This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:54:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Competencia Ex Empleados De Entel Art 106 De La Ley N 18 345 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Competencia. Ex empleados de Entel. Art. 106 de la Ley N° 18.345   Se declaran mal concedidos los recursos de apelación interpuestos, atento lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 18345.     Buenos Aires, de agosto de 2018.- VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por Telefónica de Argentina S. A. y el Estado Nacional a fs. 557/558 vta. y 562/vta. -en ese orden-, contra la resolución de fs. 555/556 vta.; y CONSIDERANDO: Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Eduardo Daniel Gottardi dijeron: I. Que, en el pronunciamiento impugnado, el magistrado de la anterior instancia resolvió distintas cuestiones controvertidas relacionadas con la liquidación de la condena, a fin de que la perito contador lleve adelante la tarea encomendada sobre dichas bases. En lo sustancial se expidió sobre la aplicación de un coeficiente de participación variable y el cómputo de las ganancias con relación a la fecha de aprobación de los balances. Con relación al primero de los puntos el a quo consideró que -de acuerdo a lo dispuesto por esta Sala en la sentencia definitiva- resulta correcta la liquidación realizada por la experta, pues el coeficiente debe variar de acuerdo a la cantidad de empleados existentes en cada uno de los ejercicios a liquidarse (conf. Sala III, doctrina de la causa nro. 5586/00 del 2.10.12). Por otra parte, entendió que las indemnizaciones deben calcularse teniendo en cuenta la fecha de aprobación de los balances. Es decir, que si al momento de la extinción de la relación laboral no se encontraba aprobado el correspondiente ejercicio, no corresponde el cómputo de ganancias por dicho período. II.- La referida resolución fue cuestionada por la telefónica demandada y por el Estado Nacional. Ambas partes sostienen que el a quo se aparta del coeficiente de participación fijo que establecía el programa de propiedad participada, estableciendo uno variable. III. Que, por tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden público, relativa a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, sin qu e sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta Sala, causas n° 9.200/2009 del 25.3.10; 10.040/09 del 19.08.16; 3488/15 del 14.3.18, entre otras). IV.- A nuestro modo de ver, en materia de apelabilidad por el monto es aplicable en la especie la ley de procedimientos del fuero laboral. En efecto, la Ley N° 22.241, cuya vigencia está fuera de duda puesto que fue incluida en el Digesto Jurídico Argentino, prevé que “Las causas entre trabajadores y empleadores que tramiten ante la Justicia Federal, se regirán por las disposiciones procesales aplicables a los juicios que se sustancian en la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal”. Y tal es la hipótesis que se da en la especie puesto que los actores serían trabajadores o ex trabajadores de Telefónica de Argentina S. A., que efectúan un reclamo inherente a su relación laboral con esa empresa y antes con ENTEL. Sobre esa base, conviene destacar que el art. 106 de la Ley N° 18.345 contiene una regla especial en materia de apelabilidad por el monto, que difiere de la previsión general del ordenamiento procesal civil y comercial. La norma laboral dispone que las resoluciones de primera instancia son inapelables cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N° 23.187, vigente al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. Y además establece una previsión diferente a la que ha adoptado la jurisprudencia del fuero para supuestos de multiplicidad de partes: “...en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes”. En razón de ello, es dable destacar que de la liquidación -cuya impugnación ha sido motivo de la resolución cuestionada- surge que el capital de condena por los bonos no percibidos por la totalidad de los actores asciende a la suma de pesos cuatro mil noventa y cuatro con setenta y siete centavos ($4.094,77) (conf. fs. 505/508, ratificada a fs. 545/546). De lo expuesto se colige, que la cifra resulta inferior al mínimo fijado en la norma aplicable, pues, el referido derecho fijo tiene un valor actual de $120, con lo cual, multiplicado por 300 arroja un mínimo de $36.000. De ahí que, aplicando al caso el monto dispuesto por la ley de procedimiento laboral, la cuestión resulta inapelable. El doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo: I.- Adhiero a los tres primeros considerandos del voto que antecede, y comparto la solución propiciada en el punto IV con relación a los recursos interpuestos por Telefónica de Argentina S.A. y el Estado Nacional aunque por los fundamentos que expondré a continuación. II.- A mi modo de ver, es aplicable en la especie la ley de procedimiento civil y comercial. En tal inteligencia, los recursos de apelación de las co accionadas contra el pronunciamiento impugnado resultan inadmisibles a la luz de lo normado por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues el monto disputado -tal como se detalló anteriormente- es inferior al mínimo de $20.000 previsto en el citado precepto, conforme la modificación realizada por la Ley Nro. 26.536. Es por ello que, aplicando al sub examine la norma antes citada, arribo a la misma solución que mis distinguidos colegas en cuanto a que la cuestión resulta inapelable y los recursos interpuestos deben ser desestimados. En virtud de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: declarar mal concedidos a fs. 559 y fs. 564 los recursos de apelación interpuestos por Telefónica de Argentina S.A. y el Estado Nacional. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI (según su voto) EDUARDO DANIEL GOTTARDI 034768E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:26:41 Post date GMT: 2021-03-19 19:26:41 Post modified date: 2021-03-19 19:26:41 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:26:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com