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JURISPRUDENCIA Competencia. Seguro. Incumplimiento contractual. Incompetencia de la justicia federal. Distinta vecindadSe confirma la declaración de incompetencia de la justicia federal para entender en un reclamo por incumplimiento contractual del contrato de seguro, al no darse el requisito de distinta vecindad invocado.
En la Ciudad de Córdoba a catorce días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala "B" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DHM INDUSTRIA S.A. C/ ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. N° 53753/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora, en contra de la resolución dictada con fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Federal de Bell Ville, en la que se declaró la incompetencia de ese tribunal para entender en la presente causa, dispuso el archivo de las actuaciones e intimó al pago de tasa judicial y aportes al Colegio y Caja de Abogados. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO - LUIS ROBERTO RUEDA - ABEL G. SANCHEZ TORRES. La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo: I. Llegan los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora, en contra de la resolución dictada con fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Federal de Bell Ville, en la que se declaró la incompetencia de ese tribunal para entender en la presente causa, dispuso el archivo de las actuaciones e intimó al pago de tasa judicial y aportes al Colegio y Caja de Abogados. Así lo decidió el Juez en el entendimiento de que la competencia federal es limitada y de excepción, y en razón de lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.240 (artículo sustituido por art. 26 de la Ley Nº 26.361 B.O. 7/04/2008). Al apelar (fs. 108), el recurrente señala que le agravia que en la resolución no se analiza que la demandada es una sociedad con domicilio en CABA sin agencia en esta provincia, y que por lo tanto se trata de una litis entre vecinos de diferentes provincias. Por otra parte se queja de que por un lado se aplica la Ley 24.240 para declarar la incompetencia, y por el otro no se tiene en cuenta que el art. 53 prevé la gratuidad de las actuaciones que se inicien de conformidad a ella. Arribados los autos a esta instancia, se corrió vista al Fiscal General quién concluyó que debe confirmarse el decisorio de primera instancia en el sentido que es incompetente la Justicia Federal de Bell Ville para entender en este caso. Luego de ello, se ponen los autos para expresar agravios y la apelante sostiene que si bien la póliza de seguro establece que los tribunales competentes para entender son lo que corresponden a la jurisdicción del lugar de emisión de la misma -que en el caso es el de la aseguradora- esa cláusula es nula por ser contraria a los principios establecidos en la ley de defensa del consumidor que entiende aplicable al caso. Considera que, declarada la nulidad, tratándose de vecinos de distinta provincia corresponde la competencia federal en virtud del art. 2 inc. 2 de la Ley 48 (fs. 121/124). En este estado, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Entrando al tratamiento de la cuestión, resulta necesario transcribir la cláusula suscripta por la partes en la póliza de seguro que da sustento a esta acción, donde se determinó la competencia en caso de conflicto. La misma reza: “Artículo 14. Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (art. 16 - L.de S.) ” (fs. 32). De la cláusula transcripta se desprende que las partes contratantes han determinado que cualquier controversia debe dirimirse ante los tribunales ordinarios del lugar de emisión de la póliza, que en este caso es Buenos Aires. El actor invoca la competencia del Juzgado de Bell Ville en el entendimiento que la determinación de lugar de emisión de la póliza contraría las normas de la Ley de Defensa del Consumidor en virtud de la cual entiende que no puede entablarse una acción judicial en jurisdicción distinta a la del lugar del domicilio del consumidor. Considera entonces que la cláusula es abusiva, y que debe entablarse la demanda en Bell Ville (su domicilio) y ante la justicia federal por tratarse de vecinos de distinta provincia. Ante las razones invocadas, en primer lugar cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el conocimiento y la decisión por los tribunales federales de las causas entre vecinos de diferentes provincias tiene por objeto amparar al vecino extraño que se ve obligado a litigar en la provincia y con los jueces de la contraria, con lo cual, para que proceda, es esencial, de un lado, que lo invoque el vecino de extraña provincia, ya que a nadie le es dado declinar los jueces de su propio fuero; y de otro, probar que se han reunido los extremos necesarios para su procedencia, toda vez que se trata de un fuero de excepción (ver doctrina de Fallos: 310: 849; 317: 927, entre otros)” (CSJN, “Planisi, Marta Susana c/ Iaques, Osvaldo Enrique y otra si ejecución hipotecaria”, C. 768. XLVIII. COM, 17.09.2013). Bajo estos lineamientos, entiendo que por más que se encuentre cuestionada la validez de la cláusula de la póliza que determina la competencia, en ningún caso puede el actor invocar la competencia federal, ello en razón de que la misma sólo puede ser invocada por el vecino extraño. Es decir, si pretende demandar en la jurisdicción correspondiente a su domicilio, entonces él no es extraño a la misma y en consecuencia no puede ampararse en la distinta vecindad. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar , aunque por los fundamentos aquí dados, la declaración de incompentencia del Juzgado Federal de Bell Ville para entender en la presente causa. Debo señalar que las consideraciones dadas y el resultado arribado me eximen de referirme a la cuestión en torno a si debe aplicarse o no la Ley de Defensa del Consumidor y a la validez de la cláusula cuestionada, planteos que deberán dirimirse ante la justicia ordinaria. Razones que también resultan suficientes para descartar el agravio referido a la contradicción en que considera que incurre el Juez al intimar al pago de la tasa de justicia y aportes al Colegio y Caja de Abogados. III. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar por los fundamentos la resolución dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville, sin costas atento la naturaleza de la cuestión y la falta de contradictorio, dada la etapa procesal en que se encuentra la presente causa (art. 68, 2º pfo. del CPCN). ASÍ VOTO. El s eñor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo: I.- Que realizado un minucioso estudio de las actuaciones, y haciendo mío el resumen de los planteos esgrimidos por las partes y la relación de causa efectuada por la colega preopinante en los considerandos pertinentes de su voto -en tanto se compadecen en un todo con las constancias de autos-, me permito disentir con la solución a la que la misma arriba, en tanto soy de opinión que en el presente corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez de grado y declarar la competencia de la Justicia Federal para entender en la presente causa, ello por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. II.- Tal como fuera reseñado por la doctora Navarro, la cuestión sometida a jurisdicción ante esta Alzada consiste en dilucidar el fuero que resulta competente para entender en la presente cuestión, esto es, si resulta competente la Justicia Ordinaria Provincial, o por el contrario, la Justicia Federal de excepción. A fin de fundar la decisión propiciada resulta necesario en primer lugar, analizar de manera detallada las reglas vigentes en materia de atribución de competencia federal y provincial, para una vez discernida dicha cuestión, centrarme en el análisis de la competencia territorial propiamente dicha. Ello en tanto, para “... determinar en un caso concreto a cual órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, es primordial verificar si incumbe a la justicia federal o a la ordinaria, y una vez precisado ese extremo, recién debe examinarse la circunscripción territorial pertinente ”. (PALACIO, Lino e., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Abeledo -Perrot, Bs. As., 1976, t. II, p. 368 - citado por PALACIO DE CAEIRO, Silvia B., “Competencia Federal - Civil y Penal”, Ed. La Ley, Bs.As. 2012 ). Las reglas para la determinación de la competencia federal, surgen de la propia Constitución Nacional y de sus leyes reglamentarias, y responden a los criterios de autonomía de las provincias y de la soberanía del Estado Nacional. (PALACIO DE CAEIRO, Silvia B., “Competencia Federal - Civil y Penal”, Ed. La Ley, Bs.As. 2012, p. 67). Para ello, corresponde remitirme a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico al respecto, así como también a las particulares circunstancias que rodean el presente caso. Así, cabe poner de resalto que la problemática relativa a la competencia excepcional que se asigna al fuero federal, encuentra su fundamento en el propio texto de la constitución, atento el sistema de gobierno adoptado en el mismo, esto es, el sistema federalista por el cual las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación. Es por ello que la regla es el gobierno de las provincias junto con su derecho (derecho común), siendo el gobierno nacional y su derecho, derecho de excepción (ver HARO, Ricardo, “La Competencia Federal - Doctrina - Legislación - Jurisprudencia”, Ed. Lexis Nexis, p. 23). Por ende, cabe concluir que la justicia federal ejerce la función jurisdiccional en todos aquellos casos en que está en juego directo un interés federal, debiendo tenerse presente que tratándose la misma como ya fuera advertido, de una justicia de “excepción” y “limitada”, dicho interés federal invocado por las partes debe encontrar apoyatura en circunstancias decisivas como son: la materia en cuestión (normas federales), las personas intervinientes o el territorio donde se producen los hechos. Por su parte y en lo que respecta al caso de autos en el cual la jurisdicción invocada es en razón de las personas, cabe recordar que el fundamento por el cual se instituye la misma es garantizar la imparcialidad jurisdiccional y la armonía nacional tanto cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias , como cuando están en juego las buenas relaciones con los países extranjeros. Es por ello que la misma resulta prorrogable, tal como establece el art. 12, inc. 4 de la Ley 48, a diferencia de lo que sucede con la competencia federal en razón de la materia, la cual resulta totalmente improrrogable. En tal sentido, ha dicho la doctrina: “La competencia federal en razón de la materia es improrrogable, privativa y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios” (PALACIO DE CAEIRO, Silvia B., “Competencia Federal - Civil y Penal”, Ed. La Ley, Bs.As. 2012, p. 68). Sentados los lineamientos que anteceden, huelga ingresar al análisis de la normativa vigente en la materia. Así, el Art. 116 de la Constitución Nacional dispone: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias ; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero” (el destacado me pertenece). En consonancia con dicha norma, el art. 2, inc. 2) de la Ley N° 48 dispone textualmente: “Los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes: ... 2) Las causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, ...”. (sin destacar en el original). Así las cosas, a los fines que se encuentre habilitada la competencia de este fuero de excepción resulta necesario que la controversia que da lugar al proceso, se entable entre personas que poseen domicilio en diferentes provincias, no interesa si la materia en debate es federal o no. Tan es así que la competencia federal en razón de las personas, a diferencia de lo que sucede con la atribuida en razón de la materia, no excluye el conocimiento y la aplicación de la legislación ordinaria o común, en función de lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 de la CN. En tal sentido, el art. 2 de la Ley 48 es claro respecto a que resulta competente la justicia federal en causas civiles cuando las partes del proceso posean domicilio en diferentes provincias. Así las cosas, analizando el caso concreto a la luz de las disposiciones estudiadas, soy de opinión que el requisito a los fines de la procedencia de la cuestión federal basada en la distinta vecindad de las partes, se encuentra cumplimentado en autos. Ello en tanto el actor se encuentra domiciliado en la localidad de Bell Ville - Provincia de córdoba, mientras que la compañía demandada posee domicilio en Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Provincia de buenos Aires, todo lo cual surge no solo de los dichos vertidos por la actora en el escrito de interposición de demanda, sino de la documentación glosada a fs. 4/18 y 51 a 57 de autos. III.- Dicho lo anterior, cabe resolver el punto de conflicto basado en que pese a la distinta vecindad, no existen motivos para la declaración en autos de la competencia federal, en razón de que quien invoca la misma no es el interesado a favor de quien se dispuso el beneficio. No puede perderse de vista lo ya expuesto respecto a la finalidad con que se instituye este tipo de competencia, el cual importa garantizar la imparcialidad de los tribunales ante los que se radica la causa. Ahora bien, en opinión del suscripto también se verifica en autos el cumplimiento de la regla consagrada por la Corte Suprema de Justicia de la nación en los autos “Planisi, Marta Susana c/ Iaques, Osvaldo s/ ejecución Hipotecaria ”, referida a la calidad que debe poseer quien invoca la competencia federal. En el citado precedente el Máximo Tribunal haciendo suyos los fundamentos del Procurador General de la nación resolvió: “ ... la declaración de incompetencia del magistrado local, reitero, con sustento en la distinta vecindad del demandada, resultó prematura por cuanto dicha prerrogativa no fue invocada por la persona en cuyo favor fue instituido tal beneficio ”. Estableció allí, el principio que la distinta vecindad no es susceptible per se de habilitar el fuero de excepción, sino que la misma debe ser invocada por la persona en beneficio de quien el principio es instituido, es decir, el litigante extranjero. En autos, teniendo en consideración las reglas de competencia territorial sentadas por el código Procesal civil y comercial de la nación, en su art. 5, inc. 3 , es justamente el actor quien resulta ser el litigante extranjero. Es opinión del suscripto que las reglas procesales instituidas por el CPCCN resulta aplicables aún cuando se discuta la aplicación al caso concreto de la Ley de Defensa del Consumidor, las que deben armonizarse con las generales. En relación al punto, la jurisprudencia y la doctrina son contestes en sostener que a los fines de elucidar cuestiones de competencia en asuntos en que resulta aplicable la ley de defensa del consumidor, deben tenerse en consideración no solo las reglas específicas de competencia contenidas en dicha norma, sino también las que gobiernan la competencia en general (Rusconi, Dante D., “Manual de Derecho del Consumidor”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 454). Ahora bien, el hecho que la actora haya deducido demanda ante el Ju zgado Federal con competencia en su domicilio, no convierte al accionante en el litigante local, en tanto no puede perderse de vista que en autos no ha quedado trabada aún la litis, por lo que no es dable adelantar criterio respecto de la cuestión . Lo dicho obedece a que no puede soslayarse que la competencia en razón del territorio es prorrogable por las partes, tal como surge expresamente de lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del CPCCN, no encontrándose en consecuencia habilitado el magistrado a declararse incompetente de oficio. En tal sentido, el art. 1 citado establece: “ La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4) de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes ...”. Por su parte, el artículo 2 establece: “La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria” . (los destacados me pertenecen). Con ello pretendo evidenciar que lo concerniente a la determinación en autos del juzgado federal territorialmente competente, es una cuestión que excede el marco sometido a decisión, en tanto no fue objeto de controversia, ya que reitero, aún no ha quedado trabada la litis. De esta forma, resultaría totalmente prematuro expedirse respecto de la cuestión. Lo mismo sucede respecto a lo discutido acerca de la aplicación de la ley de defensa del consumidor al caso concreto y a la validez de la cláusula de prórroga de competencia cuestionada por la actora, temas éstos que deberán ser analizados en oportunidad en que quede trabada la litis, y en los términos en que la misma quede trabada. En virtud de los argumentos expuestos, soy de opinión que dado el estado procesal en que se encuentra la causa -en este caso particular- corresponde declarar la competencia de la justicia federal para entender en la presente causa, en razón de la distinta vecindad de las partes intervinientes en el proceso, en los términos de lo dispuesto por el art. 2, inciso 2 de la Ley 48, y en consecuencia, revocar el decisorio impugnado dictado de oficio por el entonces Sr. Juez Federal Subrogante del Juzgado Federal de Bell Ville en cuanto se declara incompetente y ordena el archivo de las actuaciones. La solución propiciada guarda relación con el ya conocido principio -también citado por el Dr. Abel Sánchez Torres e su voto- que reza que la competencia federal en razón de las personas es prorrogable o renunciable por acuerdo de partes. Siendo así, -reitero- la declaración de incompetencia de oficio en estos supuestos luce a mi entender prematura, ello en virtud de los fundamentos ya expuestos a lo largo del presente decisorio. Cabe precisar que la decisión aquí propiciada de ningún modo importa apartarme del criterio sostenido por el suscripto en autos: “Badía, Mariano c/ BMW de Argentina S.A. y otros - Cobro de pesos - Sumas de Dinero” (Expte. 41020012/2013 - 15/03/2017), en tanto si bien la situación fáctica por la cual se declaró la competencia federal en razón de la distinta vecindad que poseían la partes resulta análoga, lo discutido y sometido a decisión de esta Alzada era también la determinación de qué tribunales federales eran competentes en razón del territorio, cuestión esta última que aquí no se discute. Ello así, la cuestión fáctica sometida a decisión de esta alzada difiere en ambos en tanto en dicha oportunidad - reitero-, ya se había trabado conflicto respecto a la competencia territorial de la justicia federal, todo lo cual no acontece en autos. La diferencia marcada, amerita un tratamiento diferente de la cuestión, en tanto tal como afirmó la CSJN en reiterados pronunciamientos, los tribunales deben fallar de acuerdo a las circunstancias fácticas existentes al momento en que se dicta el pronunciamiento. A más de lo dicho, por expreso imperativo procesal, no le es dable a los tribunales apartarse de los estrictamente sometido a su decisión, so riesgo de fallar extra petita. IV.- En razón de la solución propiciada, deviene abstracto el agravio deducido por la recurrente por el que cuestiona el punto 2) del decisorio en crisis. Sin costas, atento la falta de contradictorio. ASÍ VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo: I.- Luego de efectuar una minuciosa lectura y análisis de los antecedentes de la causa bajo estudio y de los votos de los colegas preopinantes, si bien comparto el resultado al que arriba la señora Juez de Cámara, doctora Liliana Navarro, me permito disentir con algunos de los fundamentos expuestos por la citada Magistrada. Doy razones. II.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 108/108vta. y fundado a fs.121/124, está dirigido a cuestionar la Resolución de la instancia anterior, que declaró la incompetencia de la justicia federal para entender en la presente causa (fs. 106/107). III.- Previo a todo y para mayor entendimiento de la causa, corresponde efectuar un breve relato de los hechos. Así, con fecha 10/11/2015 compareció el doctor Juan Carlos Prino, en carácter de apoderado de la empresa DHM INDUSTRIA S.A., e interpuso la presente demanda en contra de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A., persiguiendo el cobro de la suma de u$s 130.915 y u$s 41.594,29, con más intereses legales y costas; aduciendo incumplimiento del contrato de seguro celebrado con la demanda, y a razón del siniestro ocurrido con fecha 7/10/2014. Acompañó prueba documental (fs. 4/88), solicitó se declare competente el Juzgado Federal de Bell Ville y le dé trámite sumario a la presente (fs. 89/103vta.). A fs. 104 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se pronuncie sobre la competencia, la que fue evacuada a fs. 105, manifestando el Sr. Fiscal Federal Ad-hoc que dicho Juzgado Federal resulta competente en razón de la materia y del territorio para entender en la tramitación de la presente demanda ordinaria. A fs. 106/107 dictó Resolución el entonces Juez Federal Subrogante de Bell Ville, doctor Roque Ramón Rebak, declarando la incompetencia de ese Tribunal para entender en la causa, e intimó a la accionante para que acredite el pago de la tasa judicial, y a su letrado el pago de aportes a la Caja y al Colegio de Abogados. Contra dicho decisorio, interpone recurso de apelación la parte actora (fs. 108/108vta.) y se elevan las actuaciones principales. Radicadas ante esta Alzada, se corrió vista al señor Fiscal General, quién se expide en el sentido de que es incompetente la Justicia Federal de Bell Ville para entender en el presente caso (fs. 117/118vta). Por su parte, el recurrente expresa agravios a fs. 121/124. Allí, manifiesta que la empresa demandada tiene domicilio en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo tanto se trata de una litis entre vecinos de diferentes provincias, y procede la competencia federal en razón de la previsión del art. 2 inc. 2 de la Ley 48. Plantea que si bien en la póliza de seguros se estipuló que las partes se someterían ante los tribunales ordinarios del lugar de emisión de la misma, por aplicación del art. 37 de la Ley 24.240, debe tenerse la prórroga jurisdiccional como no convenida por resultar abusiva. Finalmente se agravia de la intimación cursada a la accionante para que acredite el pago de la tasa judicial, y a su letrado el pago de aportes a la Caja y al Colegio de Abogados, por entender que el art. 53, 4to. Párrafo, de la Ley de Defensa del Consumidor prevé la gratuidad de las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad a ella. IV.- Ingresaré al tratamiento de los agravios esgrimidos por el recurrente, esto es, que la justicia federal resulta competente en razón de la distinta vecindad de las partes, ya que si bien en la póliza de seguros se estipuló que las partes se someterían ante los tribunales ordinarios del lugar de emisión de la misma, por aplicación del art. 37 de la Ley 24.240 debe tenerse la prórroga jurisdiccional como no convenida por resultar abusiva. Al respecto, corresponde efectuar algunas consideraciones previas. En primer lugar, es importante señalar que la justicia federal ejerce la función jurisdiccional en todos aquellos casos en que está en juego directo un interés federal, debiendo tenerse presente que, tratándose la misma de una justicia de “excepción” y “limitada”, dicho interés federal invocado por las partes debe encontrar apoyatura en circunstancias decisivas, como son: la materia en cuestión (normas federales), las personas intervinientes o el territorio donde se producen los hechos. En lo que respecta al caso de autos, atento que se invoca la competencia federal en razón de las personas, cabe recordar que el fundamento por el cual se instituye la misma, es para garantizar la imparcialidad jurisdiccional y la armonía nacional cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias. La competencia federal “intuitu personae” está contemplada en el art. 116 de la C.N. y en el art. 2, inc. 2) de la Ley Nº 48 que dispone: “Los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes:... 2) Las causas civiles en que sean parte un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra,...” (sin destacar el original). Por lo que, para habilitar la competencia de este fuero de excepción es necesario que la controversia se entable entre personas que poseen domicilios en diferentes provincias, no interesando sobre el particular si la materia en debate es federal o no. En autos, dicho requisito se encuentra debidamente cumplimentado toda vez que de las constancias obrantes se vislumbra que la parte actora DHM INDUSTRIA S.A. se domicilia en la localidad de Bell Ville, provincia de Córdoba, mientras que la empresa aseguradora posee domicilio en la ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, el beneficio del fuero federal por causa de la distinta vecindad es a favor del vecino extraño, mas no puede ser invocada por el vecino de la propia provincia, toda vez que su insistencia se traduciría en intentar declinar los jueces de su propio fuero (v. Fallos: 307:1823; 310:849; 313:1019, 1221). Por lo tanto, considero que el “extraño” es quién debe litigar - sea actor o demandado - en los tribunales de una provincia que no es la propia, de ello se colige que en el caso de autos, no resulta procedente que la actora interponga la acción ante el Juzgado de su propia provincia, ya que de ese modo estaría declinando los jueces de su propio fuero, siendo además que quién reviste la calidad de “extraño” en los presentes obrados a los fines de invocar el fuero federal, es la parte demandada. V.- Además de lo expuesto, cabe destacar que “...la competencia federal en razón de las personas provocada por el fuero de vecindad, es prorrogable o renunciable, por acuerdo de partes expresada en forma extrajudicial o en el juicio, de manera expresa o tácita. “En el espacio extrajudicial, la prórroga es expresa cuando existe una manifestación de voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción provincial o local, como lo ha sostenido la Corte Suprema al establecer que el “el fuero federal por razón de distinta vecindad puede ser prorrogado por vía de estipulación contractual”...” “...Se ha dicho que cuando en el marco de una relación contractual las partes han convenido someterse a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción, para el caso de cualquier divergencia o reclamo judicial relacionado con la interpretación o cumplimiento de dicho contrato, resulta manifiestamente incompetente la justicia federal.” (Silvia B. Palacio de Caeiro “Competencia Federal”. 1era. Edición. Buenos Aires. La Ley. 2012, pág. 852/853). Al abrigo de estas consideraciones, surge del líbelo inicial que el apoderado legal de DHM INDUSTRIA S.A., doctor Juan Carlos Prino, interpone la presente demanda en contra de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A., persiguiendo el cobro de la suma de u$s 130.915 y u$s 41.594,29, con más los intereses legales y costas; motivando su pretensión en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada del contrato de seguro que los liga, y a razón del siniestro ocurrido con fecha 7/10/2014 (fs. 89/103vta.). Asimismo, corresponde precisar que de la documental adjuntada a la causa, las partes pactaron que toda controversia judicial que se plantee con relación al contrato de seguro, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (véase artículo 34 de las cláusulas contractuales concernientes al seguro de transporte terrestre obrante a fs. 35vta.). A su vez, surge que dicha póliza fue emitida en Buenos Aires el día 11 de Septiembre de 2014 (fs. 4), apareciendo como asegurado el aquí actor “DHM INDUSTRIA S.A.”, y como asegurador el aquí demandado “ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A.”. Por lo tanto, resulta evidente la determinación de competencia estipulada por las partes, y si bien el recurrente pretende tener por no convenida dicha cláusula de prórroga de jurisdicción valiéndose de las disposiciones del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, entiendo que en principio corresponde estar a las cláusulas contractuales fijadas entre las partes siendo además conteste el Máximo Tribunal al expedirse sobre el particular con fecha 18/09/2007 en autos “Scania Argentina S.A. c/ Amarilla Automotores S.A. s/ medida precautoria”, en donde expresó: “...Que, en el sub lite, como lo destaca la señora Procuradora Fiscal subrogante, el juzgado federal de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, resulta manifiestamente incompetente a la luz de lo pactado por las partes en la cláusula 18 del contrato de concesión , según la cual para el caso de cualquier divergencia o reclamo judicial relacionado con la interpretación o cumplimiento de dicho contrato, convinieron someterse a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Capital Federal, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción.” (sin destacar el original). VI.- A mayor abundamiento, resulta menester señalar que en el presente caso, nos hallamos ante una pretensión fundada en un derecho creditorio de origen contractual (contrato de seguro). En referencia a ello, cabe recordar que con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita -como ocurre en el presente caso-, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, la regla principal de atribución de competencia en el caso de acciones personales está fijada, según reza el art. 5º, inc. 3º del Código Procesal, en el lugar en que deba cumplirse la obligación, y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación . Es decir, que si bien nos hallamos ante un supuesto de jurisdicción exclusiva por acuerdo de partes, que desplaza tanto a los jueces del lugar de cumplimiento del contrato, como a los del lugar del domicilio del demandado (Uzal, María Elsa, “Soluciones Jurisdiccionales en el Ámbito Internacional” en Highton E. y Areán B. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial” Ed. Hammurabi, 1º edición, 2004, págs.. 197/198); aún en el supuesto de que se obviase la cláusula de prórroga jurisdiccional, de conformidad a los criterios de atribución de competencia señalados, la accionante se vería igualmente imposibilitada a peticionar ante el Juzgado Federal de la localidad de Bell Ville. VII.- Respecto al agravio esbozado por el apelante sobre el punto 2 del decisorio impugnado, esto es, la intimación dispuesta por el Juez de grado para que la accionante acredite los pagos de Tasa Judicial como los aportes a la Caja y al Colegio de Abogados, el mismo deberá ser descartado por los siguientes motivos. La Ley Nº 23.898 impone la obligación de abonar la tasa judicial en un solo pago en oportunidad de interponerse la demanda o formular la primera petición, de modo que ella queda a cargo del actor, quien luego podrá repetirla del condenado en costas. Asimismo, “la instancia se abre con la primera petición que se formula, que genera la obligación de pagar la totalidad de la tasa respectiva en la oportunidad indicada por la ley 23.898. Para cumplirla se debe contemplar aquélla en forma independiente de las contingencias procesales que eventualmente se produzcan y con abstracción de la particularidad del caso” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G. 31/05/1996 “Vásquez, Mónica c. Coviello, Mario”. La Ley 1997- C,964). La razón que sirve como fundamento de la tasa es la existencia de una organización administrativa que esté en condiciones de prestar el servicio que da origen a la imposición del tributo, por lo que “es inadmisible radicar el fundamento jurídico de la tasa en circunstancias que puedan darse accidentalmente, como el hecho de que el servicio sea en favor del obligado, que le reporte alguna utilidad o ventaja, que sea de uso facultativo y no obligatorio. Los servicios del Estado se organizan en función del interés público, y no del particular...” (cfr. Carlos M. Giuliani Fonrouge, “Derecho Financiero”, Volumen II, Editorial Depalma, 4ª edición, pág. 1066). A tenor de lo reseñado, toda vez que la tasa de justicia ha sido fijada para afrontar el servicio jurisdiccional prestado por el Estado, y requerida la prestación del servicio se crea la relación obligatoria con prescindencia de las ulterioridades del proceso, entiendo que la intimación al pago de la tasa de justicia se encuentra debidamente formulada. VIII.- En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora y en consecuencia confirmar la Resolución dictada con fecha 18/12/2015 por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.,aunque por los fundamentos dados en el presente Sin costas en la Alzada atento la falta de contradictorio. ASÍ VOTO. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR MAYORIA: 1) Confirmar por los fundamentos dados la resolución dictada con fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Federal de Bell Ville, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. POR UNANIMIDAD : 2) No imponer costas atento la naturaleza de la cuestión y la falta de contradictorio dada la etapa procesal en que se encuentra la causa (art. 68, 2º pfo. del CPCN). 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SANCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CAMARA 025668E |