This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:59:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Comision Nacional De Valores Sancion De Multa Entidades Financieras Informacion Financiera --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Comisión Nacional de Valores. Sanción de multa. Entidades financieras. Información financiera   Se confirma la multa aplicada por la Comisión Nacional de Valores al Banco de Valores SA al acreditarse un exceso en el monto máximo autorizado para la emisión de valores fiduciarios en el marco del SECUVAL e inconsistencias en la carga de información en la autopista de la información financiera. Es que la normativa aplicada tiende a velar por el cumplimiento del régimen de transparencia de la oferta pública, que consagra los siguientes principios: información plena, transparencia, eficiencia, protección del público inversor, trato igualitario entre inversores y protección de la estabilidad de las entidades e intermediarios financieros.     Buenos Aires, 28 de Agosto de 2018.-RR Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que la Comisión Nacional de Valores (en adelante, CNV) en el marco del sumario nº 601/2012 dictó la resolución nº RRFCO-2017-7-APN-DIRCNV del 14 de septiembre de 2017 (fs. 169/177) por la cual resolvió aplicar -en forma solidaria- una sanción de multa (artículo 10, inciso b), de la ley 17.811 -vigente al momento de los hechos investigados-) por la suma de $400.000 a: 1. la entidad fiduciaria Banco de Valores S.A. (en adelante, BVSA); 2. sus directores titulares en funciones al momento de los hechos examinados, señores Héctor Jorge Bacqué, Eduardo Antonio Santamarina, Héctor Norberto Fernández Saavedra, Luis María Corsiglia y Mario Septimio Rossi, por incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6º de la ley 24.411, 64 y 65 del capítulo VI y 17 del capítulo XXVI de las “NORMAS de la CNV” (N.T. 2001 y modificatorias), y 59 de la ley 19.550; 3. sus síndicos titulares, señores Miguel Mazzei y Carlos Alberto Brady Alet, por infracción a lo previsto por el artículo 294, inciso 9º, de la ley 19.550. II. Que cabe señalar que las actuaciones sumariales se originaron en el ámbito de la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva de la CNV, quien examinó la solicitud presentada por BVSA en su carácter de fiduciario financiero a los efectos de obtener la autorización para realizar una nueva emisión -denominada Serie “Megabono 82”- dentro del Programa Global de Emisión de Valores Fiduciarios SECUVAL (en adelante, SECUVAL). La referida gerencia requirió al BVSA información sobre el monto en circulación de los valores fiduciarios del SECUVAL. La entidad financiera informó que al 22 de febrero de 2012 el valor nominal de aquellos instrumentos ascendía a $1.987.230.337. Sin embargo, los funcionarios de la CNV procedieron a cotejar la información brindada por el BVSA con los datos disponibles en el “Subsistema de Fideicomisos Financieros” del sitio web del organismo y observaron que el SECUVAL se encontraba excedido en el monto máximo autorizado de $2.000.000.000 para emisiones de valores fiduciarios. La diferencia de montos advertida motivó que la CNV procediera a efectuar una verificación en el domicilio del BVSA. El cumplimiento de esa diligencia evidenció que la entidad financiera no contaba con un sistema informático que calculara -en forma automática- el monto de circulación del SECUVAL, por lo que la carga y el análisis de la información se realizaba en forma “manual” (fs. 14). Asimismo, del examen de la documentación aportada con posterioridad por el BVSA surgió que el monto en circulación de valores fiduciarios del SECUVAL ascendía a la suma de $2.186.619.597, lo que evidenciaba un exceso de $186.619.597 respecto del monto máximo autorizado. El fiduciario adujo que las diferencias se produjeron por un “error de control interno” (fs. 22/23). Fue así que la CNV imputó al BVSA, a sus directores y síndicos titulares en funciones al momento de los hechos, la infracción a las normas apuntadas en el considerando anterior, en razón de haber evidenciado: i) un exceso en el monto máximo autorizado para la emisión de valores fiduciarios en el marco del SECUVAL; y ii) la existencia de inconsistencias en la carga de información en la Autopista de la Información Financiera. III. Que la CNV fundó el acto recurrido en las siguientes razones: 1. El planteo de nulidad de los sumariados con relación al acto de apertura del sumario (resolución nº 17.277 del 6 de febrero de 2014). a) Las manifestaciones de los sumariados de que la CNV no efectuó una imputación clara y precisa a cada uno de los sumariados carecen de sustento argumental y normativo, puesto que en los considerandos de la resolución de apertura de actuaciones sumariales se detallaron claramente los hechos investigados y en su parte resolutiva se expresó -de manera separada y fácilmente distinguible- la imputación al BVSA, a sus administradores y a los síndicos. b) En esa oportunidad la CNV describió de manera acabada las normas regulatorias del mercado de capitales presuntamente violadas y detalló los artículos de la ley 19.550 que alcanzan a las personas físicas involucradas en los hechos investigados. c) Exigir a la CNV un detalle particular de la conducta de cada sumariado llevaría a desconocer el criterio de responsabilidad objetiva, solidaria e ilimitada que la ley 17.811 -aplicable al momento de los hechos- consagra respecto de los órganos de administración y de control de las entidades financieras que se desempeñan en el mercado de capitales. d) La conclusión antedicha se ve fortalecida en función del propio descargo presentado por los imputados, quienes al ejercer su derecho de defensa pudieron identificar el tenor de la conducta reprochada y las normas vulneradas. 2. La infracción a los artículos 6º de la ley 24.441, 64 y 65 del Capítulo Vi y 17 del Capítulo XXVI de las NORMAS. a) Se encuentra probado que el BVSA excedió el monto máximo autorizado para la emisión de valores fiduciarios en circulación del SECUVAL y que no aportó información correcta al subsistema de fideicomisos financieros de la Autopista de la Información Financiera. Esa situación fue admitida por los propios imputados (fs. 22 y 81), quienes alegaron un error de control interno involuntario. b) La alegación de un error involuntario como justificativo de los incumplimientos verificados no tiene entidad para excusar el cumplimiento de las normas. La inobservancia de las obligaciones legales asumidas por el BVSA como agente del mercado de capitales fue producto de su propio obrar, sin que se adviertan en la causa elementos con entidad para eximirlo de responsabilidad, pues “no ha habido razón para errar”. c) Los hechos investigados no trasuntan una mera falta formal, puesto que se ha verificado una actuación en exceso de la autorización concedida para emitir valores fiduciarios, en detrimento de las regulaciones dictadas por la CNV. Esa situación genera desigualdad con aquellos agentes del mercado de capitales que han observado la debida diligencia en el cumplimiento del marco legal. d) La CNV debe velar por la transparencia en el ámbito de la oferta pública. En función de ello, y aun cuando se acepte que las fallas del BVSA en el control interno hayan sido involuntarias, la conducta de la entidad fiduciaria no fue conteste con los principios de transparencia y de simetría de la información que rigen en el mercado de capitales, como tampoco con la diligencia del “buen hombre de negocios” que se exige de parte los fiduciarios financieros. e) El principio de la transparencia exige que las entidades fiduciarias ofrezcan información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada, continua e igual para todos los actores del mercado de capitales, de manera continuada y periódica. Esa información debe comprender a todos los datos relevantes para que el ahorrista pueda valorar la seguridad, la rentabilidad y la liquidez de los títulos que se le ofrecen. f) El propio BVSA afirmó en su descargo que “ha constituido y colocado en el mercado más de 800 fideicomisos financieros” y, en función de sus propios dichos, hubiera sido esperable -en razón de su alto nivel de profesionalidad en la materia- que efectuara un control más estricto y eficiente del cumplimiento del marco legal al cual se sometió voluntariamente. 3. La infracción a los artículos 59 y 294, inciso 9º, de la ley 19.550: a) El mero incumplimiento por parte de los sujetos obligados conlleva el deber de responder, sin que para ello importe la existencia de un perjuicio concreto. b) Corresponde desestimar el planteo efectuado por los directores del BVSA -fundado en que los directores poseen una “visión panorámica de la empresa”-, dado que el ejercicio de las funciones de operador, de firmante y de responsable del cumplimiento del deber de información -suministrando datos a la Autopista de la Información Financiera- traduce una tarea típica de administración, la que según el artículo 255 de la ley 19.550 se encuentra a cargo del directorio. c) En cuanto a los síndicos, el artículo 294, inciso 9º, de ese ordenamiento establece una clara directiva al imponer al órgano de control de una sociedad la obligación de efectuar el control de legalidad de las acciones adoptadas por el directorio. 4. La sanción aplicada y su quantum . a) El principio de razonabilidad constituye el límite al ejercicio de la potestad sancionatoria. La consideración de circunstancias atenuantes debe ser examinada a la luz de este principio. b) La graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa y sólo es revisable por la justicia en supuestos de arbitrariedad o de ilegalidad manifiesta. c) Al efecto, corresponde tener en cuenta las constancias de autos de fs. 104 y 129/140, relativas a los antecedentes disciplinarios del BVSA y de los señores Bacqué, Santamarina, Fernández Saavedra, Rossi, Brady Alet, Mazzei y Corsiglia. IV. Que, contra esa resolución, el BV, sus directores y síndicos, dedujeron -en forma conjunta- el recurso previsto en los artículos 143 y 145 de la ley 26.831 (fs. 214/239), en el que plantean la nulidad de la apertura del procedimiento sumarial y ofrecen argumentos en pos de la revocación de la sanción aplicada. Sustentaron su pretensión recursiva en los siguientes argumentos: 1. La ausencia de una imputación válida con relación a las personas físicas sumariadas. a) La resolución nº 17.277 de apertura de las actuaciones sumariales no contuvo una imputación clara, precisa y determinada para cada una de las personas físicas investigadas. En su texto se menciona al BVSA, a sus directores y a sus síndicos sin efectuar distinción entre ellos, sin merituar la distinta posición, el carácter, las funciones y la actuación de cada individuo. b) Según lo establecido en el artículo 10 de la ley 17.811, resulta esencial que la imputación mencione la actuación individual de las personas partícipes en los hechos investigados. c) La inobservancia de esa norma conlleva a la nulidad del acto de apertura del sumario, afectándose del mismo modo a cualquier resolución dictada en consecuencia; entre ellas, la decisión sancionatoria. En el transcurso de un procedimiento administrativo deben respetarse las garantías constitucionales que tutelan el derecho de defensa y el principio del debido proceso, por lo que cualquier imputación debe formularse de manera clara, específica y circunscripta. 2. El carácter meramente formal de la infracción y la inexistencia de un perjuicio derivado de la actuación de los imputados (aplicación del principio de insignificancia o bagatela): a) El BVSA reconoció que, por un error involuntario en el proceso de carga de datos en el sistema interno de registro de emisiones y en base al cual se suministra a la CNV la información requerida por las normas, registró un importe de valores fiduciarios en circulación del SECUVAL inferior al real. b) Las objeciones formuladas en el sumario traducen una infracción meramente formal -y no sustancial-, que impedía a la CNV efectuar cargos, ni aplicar sanción alguna, máxime cuando del hecho imputado no ha derivado daño alguno a los bienes jurídicos por los cuales la autoridad de aplicación debe velar. Tampoco puede considerase que la infracción genere peligro alguno para el mercado de capitales. c) La aplicación del principio de insignificancia o bagatela se impone en el caso, en virtud de la existencia de un error mínimo al momento de la carga de datos, de la inmediata conducta del BVSA de subsanar ese error y de la inexistencia de daño alguno. Todo lo cual permite considerar que los hechos sancionados carecen de entidad suficiente para ser merecedores de reproche. 3. La actuación individual de los directores. a) Los directores no incumplieron los deberes de lealtad y de diligencia impuestos por el artículo 59 de la ley 19.550. Mal puede considerarse que los errores formales incurridos fueron producto de la anteposición del interés personal de los directores por sobre el interés social. Prueba de ello es la ausencia de ventaja alguna -personal o en favor de terceros- obtenida como consecuencia del defecto en la carga de la información en la Autopista de la Información Financiera y la inexistencia de daños o perjuicios ocasionados a la entidad. b) La noción del “buen hombre de negocios” cuenta con un límite fundado en la razonabilidad. No se puede requerir que la conducta del director sea equivalente a la de un “super hombre” que todo lo controla y todo lo sabe. Más aun en lo que respecta a tareas de índole administrativa, las cuales son delegadas en la práctica al personal administrativo de la entidad. 4. La actuación individual de los síndicos. a) Si se reconociese a los síndicos legitimación para intervenir en la calificación de la oportunidad y conveniencia de las operaciones sociales, se habilita que esos funcionarios invadan el ámbito de actuación de los administradores de un ente social, obstaculizando sus decisiones. b) La labor de la sindicatura es corroborar el cumplimiento que los demás órganos deben observar respecto de las normas aplicables a las sociedades comerciales, a los fines de velar por la seguridad de los accionistas. c) Sostener una interpretación amplia del artículo 294 de la ley 19.550 desnaturaliza las funciones de una sindicatura de control y de vigilancia. Los síndicos no pueden ejercer el control del cumplimiento de cualquier normativa, sino que deben atender a las cuestiones verdaderamente trascendentes y relevantes. Máxime cuando en el caso se trata del control de tareas meramente administrativas que, como es sabido y de práctica habitual, se encuentran a cargo del personal administrativo de la sociedad. 5. La falta de ponderación de los factores atenuantes para la graduación de la sanción: a) La CNV no realizó una adecuada ponderación de las circunstancias del caso a los efectos de cuantificar la sanción de multa impuesta y no explicitó las razones que la llevaron a decidir de ese modo. b) La decisión es injusta y arbitraria porque no existe daño a los bienes jurídicos por los cuales debe velar la CNV o, como mínimo, los hechos carecen de entidad y de potencialidad suficiente para justificar la aplicación sanción alguna a los sumariados. c) El artículo 10 de la ley 17.811 exige a la CNV valorar cada uno de los hechos investigados en la causa y observar su trascendencia, como así también la actuación de los sujetos involucrados y el daño producido. No se han tenido en cuenta las pautas que establece esa norma en cuanto al “daño a la confianza en el mercado de capitales”, “la magnitud de la infracción” y “los beneficios procurados o los perjuicios ocasionados”. d) El quantum de la sanción es irrazonable y desproporcionado, configurándose un exceso de punición. El presunto incumplimiento no ha trascendido de la esfera de la mera formalidad, no configurando ningún menoscabo a los bienes jurídicos tutelados por la entonces ley 17.811. V. Que la CNV replicó el recurso (fs. 277/298) y solicitó su rechazo. VI. Que el señor fiscal general se pronunció en favor de la admisibilidad del recurso (fs. 262/vta.). VII. Que, en cuanto al planteo de nulidad de la resolución que dispuso la apertura de las actuaciones sumariales, corresponde resaltar que los planteos que los recurrentes ofrecen en esta instancia judicial constituyen una reedición de los argumentos que expusieron en sede administrativa y que la CNV desestimó con contundencia (confr. lo señalado en el considerando III.1). Cabe recordar que quien plantea la nulidad de un acto administrativo debe señalar tanto los vicios que éste presenta como el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto impedido de oponer, y que con esa finalidad no es suficiente exhibir una mera invocación en el sentido de que ha sido privado del derecho de defensa si no se indica, concretamente, de qué modo ese vicio habría influido en el ejercicio de aquel derecho (Fallos: 320:1611; y esta sala, causas “Cooperativa de Trabajo AEI ‘Colonia Barraquero' LTDA c/ INAES - resol. 806/08” y “Banco General de Negocios SA (E/Q) y otros c/ BCRA - Resol 318/10 (expte 100159/03 Sum Fin 1101) s/ BCRA recurso directo”, pronunciamientos del 3 de febrero de 2012 y del 1º de septiembre de 2016). Bajo esas pautas, no se verifica en el caso que las imputaciones que la CNV oportunamente formuló en la resolución nº 17.277/2014 con relación a las personas físicas que conformaban el directorio o la sindicatura hayan causado perjuicio alguno a los recurrentes, puesto que del descargo y del recurso directo surge que aquéllos ejercieron con total amplitud su defensa en relación con las imputaciones formuladas. La referida resolución explicitó en su parte dispositiva a las personas alcanzadas por el sumario y pasibles de una eventual sanción. A su vez, la referencia normativa efectuada en el punto II de ese acto hace perder relevancia a las objeciones de los recurrentes, quienes tomaron efectivo conocimiento de los fundamentos del acto de apertura de sumario. A lo que cabe agregar el hecho de que la CNV distinguió especialmente la responsabilidad atribuible a directores y a síndicos. Por lo demás, el fundamento de los recurrentes de que la imputación debió mencionar la actuación individual de las personas físicas partícipes en los hechos investigados en función de lo previsto en el artículo 10 de la ley 17.811, no puede ser aceptada, puesto que esa norma -en su último párrafo- exige a la CNV efectuar esa distinción al momento de fijar las sanciones pertinentes. En suma, los agravios expresados en este punto deben ser desestimados. VIII. Que, por otro lado, las afirmaciones de los recurrentes -con relación al carácter meramente formal de la infracción y a la inexistencia de un perjuicio derivado de la actuación de los imputados- no alcanzan para justificar la aplicación al caso del principio de insignificancia o bagatela invocado en el escrito recursivo. En efecto: 1. La inexistencia de perjuicio -del modo en que fue planteado por los recurrentes- resulta indiferente para tener por configurada la infracción, en la medida en que las normas regulatorias del mercado de capitales no exigen la presencia de un perjuicio concreto, ni un beneficio económico para terceros o para la propia entidad. Su mera inobservancia resulta suficiente para sustentar el juicio de reproche, a menos que el imputado acredite alguna justificación admitida por el ordenamiento vigente, lo cual no ocurre en este caso (confr. esta sala, causa nºs 10.763/2010, “Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ UIF - resol. 36/10 (expte. 68/10)” y 50.336/2015 “Banco de Valores SA y otros c/ CNV s/ mercado de capitales - ley 26831 -art 143”, pronunciamientos del 16 de mayo de 2017 y del 24 de mayo de 2016, respectivamente). 2. Los recurrentes reconocieron expresamente los hechos en los que se basó la infracción imputada; esto es que, por un descuido involuntario en el proceso de carga de datos en el sistema interno de registro de emisiones del BVSA, registraron un importe en circulación de valores fiduciarios del SECUVAL inferior al real. Tal como fue destacado en el acto recurrido, esos sucesos -a contrario de la posición asumida por los recurrentes- no pueden ser entendidos como generadores de una infracción formal, puesto que evidencian una clara actuación en exceso de la autorización concedida por la CNV al BVSA para emitir valores fiduciarios. Las normas aplicables al caso -artículos 64 y 65 del capítulo VI de las NORMAS (2001)- son claras al establecer que “los valores representativos de deuda que obtengan la autorización de oferta pública de la Comisión, podrán ser emitidos en una única serie y/o clase o en distintas series y/o clases, dentro del monto máximo comprendido en la autorización” y que “el monto de todas las series y/o clases en circulación de valores negociables emitidos bajo el programa global no podrá exceder en ningún caso el monto máximo autorizado”. A partir de la reseña efectuada en el considerando II, de lo expuesto en el acta de verificación de fs. 14, de lo expresado por diversas áreas técnicas de la CNV (confr los informes de fs. 27/31, 33/34 y 142/155) y del expreso reconocimiento del BVSA, la entidad incurrió en un exceso de $186.619.597 respecto del monto máximo autorizado de emisión de títulos valores dentro del SECUVAL ($2.000.000.000, confr. resolución CNV nº 15.602 del 29 de marzo de 2007). 3. Por otro lado, tampoco resulta una infracción formal -o, menos aún, insignificante- la información errónea brindada por el BVSA a la CNV sobre el monto en circulación de los valores fiduciarios del SECUVAL. La entidad financiera había informado a la autoridad de aplicación que el valor nominal de aquellos instrumentos ascendía a $1.987.230.337 al 22 de febrero de 2012, mientras que del “Subsistema para Fideicomisos Financieros” del organismo surgía el monto de $2.151.349.719. A requerimiento de la CNV, el BVSA informó el 14 de marzo de ese año que el monto en circulación del SECUVAL era de $2.186.619.597 (fs. 22/23). La norma aplicable a este aspecto es clara al disponer que “los fiduciarios financieros deberán ingresar al Organismo a través de internet, para su publicación en la página web, los datos relativos a los Programas, Series y Fideicomisos Financieros Individuales que se hayan autorizado -de acuerdo a lo requerido en las pantallas de acceso al SUBSISTEMA PARA FIDEICOMISOS FINANCIEROS-; (...) y asimismo deberán publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto de la Emisión y avisos complementarios en simultáneo con la publicación de dichos documentos en la entidad autorregulada respectiva. (...) Asimismo, deberán ingresar toda información que surja durante la vigencia del Fideicomiso Financiero” (artículo 17 del Capítulo XXVI de las Normas). En este sentido, y consonancia con el criterio expuesto por la CNV en la resolución sancionatoria, este tribunal entiende que la previsión normativa responde a la necesidad de velar por el cumplimiento del “régimen de transparencia de la oferta pública” -previsto en el decreto nº 677/2001, vigente al momento de los hechos-, el cual tiene por objetivo principal establecer un marco regulatorio que consagre jurídicamente los principios de: i) “información plena”, ii) transparencia, iii) eficiencia, iv) protección del público inversor, v) trato igualitario entre inversores, vi) protección de la estabilidad de las entidades e intermediarios financieros; ello en pos de delimitar acciones para el fortalecimiento de los derechos de los inversores y del sistema de información pública disponible, con especial énfasis en “los deberes de lealtad y diligencia que deben tener los participantes en el mercado” (confr. esta sala, causa nº 50.336/2015 “Banco de Valores SA y otros c/ CNV s/ mercado de capitales - ley 26831 -art 143”, pronunciamiento del 16 de mayo de 2017). 4. Si bien el principio de bagatela permite considerar atípicas aquellas conductas que, si bien por su exteriorización tienen encuadramiento en un determinado tipo penal legal, han afectado de modo insignificante, irrelevante o manifiestamente menor, al bien jurídico que la norma tiene como fin tutelar (confr. esta sala, causa nº 7.790/2015 “Alpemar S.R.L. c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 3 de marzo de 2016, y su cita), lo expuesto en los puntos precedentes alcanzan para desestimar su aplicación al caso y, por ende, rechazar los agravios expuestos por los recurrentes con relación a la solicitud de eximición de sanción. IX. Que corresponde examinar los planteos relativos a la actuación individual de los directores y de los síndicos del BVSA. Los directores limitan su defensa a negar su participación directa en los hechos investigados en autos, a las que consideran tareas administrativas delegadas en la práctica al personal de la entidad. Tal como se dejó en claro anteriormente y como lo remarcó el propio organismo al rechazar las mismas defensas en sede administrativa, su postura es inadmisible a la luz de los cargos que los recurrentes ostentaban y de los particulares parámetros con los que deben evaluarse las responsabilidades derivadas del accionar ilegítimo de un ente social. Esta sala tiene dicho que no basta para eximir a los integrantes de los órganos ejecutivos la mera alegación de ignorancia, por lo que resultan sancionables quienes, por omisión, aún sin actuar materialmente en los hechos, no desempeñaron su cometido de dirigir y fiscalizar la actividad desarrollada por aquéllos, y coadyuvaron de ese modo, por omisión no justificable, a que se configuraran los comportamientos irregulares (causa “Banco General de Negocios S.A.”, citada). Tampoco puede ser admitido el planteo en torno al régimen de responsabilidad que gobierna la actuación de los síndicos en una sociedad comercial y su diferenciación con las responsabilidades de los directores. No debe olvidarse que si bien quienes ejercen la sindicatura no están a cargo de la ejecución de los actos de administración y de la política comercial de una sociedad igualmente comprometen su responsabilidad por dichos actos, en razón de que la legislación aplicable -artículo 294 de la ley 19.550- les impone no sólo un estricto control de los actos de la entidad sino también el agotamiento de las instancias necesarias para corregir la actividad, debiendo, en su caso, efectuar las denuncias pertinentes (esta sala, causas “Ayarragaray, Luis María c/BCRA - RESOL 136/04 (EXPTE 100172/85 Sum Fin 648)” y “Miguel, Alicia y otro c/ BCRA-Resol. 365/06 (Expte. 101075/84 Sum. Fin. 649)", pronunciamientos del 17 de abril y del 17 de mayo de 2012, respectivamente). Como corolario, debe afirmarse que la naturaleza de la actividad y su importancia económica y social justifican el grado de rigor con que debe ponderarse el comportamiento de quienes tienen definidas obligaciones e incumbencias en la administración y fiscalización de las entidades financieras, puesto que aquéllas no son un comercio como cualquier otro en el cual importa únicamente el interés particular del empresario en su búsqueda de mayor ganancia. En esta actividad se encuentra presente el interés público en tanto las entidades financieras, por medio de ella, son fuentes creadoras de dinero (esta sala, causa “Banco General de Negocios S.A.”, citada). Máxime si se tiene en cuenta la condición del BVSA de líder en el mercado de fiduciarios financieros y su nivel de profesionalismo; características que se invocaron especialmente en el recurso (punto IV) y que exigía una actuación acorde de las personas físicas involucradas. X. Que acerca de los planteos relativos al tipo de sanción aplicada y a la desproporción de su quantum, si bien puede advertirse cierta parquedad en las expresiones que la CNV ofreció al determinarlo, teniendo en cuenta el examen efectuado en el considerando VIII y el informe de antecedentes infraccionales de fs. 116, no se advierte que la decisión adoptada por la demandada sea irrazonable. En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y, en su consecuencia, confirmar la resolución CNV nº RRFCO-2017- 7-APN-DURCNV, con costas (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En razón de la naturaleza del proceso, su monto -que viene dado, en el caso, por el importe de la sanción cuestionada en autos-, el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada a la luz del resultado obtenido durante la sustanciación del presente recurso directo, SE ESTABLECEN en la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL ($ 39.000) los honorarios a favor de la doctora Marcia Inés Remondegui, por el ejercicio de la representación procesal y dirección legal de la CNV en la instancia judicial (artículos 6, 7, 9, 19, 37, 38 y demás concordantes de la ley de arancel para abogados y procuradores). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 28/08/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO     Correlaciones: Banco Macro SA y otros c/Banco Central de la República Argentina s/entidades financieras - ley 21526 - art 42 - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala IV - 13/07/2016 - Cita digital IUSJU010402E    032424E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:16:04 Post date GMT: 2021-03-19 23:16:04 Post modified date: 2021-03-19 23:16:04 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:16:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com