JURISPRUDENCIA

    Compensación económica. Improcedencia

     

    Se confirma la resolución que rechazó “in límine” la demanda por fijación de compensación económica promovida.

     

     

    Buenos Aires, 7 de junio de 2018.- M

    AUTOS; Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

    I. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Luisa Natalia Alvarez contra la resolución de fojas 20/21 que rechazó “in límine” la demanda por fijación de compensación económica promovida a fojas 14/19. Para resolver del modo en que lo hizo la señora jueza “a quo” concluyó en que, desde que la sentencia de divorcio quedó firme, esto es, desde el día 8  de mayo de 2017, hasta que se inició la demanda (16 de abril de 2018) transcurrió en exceso el plazo de caducidad al que alude el art. 442 del Cód. Civil y Comercial.-

    II. La apelante se queja en su memorial de fojas 22/23 de que la señora juez “a quo” no tuvo en cuenta que el plazo de caducidad se suspendió durante el tiempo en que la señora jueza “a quo” le impidió promover la acción por haber fijado una audiencia conciliatoria en el juicio sobre divorcio. Además, señala que la magistrada omitió descontar el tiempo que transcurrió durante la instancia de mediación, así como aquel durante el cual transcurrió la feria judicial de enero de 2018.-

    III. Para empezar, cabe advertir que, contrariamente a lo señala que la apelante, no estamos frente a un plazo de prescripción, sino ante un plazo de caducidad pues así lo dispone expresamente el artículo 442 del Cód. Civil y Comercial al establecer que en su último párrafo que “La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio”.

    La distinción es revelante pues una de las principales diferencias entre el instituto de la prescripción y el de la caducidad es que, como regla, el plazo de esta última no se suspende ni se interrumpe por circunstancia alguna. Así lo prevé expresamente el artículo 2567 del Cód. Civil y Comercial al establecer que “Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario”. Entre esas excepciones legales, podemos encontrar: a) el art. 16 de la ley 24.240 que establece que la garantía por defectos se suspende durante el tiempo durante el cual el consumidor fue privado del uso de la cosa en garantía; b) el art. 47 de la ley de seguros, en cuanto permite al asegurado denunciar el siniestro fuera del plazo de tres días en la medida en que acredite caso fortuito o fuerza mayor; y c) el art. 18 de la ley 26.589 en cuanto dispone que la mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad, según los casos.-

    Así las cosas, no corresponde suspender el plazo de caducidad durante la feria judicial de enero -lo mismo sucede con la prescripción liberatoria-, sino por el lapso en que permaneció abierta la instancia de mediación obligatoria, esto es, desde el 9 de octubre de 2017 hasta el 20 de octubre de 2017, más 20 días corridos según la directiva del art. 2542 del Cód. Civil y Comercial.-

    Ahora bien, la Sala no puede perder de vista que la señora jueza de primera instancia supeditó la iniciación de este pleito al cumplimiento de la audiencia de conciliación que la propia magistrada fijó. Véase que ante el pedido de fijación de una compensación económica formulada por la actora en los autos sobre divorcio, la magistrada dispuso que “previo a todo” debían concurrir las partes a una audiencia conciliatoria (v. fs. 39).-

    Consecuentemente, a pesar de que el art. 2567 del Cód. Civil y Comercial establece que la caducidad sólo se suspenderá por supuestos legales expresamente previstos, en este caso particular debe concluirse en que lo resuelto por la magistrada importó suspender “de hecho” el curso de la caducidad pues lo contrario implicaría defraudar la confianza que debe generar el Poder Judicial en los ciudadanos, entre cuyos deberes primordiales como Poder del Estado, se encuentra el de “afianzar la justicia” (parte final del Preámbulo de la Constitución Nacional), sin perjuicio de que podrían verse vulnerados los derechos y garantías constitucionales de la actora, tales como el derecho de propiedad, el derecho de acceder a la justicia, a obtener una tutela judicial efectiva y a ser juzgada conforme las reglas del debido proceso (arts. 8 y ccs. de la Convención Americana de Derechos Humanos).-

    Por lo expuesto y porque, además, en casos dudosos cabe estar por aquella interpretación que mejor asegure la supervivencia de los derechos, la Sala estima que el plazo de caducidad del art. 442 del Cód. Civil y Comercial se vio suspendido no sólo durante la instancia de mediación, sino también desde el día 30 de mayo de 2017 (fecha en que se solicitó en los autos sobre divorcio la fijación de la compensación económica, fs. 38) hasta que la audiencia se realizó (2 de octubre de 2017).-

    Desde esa perspectiva, a criterio de la Sala, el derecho a exigir una compensación económica no se encontraba caduco a la fecha en que se promovió la demanda pues desde el día en que la sentencia de divorcio quedó firme (16/05/2017) hasta el día en que se promovió la acción (16/04/2018), aún no había transcurrido el período de seis meses al que alude el artículo 442 “in fine” del Código Civil y Comercial como consecuencia de las suspensiones mencionadas más arriba. Véase que si desde el día 9 de noviembre de 2017 (fecha en que transcurrieron los 20 días corridos desde el cierre de la mediación) contamos 6 meses, el plazo de caducidad operaría el día 9 de mayo de 2018 pero deben restarse los días en que la caducidad no estuvo suspendida (21 días), de modo que el plazo de caducidad se habría cumplido recién el 18 de abril de 2018, esto es, después de que la acción fue promovida.-

    Como corolario de todo lo expuesto, la resolución apelada será revocada, debiéndose en la instancia de origen proveer lo que corresponda en relación al trámite que se le imprimirá al proceso y al traslado de la demanda en los términos de los arts. 310 y 338 del Cód. Procesal.-

    IV. En síntesis, por las razones expresadas, el Tribunal RESUELVE: I. Revocar la resolución de fojas 20/21, encomendando a la jueza “a quo” que provea lo que corresponda en relación al trámite del proceso y al traslado de la demanda. II. Las costas se imponen en el orden causado por no haber mediado sustanciación (arts. 68, 2do. párrafo y 69, Cód. Procesal).-

    Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Comuníquese al CIJ y, oportunamente, devuélvase.-

     

    Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

     

     

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