This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 19:47:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Compilacion De Jurisprudencia Sumariada Temas De Derecho Comercial Empresarial Y Del Consumidor Julio 2018 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Compilación de jurisprudencia sumariada - Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor - Julio 2018 TEMAS DE DERECHO COMERCIALEMPRESARIAL Y DEL CONSUMIDOR JULIO 2018 JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES DERECHO A LA SALUD. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN. DAÑOS. DAÑO PUNITIVO ENTIDAD MEDICINA PREPAGA. DAÑO MORAL. INDEMNIZACIÓN. PROCEDENCIA LEGITIMACIÓN DE UNA ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES. ACCIÓN COLECTIVA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. DEFECTOS DE FÁBRICA. RECHAZO SECUESTRO PRENDARIO. COMPETENCIA   DERECHO A LA SALUD. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN. DAÑOS. DAÑO PUNITIVO El ente de salud debe indemnizar a los actores por los daños punitivos en los términos del artículo 52 bis de la ley 24240, dado que su conducta recalcitrante adoptada en la delicada y dolorosa situación en que se encontraban los actores -el hijo de la actora padecía secuelas neurológicas derivadas de un accidente de tránsito- constituyó un obrar grosero y rayano con el dolo contractual, al omitir de manera deliberada dar cobertura a un afiliado que, además, se encontraba adherido a uno de sus planes más onerosos. La empresa de medicina prepaga tiene la obligación de restituir las sumas abonadas en concepto de acompañante terapéutico y enfermero nocturno erogadas por los actores, dado que las características de la prestación -rehabilitación- y la condición de discapacitado del sujeto a quien iban dirigidas imponían admitir la plena cobertura de las prestaciones prescriptas por los médicos. Aun cuando la actividad desarrollada por las entidades que prestan servicios de medicina prepaga está enmarcada en el plano contractual y cuenta con naturaleza comercial, estas igualmente adquieren un compromiso social con sus usuarios, en tanto tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, por lo que deben asegurar a los afiliados tanto las coberturas expresamente pactadas como las legalmente establecidas. La indemnización fijada por el juez a los actores en virtud del daño moral y del daño psíquico no está duplicada, en tanto que el daño psíquico constituye un rubro resarcitorio autónomo del daño moral, toda vez que ambos perjuicios poseen distinta naturaleza; el primero reviste la calidad de daño patrimonial, mientras que el segundo afecta los intereses extrapatrimoniales. El cálculo efectuado por el magistrado a fin de arribar al monto para resarcir el daño psicológico se debe hacer con prescindencia de si el actor cuenta con una obra social que eventualmente afronte sus costos, pues para que la reparación sea integral el damnificado no está constreñido a aceptar un profesional del plantel de su cobertura, sino que puede consultar a otro que le inspire mayor confianza. La empresa de medicina prepaga demandada debe abonar a los actores una indemnización en concepto de daño moral, ya que el hijo de la actora estaba afectado por importantes secuelas neurológicas derivadas de un accidente y su madre había realizado todo aquello que se encontraba a su alcance para que su hijo pudiera en alguna medida superar dicha discapacidad; a lo que se suma la angustia que en ese momento debió generar la conducta obstruccionista desplegada por el ente de salud y la necesidad de hacer frente a tales urgentes prestaciones, como así también los padecimientos psíquicos comprobados pericialmente. La conducta reprochable de la demandada importó el ejercicio de una práctica violatoria del deber jurídico impuesto por el artículo 8 bis de la ley 24240 por resultar abusiva y vejatoria de los consumidores, pues se tradujo no solo en una primera negativa que sirvió para demorar el cumplimiento de las prestaciones urgentes que eran requeridas por la persona discapacitada, sino también en la imposición de trámites burocráticos que agregaron a la coactora una carga extra a la compleja situación que estaba padeciendo al someter a su hijo a estudios innecesarios, dada la evidente discapacidad y la existencia de un cuadro que ya había sido comprobado médicamente. La indemnización por daños punitivos establecidos en el artículo 52 bis de la ley 24240 debe ser a favor de los actores, dado que aquellos han llevado a su cargo y riesgo, como a su costa, un proceso contra una empresa durante más de seis años a fin de sancionar una inconducta a su respecto y en relación con su hijo discapacitado (del voto del Dr. Racimo). La indemnización por daños punitivos no es procedente, dado que no hay elemento alguno que permita inferir que ha mediado intención de dañar por parte del sujeto pasivo ni siquiera que corrobore un supuesto de culpa grave (del voto en disidencia parcial del Dr. Li Rosi). El tipo previsto por el artículo 52 bis de la ley de defensa del consumidor es inconstitucional, pues no respeta ninguno de los principios que dimanan del artículo 18 de la CN y los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional al no describir con precisión la conducta prohibida, no requerir un factor subjetivo de atribución, ni precisar las pautas mínimas que habrán de guiar la graduación de la sanción; a lo que se suma el enriquecimiento indebido de la víctima, que recibe la multa en lugar del Estado (del voto en disidencia parcial del Dr. Picasso). La indemnización por los daños punitivos debe rechazarse, pues, habiendo sido aceptada con amplitud la indemnización del daño moral y la carga de soportar las costas del proceso, pareciera que una condena adicional de orden sancionatorio o punitivo, no obstante la gravedad objetiva del daño o del incumplimiento, implicaría un enriquecimiento sin causa para la víctima (del voto en disidencia parcial del Dr. Zanoni). M., M. S. Y OTRO C/ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. - SALA A - 17/10/2017 - CITA DIGITAL IUSJU028359E   ENTIDAD MEDICINA PREPAGA. DAÑO MORAL. INDEMNIZACIÓN. PROCEDENCIA Teniendo presente que el padecimiento moral es susceptible de apreciación económica, es dable sostener que se encuentre incluido en la categoría de daños a los que se refiere el artículo 40 bis de la ley 24240. La doctrina nos dice: "Es cierto que el agravio moral se sustrae a una medición exacta y consecuentemente a una traducción dineraria; no obstante, debe tenerse en claro que, al intentar componerlo, el derecho no busca una equivalencia. El daño moral no se borra, ni desaparece por la suma de dinero que se conceda a la víctima; la finalidad perseguida no es sino la de permitirle al perjudicado alguna suerte de ‘satisfacción' para mitigar su estado; el dinero es, por el momento, el único medio conocido para que la víctima pueda sobrellevar mejor el dolor injustamente padecido, procurándose satisfacciones sustitutivas… Esta solución tiene tanto de real y de ficticia como lo tiene para el amputado su prótesis; sin embargo, desde la ciencia médica no se han escuchado tantos desarrollos filosóficos. El criterio al que adherimos es el receptado mayoritariamente tanto en nuestro derecho como en el comparado". En mérito de lo expuesto, se llega a la conclusión que corresponde confirmar la indemnización por daño moral reconocida en la sentencia apelada, cuando a lo que cabe con toda lógica inferir como molestias, trastornos y zozobras padecidos, atendiendo a las condiciones particulares de la víctima le añadimos el trajín al que se ha visto sometida, del cual la iniciación de la presente causa es la prueba más que evidente. F., M. C. C/SWISS MEDICAL SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. CIV. Y COM. SALTA - SALA III - 22/12/2017 - CITA DIGITAL IUSJU023303E   LEGITIMACIÓN DE UNA ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES. ACCIÓN COLECTIVA Que, en efecto, el a quo, después de reconocerle habilitación genérica a la actora para accionar en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional en defensa de los consumidores, examinó la concurrencia de los requisitos que, según lo establecido por esta Corte en los precedentes citados en su anterior intervención, permiten reconocerle legitimación para demandar en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos y, como se adelantó, concluyó en que tales condiciones solo se cumplían respecto de una de las pretensiones aquí perseguidas. En tales circunstancias, corresponde acoger los agravios de la recurrente, pues la Alzada soslayó el criterio establecido por esta Corte en su pronunciamiento anterior, en el que tuvo en cuenta los distintos reclamos formulados por la actora en el caso concreto y, en tal contexto y sin efectuar distinción alguna, dejó sin efecto una sentencia que ahora el a quo, con argumentos similares a los ya descalificados, reitera parcialmente. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca parcialmente la decisión apelada y se reconoce la legitimación de la actora en el presente proceso colectivo, conclusión que, cabe aclarar, no implica abrir juicio sobre el fondo del asunto demandado. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACIÓN CIVIL P/SU DEFENSA C/PRUDENCIA CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA S/ORDINARIO - CORTE SUP. JUST. NAC. - 26/12/2017 - CITA DIGITAL IUSJU222034D   ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. DEFECTOS DE FÁBRICA. RECHAZO La demanda de daños intentada por el adquirente de un vehículo cero kilómetro que presentaba desperfectos de fábrica debe rechazarse si el fabricante cumplió con el reemplazo de las piezas dañadas a través del servicio técnico de la concesionaria y con el control posterior, pues ello implica que actuó de la manera idónea que le exige la ley de defensa del consumidor. El daño emergente solicitado por el adquirente de un automóvil cero kilómetro con desperfectos de fábrica que invoca la falta de entrega de un vehículo sustituto por parte de la concesionaria debe rechazarse, pues, sin perjuicio de que ello importe un incumplimiento, aquel no puede reclamar por la privación de uso de un rodado cuando él mismo reconoció que otro concesionario le facilitó uno de reemplazo. GARCÍA, AMELIO HÉCTOR C/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL S/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 30/6/2017 - CITA DIGITAL IUSJU019609E   SECUESTRO PRENDARIO. COMPETENCIA Resulta competente para conocer en la cuestión relativa a un contrato de prenda con registro el juez con jurisdicción sobre el domicilio real del deudor-consumidor por aplicación de la regla contenida en el artículo 36 de la ley 24240, texto según ley 26361, pues el carácter de las partes intervinientes coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos de la relación de consumo. HSBC BANK ARGENTINA SA C/GUTIÉRREZ, MÓNICA C. - CORTE SUP. JUST. NAC. - 4/7/2017   - CITA DIGITAL IUSJU017779E 028426E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:59:39 Post date GMT: 2021-03-20 16:59:39 Post modified date: 2021-03-20 16:59:39 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:59:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com