JURISPRUDENCIA Compensación económica. Divorcio vincular. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Acuse de caducidad Se confirma la resolución que hizo lugar al acuse de caducidad respecto de un pedido de compensación económica, al advertirse que había expirado el plazo de seis meses previsto en el artículo 442 -último párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación desde que la sentencia de divorcio quedó firme. Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2017.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Por la resolución dictada a fs.127/129, se hace lugar al acuse de caducidad incoado a fs.76/86, con costas a la parte vencida.- La recurrente da fundamento a su recurso mediante la presentación de fs.132/137, el que luego de corrido el traslado pertinente fue contestado por su contraria a fs.138/140.- La norma contenida en el art.441 del CCCN otorga al cónyuge el derecho a reclamar compensación económica, cuando el divorcio le provoque un desequilibrio manifiesto que signifique el empeoramiento de su situación económica, teniendo por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura.- Es un instituto nuevo en nuestro derecho pero receptado y desarrollado en algunos países de Europa (Francia, España, Italia, Suiza, Alemania) y en algunos de América (Chile, México).- A diferencia de los autores que sostienen que su naturaleza es indemnizatoria, es oportuno señalar que mal puede asignársele ese carácter cuando no responde como sanción por la realización de ninguna conducta ilícita de quien eventualmente tendría que brindar esa compensación. Las indemnizaciones surgen como consecuencia de un perjuicio producido por un hecho y un factor de atribución, la compensación se genera por el desnivel, esa diferencia no es un hecho antijurídico” (Conf. publicación de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, Año 2015, ponencia Dra.Zulema Wilde).- El art.442 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, que la misma norma esboza.- En efecto, “...en caso de petición judicial expresa debe el juez verificar si procede admitir la compensación y determinar su cuantía y su modo de cumplimiento, es decir, si va a tratarse de una suma única por plazo determinado o excepcionalmente indeterminado. En este último caso se diluyen las diferencias con una prestación alimentaria ya que la compensación periódica e indefinida en el tiempo tendiente a conjurar el desequilibrio se asemeja en su naturaleza a los alimentos.- La procedencia de la compensación exige acreditar la situación previa y posterior, el desequilibrio y la causa en la ruptura del matrimonio, de acuerdo con la naturaleza que se le asigne...” (Conf.Código Civil y Comercial de la Nación, O.Ameal, Director; L.Hernandez, Codirectora de Tomo; Luis Ugarte, Codirector de Tomo, Tomo 2, pág.156).- Sostiene Blanca Sillero Crovetto, respecto del Derecho Español, que a la hora de ponderar la existencia del desequilibrio resulta indiferente el régimen económico por el que se haya regido el matrimonio: comunidad o separación.- Se apoya en la STS 3066/2012 que indicó que el régimen no es determinante del desequilibrio sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad como en el de separación de bienes. Ni la economía regida por la separación de bienes, ni la disolución del régimen de bienes gananciales es incompatible con la generación de desequilibrio. Puede ocurrir que la esposa haya recibido la mitad de los bienes gananciales pero no se compensó el desequilibrio por la ruptura, por haber dedicado largos años (29, en el caso, STS 1639/2009) a su familia y a subvenir con su dedicación los éxitos económicos y empresariales del esposo. Por el hecho de separarse, su falta de experiencia, y de formación, así como su edad, la sitúan en desventaja frente al marido, al no tener otro patrimonio que el recibido pero con dificultad de administrarlo adecuadamente o de incrementarlo con su trabajo...” (Sillero Crovetto, Blanca en García Presas, I., Las crisis matrimoniales, nulidad, separación y divorcio, Jurua, Lisboa, Portugal, año 2014, pág.174 y citas de jurisprudencia de Sentencias del Tribunal Supremo de España.- Conf.Obra citada, pág.157).- Sin embargo, no debe perderse de vista que el Código de Cataluña aplica tal extremo sólo cuando se refiere a la compensación económica cuando existe régimen de separación de bienes, ya que en algunos casos se puede llegar a perjudicar el cónyuge de menores medios económicos, que se ha dedicado a la casa, permitiendo que su cónyuge obtenga mayores beneficios o ganancias que quedan en evidencia en el momento de la ruptura, mas no en aquellos casos de comunidad restringida, por la forma en que efectivamente se reparten los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.- Por otra parte, la postura argumental de la autora anterior, es presumir que en este caso la esposa va a perder dinero al administrar mal su porción.- Asimismo, Azpiri sostuvo que frente a la pretensión de un cónyuge de requerir la compensación, el otro puede plantear el ejercicio abusivo del derecho por exceder los limites de la buena fe, moral y buenas costumbres (art.10 del CCCN) (Conf.obra citada, pág.157).- Ahora bien, el mencionado art.442 en su último párrafo determina que la acción para reclamar la compensación económica tiene un plazo de caducidad que se cumple a los seis meses contados desde el dictado de la sentencia de divorcio.- De allí que existen ciertos derechos que no acuerdan a su titular la facultad de ejercitarlos cuando lo crean conveniente, sino que, por el contrario, le demandan dicho ejercicio dentro del término señalado para ello por la ley o por la voluntad. De lo contrario se extinguen (Conf.J.Marquez-M., Calderón, “Prescripción y Caducidad en el Código Civil y Comercial, LL 2015-C, pág.743).- Nótese que, aún en la unión convivencial, el propio ordenamiento que consagra también el instituto de la compensación económica, establece un plazo de caducidad para ejercer la acción necesaria para fijarla: seis meses contados desde el cese de la convivencia. Este término tan breve pretende evitar reclamos o litigios derivados de la unión que ya cesó y conductas abusivas respecto del exconviviente a quien se reclama la prestación. Asimismo, busca conjurar las dificultades que el paso del tiempo pueda sumar a las propias de la determinación del desequilibrio patrimonial. En consecuencia, si se encuentra cumplido dicho plazo, debe rechazarse el pedido de compensación económica derivado del cese de la unión convivencial (G.C.V c/C.A.N. s/Fijación de Compensación art.s524, 525 del CCCN, Sala I, 26/09/17).- La fijación de un plazo de caducidad es una consecuencia directa de la finalidad de compensación económica. En efecto, tratándose de una herramienta legal destinada a compensar el desequilibrio patrimonial que perjudica a un cónyuge respecto al otro, aún en términos prospectivos, a causa y como consecuencia del divorcio, es lógico que se deba peticionar su fijación en un lapso de tiempo cercano a la circunstancia generadora de tal desequilibrio, a los fines de que no se consolide el mismo. A su vez, tal criterio responde al principio de concentración de los efectos del divorcio en la época de la sentencia, coherente con la posición pacificadora de los conflictos familiares asumida por la reforma del CCCN (Conf.M.V.Pellegrini, comentario al art.442 del CCCN en el Tratado de derecho de familia, A., Kemelmajer de Carlucci-M, Herrera, Tomo I, pág.479).- En efecto, este plazo corto de caducidad tiene su fundamento en que se procura que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio. Además, como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce a causa y como consecuencia del divorcio, es en ese momento en que debe fijarse, y no sirve a estos fines que transcurra un tiempo prolongado desde que se dicte sentencia. De esta forma se evita el abuso del derecho que podría configurarse si después de años de dictada la sentencia se habilita a los cónyuges para continuar con pleitos relacionados a la situación patrimonial. El CCyC promueve que se solucionen de forma rápida los conflictos postdivorcio. (Conf.M.Herrera-G.Caramelo-S.Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, pág.79).- Como explica el Tribunal Supremo Español, el derecho subjetivo reconocido a una pensión compensatoria es un derecho subjetivo sometido a principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal, por lo que es susceptible de renuncia por su beneficiario, con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada impiden su estimación por el Tribunal.- Del mismo modo entonces, podrá caducar el derecho a solicitar la compensación económica con el sólo transcurso del plazo fijado de seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio, que aunque el art.442, CCCN, habla de una caducidad de la acción, en realidad se pierde el derecho a formular esta reclamación. Esta caducidad es independiente de los plazos de prescripción liberatoria de las acciones de daños indicados en los arts.2560 y 2561, CCCN, manteniéndose el criterio actual en materia de suspensión del curso de la prescripción entre cónyuges (art.2543, CCCN) (Ob.cit., Tomo cit., pág.161).- No cabe duda que la principal diferencia entre la prescripción y la caducidad es que la primera extingue la acción, mientras que la segunda torna inexistente al derecho. De allí que, en el CCCN quien percibe el pago espontáneo de una obligación prescripta no se encuentra obligado a reintegrarlo (art.2538 de dicho cuerpo legal), regla que no resulta aplicable en materia de caducidad (Conf.E.López Herrera, Tratado de la prescripción liberatoria, Ed.Abeledo Perrot, Año 2009, pág.398).- Así, en lo que hace a la particularidad del caso que nos ocupa, en lo relativo a la realización de la mediación y sus efectos, cabe destacar lo dispuesto por el art.2542 del Código Civil y Comercial, en tanto expresa que interrumpe el curso de la prescripción, mas no hace referencia alguna en tal sentido a los plazos de caducidad.- Por el contrario, la nueva legislación de fondo zanja con claridad la diferencia entre ambos institutos. De tal forma, de la letra del art.2566 surge que la caducidad extingue el derecho no ejercido, el art.2567 que los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario y el art.2570 que los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción.- No cabe duda que esta última norma pone de relieve las diferencias entre prescripción y caducidad.- En efecto, se puede definir a la caducidad como la extinción de un derecho positivo por la expiración de un término estipulado por la ley, la convención o la autoridad judicial, durante el cual debía de ejercerse el citado derecho.- Reconoce su fundamento en razones de política legislativa y orden público que anidan en la idea de una sanción ante la negligencia del acreedor o propietario que no ha procurado hacer efectivo su derecho en el plazo legal.- La caducidad es una institución especial y separada de la prescripción, y, justamente, se diferencia de esta última debido a que la prescripción extintiva enerva la acción del acreedor para reclamar el cumplimiento de la obligación pero deja subsistente el derecho del acreedor al impedir la repetición de lo pagado por el beneficiario de la prescripción.- La caducidad pone fin al derecho positivo, y, obviamente, a la acción para reclamar tal derecho. Su plazo, es el lapso de tiempo legal que corre desde que el derecho se puede ejercer hasta el momento en que se ha expirado el plazo que tenía la persona para ejercer tal derecho.- Precisamente, una de las diferencias entre la prescripción y la caducidad está dada porque el cómputo del tiempo, en la primera, es susceptible de interrumpirse y de suspenderse.- Ello obedece a que los plazos de caducidad tienden a ser mas cortos, pues procurar urgir con mayor intensidad al titular del derecho a ejercerlo.- Se veda toda posibilidad a que convencionalmente se estipulen causales suspensivas o interruptivas de los plazos de la caducidad, ello debido a que la caducidad es, también, de orden público, y a que el legislador no ha querido habilitar a los particulares para que, mediante convenciones, formulen estipulaciones al respecto (Conf.Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director José María Curá, Tomo VI, págs.648, 649, 650, 651 y 652).- Otra característica de la caducidad que la distingue de la prescripción es que sus plazos, como regla general, no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario (art.2567). Es que el instituto sub examine resulta inmune a cualquier vicisitud que pudiera acontecer durante su curso, y es irrelevante que el perjudicado haya estado imposibilitado de ejercer sus derechos, o que haya realizado conductas demostrativas de su voluntad de ejercicio futuro. La única acción que impide que se produzca la caducidad es el efectivo ejercicio del derecho, en los términos del art.2569 del CCCN (cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico -inc.a-, o reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles -inc.b (Conf.J.Marquez-M., Calderón, “Prescripción y Caducidad en el Código Civil y Comercial, LL 2015-C, pág.743).- A la luz de lo analizado precedentemente, teniendo en cuenta que tal como surge de los autos sobre divorcio que tramitaron entre las mismas partes y que para este acto tenemos a la vista, el 23 de mayo de 2016 se dictó sentencia, la que quedó firme el 10 de junio de 2016, no cabe duda que a la fecha de la interposición de la presente acción ya había transcurrido el plazo previsto por el mencionado art.442 de la legislación de fondo, por lo que no cabe mas que mantener lo decido en la instancia de grado, ello sin perjuicio de señalar que la interesada, a tenor de las argumentaciones esbozadas en su libelo inicial podrá iniciar o continuar las acciones que estime pertinentes por la vía y forma que pudiere corresponder.- Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs.127/129, con costas a la vencida (art.68 del CPCC).- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y, oportunamente devuélvase.- Se deja constancia que la Vocalía N°29 se encuentra vacante (art.109 del R.J.N.).- VERON BEATRIZ ALICIA WILDE ZULEMA JUEZ DE CAMARA 027993E
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