This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:30:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Competencia Contrato De Adhesion Nuevo Codigo Civil Y Comercial De La Nacion Arbitraje Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Competencia. Contrato de adhesión. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Arbitraje. Improcedencia   Se rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, habida cuenta de que resulta improcedente someter una controversia que versa sobre un contrato de adhesión a arbitraje del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Dicha exclusión se encuentra expresamente establecida en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 1651, inciso d). Sin embargo, se destacó que el reconocimiento de la existencia de un contrato de adhesión por parte del Juzgado no implicó reconocer su carácter abusivo.     CABA, 03 de noviembre de 2017 - RB Y VISTOS: 1. Estos autos en estado de ser tratada la excepción de incompetencia, impetrada por la demandada ENERGIA DE ARGENTINA S.A. a fs. 725/745, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 754/757.- 2. Planteó la demandada que corresponde someter la presente causa a la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, invocando en el ANEXO I “Declaración Jurada sobre Aceptación de Competencia” contenida en la condiciones de la Contratación Directa N° Comb. 01/2015 (el pliego) en la cual la actora suscribió la misma. Expuso que la declaración jurada contenida en el pliego indicada como Anexo I son demostrativas de la voluntad de ambas partes de someter cualquier cuestión atinente al contrato que nos convoca, a la jurisdicción y reglamento del Tribunal de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con renuncia expresa a todo otro fuero o jurisdicción. Además dijo que el compromiso arbitral tiene naturaleza convencional, por lo que resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en materia de Contratos en nuestro Código Civil y Comercial, y en el tema a analizar, el principio es el contenido en los arts. 958 y 959 de dicho cuerpo legal y por ello el compromiso arbitral obliga y produce efectos entre las partes, tal como la ley misma. Citó jurisprudencia.- 3. Por su lado, la actora a fs. 754/757 contesto traslado y solicita el rechazo de la excepción de incompetencia, argumentando que existen tres cuestiones básicas y fundamentales que hacen al derecho de la actora que son: a) La realización de mediación previa en el Fuero comercial, b) Contrato de adhesión y c) Formato de la Cláusula sobre aceptación de la competencia. La actora efectuó un análisis de cada una de ellas, a las que me remito en honor a la brevedad. Por otra parte sostiene que, la actora era víctima de la posición dominante de la demandada.- 4. La Sra. Agente Fiscal tomó intervención a fs. 774/775 estimando procedente la cláusula pactada en el Anexo 1 entre las partes de sometimiento al Tribunal Arbitral, en base a los argumentos allí brindados, a los que me remito en honor a la brevedad, opinando que este Tribunal resulta incompetente para conocer en la cuestión.- 5. Cabe destacar -en principio- que la cuestión aquí en debate resulta una consecuencia no consumada de una relación jurídica que merece ser resuelta conforme las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7 Cód. cit.). En efecto, el primer párrafo del art. 7º consagra el efecto "inmediato" de la aplicación de la nueva ley imperativa a las consecuencias "posteriores" de un contrato constituido con anterioridad a su entrada en vigor. En otras palabras, los efectos del contrato constituido bajo la ley antigua, que se produzcan a partir de la entrada en vigor de una ley imperativa que define sus alcances y contenidos, se rigen por esta última. Esto es así porque, como ha sido explicado las normas imperativas dan cuenta de un "estatuto legal" al cual las partes deben someterse, sin poder modificarlo; y cuando se trata del reemplazo de un régimen en el que la autonomía de la voluntad era permitida a un "estatuto legal" que la veda (pasaje de una ley supletoria a una imperativa), o bien cuando un "estatuto legal" es reemplazado por otro (pasaje de una ley imperativa a otra imperativa), no hay dificultad en conceder un efecto "inmediato" a la nueva ley porque siempre la voluntad del legislador está por encima de la voluntad de las partes (conf. Moisset de Espanés, L., irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3º Código Civil-Derecho Transitorio, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 29/30). Pues bien, el Código Civil y Comercial de la Nación ha innovado al incorporar al derecho de fondo, un medio alternativo de resolución de conflictos que aparece regulado como un nuevo contrato típico denominado “Contrato de Arbitraje” (cf. Título IV, Capítulo 29, arts. 1649/1665). En lo que aquí interesa referir, expresamente excluyó de su alcance a las controversias sobre “contratos de adhesión cualquiera sea su objeto” (art. 1651 inc. d). Se ha señalado que tal prohibición resulta de orden público, aunque también se han levantado críticas por la laxitud e imprecisión que depara la invocación de tal noción, de contornos difusos, por el art. 1649 (conf. Lorenzetti, Ricardo L. Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo VIII pág. 126/7, Ariel A. Dasso, “El Nuevo Código Civil y Comercial y el nuevo contrato de arbitraje” en El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, efectos en materia Societaria y Concursal, Ediciones D&D, 2015, pág. 63 y sig.). Cualquiera sea la interpretación que se asigne lo cierto es que, comprometidas las materias indicadas en el art. 1651 C. C. y C. se torna indisponible para las partes el sometimiento del diferendo mediante el compromiso arbitral. Desde este abordaje, el hecho de encontrarnos frente a un contrato de adhesión lo dejaría fuera de su alcance. Se tratará, entonces, de determinar si ello ocurre en el caso. Del cotejo de los instrumentos aportados no arroja mayor margen de duda alguna sobre la tipificación del contrato (contrato de adhesión) y además la actora en su presentación de fs. 754/57 al trascribir el art. 1390 del Código Civil y Comercial manifiesta a continuación que Servicios Santamarina S.A. resulta ser el individuo débil y aislado que trata con una potente organización ( Energía de Argentina SA), lo que implica la ausencia de libertad para definir los términos de la contratación, las modificaciones unilaterales del contrato, etc. De su lado, la demandada a fs. 725/745 basa su planteo en el hecho que “Servicios Santamarina SA” acepto y declaro bajo juramento el compromiso a someterse, en caso de suscitarse cualquier cuestión atinente al contrato que nos convoca, a la Jurisdicción y Reglamento del Tribunal de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, más nada dijo, con relación a la tipificación del contrato. Desde el mero plano teórico, aparece innegable la presencia de cláusulas predispuestas en este tipo de vinculaciones jurídicas puesto que a través de su implementación se fijan en forma mancomunada los términos de la contratación. Y ello nos conduce directamente a inferir que la estandarización o uniformidad del contenido de ciertas políticas empresariales no son sino resquicios que acreditan la fenomenología de los contratos de adhesión, en los que, mayormente las cláusulas generales se encuentran predispuestas unilateralmente lo cual no descarta la posibilidad de negociación de cláusulas particulares (arg. art. 985 y 986 C. C. y C.). Entiéndase bien lo siguiente: afirmar en este estadio del proceso que nos encontramos frente a esta clase de contratos no implica, necesariamente, adelantar opinión sobre la abusividad que se pregona a su respecto. Y es que, en definitiva, el control de legalidad sobre los contratos de adhesión no se efectúa analizando las modalidades de su formación, sino a través de la estimación de la equidad y del equilibrio del negocio total, de sus cláusulas especiales, y el uso de ciertos estándares comunes aplicables a toda el área contractual (conf. Le Pera, Sergio, Cuestiones de derecho comercial moderno, Astrea, 1974, pág. 281), lo que será analizado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En función de todo lo expuesto, por encontrarse subsumida la materia que aquí toca resolver en la casuística del art. 1651 inc. d) del Código Civil y Comercial de la Nación no resulta operativa la cláusula compromisoria que reglaba el sometimiento de las divergencias por ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (conf. esta Sala, Yasa SRL c/ Telecom Personal SA s/ordinario”, por lo que se adelantará que se rechazara la excepción interpuesta por el demandado. 6. Las costas serán soportadas por la demandada, en función al principio objetivo de la derrota (art. 69 Cpr.).- 7 Por las razones expuestas, RESUELVO: 7.1. Rechazar la excepción de incompetencia, en tanto resulta competente para entender en autos este Tribunal. 7.2. Imponer las costas a la demandada (art. 69 Cpr.).- 7. 3. Notifíquese a las partes y al Sr. Agente Fiscal en su despacho.-   Jorge Sicoli Juez     Correlaciones: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - Arts. 1649 a 1665     029163E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 00:16:39 Post date GMT: 2021-03-22 00:16:39 Post modified date: 2021-03-22 00:16:39 Post modified date GMT: 2021-03-22 00:16:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com