JURISPRUDENCIA

    Competencia de las provincias

     

    En el marco de una acción de por daños y perjuicios, se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por el Estado Provincial con sustento en la nueva normativa sobre responsabilidad del Estado. Juzgó que la competencia del Tribunal era la que la Ley Orgánica del Poder Judicial le consagraba en forma residual para los procesos que no tuvieran designada otra competencia.

     

     

    San Salvador de Jujuy, 11 de Diciembre de 2017

    AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. N° C-040964/15, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: TOCONAS, MAXIMA, PONCE NELSON OSVALDO, PONCE VERONICA ELIZABETH, PONCE RAQUEL STELLA MARIS, PONCE SANDRA LOURDES, PONCE LAUTARO ANTONIO C/ CARDIOLAB S.A., INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY y ESTADO PROVINCIAL”, de los que:

    RESULTA:

    1.-Que notificado el Estado Provincial de la demanda iniciada en su contra, el doctor DANTE OSCAR RIVAS (h) en su carácter de Procurador Fiscal y en representación del Estado Provincial, con el patrocinio letrado del Dr. MATIAS FEDERICO DOMINGUEZ, deduce excepción de incompetencia en razón de la materia en contra de la demanda incoada por los Sres. TOCONAS Máxima, PONCE, Nelson Osvaldo, PONCE Verónica Elizabeth, PONCE Raquel Stella Maris y PONCE Sandra Lourdes, solicitando se declare esta Sala Primera Vocalía 2 de la Cámara Civil y Comercial incompetente para entender en la presente causa y se suspenda el proceso principal hasta tanto se resuelva el presente incidente.

    Manifiesta que a partir del día 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado como ley Nº 26.944, reemplazando al Código Civil (Ley Nº340) y Comercial de la República Argentina (Ley Nº2637), refiriendo que el art. 7 del nuevo cuerpo normativo, establece que las leyes a partir de su entrada en vigencia se aplican “a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

    Expresa que, existe consenso en que el efecto inmediato de la nueva ley no implica necesariamente retroactividad, pues esta se proyecta con eficacia sobre las relaciones jurídicas en curso y siempre que las mismas no se hayan consumado.

    Afirma que la responsabilidad del Estado es una cuestión contenciosa administrativa, así es como el art. 1764 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la normativa del Capítulo 1 de este título no sea aplicable a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria y el art. 1765 declara que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

    Las reglas que gobiernan la responsabilidad del Estado, manifiesta, pertenecen al derecho administrativo; pero esta aseveración no es novedosa, ni surge a partir de los nuevos textos del Código Civil y Comercial de la Nación. La más calificada doctrina sostuvo que el Código Civil no podía aplicarse a las cuestiones de responsabilidad del Estado sino por vía de analogía por falta de un estatuto específico que regule dicho instituto.

    Cita el fallo Barreto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del cual sentó doctrina en el sentido que las cuestiones de responsabilidad del Estado deben ser analizadas conforme a los principios rectores del Derecho Administrativo; en resumidas cuentas, refiere que nos encontramos frente a una cuestión de naturaleza contencioso administrativa, gobernada por reglas de derecho público local.

    Por lo expuesto, manifiesta que, queda claro que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado, importa la insoslayable aplicación de criterios rectores del derecho administrativo, como normas del derecho público local y que para el entendimiento de las causas de responsabilidad civil del Estado será competencia del Tribunal Contencioso Administrativo.

    Cita doctrina, jurisprudencia y solicita se haga lugar a la excepción de incompetencia planteada con expresa imposición de costas a la actora.

    2- A fs. 134 de autos Presidencia de Tramite (Dra. Paganini) se declara incompetente para intervenir en la presente causa.

    En providencia de fecha 2 de febrero de 2016 (fs. 160), se tiene por interpuesta la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Provincial y se ordena correr traslado de la misma a la actora en el término de cinco días.

    Se presenta a fs. 171 el Dr. MATIAS FEDERICO DOMIGUEZ en carácter de Procurador Fiscal para actuar en representación del Estado Provincial, a mérito del poder juramentado que obra a fs. 168/170 de autos, tomando participación y solicitando suspensión de plazos.

    A fs. 212 de autos se dispone la suspensión del trámite de la cuestión principal, hasta tanto se resuelva la incidencia planteada.

    El Procurador Fiscal se presenta a fs. 222/223 solicitando al Tribunal la remisión de la presente causa al Tribunal Contenciosos Administrativo, previa remisión a Mesa General de Entradas del Poder Judicial para efectuar el sorteo, a los fines de continuar con la causa.

    3- Comparece el doctor GUSTAVO JAVIER JUNG, en representación de la actora, contestando el traslado que le fuera conferido a fs. 160, en relación a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Provincial, solicitando se rechace con costas.

    Esencialmente destaca que los hechos que dan basamento a la acción principal se desarrollan hacia fines de Abril del año 2013 período éste en el que se encontraba vigente el anterior Código Civil y no los artículos citados por la contraria, por lo que pretender una aplicación retroactiva de dichas normas importaría una violación al art. 7 del Cód. Civil y Comercial.

    Manifiesta que no es aplicable el artículo 1.765, toda vez que la Provincia de Jujuy, no adhirió a la Ley 26.944 que regula específicamente la responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos y al ser esta una materia no delegada por las Provincias, surge de la misma Ley en su art. 11 la invitación de adherirse o no por parte de las Provincias. Los Códigos de fondo, expresa, cuyo dictado corresponde al Congreso de la Nación Argentina, no pueden alterar las jurisdicciones locales (art. 75 inc. 12).

    Entiende, que es claro que las situaciones fácticas que resultan en las que se funda la acción por daños tentada, no surge de una cuestión de Derecho Administrativo, y no se persigue la revocación o revisión de una decisión administrativa.

    Por último, expresa que conforme al art. 287 del C.P.C. y 70 de la Ley Provincial 1055 éste tipo de procesos se tramita por procedimiento oral con competencia en la Cámara Civil y Comercial, de allí que la excepción planteada debe ser desestimada con expresa imposición de costas.

    Consecuentemente con ello, solicita se rechace la excepción de incompetencia tentada por el Estado Provincial, con imposición de costas.

    4.- Firme la providencia que hace saber de la integración del Tribunal, corresponde resolver la cuestión planteada por el Estado Provincial.

    CONSIDERANDO:

    1- Que sobre esta misma cuestión, esta Sala Primera, ha tenido oportunidad de expedirse en Expte. Nº C-051.895/2015:“Incidente de Excepción de Incompetencia: Estado Provincial c/ Britos, Olga del Valle”, y en muchos otros.

    Allí -en breve síntesis- se dijo que, “...no resulta procedente el planteo traído a resolución: “Ello en razón de que la citada normativa -cuya entrada en vigencia se produjo a partir del 1° de agosto de 2015 conforme lo dispuesto por el art. 1° de la Ley N° 27.077- no modifica la distribución de la competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales de la provincia, ya que el Código de fondo sancionado por el Congreso de la Nación (Leyes N° 26.944 y 27.077), en virtud de las facultades conferidas por el artículo 75 inc. 12 de la Constitución de la Nación, no puede alterar la distribución de la jurisdicción local, dispuesta por leyes sancionadas en función de las facultades expresamente reconocidas y acordadas a la provincia por los arts. 5, 31, 121, 122, 123 siguientes y concordantes de la Constitución de la Nación y arts. 123 inc. 9º de la Constitución de la Provincia de Jujuy, que confiere potestad a la Legislatura de la provincia para dictar la ley de organización de la justicia y los códigos de procedimientos, fijando la competencia de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de las facultades reservadas al Poder Judicial de la Provincia” (arts. 146, 166 sgtes. y concs. de la C.Pcial.). Y que, “En ejercicio de tales atribuciones, nuestra provincia sancionó la Ley N° 4970, modificada luego por la Ley N° 5015 (Ley Orgánica del Poder Judicial - Reestructuración Parcial del Poder Judicial), de creación del fuero contencioso administrativo, que confiere competencia a ese Tribunal “para resolver...en los procesos contenciosos administrativos por el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, sancionado por Ley 1888, sus modificatorias y complementarias...” (art.2º). Procesos que tiene por objeto la revisión y eventual revocación de decisiones administrativas sindicadas de ilegítimas y arbitrarias, previo agotamiento de la vía recursiva administrativa (art. 1, 6, 13, 15 y concordantes del Código Contencioso Administrativo), antes que la determinación de eventuales daños y su resarcimiento.”

    2.- En el caso de autos la parte actora promueve demanda por daños y perjuicios en contra de CARDIOLAB S.A., Instituto de Seguros de Jujuy y el Estado Provincial requiriendo una indemnización como consecuencia del fallecimiento del Sr. Julio PONCE, producto de absoluta falta de previsibilidad en orden al servicio técnico que debían prestar al marcapasos defectuoso que poseía el Sr. PONCE.

    Siendo así y sin analizar el acierto de la vía elegida ni la procedencia de la acción incoada, la competencia para dirimir esta contienda, no puede ser otra que la que en forma residual, confiere la ley Nº 4055 a la Cámara en lo Civil y Comercial para los procesos que se inauguran con la acción ordinaria (art. 70 de la ley 4055 y art. 287 del Código Procesal Civil).

    3.- Sumado a lo antes expuesto, recientemente la Sala I del Superior Tribunal de Justicia, en sentencia pronunciada el 05 de agosto de 2016 -registrada en L.A. Nº 1, Fº 154/157, Nº 50- rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado Provincial en contra de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial - Vocalía 6, en un planteo similar al que nos convoca.

    Para ello el Alto Cuerpo, dijo que “...entiendo que es acertada la resolución del Tribunal a quo cuando sostiene que la responsabilidad que genera el deber de no dañar a otro se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Cabe considerar que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo por lo tanto, la “obligación de resarcir” es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de ley, cuando se reúnen los presupuestos de hecho necesarios para que se configure, uno de los cuales es el daño, sin el cual la obligación de resarcir no nace (Cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal-Culzoni, Pág. 101; “El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley 22/04/2015, AR/DOC/1330, 2015). De lo que resultan las consideraciones efectuadas en torno a la incompetencia de la Cámara Civil por la nueva normativa referente a la responsabilidad del Estado no deviene aplicable. Por lo demás, rechazo de plano el argumento centrado en que el tribunal a quo haya perdido competencia para intervenir en las cuestiones referidas a la responsabilidad civil del Estado ya que -según entiende el recurrente- operada la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se produjo el desplazamiento de la competencia de la Cámara en lo Civil y Comercial hacia el Tribunal en lo Contencioso Administrativo. Tal planteo resulta erróneo porque dicha normativa no asigna ni fija una competencia distinta de la natural y reglada en el ámbito provincial porque, justamente, la atribución jurisdiccional para resolver conflictos sobre dicha materia de derecho común es facultad exclusiva de las provincias (arts. 123, inciso 9º, 146, inciso 2º y concordantes de la Constitución Provincial), por consecuencia directa del poder no delegado a la Nación que emerge de varias normas de la Constitución Nacional. En este orden, conviene recordar que por el art. 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno nacional, y conforme lo establecido por el art. 5°, 122 y 123, se asignan y rigen por sus propias instituciones, aseguran su sistema representativo, eligen su candidatos en forma independiente, preservan las condiciones de su autonomía municipal, bregan por su desarrollo económico, conciertan convenios internacionales no políticos y tratados particulares, siempre que no resulten incompatibles con la política exterior de la Nación, ni afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal. Expresamente dispone el art. 126 que las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. Especialmente el art. 5 de la Constitución Nacional garantiza la autonomía provincial estableciendo que cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia. Es decir la obligación de las provincias de asegurar la administración de justicia comprende la creación y establecimiento de tribunales, asignación de competencias y dictado de los códigos procesales (Cfr. María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, 3ª Edición ampliada y actualizada, La Ley, Pág. 50).

    Por otra parte el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional establece las atribuciones del Congreso entre las que están la de dictar los códigos civil, comercial, penal de minería y del Trabajo y Seguridad Social en cuerpos unificados o separados “sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales”. En función de tales disposiciones, el límite o alcance para el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia es el establecido por la Legislatura de la Provincia (arts. 123, inc. 9 y 146, inciso 2 de la Constitución Provincial) mediante las leyes provinciales Nº 4970 y modificatorias Nº 5015 y 5607 (reglamentada por acordadas Nº 59/09 y 60/09), entre las que no se encuentran las causas en las que se atribuya responsabilidad al Estado Provincial, Municipal y/o a sus funcionarios. La competencia, entonces, para dirimir esta contienda no puede ser otra que aquella que la Ley 4.055 Orgánica del Poder Judicial consagra en forma residual a los Tribunales Civiles y Comerciales de la Provincia para los procesos que no tuvieran designada otra competencia y se sustanciará por los trámites del juicio ordinario oral (Arts. 70 Ley 4055 y 287 del Código Procesal Civil)...” (sic.).

    Sólo me interesa agregar que el análisis de la competencia material se hace procedente a pesar del proveído de fs. 134 porque es una cuestión de orden público, y por ende, no puede soslayarse por la actividad de las partes en el proceso (art. 25 C.P.C.).

    Además, decidida la sustanciación de la incompetencia a fs. 160 (el 2/2/2016) el interesado no opuso recurso de ley -o sea reclamación ante el cuerpo- consintiendo de esta manera el trámite dispuesto.

    Por lo demás, es claro para nosotros que la incompetencia, como fue planteada, sólo puede declararse por el órgano jurisdiccional en pleno, mediante resolución y no por providencia de trámite como la de fs. 160.

    4.- Que por las consideraciones antes expuestas, no cabe más que rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por el Estado Provincial, con costas por el orden causado, atento que en la época de interposición de la excepción, la cuestión aún era novedosa y el Estado Provincial pudo creerse con derecho a litigar (art. 102 in fine del C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

    Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial,

    RESUELVE:

    1º) Revocar el proveído de fs. 160 y rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Provincial.

    2º) Imponer las costas por el orden conforme lo dispuesto por el art. 102 in fine del C.P.C.

    3º) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

    4º) Regístrese, agréguese copia en autos y notifíquese por cédula.

      

    023756E