This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:23:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Competencia Laboral Accidente De Trabajo Vigencia De La Ley 27348 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Competencia laboral. Accidente de trabajo. Vigencia de la ley 27348   Se revoca el fallo que declaró la incompetencia del tribunal en razón del territorio y, en consecuencia, se declara la competencia del fuero laboral para entender en las actuaciones vinculadas a un accidente laboral, pues es aceptable que la nueva ley 27348 sea aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando esta fuese más beneficiosa por aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional.     En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 12/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La Doctora Diana Regina Cañal dijo: La Sra. Jueza a quo se declaró a fs. 20/21, incompetente para entender en estos autos. Tal resolución suscita la queja que plantea la parte actora a fs. 22/23. La juzgadora señaló que la ley 27.348 - de aplicación inmediata- regula de modo expreso la cuestión atinente a la competencia y consideró que no hay, en principio, obstáculos constitucionales para el cuestionamiento de las normas que atribuyen competencia por razones territoriales, salvo que la decisión legislativa produzca, en los hechos, una obstrucción al ejercicio del derecho de que se trate. Destacó que en el caso se ha privilegiado la opción por el domicilio del trabajador, inexistente en el artículo 24 L.O., criterio que cumple la habitual pretensión de que los tribunales ante los cuales se sustancie el proceso, se encuentren situados a razonable proximidad de sus domicilios, siguiendo de este modo el criterio de la Corte Suprema en Fallos 311:72, 323:718 y 322:1206. Asimismo, descartó que pueda darse a partir de la aplicación de la norma violación alguna a la garantía del juez natural, dado que en todo momento la competencia se atribuye a jueces laborales y en causas posteriores a la modificación legal. Por lo cual, concluyó que atendiendo a que del relato del accidente que se denuncia no se da en el sub lite ninguno de los supuestos indicados por la ley 27.348 para fijar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, correspondía declarar la incompetencia. Ante todo, es procedente destacar que a fs. 5 se presentó la actora, iniciando demanda contra Experta A.R.T. S.A., reclamando la reparación de la incapacidad que dijo padecer con fundamento en las leyes 24.557 y 26.773. Señaló que a raíz de las tareas prestadas para su empleadora, de esfuerzos y manipulación de pesos, sufrió la instalación de una discopatía lumbar de consecuencias incapacitantes. Sostuvo que el día 3 de agosto de 2016, cuando se encontraba efectuando sus labores, al levantar una de las cajas que manipulaba a diario, exteriorizó un dolor agudo en la zona lumbar, siéndole casi imposible incorporarse. Expresó que se efectuó la denuncia a la ART, diagnosticándosele lumbalgia y, previa indicación de sesiones de kinesiología, se le otorgó el alta con fecha 12/08/2016. La accionante se queja, en tanto arguye que la resolución ha prescindido de analizar que la problemática que se ventila en autos no es la competencia territorial exclusivamente, sino también la legalidad de una norma que afecta el acceso a la jurisdicción, y que vuelve a poner el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de infortunios laborales, en las comisiones médicas. A fs. 30 se remitieron las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. El Fiscal General consideró que correspondía revocar lo resuelto. Así, señaló que de estar a los términos del escrito de inicio, surge que todas las facetas a las que alude la norma citada, se configurarían en la Provincia de Buenos Aires, y al momento de la interposición de la acción, dicho Estado local aún no había emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la ley 27.348. En efecto, advirtió que en ese entonces todavía no se habían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponerse a la actora un diseño de acceso a la jurisdicción, con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones. Por lo cual, consideró que no se ve desplazado el artículo 24 de la Ley 18.345, al menos en este conflicto, y ante el domicilio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo denunciado en esta Ciudad, correspondía dejar sin efecto lo resuelto. Al respecto, sobre estas cuestiones ya me he referido recientemente en la causa “Corvalan, Tomas Omar C/ Omint Art Sa S/ Accidente- Ley Especial” Sentencia Interlocutoria del 21/11/2017 CNT 18758/2017/CA1 donde sostuve: “De lo reseñado observo, que determinar a dónde va a resultar remitido el conflicto encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.” “Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.” “Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.” “Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales) deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos”. Destaco, en la especie, ello en particular, en uno como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).” “Para mayor profundidad en las reflexiones en torno a la racionalidad de nuestro sistema jurídico y su esquema interpretativo acorde, ver “Fiorino Augusto Marcelo C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta Sala.” “De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.” “El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia...”. “Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”. “En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad -Carlos Pellegrini 1363, 6° iso 6° según fs. 5-.” “En el sub examine, la juzgadora consideró que a pesar de que el domicilio de la aseguradora se encuentra en esta Capital, no correspondía declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348.” “Encuentro que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia procesal, de la ley referida); 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.” “En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2° del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).” “Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.” “Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas: “Valdez, Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente - ley especial”, sentencia n° 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta Sala.” “En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, en base a qué precedentes nacionales y foráneos se pretende su validez, y qué garantías se encuentran en juego, considero que el planteo resulta ser abstracto en este momento procesal, por cuanto el accidente ocurrió durante la vigencia de la normativa anterior. En consecuencia, la aplicación de la intertemporalidad entre normas, entendida como me referiré en lo que sigue, no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inmediatamente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si es la norma más beneficiosa.” “Así, debe necesariamente tomarse el esquema de competencia más beneficioso para el actor, en virtud del principio de progresividad, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, Augusto Marcelo C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017.”.. “En efecto, esta ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para interponer la demanda. Al respecto, el artículo 1 enuncia en su segundo párrafo: “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”. Claramente, luce ausente de allí el domicilio de la demandada.” “Cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, de cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.” “Con lo cual, la figura del empleador en estos términos se da también con la tercerización de la higiene y la seguridad, siendo así el domicilio de la ART, también como el “domicilio” del empleador, al que alude la norma.” Asimismo, tampoco puedo soslayar la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, Antonio Víctor y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente - ley 9688” (Competencia n° 991. XXXIII. 30/06/1998 Fallos: 321:1865). Lo que introduce una visión macro sobre las modificaciones en materia de competencia y jurisdicción que, a diferencia de lo interpretado por la instancia previa, coincide con mi fundamentación. Dos puntos a tener en cuenta al respecto. Primero, que “Jordan” es un precedente del 30 de junio de 1998, momento en el que recientemente se había reformado la CN, que incorporó los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que aùn, a pesar de ser normas jurídicas del derecho interno, no era corriente encontrar esta fuente normativa en los fallos de la Corte. Segundo, este fallo resolvió un conflicto negativo de competencia entre el fuero civil y el fuero laboral, con motivo de la opción incorporada en la modificación del artículo 39 de la Ley 24557. Reparo que tanto “Jordan” como “Urquiza”, son precedentes de la Corte que resolvieron un problema de Derecho Transitorio, que versa sobre el mismo tema, reformas legislativas en materia de competencia cuando se interpone un reclamo por daños y perjuicios, en el marco de la reparación civil. En efecto, el 11 de diciembre de 2014, el Supremo Tribunal resuelve en “Urquiza”, un conflicto negativo de competencia que se instala sobre la modificación del artículo 4 último párrafo, y 17 inciso 2, de la Ley 26773. Sin embargo, en ambos casos de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, los resultados fueron diversos. Mientras que en “JORDAN” la CSJN entiende que es competente para conocer la Justicia Nacional del Trabajo, en “URQUIZA” resuelve que es competente la Justicia Nacional en lo Civil. Por lo tanto, esta mutabilidad en la interpretación, frente al mismo conflicto conceptual de competencia, llevó a profundizar el análisis de los argumentos en ambos supuestos. Así, observo que en “JORDAN”, se afirma lo que la a quo destaca como regla general y aplica en autos- “los preceptos modificatorios de jurisdicción y de la competencia, se aplican, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado"- (https://ar.vlex.com/vid/-39802160). En el mismo sentido, en “URQUIZA”, se establece que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).” (http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/MSachetta/julio/Urquiza_Juan_Comp_72_L_L.pdf). Sin embargo, en la causa “JORDAN”, es otro el alcance que el Ministerio Público Fiscal interpreta sobre este principio general. Sintéticamente, en sus considerandos, el Sr. Procurador deja claro que la regla general es el artículo 20 de la LO, y el cambio de competencia debe ser entendido con carácter excepcional, y de “tenor restrictivo” su interpretación. Resalta en el análisis de la competencia, que el infortunio sea en el marco de una relación de trabajo. En sus términos expresa: “No empece a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 39, aps. 1 y 2, LRT; desde que aun cuando por imperativo de la ley sustantiva pudiere considerarse al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad civil, tal circunstancia nada obsta a que, despojado el conflicto de su innegable complejidad jurídica, nos encontremos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador; todo en consonancia con lo previsto por el art. 20, L.O. (...) la atribución específica de aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el ordenamiento les reconoce, particularmente relevante a falta de disposiciones que impongan nítidamente una atribución distinta” (lo puesto de resalto me pertenece). Ergo, en “Jordan” si bien se manifiesta que históricamente la Corte ha reiterado que la modificación de jurisdicción y competencia es de aplicación inmediata como regla general, la modificación debe ser analizada estrictamente, pues reconoce que el ordenamiento jurídico prevé la especialidad, que aun cuando no lo mencione, está haciendo referencia al juez natural. Por tanto, la reorganización de la competencia conlleva que esta premisa resulte inalterable. Destaco que en el mismo se reconoce que el ordenamiento jurídico prevé la jurisdicción y competencia según la especialidad, ni más ni menos que la garantía del juez natural. Por tanto, la reorganización de ambas conlleva que esta garantía permanezca inalterable. Así, en este momento histórico -a 20 años del precedente “Jordan”, y 24 años de la reforma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales- no puede más que afianzarse la protección del acceso a la justicia y la mentada garantía. Tal como lo hizo la Corte en memorables fallos de contenido progresivo en la eficacia de los derechos, en aplicación de los Tratados de Derechos Humanos. Obsérvese que, la reforma en agosto del 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación, vino a reforzar la vigencia de dichos tratados al recordar en su artículo 2 que los mismos son fuente de derechos. En una clara misión “visibilizadora” para los intérpretes del derecho. Reitero entonces, que la modificación de la jurisdicción y la competencia para resolver conflictos de los trabajadores, debe ser en pos de mejorar el acceso a la justicia de los mismos, ante sus Jueces especializados, en consonancia con el principio de progresividad -no regresividad. Lo que entiendo, fue omitido en el análisis del fallo “Urquiza”. Asimismo, cabe destacar que la sentenciante descartó que a partir de la aplicación de la norma pudiera darse violación alguna a la garantía del juez natural, y en relación al planteo esgrimido por el recurrente relativo a la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad planteada, me pronuncié en autos “FLORES, OSVALDO FEDERICO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, donde sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco, y a los demás a los que me remito. En definitiva, y tal como lo expuse, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa - por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional - y por el contrario, se ha analizado que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, por lo que queda claro que no lo es. Por lo tanto, estamos frente a una aseguradora con domicilio en esta Ciudad, según denuncia la actora a fs. 5 y en consecuencia, propongo revocar la resolución de fs. 20/21. Sin costas, ante la ausencia de réplica. El Dr. Alejandro H. Perugini dijo: La Sra. Jueza de la anterior instancia decidió declarar la incompetencia del tribunal en razón del territorio y recurrida la resolución, naturalmente, por la parte actora, es mi criterio, que corresponde confirmar lo resuelto, punto en el cual he de disentir con el voto de mi colega preopinante. Para así decidirlo cabe descartar, en primer término, la eventual inaplicabilidad de la ley cuestionada en razón de la fecha en la que habrían tenido lugar los hechos objeto de juzgamiento. En este sentido, el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Urquiza Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios” del 11 de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen al dictamen del Sr. Procurador Fiscal Subrogante, se ha destacado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros). De este modo, y en la medida en que la demanda que da inicio al presente proceso ha sido interpuesta con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348, corresponde concluir que la tanto las condiciones de habilitación de la instancia como la competencia en razón del territorio, han de ser juzgadas por las previsiones contenidas en el referido cuerpo legal. Ello establecido, cabe tener en cuenta que aun cuando la Ley 27.348 pareciera regular la competencia territorial en función de la intervención de las comisiones médicas con la habitual pretensión de “universalidad” con la cual suelen ser enunciadas las normas en la materia, lo cierto es que, en el primer aspecto, la vinculación de la norma de competencia con la instancia administrativa responde al hecho que ésta es, en la lógica del sistema, obligatoria, por lo que difícilmente podría prever una regla para el caso de no ser cumplida la instancia, y en el segundo, los alcances de la previsión, como la de toda norma de competencia territorial contenidas en los códigos de procedimiento, quedan delimitados no solo por las previsiones de orden constitucional que circunscriben las facultades jurisdiccionales federales o locales “según que las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones” (art.75 inc.12 Constitución Nacional), sino por la propia ley 27.348, la cual en su art. 4to, al invitar a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, a adherir al régimen procesal regulado en su Tìtulo I, restringe la operatividad del sistema, con exclusividad, a las causas que pudieran corresponder a la jurisdicción del Estado Nacional, que en la actualidad se circunscribe a los fueros federales y, en lo que en este aspecto nos importa, a los fueros nacionales que continúan bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación en función del art.8vo de la ley 24.588. Quiere ello decir, en otras palabras, que la ley 27.348, en sus aspectos procesales, es una norma destinada a regular el procedimiento relativo a las prestaciones previstas en la ley 24.557 en los ámbitos jurisdiccionales donde el Congreso de la Nación puede legítimamente establecer las normas de procedimiento, lo cual, así como descarta la posibilidad de condicionar la intervención de cualquier otra jurisdicción provincial a las reglas de esta ley o al cumplimiento de la instancia que en ésta se establece para la jurisdicción nacional, lo cual ha de ser juzgado por la respectiva norma provincial, supone el establecimiento de una nueva regla de competencia territorial relativa a los reclamos por prestaciones previstas en la ley 24.557, que desplaza, para estos casos, la previsión contenida en el art.24 de la L.O.. Esta nueva norma no está condicionada a la decisión que pudiera adoptarse respecto de la legitimidad del trámite administrativo ante las comisiones médicas, sino que, por el contrario, es su presupuesto, dado que la lógica con la cual la Ley 27348 ha intentado preservar su legitimidad constitucional supone su autolimitación a la jurisdicción nacional, que queda circunscripta a aquellos casos en los cuales el domicilio del trabajador, el lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, se encuentren en la Ciudad de Buenos Aires, descartando la posibilidad de que una acción por esta materia, deba o no transitarse la instancia obligatoria, pueda quedar radicada ante la Justicia Nacional del Trabajo en función del domicilio de la demandada, y sin que esto implique la posibilidad de que otra jurisdicción provincial deba atenerse a regla similar si no adhiere a ella, pues cada una de estas jurisdicciones tiene la potestad exclusiva de legislar las normas de procedimiento sobre las cosas y las personas que caen bajo su respectivo territorio. Sostener que la aplicación de las reglas de competencia territorial establecidas en la ley 27.348 quedan condicionadas a la viabilidad de la instancia obligatoria y no, como es lógico, al revés, lleva a la irrazonable consecuencia de que, quien tenga su domicilio en esta ciudad, haya prestado servicios o deba reportarse en ella, debería discutir la constitucionalidad de la instancia y, en la tesitura que admite su legitimidad, cumplirla, mientras que quien sólo se encuentra vinculado a la jurisdicción del tribunal por el domicilio de la demandada, no cumpliría instancia alguna por el hecho que la jurisdicción donde según la ley debería tramitar su conflicto no la tiene y en esta no le sería admitida, por lo que estaría habilitado para una acción directa en los términos del art.24 de la L.O. de la cual aquel otro carece, lo cual, ciertamente, no tiene ninguna lógica. De este modo, lo concreto es que la Ley 27348 establece una regla relativa a la competencia que determina cuales son las causas que, eventualmente, podrán radicarse ante los organismos administrativos y jurisdiccionales de la Ciudad, desplazando la operatividad del art.24 de la L.O. para los accidentes y enfermedades de trabajo reguladas por la ley 24.557 y 26.773. En lo que refiere a la legitimidad de esta norma , he invariablemente señalado que no existe ninguna previsión de orden constitucional que ampare el derecho de una Provincia, o del Estado Nacional en ejercicio de la jurisdicción correspondiente a los tribunales locales de la ciudad, de atribuirse la facultad de conocer en hechos ocurridos en otra jurisdicción por la sola radicación del demandado en la propia, perspectiva desde la cual las previsiones relativas a la competencia territorial contenidas en el art. 1ro de la ley 27.348 no infringen ningún imperativo de orden constitucional relativo a la distribución de competencias entre los distintos estados de la federación, y tampoco suponen una restricción del acceso a la jurisdicción, desde que el actor tiene a su alcance un abanico adecuado de opciones que le permiten la formulación de su reclamo ante tribunales especializados y competentes, entre ellos aquel que corresponde a su propio domicilio, incluso sin necesidad de transitar o impugnar el necesario y cuestionado tránsito por comisiones médicas u otros organismos administrativos de igual carácter , en tanto las propias provincias no adhieran a tal sistema. No desconozco que es habitual que las normas procesales, de igual modo que la regla contenida en el art.24 de la L.O., establezcan la competencia territorial de sus tribunales en función del domicilio del propio demandado. No obstante, el concepto de “jurisdicciones locales” al que refiere el texto constitucional anteriormente citado se define, ni más ni menos, por una relación directa entre “La Provincia” , en términos generales “el Estado”, y el territorio donde éste ejerce su autoridad en forma soberana, siendo la división territorial la premisa básica sobre la cual se construye la organización de la Nación Argentina. De allí que pueda afirmarse, sin mayor lugar a controversia, que excepto las “personas y cosas” que se encuentren bajo jurisdicción federal, el principio general es que cada provincia tiene jurisdicción sobre las “personas y cosas” que se encuentren en su territorio respecto de la aplicación del derecho común, resultando una necesaria consecuencia de lo expuesto, que resulte contrario al orden constitucional que una Provincia, o eventualmente el Estado Nacional en su rol de legislador local de los procedimientos relativos al Derecho Común en la Ciudad de Buenos Aires, se atribuya el conocimiento de las “personas o cosas”, es decir las causas, que corresponden al territorio de otra, porque la jurisdicción o aplicación de las normas generales dictadas por el Congreso de la Nación corresponde a la Provincia en cuyo territorio tuvieran lugar los hechos o actos que fueran causa de las consecuencias jurídicas que se han de juzgar. Si se analizan las soluciones sobre competencia territorial como las señaladas a la luz de los conceptos expuestos, puede considerarse que la decisión de atribuir competencia al tribunal en función del territorio donde han tenido lugar los hechos del conflicto, que en el caso de un vínculo laboral refieren fundamentalmente al lugar donde se ha desarrollado la actividad cumplida por el trabajador, resulta la solución más lógica y correcta, dado que a la vez que posibilita un lugar cercano a las partes y al propio tribunal que ha de juzgar, resguardando de tal modo el principio de inmediatez, supone el estricto apego a las reglas de orden constitucional, que atribuyen a cada provincia el juzgamiento de los hechos, personas o cosas existentes en su territorio. Por el contrario, cuando el análisis se lleva a los otros puntos de opción previstos en la norma, la respuesta legal se presenta más opinable, y aunque la solución pueda no resultar reprochable desde una perspectiva de mérito o conveniencia, difícilmente pueda sostenerse, en lo que aquí interesa, que la sola presencia o residencia de uno de los litigantes en un lugar supone la configuración de la relación directa entre la Provincia y las “personas o cosas” correspondientes a su territorio conforme el mandato constitucional que obligue a una necesaria admisión de “jurisdicción”, por esa sola circunstancia , a riesgo de infringir el mandato constitucional, pues ni la presencia, ni la radicación de una persona en un lugar determinado, suponen la posibilidad de considerar que “las personas o cosas” se encuentren bajo la potestad jurisdiccional de las autoridades de ese lugar en el sentido que lo expresa la Constitución, cuando la controversia no refiere a derechos de índole personal de esos sujetos, sino a relaciones jurídicas desarrolladas por éstos en otras jurisdicciones. Desde tal perspectiva, y reconocida la legitimidad de las normas atinentes a la competencia territorial establecidas en la Ley 27.348, el domicilio de la demandada en esta ciudad no habitaría la intervención de la Justicia Nacional del Trabajo, ni por vía de recurso ni por acción directa, por lo que en tanto el actor tiene su domicilio en la provincia de Buenos Aires, y ha prestado servicios en la misma Provincia, cabe concluir la inexistencia de los presupuestos necesarios para habilitar cualquier actuación en esta jurisdicción, lo cual implica la incompetencia del tribunal y la necesaria confirmación de lo decidido, sin necesidad de evaluar si la instancia administrativa ante las comisiones médicas, que, reitero, solo es obligatoria a condición de que el conflicto corresponda a esta jurisdicción territorial, es o no legítima. Por ello, en mi opinión, y oído el Sr. Fiscal General, correspondería confirmar la resolución apelada, sin costas de Alzada, atento la falta de controversia (art. 68 CPCCN). El Dr. Rodriguez Brunengo dijo: En lo que ha sido materia de disidencia entre mis distinguidos colegas preopinantes, adhiero a la solución propuesta en el voto de la Dra. Cañal. Por lo tanto, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la resolución de fs. 20/21 y declarar la competencia del fuero para entender en las presentes actuaciones. II) Sin costas, ante la ausencia de réplica. III) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/2013.   Nestor Rodriguez Brunengo Juez de Cámara Alejandro H. Perugini Juez de Cámara Diana R. Cañal Juez de Cámara  Ante mí: María Luján Garay Secretaria     Correlaciones: Ley 27348 - BO: 24/2/2017   025833E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:24:13 Post date GMT: 2021-03-21 16:24:13 Post modified date: 2021-03-21 16:24:13 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:24:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com