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JURISPRUDENCIA Compensaciones y suplementos. Decreto 2769/93
En el marco de un juicio ordinario se resuelve declarar en relación a los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, que solo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en el art. 5.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche, y Juezas de Cámara, Dres. Cintia Graciela Gomez y Beatriz Estela Aranguren, a fin de tratar el expediente caratulado: “SCHUMACHER, ANGELA NOEMÍ Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO S/ ORDINARIO”, Expte. Nº FPA 21002631/2010/ CA1-CS1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de lo dispuesto a fs. 112/vta. por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que estableció que los agravios de la parte demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en las causas “Bovari de Díaz” y “Villegas, Osiris” (“Fallos” 323:1048 y 1601, respectivamente); a cuyos fundamentos - en lo pertinente- corresponde remitir en razón de brevedad. Aclara, a fs. 118, que de la sentencia se desprende que esta Cámara no se limitó a calificar como remunerativos y bonificables los adicionales transitorios creados por el art. 5º de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/2009 sino que incluyó en esa calificación a los incrementos de todos los suplementos y compensaciones establecidos en el decreto 2769/1993, ello de acuerdo al precedente: “Castillo, Héctor Marcelo y otros c/ Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Estado Mayor del Ejército Argentino s/reajustes varios”, FMZ 56055387/1/RH1, del 22 de junio de 2017. Conforme todo ello, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando el dictado de nuevo fallo; con costas por su orden. II- Que, atento lo ordenado por la Corte Suprema, y en aras de procurar una cabal comprensión de la solución que cabe asignar al presente caso, corresponde destacar que aquella declaró el carácter particular de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 3) y Resolución 1453/93 del Ministerio de Defensa y señaló que tales asignaciones no pueden considerárselas abordadas en concepto de sueldo en autos “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional - Mº de Defensa - s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (“Fallos” 323: 1048) y “Villegas, Osiris G. y otros c/Estado Nacional - Mº de Defensa - s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (“Fallos” 323:1061). Dicho criterio ha sido sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones a partir de lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Silva, Lorenzo c/ EN - PEN s/ordinario” (Expte. S. 906.XLIX, sentencia del 17/12/2013), originarios de esta Jurisdicción. Mediante los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 se sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones instituidos por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 4); también se creó un suplemento denominado “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable”, cuyo cálculo era un porcentaje del “salario bruto mensual” o la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente; de manera tal que, cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, el correspondiente porcentual respecto del “salario bruto mensual” (cfr. art. 5º de los respectivos decretos). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció reconociendo la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos mencionados en sus respectivos artículos 5º, estableciendo además el mecanismo aplicable para su determinación en los autos “Salas, Pedro Ángel y otros c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/Amparo” (“Fallos” 334:275). Posteriormente, sentó las pautas a las que deberían ajustarse las liquidaciones que oportunamente se practiquen por aplicación de los precedentes citados (cfr. Zanotti, Oscar Alberto c/Mº Defensa - Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. Z.115.XLVI, 17/04/2012; e “Ibáñez Cejas, José Benedicto y Otros c/EN - Mº de Defensa FFAA - dto. 1104/05, 751/09 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. I.120.XLVIII, 04/06/2013). Esta Cámara Federal de Apelaciones, al tratar las pretensiones basadas en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y sus similares para las Fuerzas de Seguridad, no sólo calificó como remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados en el art. 5º de los decretos mencionados, sino que incluyó en dicha calificación a los incrementos de todos los suplementos y compensaciones establecidos en el decreto 2769/93. Las sentencias dictadas en base a tal interpretación de la doctrina de la Corte han sido dejadas sin efecto por ella, ordenándose dictar un nuevo fallo con arreglo a la doctrina de las causas “Bovari de Díaz” (“Fallos”: 323:1048), y “Villegas Osiris” (“Fallos”: 323:1061), a partir de lo resuelto en autos “DÍAZ, MARTA ROSA e/ ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJÉRC. ARG. Y OTROS s/ ORDINARIO' FPA 22000521/2011/CS1, de esta Cámara. De conformidad con todo lo expuesto, y con arreglo a lo resuelto y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal, corresponde declarar el carácter particular de los suplementos y compensaciones del decreto 2769/93 y, en relación a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable previsto en el art. 5º”. III- Que en cuanto a las costas en esta instancia, atento el modo en que se resuelve, corresponde imponerlas en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo de la actora (art. 71 del C.P.C. y C.N.). IV- Que, conforme lo resuelto por la Corte Suprema en los autos: “Establecimiento las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, CSJ 32/2009, 04/09/2018; los honorarios deben ser regulados considerando la oportunidad en que los trabajos profesionales fueron realizados, más allá de la época en que se practique la regulación. En consecuencia, se regulan los honorarios habidos en esta instancia, pertenecientes al Dr. Julio Martín Martínez en un ...% y los pertenecientes al Dr. Juan Alberto Manuel Liva en un ...% de los que oportunamente le sean regulados en la instancia a-quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean - art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Por lo expuesto, voto a esta primera cuestión por la negativa. Los Señores Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al presente voto. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde declarar el carácter particular de los suplementos y compensaciones del decreto 2769/93; y, en relación a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable previsto en el art. 5”. Se imponen las costas en esta instancia en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo de la actora (arts. 71 del C.P.C. y C.N.). Se regulan los honorarios habidos en esta instancia, los pertenecientes al Dr. Julio Martín Martínez en un ...% y los pertenecientes al Dr. Juan Alberto Manuel Liva en un ...% de los que oportunamente le sean regulados en la instancia a-quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean - art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Se tiene presente la reserva del caso federal. Así voto. Los Señores Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, adhieren al presente voto. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí que doy fe. CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN Y VISTOS: SENTENCIA Paraná, 27 de noviembre de 2018. El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Declarar el carácter particular de los suplementos y compensaciones del decreto 2769/93 y, en relación a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable previsto en el art. 5”. Imponer las costas en esta instancia en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo de la actora (art. 71 del C.P.C. y C.N.). Regular los honorarios habidos en esta instancia, pertenecientes al Dr. Julio Martín Martínez en un ...% y los pertenecientes al Dr. Juan Alberto Manuel Liva en un ...% de los que oportunamente le sean regulados en la instancia a- quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean - art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GÓMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN 035126E |