JURISPRUDENCIA

    Compilación de jurisprudencia sumariada - Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor - Febrero 2018

    TEMAS DE DERECHO COMERCIAL 
    EMPRESARIAL Y DEL CONSUMIDOR

    MARZO 2018

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    CONCURSO. CHEQUE. VERIFICACIÓN DE CRÉDITO. INCIDENTE DE REVISIÓN. CAUSA DE LA OBLIGACIÓN

    CONCURSO. CRÉDITO LABORAL. PRONTO PAGO. VACACIONES. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

    CONCURSO. VERIFICACIÓN TARDÍA. COSTAS

    CONSUMIDOR. JUICIO EJECUTIVO. RELACIÓN DE CONSUMO. INHABILIDAD DE TÍTULO

    FIDEICOMISO INMOBILIARIO. LIQUIDACIÓN JUDICIAL

    JUICIO EJECUTIVO. TARJETA DE CRÉDITO. SALDO DEUDOR DE CUENTA CORRIENTE. IMPROCEDENCIA

    PAGARÉ. COBRO EJECUTIVO. AMPLIACIÓN

    SOCIEDADES. DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES. INSCRIPCIÓN REGISTRAL

    SOCIEDADES. DOMICILIO. INTIMACIÓN AL EMPLEADOR. NOTIFICACIÓN BAJO RESPONSABILIDAD

    SOCIEDAD ANÓNIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA JUDICIAL. INTERVENTOR

      CONCURSO. CHEQUE. VERIFICACIÓN DE CRÉDITO. INCIDENTE DE REVISIÓN. CAUSA DE LA OBLIGACIÓN

    A los efectos de satisfacer con la carga de denunciar la causa de la obligación, no le resulta suficiente al pretenso acreedor  mencionar genéricamente la existencia de un negocio jurídico con el deudor, sino que, a tales fines, se le impone que indique concretamente cuál es el vínculo de que se trata, o -cuanto menos- la naturaleza y alcance de las prestaciones que involucra la relación, y que acredite tales extremos conforme a las reglas probatorias que correspondan a cada operatoria en particular. Situación que no se modifica cuando el insinuante acompaña un documento que instrumenta la obligación (v. gr. pagaré, cheque, etc.), porque, aunque ese título bien pudiera tener fuerza ejecutiva en una acción individual, no es idóneo en el proceso colectivo para acreditar per se dichos extremos, sino que en tal caso el acreedor también debe dar cuenta del origen del crédito y recae sobre dicha parte el onus probandi de demostrar los extremos fundantes de su pretensión.

    LOGISTECH SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR PROSEGUR SA - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 28/11/2017 - CITA DIGITAL IUSJU022715E

      CONCURSO. CRÉDITO LABORAL. PRONTO PAGO. VACACIONES. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

    El segundo párrafo del artículo 16 de la ley de concursos y quiebras delinea cuáles son los conceptos comprendidos dentro del pronto pago: como regla general, las acreencias enumeradas deben ser reconocidas con privilegio especial [art. 241, inc. 2)] o general [art. 246, inc. 1)]. Así las cosas, en tanto a los rubros vacaciones y sueldo anual complementario se les asigna privilegio general, cabe entenderlos alcanzados por el instituto en examen, conclusión que también alcanza a los intereses en la medida en que cuenten con privilegio.

    ROUX-OCEFA SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE PRONTO PAGO - CÁM. NAC. COM. - SALA F - 9/11/2017 - CITA DIGITAL IUSJU022254E

      CONCURSO. VERIFICACIÓN TARDÍA. COSTAS

    Tratándose el presente de un incidente de verificación de crédito que resultó objetivamente tardío, debe la insinuante soportar las costas del presente, no siendo óbices para la aplicación de tal principio las diligencias administrativas que debió realizar y que según la acreedora justifican la demora, ni tampoco el hecho de ser esta una repartición oficial.

    EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN SRL S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO - CÁM. NAC. COM. - SALA F - 9/11/2017 - CITA DIGITAL IUSJU022367E

      CONSUMIDOR. JUICIO EJECUTIVO. RELACIÓN DE CONSUMO. INHABILIDAD DE TÍTULO

    Cuando el juez advierte que bajo el pagaré que se pretende ejecutar subyace una relación de consumo, debe declarar de oficio la inhabilidad del título, para evitar que, con el simple recurso de acudir a títulos cambiarios para instrumentar la deuda, se eluda dar cumplimiento al deber de información plasmado en el artículo 36 de la ley 24240 y/o se configuren eventuales abusos, como ocurre en el llenado del pagaré firmado en blanco (arts. 9 a 12 del CCyCo.). Lo que hace el juez, al proceder de ese modo en el marco de un juicio ejecutivo, es simplemente declarar la inhabilidad del título, instituto netamente procesal [arts. 521, 522, 529, 542, inc. 4), y conc. del CPCC], y no la nulidad del contrato, instituto propio del derecho de fondo.

    MOLINA, HORACIO OSCAR C/GALVÁN, ROBERTO GUSTAVO S/EJECUTIVO - CÁM. CIV. Y COM. DOLORES -8/11/2017 - CITA DIGITAL IUSJU022255E

      FIDEICOMISO INMOBILIARIO. LIQUIDACIÓN JUDICIAL

    La concurrencia de plurales pretendientes a la entrega de idénticas unidades funcionales, todos los cuales invocan tener derecho (o un mejor derecho) a ello, no determina de suyo ninguna insuficiencia del patrimonio fideicomitido para responder a sus obligaciones, ya que una vez que se resuelva el conflicto que deriva de la apuntada concurrencia, determinándose a favor de cuál pretendiente corresponde consolidar la adquisición inmobiliaria, quedarán correlativamente descartados los pretendientes sin derecho a ello y, como lógico correlato de ello, no habrá insuficiencia de unidades funcionales para atender las obligaciones de entrega a cargo del fideicomiso.

    FIDEICOMISO ERRE S/LIQUIDACIÓN JUDICIAL - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 13/6/2017 - CITA DIGITAL IUSJU022937E

      JUICIO EJECUTIVO. TARJETA DE CRÉDITO. SALDO DEUDOR DE CUENTA CORRIENTE. IMPROCEDENCIA

    La ejecutada no desconoció haber sido titular de la cuenta corriente sobre cuya base se expidió el correspondiente certificado de saldo deudor, no se comparte que pueda ingresarse a analizar -como se hizo en la decisión apelada- la conformación del saldo en ejecución, porque, como es sabido y se tiene reiteradamente dicho, el marco de conocimiento de este juicio debe concentrarse en el examen de las formas extrínsecas del título.

    BANCO SANTANDER RÍO SA C/CAMACHO HOLGUÍN, MERCEDES MILAGRO S/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 2/11/2017 - CITA DIGITAL IUSJU022592E

      PAGARÉ. COBRO EJECUTIVO. AMPLIACIÓN

    Tratándose de la ejecución de pagarés que no encontrarían sustento en un solo documento -u obligación-, resulta inaplicable el artículo 540 del Código Procesal (que establece la ampliación de la ejecución anterior a la sentencia), por cuanto tal norma refiere al caso de ejecuciones originadas en un solo documento cuyas cuotas van venciendo sucesivamente; no a distintas obligaciones documentadas en títulos de crédito que, por su naturaleza, son autónomos entre sí.

    LUPI, DIEGO GERMÁN C/CABRAL, PABLO DANIEL S/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 7/12/2017 - CITA DIGITAL IUSJU022903E

      SOCIEDADES. DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES. INSCRIPCIÓN REGISTRAL

    La falta inscripción de las nuevas autoridades de la sociedad torna inoponible frente a terceros la representación que invocan salvo que estos tengan conocimiento de la designación, ya que es innegable que el legislador, al sancionar la ley 26994, ha establecido una clara preeminencia del principio de buena fe por sobre la rígida protección de los terceros.

    ANTONIO BARILLARI SA S/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA E - 18/9/2017 - CITA DIGITAL IUSJU022945E

      SOCIEDADES. DOMICILIO. INTIMACIÓN AL EMPLEADOR. NOTIFICACIÓN BAJO RESPONSABILIDAD

    Como principio, el domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia en los términos requeridos por la ley de sociedades tiene efectos de domicilio legal, por lo que todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta deben tenerse por válidas y vinculantes para el ente, no siendo óbice el emplazamiento de la sociedad en los lugares donde efectivamente funcione o desarrolle sus actividades (LS 11:2). Esta regla, por cierto, solo juega en favor de los terceros de buena fe; es decir que, si el accionante conoce la existencia de un domicilio distinto del inscripto -en el que funciona la sede real-, podría practicar la notificación en dicho domicilio en la forma solicitada.

    COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO INTERAMERICANA LTDA. C/FANELLI, CRISTIAN LEANDRO S/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA F - 7/12/2017 - CITA DIGITAL IUSJU022947E

      SOCIEDAD ANÓNIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA JUDICIAL. INTERVENTOR

    Puesto que la pretensión en que se sustentó la formación de las actuaciones principales constituye un pedido de convocatoria judicial a asamblea, y fue precisamente en ese marco procedimental en el cual el magistrado de primera instancia designó una interventora a efectos de que presida la aludida reunión social, y siendo que el pedido de convocatoria judicial de asamblea no contiene una cuestión de fondo a resolver, cuando el pedido es admitido judicialmente, su trámite resulta -como regla general- inapelable.

    TASSARA, HUGO GUILLERMO C/EL CAP SA Y OTRO S/SUMARÍSIMO S/INCIDENTE ART. 250 - CÁM. NAC. COM. - SALA D - 26/10/2017 - CITA DIGITAL IUSJU022156E

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