pese a no encontrar al Sr Gaticelli, se identifica al encargado de nombre Ariel García. Este remite a una empleada adminstrativa (Zulema Andrea Leotta, cuando el requirente de la actora Sr Secco reconoce a García como el encargado del comercio (DNI ...) y como la persona que firma los remito. A él se entrega la copia del requerimiento manifestándole la intimación a Gaticelli. El 24 de abril de 2006, se realiza el requerimiento en Bufano ..., donde no hay chapa en ningún inmueble de la cuadra. Destaca la notaria que ".. en el lugar al que podría corresponderle la misma había un depósito de mercaderías sin chapa identificatoria, cuyo portón tenía pintada una letra "G", parada enfrente al mismo, su lindero derecho se individualiza con los números ... ... y aparecía desdibujado el número final y el de la izquierda con el número .... Razón por la cual preguntó a personas que se encontraban en el frente del depósito por el señor Gaticelli, manifestándoseme que no en encontraba allí en ese momento". Pidiendo por un responsable, ésta señala que la empresa había cambiado de dueño y que cuando lo viera a Gaticelli le informaría de la notificación.. no se identifica. Razón por la cual y a los fines de formalizar la notificación, le entregué copia del requerimiento y originales de la facturas individualizadas.." (verfs 14/14vta). En el requerimiento realizado en Juan M de Rozas ... de Gregorio de Laferrere, tampoco se encuentra a Gaticelli y el encargado del lugar manifesto ó que no estaba autorizado a identificarse ni recibir ninguna notificación", ... que se hiciera todo puertas afuera pues, " si las recibía o debaja que las dejáramos dentro del local ponía en riesgo su trabajo". La notaria dejó las facturas y copias del requerimiento en la puerta del local. En el acta notarial del 5 de mayo de 2006 en Miró ... de Villa Luzuriaga, se deja constancia que en el lugar que se identifica por el requirente hay un inmueble "sin chapa" . En el inmueble, sito entre los números ... y ..., en el que correspondería al ..., atiende una niña "que indica que allí vive la familia Gaticelli y me informa que su papá no se encuentra ". Atendida por la esposa "..se le impone el cometido y se le entrega copia de la notificación, recibe la notificación y se retira sin darme oportunidad a ningún tipo de comunicación..." (ver fs 17/18) No obstante la queja del demandado y que muy bien destaca la sentencia (ver fs 780/790), no podemos dejar de resaltar que a fs 3 de la IPP 280662, el testigo Jorge Daniel Del Rio, el 26 de noviembre de 2005, afirmar que el depósito sobre la "arteria J M de Rosas a la altura de 11 605, entre Rodney y Rocha... el cual resulta ser un local con su frente una persiana gris, con dos ventanas laterales y una puerta color antióxido, resulta ser su propietario Gatticelli Enrique Alberto, argentino, de 47 años, casado, comerciante con domicilio en Miralla ... de Capital Federal, DNI ... ... quien también posee otro depósito de característica similares en J.M. de Rosas ... entre O Andrade y Avda Luro, de este medio el cual posee siendo este local que presenta un portón corredizo blanco". Siguiendo presupuestos de una causa anterior (expte 1464/2), destaco que, en primer lugar, dentro de la libertad probatoria de nuestro código procesal, los indicios o presunciones son elementos que pueden determinar la prueba completa del hecho o hechos que se intenta probar. La voz latina indicium es una derivación de "indicere", que significa indicar, hacer conocer algo. Esta función la cumple el indicio en virtud de la relación lógica que exista entre el hecho indicador y el hecho indicado, es decir, sin que medie ninguna representación de éste (ni oral, ni escrita, ni por reproducción de imágenes o sonidos). Se entiende por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos . Los indicios son un medio de prueba, a pesar de que nuestro código trata de esta prueba (sinonimizándola con la de presunciones) en el artículo 163, inciso 5 referido a los requisitos de la sentencia. La norma dice que las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Se ha dicho que los indicios son una prueba crítica o lógica e indirecta. No es una prueba histórica. También que los indicios no pueden confundirse con las presunciones (nuestro código habla de presunciones de hombre) aunque esto no impida reconocer que los indicios funcionan como fundamento de las presunciones o supuesto de hecho para su aplicación . Se dice que hay indicio necesario cuando de manera infalible e inevitable demuestra la existencia o inexistencia del hecho investigado. Los demás indicios son contingentes y se basan, tomados cada uno por separado, en un cálculo de probabilidad y no en una relación de certeza; pero varios de ellos pueden otorgar un pleno convencimiento. Así las cosas de todo este plexo probatorio, entiéndase constancias de las causas penales IPP 280666 y 28081 (agregadas por cuerda), las declaraciones testimoniales de Claudio Gustavo Battaglia (fs 334/345), Jorge Daniel Río (IPP 2800666 fs 3) y su correlación con la información que se extrae de las actas notariales del 13 de abril de 2006 (escritura n° ...); del 24 de abril de 2006 (escritura ...) y del 5 de mayo de 2006 (esc ...), ubicación de depósitos y recepción de mercaderías firmadas por resultaba ser "encargado del comercio" de Gaticelli, señor Ariel García, ver acta fs 11/11ta y remitos de fs 90,92, 94,96, 98, y 100, por mencionar algunos, conforman una prueba indiciaria mas que suficiente como para tener por acreditado el carácter de comerciante en el demandado y así lo consideraré. Los libros de comercio y la valoración de la prueba. Teniendo por acreditada la calidad de comerciante del demandado al momento de los hechos que conforman el reclamo en estas actuaciones, el accionado estaba obligado, según lo destaca el art. 43 del Código mercantil, " a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la cula resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable Establece el art.63 del Código de Comercio que : " Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos ,serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes , en hecho de su comercio..." "...Harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente .."."...Sin embargo el Juez tiene la facultad de apreciar esa prueba , y de exigir ,si lo considerase necesario ,otra supletoria ...". Compartimos la jurisprudencia cuando señala: “Las normas del art. 63 del Código de Comercio relativas al valor probatorio de los libros de comercio presentados en juicio son de carácter general y ante la gran variedad de situaciones fácticas que se pueden producir, el juez debe formar su convicción acerca de ese valor según las reglas de la sana crítica (CC Morón 33615 RSD 284 del 8/8/95 autos Manufactura Artículos de Caucho Yaco c/ GEA y Castro s/Cobro ordinario). Si bien el viejo canon del derecho civil "nemo propria manu sibi debitorem adscribit" establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente, tratándose de actos de comercio, el Código de la materia se aparta del mismo y le confiere a los comerciantes inscriptos el privilegio de que sus libros merezcan fe dispone que ellos sirvan como justificación de los contratos comerciales y admite la posibilidad de que, regularmente llevados, hagan prueba en favor de su propietario (SCBA LP Ac 55593 S 14/06/1996 : Ugarte y Compañía S.A. c/Valente S.R.L. s/Cobro ordinario de pesos CC0202LP B4035 DJBA 151, 177). La prueba debe valorarse en su conjunto sobre las máximas de experiencia; “una orientación lógica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba” (SCBA 24/3/92 LL 1991-E-75 cit. En FENOCCHIETO CARLOS COD. PROC. CIVIL Ed Astrea 1999 pag. 458). Y en este sentido, losjueces sólo están obligados a considerar la prueba que estimen adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tienen el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas bastando que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso “pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales” (SCBA 15/6/89 DJ 136-459 en FENOCCHIETTO OD.CIT P. 459). Cierto es que en este caso concreto la actora ha demostrado llevar su documentación contable conforme derecho. Del informe pericial de fs. 413/414, realizado por la perito contadora Elena Cristina López del cual no encuentro mérito para apartarme (art. 474 del C.P.C.C.)- surge: " Respecto de los libros y documentación contable de la actora " : a) " En el Libro Inventario y Balances N° 2 se encuentra asentada la deuda del Sr.Gaticelli al 28 /02//06 de $ 508.132 ,34.- " b) " Que las facturas que dan origen al reclamo están registradas en el libro IVA ventas." c) Que existen pagos parciales de la deuda "....quedando un importe de facturas no cancelado de $ 460.093 ,45..." . Con relación a los libros de la demandada la experta señala que dicha parte ".. le informo verbalmente a la perito que no lleva libros contables ,ya que según la misma , no esta obligado a hacerlo ....-" (ver fs.414/414 vta.).- Por lógica consecuencia, con este enfoque se da respuesta a los agravios 2/6 expresados a fs 844/847; 6/8 de fs 848/856. Al respecto se ha expresado jurisprudencialmente que : ".. los remitos como las facturas acompañadas constituyen medios de prueba que acreditan la entrega de los insumos convenidos en el suministro, en la medida que la demandada no aporta elementos que cuestionen tales instrumentos." (conforme SCBA LP B 65899 RSD-172-16 S 10/08/2016 Juez NEGRI (MA) . Tanto la factura como el remito adjuntos son la prueba por excelencia de la ejecución del contrato de compraventa mercantil (arts. 208 inc. 5 y 474 C. Com., 375 y 384 C.P.C.C.). La emisión de la factura emana de los libros de comercio de la accionada y posee óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumenta, por lo que, en principio, cabe estar a sus términos si hubiere transcurrido el plazo legal del art. 474 del Cód. de Comercio -diez díaz- sin impugnación por parte del comprador, la que debe ser probada por éste (arts. 354 y 375 C.P.C.C.).- Lo cierto es que estamos entre comerciantes CC0003 LZ 4439 190 S 15/10/2013: LOBO José Luis C/ GILERA MOTORS ARGENTINA S.A. S/ Cobro Sumario de Dinero B3750957. En este orden de ideas Nuestro Supremo Tribunal Provincial ha decidido también que: " Exigir que la documentación que avala los asientos de los libros de comercio esté reconocida o su autenticidad probada a los fines del art. 63 del Código de Comercio no constituye una interpretación razonable del art. 43 porque desnaturaliza el principio del código sobre la eficacia probatoria de los libros entre comerciantes; contradice lo prescripto en el art. 26 inc. 1°; otorga mayor importancia a las facturas o los remitos que a los libros de comercio, debilitando así la confianza del público en esos instrumentos y deja sin aplicación práctica la sabia disposición del párrafo cuarto del art. 63 que, justamente para los casos en que los asientos -y la documentación complementaria- puedan aparecer dudosos faculta al juez a pedir prueba supletoria. "SCBA LP Ac 33944 S 11/12/1984 Juez MERCADER (SD) . Lo expuesto forma convicción que la prueba aportada por la actora, en el caso, documental, pericial e indiciaria, sumado a la negativa y silencio de la parte demandada que nada ha probado y que no se conduce con la lealtad que debe guiar la conducta de un comerciante, me llevan a considerar acreditadas las operaciones que conforman el reclamo en autos. En este contexto, además, y haciendo lugar a los agravios de la actora, conforme la experticia contable (de la que la sentenciante no se aparta -fs 792 y no fuera observada por las partes), la demanda prosperará por la suma de Cuatrocientos sesenta mil noventa y tres pesos con cuarenta y cinco cent avos ($ 460.093,45). Los intereses y la constitución en mora. Como consecuencia de la posición que asumió la parte demandada, en cuanto a la existencia y recepción de las facturas y remitos, sostiene el recurrente que "no quedó acreditado la fecha de toma de conocimiento de la intimación y la recepción de las facturas y por lo tanto no pudo impugnarlas, ni negar la deuda como hace al contestar la demanda y requerir lo contrario es absurdo; o si sabía y entonces debe acreditarse fehacientemente como lo supo y no meramente suponerlo sin prueba alguna" (sic ver fs 846). La sentencia zanja la cuestión. En efecto a fs 799 se dispuso tomar como punto de partida al curso de los intereses sobre el capital de condena la fecha de notificación de la demanda, pues como resalta el sentenciante " las facturas no tienen fecha de vencimiento de pago, solo mencionan forma de pago "contado" y a los fines de la constitución en mora del demandado no quedó acreditado cual es la fecha en que tomó conocimiento la intimación de pago. La queja no puede prosperar y no existe mérito para apartarse de lo decidido. Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Vitale, vota también parcialmente por la afirmativa. A la segunda cuestión el doctor Rodríguez dijo: Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio y modificarla elevando el monto del capital de condena a la suma de Cuatrocientos sesenta mil noventa y tres pesos con cuarenta y cinco centavos, confirmándose en todo lo demás lo decidido. Las costas en la instancia deberán imponerse al demandada vencida, siguiendo el principio objetivo de la derrota (art 68 CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento pertinente. A la misma cuestión el doctor Vitale, por compartir los fundamentos expuestos, vota en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmaren lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio; 2) modificar el decisorio recurrido elevando el monto del capital de condena a la suma de Cuatrocientos sesenta mil noventa y tres pesos con cuarenta y cinco centavos, confirmándose en todo lo demás lo decidido. 3) Imponer las costas en esta instancia a la parte demandada vencida, siguiendo el principio objetivo de la derrota (art 68 CPCC); 4) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 51 del Decreto Ley 8904/1977); 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc. 12 del CPCC) .Oportunamente devuélvase.     025369E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 03:25:15 Post date GMT: 2021-03-21 03:25:15 Post modified date: 2021-03-21 03:25:15 Post modified date GMT: 2021-03-21 03:25:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com