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Comercio De EstupefacientesJURISPRUDENCIA Comercio de estupefacientes
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito comercio de estupefacientes.
Buenos Aires, 2 de octubre de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación presentados a fs. 6/7 y 8/11 contra la resolución de fs. 1/5 en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de A L M por considerarlo autor penalmente responsable del delito comercio de estupefacientes y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de mil pesos -$1.000- (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737). II. La presente causa se inició el día 29 de marzo del año 2012 en virtud del procedimiento efectuado por personal policial de la Comisaría 33ª de la Policía Federal Argentina que se encontraba realizando tareas de prevención. Ante el intento para proceder a la identificación del imputado, éste encendió el rodado dando marcha atrás con la finalidad de eludir a los preventores, por lo que el sargento Olivera se colocó delante del vehículo para evitar su fuga, esquivando el avance con intención de arrollar al preventor. Seguidamente, el personal policial, a pesar de recibir golpes de puño por parte de M, logró detener al mismo encontrando en el cordón de la vereda un envoltorio de nylon de color blanco, rojo y azul conteniendo cocaína y tres envoltorios con la sustancia antes descripta dentro del rodado, arrojando un peso total de 13,43 gramos (ver informe pericial que luce a fs 41/42 del expediente principal). Asimismo, se secuestró un teléfono celular del cual se obtuvieron mensajes que darían cuenta que el imputado se dedicaría a la venta de estupefacientes, pactando los horarios y puntos de encuentro (ver fs. 53/84 del expediente principal) III. a) El Fiscal se agravió de que el procesamiento dispuesto respecto del imputado se haya dictado sin prisión preventiva. En este sentido, adujo que la pena en expectativa prevista por el delito por el cual fue procesado constituía un riesgo procesal en los términos del art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación que hacía presumir que, en caso de recuperar su libertad, intentaría evadirse o entorpecer la investigación (art. 319 del CPPN). Señaló, para profundizar su petición, que la situación procesal del imputado se agravó en el dictado del procesamiento, sumado a la actitud de evasivas que adoptó al momento de su detención y la situación de rebeldía declarada, extremos que fundamentan el riesgo de fuga. b) Por su parte, el Dr. Hartenstein en representación de M calificó de arbitraria la resolución recurrida, en cuanto entendió que no obraban en la causa elementos de prueba que permitan enrostrarle el delito atribuido a su defendido. En ese sentido, adujo que en el caso no se verificaban los extremos necesarios para tener por acreditada la conducta que se le atribuye. A los fines de dar sustento a su argumento sostuvo que su defendido se encontraba en una situación personal de adicción sumado a la cantidad de material estupefaciente encontrado bajo su poder, todo lo cual, a su criterio, desvanecería la imputación cursada a su pupilo bajo la calificación legal asignada por la Jueza de grado. A fs. 17/20. y 21/23 obran los informes presentados por los recurrentes en los términos del art. 454 del CPPN. IV. Llegado el momento de resolver, consideramos que el procesamiento dictado debe ser mantenido en esta instancia. En primer lugar, los suscriptos advierten que lo manifestado por el Dr. Hartenstein respecto a la arbitrariedad en la que habría incurrido la Magistrada, se revela como una mera discrepancia con la valoración probatoria que aquella realizara en el decisorio en tanto la misma no adolece de vicios en su fundamentación ni carece de razonabilidad sino que se ajusta a los parámetros establecidos por el artículo 123 del código de forma, por lo que nos encontramos frente al caso de absorción de la nulidad por apelación, pues dicho recurso es la vía correcta mediante la cual debe encauzarse el reclamo. Sumado a ello, consideramos que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló el hecho objeto de imputación, sumado a las pruebas incorporadas al expediente, permiten afirmar que se encuentran reunidos en autos los elementos de cargo suficientes para mantener el encuadre escogido por la a quo. En esa dirección, es dable resaltar que no sólo el día que fue detenido fue posible advertir -a raíz de los mensajes del celular peritado- que se encontraba aguardando la llegada de un comprador, sino que también se logró detectar que sería una forma de operar recurrente en virtud de los restantes mensajes. Sumado a lo expuesto cabe decir que la forma en la que fue hallada la droga secuestrada -fraccionada en envoltorios similares- constituye un indicio suficiente que impiden considerar que la tenencia de la misma estaba destinada al consumo personal. Es decir, los extremos apuntados permiten tener por corroborada, con el grado de certeza requerido para esta etapa del proceso, la actividad ilícita y la participación del imputado en ella. En consecuencia, habremos de confirmar el procesamiento recurrido. Por otra parte, respecto al monto del embargo fijado por la Sra. Jueza, corresponde traer a colación la finalidad de la medida cautelar adoptada para determinar si el mismo ha sido excesivo. Cabe destacar que su fin consiste en garantizar la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria, las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, de acuerdo a lo normado en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. En relación a ello, la suma establecida por la a quo es adecuada para satisfacer los parámetros del artículo 518 del ordenamiento ritual y será confirmada. En lo que respecta al planteo formulado sobre el encarcelamiento preventivo, entendemos que las circunstancias concretas señaladas por el Fiscal como generadoras de riesgos procesales no justifican el temperamento de estricto carácter excepcional propuesto en su dictamen. En esta dirección, cabe decir que el imputado se encuentra debidamente identificado y posee un lugar de residencia fijo (ver fs. 240 del expediente principal). También debe tenerse en cuenta que compareció al Juzgado de primera instancia a los fines de cumplir con la caución real impuesta por la a quo al momento de otorgarle el beneficio de la excarcelación (cfr. fs. 28/33 del incidente de excarcelación del imputado n° 3515/2012/1). Los extremos aludidos no hacen más que avalar lo decidido por la Magistrada actuante y, en consecuencia, entendemos que los agravios formulados por el Fiscal deben de ser rechazados. Por todo ello, consideramos que el decisorio adoptado por la a quo debe ser homologado en este punto. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución que luce a fs. 1/5, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de A L M, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737 y artículo 306 del C.P.P.N.). II) CONFIRMAR el punto II del mentado auto en cuanto mandó a trabar embargo sobre los bienes y dinero del nombrado hasta cubrir la suma de pesos mil ($1.000). Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firma: Leopoldo Bruglia - Pablo D. Bertuzzi El Dr. Llorens no firma por hallarse en uso de licencia. Ante mí: Ana María Juan 034353E |
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